Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

RECURRENTE:

Sociedad Mercantil Inversora Croma C.A. (ICROCA), empresa inscrita el 3 de abril de 1986 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el N° 02, Folios 2 al 11, Tomo V. 1986.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogados E.A.P.V. y C.J.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 55.237 y 101.026, respectivamente.

RECURRIDO:

Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos.

Expediente Nº 11.007

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso por abstención o carencia ante este Juzgado Superior, quien lo recibió y acordó su entrada, abocándose al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de enero de 2012, se admitió el recurso acordándose su tramitación conforme a lo previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, con vista a la solicitud de medida cautelar innominada presentada el día 16 de febrero de 2012, por el abogado E.A.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.237, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem, ordenó abrir cuaderno separado fijando oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de las peticiones cautelares formuladas, para lo cual observa lo siguiente:

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Solicitó la recurrente de autos a través de su Apoderado Judicial “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar de manera URGENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES que a continuación se señalan mediante las cuales: 1) se le ordene al ciudadano Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G. se abstenga de adjudicar en venta a la Asociación Civil Nuestra Señora de la Caridad A.C., una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial Complejo Industria del Vidrio en la ciudad de San Juan de los Morros, identificado con el Código Catastral 12 12 01 URB 17 con una superficie de Diecisiete Mil Cuatrocientos Setenta y un Metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (17.471.94 m2) dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Av. Las Industrias en 24,76,27,52,58,55,179,41 (M:L) SUR: Complejo Industrial del Vidrio en 62, 10; 46,00; 67,99; 145,99; 59,00(M:L), ESTE: CONJUNTO RESIDENCIAL EN 19,73; 15:50 (ML), OESTE: TERMINAL DE PASAJEROS EN 91,50 (ML), hasta tanto el Tribunal decida sobre el fondo del presente recurso de Abstención o Carencia interpuesto por su representada contra la Alcandía del Municipio J.G.R.d.E.G., toda vez que el objeto de la demanda por Abstención o Carencia intentada es para que se le otorgue a mi representada, INVERSORA CROMA C,A una respuesta adecuada y oportuna sobre la solicitud de la adjudicación en venta de un lote de terreno con una superficie de Diecisiete Mil Cuatrocientos Setenta y un Metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (17.471.94 m2), para construir el proyecto denominado CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI (…) solicitud esta formulada por [su] representa en fecha 31 de enero de 2011, reiterada el 16 de marzo de 2011 y finalmente el 09 de junio de 2011, se le solicitó nuevamente una oportuna y adecuada respuesta a la petición de adjudicación en venta del 31 /01/2011, sin que hasta la presente fecha haya habido pronunciamiento alguno por parte de la Alcaldía demandada; 2) Se le ordene a la Cámara Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., suspender el proceso de desafectación de la parcela de terreno antes mencionada, expediente NRO. 11-1265. hasta tanto el Tribunal decida el fondo del presente recurso de abstención o carencia; y 3) Se oficio al ciudadano Registrador Público de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G. a fin de que se abstenga de registrar o protocolizar documento (…) sobre la adjudicación en venta a la Asociación Civil Nuestra Señora de la Caridad A.C.”.

Expresó que “Aún cuando no consta en el expediente de desafectación la opinión del Contralor Municipal, como lo exige el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal lo cual vicia el procedimiento de nulidad, resulta evidente que la Cámara Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., va a dictar el Acuerdo de Desafectación de la parcela de terreno que se pretende adjudicar en venta a la Asociación Civil Nuestra Señora de la Caridad A.C. lo cual haría nugatorio la ejecución del fallo que pudiera dictar ese tribunal en el presente caso…”.

Y por último adujo que, a fin de garantizarle a su representada la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, así como las resultas del juicio, es por lo que solicita con carácter urgente se sirva decretar las medidas cautelares antes expresadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelare, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

En el caso en autos conforme quedó establecido supra la recurrente solicita se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, a los fines de que:

1) Se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G. se abstenga de adjudicar en venta a la Asociación Civil Nuestra Señora de la Caridad A.C. Una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial Complejo Industria del Vidrio en la ciudad de San Juan de los Morros, identificado con el Código Catastral 12 12 01 URB 17 con una superficie de Diecisiete Mil Cuatrocientos Setenta y un Metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (17.471.94 m2) dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Av. Las Industrias en 24,76,27,52,58,55,179,41 (M:L) SUR: Complejo Industrial del Vidrio en 62, 10; 46,00; 67,99; 145,99; 59,00(M:L), ESTE: CONJUNTO RESIDENCIAL EN 19,73; 15:50 (ML), OESTE: TERMINAL DE PASAJEROS EN 91,50 (ML), hasta tanto el Tribunal decida sobre el fondo del presente recurso de Abstención o Carencia interpuesto por su representada contra la Alcandía del Municipio J.G.R.d.E.G.

