Sentencia nº RC.000214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000306

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, por la sociedad mercantil INVERSIONES 3F, C.A, representada judicialmente por los abogados F.R.D., C.H.R., H.A.J.P. y H.E.J.P., contra la sociedad mercantil COMERCIAL ESENCIA CENTRAL, C.A., representada por su Directora LIPING WU, asistida judicialmente por el abogado L.R.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada. De esta manera, confirmó el fallo del a quo de fecha 3 de marzo de 2011, que declaró con lugar la demanda y ordenó “…a la parte demandada entregar a la accionante tres locales comerciales distinguidos con los números 3, 4 y 5, situados en el edificio Gradillas…”.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En virtud de la publicación del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, la Sala de Casación Civil, como punto previo, analizó el presente decreto en decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, caso: DHYNEIRA M.B.M., contra la ciudadana V.A.T., en la cual expresó lo siguiente:

…Punto Previo. En virtud de la publicación del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, la Sala de Casación Civil, como punto previo,

Analizará si debe o no suspender el conocimiento del presente recurso extraordinario de casación en acatamiento de la normativa desarrollada en el prenombrado Decreto, lo cual hace en los siguientes términos:

A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.

Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas

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La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.

Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:

…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.

…Omissis...

Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.

Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.

…Omissis...

Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.

...Omissis...

En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.

Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.

...Omissis...

Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.

Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus

La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...

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Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).

El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.

De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto, el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido.

La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…

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Ahora bien, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, tenemos que el decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, se aplica bajo las siguientes circunstancias: a) Este Decreto va dirigido al arrendamiento recaiga sobre una vivienda busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren; b) Prevé la protección que tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar; c) Van dirigidos a Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos; todo ello con la finalidad de d) no proceder a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada.

