Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1732 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de mayo de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1732

Asunto: AP41-U-2010-000291

En fecha 16 de junio de 2010, la ciudadana A.G.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.134, actuando en su carácter de vice-presidente de la contribuyente INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., R.I.F. J-30777669-2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2001, bajo el N° 45, Tomo 17-A Pro., asistida en este acto por el abogado G.T.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.800, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2009-000856, de fecha 07 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 3075 de fecha 06 de julio de 2006 y confirmó las siguientes planillas de liquidación:

Mes y Año Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T.

Julio 2006 01-10-01-2-25-000386 27/02/2008 12,50

Julio 2006 01-10-01-2-26-000275 27/02/2008 985,00

Julio 2006 01-10-01-2-27-000442 27/02/2008 55,00

El 15 de junio de 2010, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 16 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2010-000291, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

El ciudadano Fiscal General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 15 y 29 de julio de 2010, y 27 de enero de 2011, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 19 de julio de 2010, 02 de agosto de 2010 y 28 de enero de 2011, respectivamente.

En fecha 28 de febrero de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria N° 20/2011, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada D.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de Informes, siendo agregado a los autos del presente expediente judicial el día 27 de mayo de 2011.

Los días 31 de octubre de 2011 y 03 de julio de 2013, la representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio de 2006, 12 de mayo de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sancion Nº RCA-DF-VDF/2006-3075, producto del procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, efectuado a la contribuyente INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., a través del cual se constató lo siguiente:

1) Presentó en forma extemporanea las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2005; enero y febreri de 2006 contraviniendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 56 y 60 de su Reglamento;

2) Presentó los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumplen con los requisitos exigidos, contraviniendo lo establecido en los artículos 70,75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado;

3) Lleva los Libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta;

4) No exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante de heber presentado la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, incumpliendo lo establecido en el artículo 98 del Impuesto Sobre La Renta;

5) Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los períodos de imposición de noviembre y diciembre de 2005; enero a mayo de 2006, contravieniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado;

6) Realizó en forma extemporánea la notificación del cambio de domicilio, contraviniendo lo establecido en el artículo 100 de la Ley de impuesto Sobre La Renta y 189 de su Reglamento;

7) No exhibe en lugar visible de su establecimiento, el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, incumpliendo lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, en concordancia con el artículo 190 (numeral 1) de su Reglamento.

En consecuencia, la prenombrada Gerencia, procedió a sancionar a la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 100 (numeral 4), Segundo Aparte del artículo 101 (numeral 3), Segundo Aparte del artículo 102 (numeral 2), Segundo Aparte del artículo 103 (numeral 2) y el artículo 107 del Código Tributario, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios conforme lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem.

En fecha 04 de julio de 2008, la contribuyente INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., interpuso recurso jerárquico contra el referido acto administrativo, el cual fue declarado SIN LUGAR a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2009-000856, de fecha 07 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, el 16 de junio de 2010, interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La contribuyente INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, invoca “…la nulidad de la Resolución Jerárquica que confirmó dicho acto con base en que la Administración Tributaria impone VARIAS MULTAS, sin especificar la cuales fueron los hechos que constituyeron los supuestos incumplimientos de deberes formales relativos a la EMISION DE FACTURAS y a los LIBROS de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, limitándose a invocar una base legal en la que fundamentó la imposición de tales sanciones, pues simplemente se circunscribió a consignar en una cuadro una cantidad de multas referidas a los periodos comprendidos entre junio de 2006 y diciembre de 2006, sin especificar cuales de los requisitos exigidos tanto en las facturas como en los libros fueron los cuales que supuestamente incumplió mi representada…”

En este sentido, sostienen que las “… incompletas afirmaciones dejan en total estado de indefensión a mi representada, al desconocerse cuales fueron los supuestos requisitos incumplidos tanto en las facturas como en los libros del INVA, al no poder hacer uso de su derecho de contradicción respecto a la actuación de la funcionaria en la verificación practicada, no pudiendo defenderse la recurrente de tales afirmaciones, por lo que la Resolución antes identificada debe ser declarada nula de nulidad absoluta…”

