Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 197° y 148°

EXP. No. AP31-V-2007-001204.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA 331687, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Agosto de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 359-A-Sgdo; representada judicialmente por la abogada M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346.

DEMANDADA: C.E.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.114.721, debidamente asistido por el abogado R.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.687.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada M.H.M., Apoderada judicial de la parte actora, en contra de C.E.R.T., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que en fecha 23/04/2002, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano C.E.R.T., parte demandada (antes identificado), sobre un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 94 y letra “A”, situado en el piso 9 de la Torre A, del Edificio denominado “El Alamo”, Residencias MARAZUL, situado en el sector occidental de la manzana 1 de la Urbanización El Alamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas.

  2. Que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de mantener cancelados los servicios públicos del mencionado inmueble.

Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la Resolución del Contrato de Arrendamiento realizado por su mandante con la parte demandada (ambos antes identificados), y como consecuencia de esto se deje sin efecto el mismo.

SEGUNDO

En devolver el inmueble objeto del presente juicio, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente juicio.

CUARTO

En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 297.899,68), deuda correspondiente al servicio de vigilancia, del inmueble objeto del presente juicio.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

En fecha 02/07/2007, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 18/07/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar exhorto y compulsa a nombre de la parte demandada ciudadano C.E.R.T.. Asimismo mediante auto y cuaderno por separado se negó la medida de secuestro solicitada.

En fecha 08/11/2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos a objeto de surtieran su efecto legal, las resultas de citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante oficio Nº 935, de fecha 30/10/2007.

En fecha 28/11/2007, comparecieron de manera conjunta, el ciudadano C.E.R.T., parte demandada debidamente asistido por el abogado R.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.687, y la abogada M.H.M., Apoderada judicial de la parte actora, y consignaron escrito de convenimiento suscrito entre ellos.

En fecha 05/12/2007, este Tribunal a los fines de homologar el convenimiento suscrito en fecha 28/11/2007, instó a la Apoderada judicial de la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el poder que corre inserto a los folios 9 y 10.

En fecha 17/12/2007, compareció la abogada M.H.M., apoderada judicial de la parte actora y consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.

En fecha 18/12/2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió el escrito de pruebas consignado a los autos por la abogada M.H.M., Apoderada judicial de la parte actora.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia al folio 55, en fecha 28 de Noviembre de 2007, compareció el ciudadano: C.E.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.114.721, debidamente asistido por el Abogado R.Z.R., IPSA Nº 97.687, y celebro convenimiento con la Abogada M.H.M., IPSA Nº 38.346, Apoderada de la parte actora, el cual no pudo ser homologado, toda vez, que la Apoderada de la parte actora y según se desprende del poder que corre inserto a los folios 9 y 10, para celebrar transacciones judiciales, convenir y desistir, necesita autorización del Presidente de la Empresa INVERSORA 331687, C.A., lo cual se estableció en el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2007, en dicho auto, se dio un lapso de cinco (5) días de Despacho para consignar la autorización, en el entendido, de que con la comparecencia de la parte demandada, esta había quedado citada y los lapsos procesales estaban corriendo, pero de autos no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda dentro del lapso señalado y menos aun, que se haya consignado la autorización requerida.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de arrendamiento, toda vez, que el demandado no ha dado cumplimiento a su obligación de mantener cancelado el servicio de vigilancia que se presta en la siguiente dirección: Sector Occidental de la manzana 1, de la Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas, es decir, el inmueble dado en arrendamiento, en tal sentido la acción resolutoria esta contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes, no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.

Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Original del poder que corre inserto a los folios 9 y 10, notariado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2007, quedado anotado bajo el Nº 29, tomo 24, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado.

Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, que corre inserto a los folios que van del 11 al 16, notariado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 23 de Abril de 2002, anotado bajo el Nº 05, tomo 17, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado.

Recibo que corre inserto al folio 17, emitido por Administradora Bla-Mar, C.A., el Tribunal lo desea, toda vez que no fue ratificado en autos.

Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, la cual corre inserta a los folios que van del 20 al 23, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 16 de Agosto de 2000, registrado bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo 3, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada, no aporto ninguna prueba a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal considera que se dan los presupuestos para que opere la confesión ficta en el presente juicio y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por inversora 331687, C.A. contra C.E.R.T. por RESOLUCION DE CONTRATO, todos identificados al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 94 y letra A, situado en el piso 9 de la torre A, Edificio denominado El Alamo, Residencias MARAZUL, situado en el sector occidental de la manzana 1, de la Urbanización El Alamo, jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, libre de bienes y personas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como daños y perjuicios la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 297.899,68) deuda correspondiente al servicio de vigilancia del Edificio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de Enero de 2008. Años 197° y 148°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

Exp. N°AP31-V-2007-001204

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