En tal sentido, el caso de autos trata de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de locales comerciales, por lo que no se verifican los presupuestos necesarios para la aplicación del citado y comentado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, el cual en su artículo 1°, dispone que el inmueble debe ser destinado a la vivienda principal, en consecuencia, se pasa al análisis de las denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y menoscabo del derecho a la defensa.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…El Juez de instancia como el Tribunal de alzada tomaron una decisión en la cual ambos se apartaron de los principios que le son dado a los jueces para sus decisiones, esto en razón, que como abogado de la parte demandada me vi obligado a desconocer e impugnar las pruebas de la parte actora en el curso del proceso, quedándose la mismas sin valor probatorio para su pretensión y tanto el Juez de instancia como el de alzada en su sentencia le dan como valida las pruebas de la parte actora y las motivan, para decidir a su favor y de esa manera alcanzar el éxito jurídico de una acción constitutiva de un verdadero fraude procesal por la falsedad de los hechos como el derecho alegado por el accionante con el atrevimiento de los jueces de dar como validas unas pruebas impugnadas y desconocidas, hecho este, que viola los principios procesales de la igualdad de las partes ante la Ley, que no es más, que la igualdad ante la justicia, que en este caso se ve vulnerado este derecho en perjuicio de la parte demandada que ejerció válidamente y con ética el ejercicio de sus derechos y sus recursos legales ante la acción ilegal al impugnar unas pruebas que posteriormente el juez las ha valorado estando impugnadas y desconocidas sin haberlas hecho valer, ni insistir la parte accionante habiéndose en consecuencia de su descuido procesal quedado la parte actora sin prueba y el tribunal de alzada en las sentencias aquí casada las da por valida, apartándose el juez de las normas de derecho y violando su deber y principios de legalidad de sus actos previsto en el artículo 12 del CPC, toda vez, que la parte actor a se quedo sin pruebas por la impugnación y desconocimiento de las misma hecha de conformidad con la Ley por la parte demandada, igualmente las da como valida el Tribunal de alzada al ratificar la absurda e ilegal sentencia de instancia, la cual evidentemente se observa totalmente parcializada, a tal extremo, que con su admisión y valoración, fue decretada y mantenida en el tiempo, la medida cautelar de secuestro del inmueble y ante una legal y fundamentada oposición el Tribunal igual la mantuvo en razón, que ya existía la predisposición de instancia de mantener el desalojo mediante una sentencia futura con lugar, como en efecto lo hizo y el Tribunal de alzada ratificarla a pesar de la denegación de justicia que se le hace a la parte demandada que es desalojada con dicha sentencia, violándole principios legales y de derecho que le asisten como inquilino, la desigualdad ante la Ley que contiene el fallo aquí recurrido, es de tal magnitud para favorecer a la parte actora que incurre en vicios, cuando para hacer su motivación legal analiza los elemento probatorios de la parte recurrente y los da como probados y validos estando impugnados y desconocidos dichos instrumentos, y donde la parte actora no los ratifico ni insistió en hacerlos valer, y como es de observar, al juez, no le está dado, la potestad de suplir la fallas procesales de las partes en el proceso y menos aún suplir sus actos procesales, para darle como validas y valorarles unas pruebas ya sin valor alguno en el proceso, producto de su impugnación y desconocimiento de la que fueron objeto por la parte accionada y de esta manera el Tribunal darle valor a un contrato de arrendamiento vencido que por mandato de la ley y de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario se da la conversión de hecho a la fecha de su vencimiento en contratos verbales e indefinidos la nueva etapa del arrendamiento del inmueble, desconociendo la alzada además los 11 años de la relación arrendaticia del inmueble por la parte accionada, que fue probada y que no fue desconocida ni impugnada dichas pruebas por el accionante y de la cual no estuvo necesidad de hacerlo, por cuanto sendos jueces de instancia y alzada fueron tan diligentes, que le suplieron ambos ese derecho legal del actor en este caso, toda vez, que sin pedírselo al Tribunal la parte accionante ellos lo hicieron de oficio para garantizar en conjunto evidentemente el ilegal fallo, vale decir, el juez de alzada motiva ilegal o erróneamente su sentencia y la fundamenta en el derecho en errónea interpretación de la Ley, dando como validas las pruebas impugnadas del actor y declarando ilegales las de la parte accionada, motivación ilegal esta del tribunal de alzada de favorecer al accionante, que se quedo sin pruebas validas ante el juez de instancia y que el juez de alzada le ratifica en la sentencia aquí casada y cuando el juez asume esa conducta, viola sus obligaciones previstas en el artículo 12 CPC (sic), que garantizan por lo demás el derecho a las partes en igualdad ante la Ley. Tal como consta en autos del tribunal de instancia de fecha 09-02-2011, escrito de impugnación de pruebas contra la parte accionante y en la motivación de la sentencia aquí casada…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante en su denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de actos del proceso, que trajeron como consecuencia el menoscabo de su derecho a la defensa, bajo argumentos de que: “…El atrevimiento de los jueces de dar como validas unas pruebas impugnadas y desconocidas, hecho este, que viola los principios procesales de la igualdad de las partes ante la Ley…”, que: “…Con su admisión y valoración, fue decretada y mantenida en el tiempo, la medida cautelar de secuestro del inmueble…”, y que: “…De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario se da la conversión de hecho a la fecha de su vencimiento, en contratos verbales e indefinidos…”.

Ahora bien, se observa de la denuncia antes trascrita, que el formalizante no señala los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco las normas procesales involucradas en la supuesta indefensión, sino que simplemente plantea la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de manera aislada.

Es criterio reiterado de la Sala, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se pronunció al respecto, entre otras la sentencia N° 135, de fecha 13 de marzo de 2008, caso Banco Sofitasa contra G.D., expediente N° 07-683, en la cual se indicó lo siguiente:

“...En lo que respecta a la denuncia aislada por violación del artículo 12 eiusdem, la cual fue delatada por el formalizante por incurrir el fallo de alzada en suposición falsa, “…cuando en la interpretación del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria su ampliación y el pagaré cuya ejecución se solicita, mutila su contenido, produciendo un cambio tan importante en la inteligencia de su contenido…”, la Sala mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja De Ahorros De Los Bomberos Metropolitanos De Caracas (CABOMCA); estableció su criterio al respecto, señalando lo siguiente:

…En la presente denuncia, el formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- el Juez Superior “...se apartó de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa (...) al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los autos...

En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A.d.C.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, lo siguiente:

Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4-4-2003, Exp. Nº 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente...

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba...