Así mismo, en la Resolución que resuelve el jerárquico “…la Administración Tributaria pretende que con dejar asentado que se incumplieron requisitos en la emisión de facturas y que los libros del IVA no cumplen los requisitos exigidos, haciendo una enumeración exhaustiva de normas, se debe considerar que el acto se encuentra suficientemente inmotivado y por ello no causa indefensión, cuando lo cierto es que en la Resolución Jerárquica vuelve la Administración Tributaria a incurrir en el mismo vicio, al no precisar en forma concreta cuales de los tantos requisitos que se exigen para las facturas y para los libros del IVA fueron los que incumplió mi representada, por lo que debe considerarse que tanto la Resolución jerárquica se encuentra igualmente viciada de inmotivación…”

Siendo así, arguye que “…el acto impugnado tampoco expresa absolutamente nada respecto a los fundamentos de hecho (SUPESTOS REQUISITOS INCUMPLIDOS EN LA EMISIÓN DE FACTURAS Y EN LOS LIBROS DEL IVA) para imponer las VARIAS SANCIONES allí confirmadas, supuesto que es absolutamente irregular en el proceder de la Administración Tributaria…”

En segundo lugar, alega que “…la Administración Tributaria aplicó indebidamente la reiteración en el presente asunto, por cuanto en la oportunidad de sancionar a nuestra representada, IMPONE VARIAS MULTAS, cuyos vicios fueron denunciados en los puntos anteriores, según la imposición de sanción contenidas en el cuadro explicativo, aplican la reiteración, como agravante de la sanción, requiere de una circunstancia determinante, esto es, que las infracciones se hayan establecido en fiscalizaciones distintas...”

Así, refiere que “…la Resolución impugnada que la Administración Tributaria toma en cuenta las disposiciones que establecen las infracciones supuestamente verificadas, por la fiscalización y procede a imponerlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario…”

Respecto a esta norma, señala que la misma “…de manera disfrazada, reedita la aplicación de la agravante de reiteración que estaba prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994 y que no puede ser aplicada al caso de autos, por cuanto las supuestas infracciones fueron detectadas en una misma fiscalización…”

Ahora bien, conforme al criterio establecido en el fallo Nº 01553 de fecha 19 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que “…no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometida en distintos periodos, siendo la correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, concatenada con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas…”

Asimismo, refiere que “…es concluyente al establecer que no se pueden considerar las varias infracciones consideradas individualmente, sino que deben ser apreciadas como una sola infracción, porque han sido descubiertas por efecto de una sola fiscalización...”

En base a lo anteriormente expuesto, puntualiza que “…la cuantía de la sanción debe determinarse con arreglo a la norma para el cálculo de la pena en el delito continuado, prevista en el artículo 99 del Código Penal, por remisión expresa hecha por el artículo 79 del Código Orgánico Tributario…”

En tercer lugar, denuncia la “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN EL CÁLCULO DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR LA ADMINISTRADIÓN TRIBUTARIA.”, por cuanto “están imponiendo VARIAS MULTAS por la misma infracción (EMISION DE FACTURAS SIN REQUISITOS EXIGIDOS), cuando lo acertado hubiera sido aplicar las disposiciones sobre ilícitos continuados previstas en el Código Penal, por remisión expresa que hace el Código Orgánico Tributario.”.

En este sentido, aduce que en el caso de autos, resulta aplicable “…el artículo 99 del Código Penal por aplicación supletoria en materia sancionadora de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, debiéndose resolver lo relativo a las multas impuestas, según las reglas del concurso continuado, y conforme a normas y principios aplicados a las infracciones y las sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental...”

Por otra parte, sostiene que “…al pretenderse imponer VARIAS MULTAS CONSECUTIVAS por incumplimientos INEXISGTENTES, o en todo caso no demostrados por la Administración Tributaria, se violan principios constitucionales como el previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende privar a mi representada de la propiedad legítima que le corresponde sobre su capital y su renta...”