2) Se le ordene a la Cámara Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., suspender el proceso de desafectación de la parcela de terreno antes mencionada, expediente NRO. 11-1265. hasta tanto el Tribunal decida el fondo del presente recurso de abstención o carencia; y

3) Se oficie al ciudadano Registrador Público de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G. a fin de que se abstenga de registrar o protocolizar documento sobre la adjudicación en venta a la Asociación Civil Nuestra Señora de la Caridad A.C.

Ahora bien, por cuanto la medida cautelar innominada fue solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, es pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.

Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).

En tal sentido, los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).

Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la parte demandante, al momento de requerir las medidas se limitó a exponer que: “la parcela de terreno que pretende adjudicar en venta a la Asociación Civil le ha sido ofrecida por la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G. en detrimento de los derechos de [su] representada, Inversora Cromo C.A., quien ha estado en posesión legitima de dicho terrero” Asimismo, expresó que “Aún cuando no consta en el expediente de desafectación la opinión del Contralor Municipal, como lo exige el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal lo cual vicia el procedimiento de nulidad, resulta evidente que la Cámara Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., va a dictar el Acuerdo de Desafectación de la parcela de terreno que se pretende adjudicar en venta a la Asociación Civil Nuestra Señora de la Caridad A.C. lo cual haría nugatorio la ejecución del fallo que pudiera dictar ese tribunal en el presente caso…”.Y por último adujo que, a fin de garantizarle a su representada la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, así como las resultas del juicio es por lo que solicitó con carácter urgente se sirva decretar las medidas cautelares solicitadas.

Asimismo observa quien decide que a los fines de sustentar y demostrar al Tribunal la necesidad de las medidas cautelares peticionadas, la parte recurrente anexo al referido escrito copia cerificada del expediente Nro. 11.1265, señalando que del mencionado expediente se demostraba:

(…) 1.- No consta que la Asociación Civil Nuestra Señora de la Caridad haya solicitado la adjudicación en venta de la Parcela de terreno Ubicada en la Zona Industrial Complejo Industrial del Vidrio (…) 2-Sin embargo en fecha 27 de octubre de 2011, (folio 12) el Sindico Procurador Municipal remita a la Cámara Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., informe favorable a la Asociación Civil Nuestra Señora de la Caridad A.C, referida a la solicitud de compra del terreno ejido municipal ubicado en la Zona Industrial Calle El Vidrio de esta ciudad el cual tiene un área de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (17.471.94 m2). Cursa al folio 13 el informe favorable del ciudadano Sindico Procurador Municipal emitido el 10 de octubre de 2011. Todo lo anterior demuestra de manera indubitable que la parcela de terreno que pretende adjudicar en venta a la Asociación Civil le ha sido ofrecida por la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G. en detrimento de los derechos de mi representada, Inversora Cromo C.A, quien ha estado en posesión legitima de dicho terrero (…) 3.- Cursa en el expediente luego del folio 71 como anexo un proyecto de acuerdo de desafectación de la parcela de terreno en cuestión para se adjudicado en venta a la Asociación Civil Nuestra Señora de la Caridad A.C. (…) 4.-Cursa como anexo 10, oficio Nro. 121-11 emanado de la Secretaria del C.L. de fecha 01/12/2011 donde se le notifica al Alcalde que en la Sesión Ordinaria celebrada el 01 /12/2011, se aprobó en primera discusión el expediente Nro. 11.1265 a nombre de la Asociación Civil Nuestra Señora de la Caridad A.C. (…) 5.-Cursa como anexo 11, oficio Nro. 131-11 del 20/12/2011, emanado de la Secretaria del C.L. de fecha 01/12/2011 donde se le notifica al Alcalde que en la Sesión Ordinaria celebrada el 01 /12/2011, se aprobó, entre otros, en segunda el expediente de venta N°. 11.1265, el cual pertenece a la Asociación Civil Nuestra Señora de la Caridad A.C. (…)

.