En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos…

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

…Omissis…

De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se a.p.n.e. dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide…

Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:…

…Para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse ni aun en los casos de violación de una máxima de experiencia, pues igualmente en estos casos, se requiere que sea invocada conjuntamente con la norma jurídica correspondiente.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el recurrente al denunciar aisladamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con la adecuada técnica procesal requerida para formalizar este tipo de denuncia, contraviniendo la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya que el recurrente no basó su denuncia en la violación de una máxima de experiencia, único caso en que es permitido denunciar aisladamente el referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es importante señalar en relación al error de derecho en la valoración de la prueba, que el mismo se produce cuando el juez infringe normas que tasan o señalan al sentenciador la manera en que debe valorar o apreciar el mérito de una prueba dentro del juicio, y en el caso concreto, el recurrente alegó en su denuncia, que el juez de alzada incurrió en error cuando valoró las pruebas impugnadas y desconocidas de la parte demandante, sin indicar ningún precepto legal de valoración infringido por la recurrida.

En consecuencia, el recurrente incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para apoyar su delación, además de evidenciar esta Sala que su planteamiento es confuso, lo que delata la deficiencia en la formalización planteada, impidiendo volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, estructurada con fundamento en los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, porque de hacerlo se estaría supliendo una obligación propia del formalizante, y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es.

En virtud de todo lo antes expuestos, se desestima la presente denuncia en virtud de u inadecuada fundamentación. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y menoscabo del derecho a la defensa.

El formalizante fundamentó su denuncia, señalando:

…El Tribunal de alzada en la sentencia aquí recurrida, en la fundamentación de la misma y en cuanto a la valoración de las pruebas de la parte accionada, las mismas fueron desestimadas por ilegales, y dicha disposición la hace el juez de alzada sin fundamentos legales de ninguna naturaleza, toda vez, que si bien es cierto que fueron promovidas en el cuaderno de medidas, fue en razón de hacer la oposición oportuna y en el lapso establecido en la ley y el tribunal de alzada debe saber y entender, que la sentencia del cuaderno de medidas es primero, que la de el cuaderno principal, aunado al hecho de la ilegal interpretación del juez de alzada en razón que dichas pruebas fueron igualmente promovidas en el cuaderno principal y se hicieron valer en el mismo, motivo por el cual es ilegal y contrario al estado de derecho dicho pronunciamiento de denegación de justicia, en violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, por menoscabar y desconocer el derecho a la defensa de la parte accionada, que promovió oportunamente y validamente sus pruebas en el cuaderno de medidas y ante la oposición propuesta y el cuaderno principal en sus respectivos lapsos procesales y tanto el tribunal de instancia como el de alzada para justificar la ilegal sentencia, se las declaran inadmisibles e ilegales, menoscabando el derecho a la defensa e incurriendo dicho fallo en el vicio previsto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por violar el derecho a la defensa y garantizarle al accionante una valoración de pruebas impugnadas y desconocidas, en perjuicio de la parte accionada y en violación a los principios de de igualdad ante la ley. Hecho este, que constituye flagrante acto de denegación de justicia y el cual aquí denuncia ante este supremo Tribunal. Pido que así se declare…

.

Para decidir, la Sala observa:

Al igual que en la denuncia anterior, el formalizante comete el mismo error de técnica en la presente, al delatar quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y menoscabo del derecho de defensa por la recurrida, al supuestamente desestimar indebidamente pruebas de la parte accionada por ilegales, y “…sin fundamentos legales de ninguna naturaleza, toda vez, que si bien es cierto que fueron promovidas en el cuaderno de medidas, fue en razón de hacer la oposición oportuna y en el lapso establecido en la ley, y el tribunal de alzada debe saber y entender, que la sentencia del cuaderno de medidas es primero, que la de el cuaderno principal…”; denunciando de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, a los fines de evitar reproducciones inútiles, la Sala da por válido en la presente, el análisis realizado en la denuncia anterior y, con base al mismo se desecha ésta por inadecuada fundamentación, toda vez que la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone se precise una máxima de experiencia, y la delación de la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada tal máxima de experiencia para su interpretación y aplicación, lo cual, en modo alguno, son circunstancias cumplidas en el caso por el recurrente de autos Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, en fecha 11 de abril de 2011.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000306

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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