Ahora bien, quien decide, considera que no se desprende del escrito de petición de las medidas solicitadas, en qué consiste la violación del buen derecho y el peligro de ilusoriedad del mismo, siendo esto una carga procesal del solicitante de la medida, sumado que no señala ni analiza las razones del riesgo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, que en caso bajo estudio de resultar procedente seria ordenar al Municipio demandado dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición de adjudicación en venta del 31 /01/2011, toda vez que, conforme lo alegó el mismo recurrente, “el objeto de la demanda por Abstención o Carencia intentada es para que se le otorgue a [su] representada, INVERSORA CROMA C,A una respuesta adecuada y oportuna sobre la solicitud de la adjudicación en venta de un lote de terreno”, aunado al hecho que de la revisión del recaudo acompañado al escrito y que la parte recurrente promovió a los fines de sustentar y demostrar la necesidad de las medidas cautelares, se observa: que el mismo consiste en la copia certificada del expediente 11.1265 perteneciente a la Asociación Civil denominada Nuestra Señora de la Caridad, relacionado con una solicitud hecha por la mencionada Asociación Civil en fecha 10 de enero de 2011 al ciudadano Alcalde del Municipio recurrido, “de un lote de terreno destinado a dar respuesta a las necesidades de viviendas”, de las que entre otras se encuentran: a) Informe suscrito por el Sindico Procurador Municipal relacionado con el caso expediente 11-1265, b)Comunicación dirigida al referido Síndico en fecha 11 de noviembre de 2011, por la Presidente de la Asociación Civil Nuestra Señora de la Caridad mediante la cual le remite algunos recaudos relacionado con el expediente 11-1265, c) Informe que presente la Comisión Permanente del Poder Popular para los regimenes de tenencias, ejidos y bienes Municipales, relacionado con el caso expediente 11-1265, d) Comunicación dirigida al referido Sindico en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Jefe de Catastro del Mencionado Municipio, relacionado con el expediente 11-1265, e) Comunicación dirigida a la Cámara Municipal del mencionado Municipio por la Asociación Civil Nuestra Señora de la Caridad mediante la cual le remite copia del proyecto de los planos de viviendas, a la Comisión Popular para los regimenes de tenencias, ejidos y bienes Municipales, remitiéndole el informe presentado por el Sindico del mencionado Municipio; de las cuales solo se desprenden conforme se dijo supla actuaciones de la Administración relacionadas supuestamente con una solicitud de la Asociación Civil Nuestra Señora de la Caridad, de fecha 10 de enero de 2011, no derivándose de las mismas la vulneración a supuestos derechos de terceros, toda vez que el mismo se circunscribe a la sustanciación como se dijo de una solicitud.

Por lo que respecta al alegato de la solicitante de la medida tocante a que, la parcela de terreno que se pretende adjudicar en venta a la Asociación Civil “le ha sido ofrecida por la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G. en detrimento de los derechos de su representada, Inversora Cromo C.A, quien ha estado en posesión legitima de dicho terrero”, observa quien decide que de los documentos acompañados al libelo, así como de los recaudos anexos al escrito de medidas, no se evidencia primae facie, ningún documento de los cuales se desprendan la constitución de derechos de propiedad o posesión sobre el terreno objeto de la supuesta adjudicación o de ninguna otra situación que justifique las pretendidas cautelares consistentes en que se orden al ciudadano Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G. se abstenga de adjudicar en venta a la Asociación Civil Nuestra Señora de la Caridad A.C., la porción del terreno en cuestión, a la Cámara Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., suspender el proceso de desafectación de la parcela de terreno antes mencionada,; y al ciudadano Registrador Público de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G. a fin de que se abstenga de registrar o protocolizar algún documento que verse sobre la porción del terreno en cuestión.

No puede dejar de destacar ésta Juzgadora que las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros.

Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal considera que en esta etapa procesal la parte recurrente solicitante de las medidas no demostró ni el Fumus Bonus Iuris, ni el Periculum In Mora, supuestos de procedencia requeridos por el legislador en los artículo 585 y 588, para que se activara el poder cautelar, no encontrándose cumplidos en consecuencia dichos extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, siendo ello así, y por cuanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA IMPROCEDENTE las medidas preventivas solicitadas por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Croma C.A (ICROCA), abogado E.A.P.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro 55.237 en su RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto contra el Municipio J.G.R.d.E.G.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 02 días del mes de marzo de 2012. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.L.S.,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha siendo las 3: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. CA 11007

MGS/bes

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