Así mismo, refiere que “…los actos impugnados violan la garantía constitucional de la no confiscatoriedad, prevista en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende sustraer del patrimonio de nuestra representada, sin base legal alguna, ya que los hechos alegados son inexistentes, cantidades de dinero que no debe por concepto de Impuesto al Valor Agregado…”

En cuarto lugar, invoca la “NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR LO RESPECTA AL CONCURSO DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS”, toda vez que “…la Administración Tributaria cometió violaciones evidentes a disposiciones de rango constitucional al momento de estimar el monto de las multas a imponer, por lo que su cuantía necesariamente debe sufrir modificaciones que de manera clara afectarán la determinación hecha por el concurso de infracciones, dada su accesoriedad al establecimiento de las multas autónomamente impuestas en forma inconstitucional, ilegal y arbitraria...”

Así, solicita que “…en el supuesto negado de que el Tribunal estime procedentes las multas impuestas, con la necesaria aplicación de las reglas del delito continuado previstas en el Código Penal, como quedó expuesto anteriormente, debe aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario…”

Finalmente alude, que “…la Administración no tomó en consideración circunstancias atenuantes que concurren en los presentes hechos, consagradas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, relativas a la conducta que el autor asume en el esclarecimiento de los hechos, la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario y las demás circunstancias atenuantes que concurran al caso, las cuales objetivamente se comprueban del expediente administrativo contentivo de las actuaciones que dieron origen al presente recurso…”

Así mismo, arguye que “…es incontrovertible concluir que la potestad sancionadora administrativa se encuentra sujeta al Principio de la Proporcionalidad no solo por orden constitucional derivado del Estado Social de Derecho y Justicia que es la piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico y, efectivamente, representa un postulado de efectiva aplicación, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En consecuencia, concluye que “es obligación de la Administración tributaria tomar en consideración, a los efectos de la imposición de sanciones, las circunstancias atenuantes, dada la concurrencia clara de las mismas, en el supuesto negado que este Tribunal encuentre ajustadas a derechos las determinaciones tributarias sancionadoras establecidas en el acto impugnado...”

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada D.L., inscrita en el inpreabogado Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los siguientes argumentos:

En cuanto al alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente, la representación fiscal refiere que “…el acto administrativo está motivado y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con los extremos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto en la resolución recurridas se establece la base legal en que se fundamentó la administración para emitir el acto, a saber los artículos 62, 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y segundo aparte del artículo 101 (numeral 3) y 102 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario, asimismo detalla los hechos contratados, es decir que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los periodos de imposición noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2006 y presentó los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con los requisitos exigidos, por lo que mal puede pretender el recurrente solicitar la nulidad de la resolución controvertida por inmotivación y así solicito sea declarado…”

En relación a la pretendida violación del derecho a la defensa por nulidad por falso supuesto, destaca que “…cuando la administración tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, dicho proceder no debilita ni conculca en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente, al recibir la Resolución, la cual llena los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo, pues cumple con el propósito de permitirle al destinatario del acto impugnado el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante y los criterios y juicios que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada, garantizando así el ejercicio de su derecho a la defensa, que éste tiene frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes, tal y como ha ocurrido en el caso sub examine …”

En lo que atañe al alegato de la recurrente referido a que el acto impugnado adolece de nulidad absoluta por violación al principio Non BIS IN IDEM, la representación fiscal sostiene que “…la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible cuando no exista una disposición que regule la forma en que deben calcularse las sanciones en el caso de la comisión repetida de un ilícito y además cumpla la condición de compatibilidad con la naturaleza y fines de este derecho, todo ello de acuerdo a los exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario…”

A juicio de la representación fiscal “…la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.”

Así mismo, sostiene que “…la anterior consideración no implica afirmar que las infracciones y sanciones de índole fiscal escapen de los principios que determinan al derecho penal, pero sí, que al constituir un derecho represor especial, no es posible aplicar a las primeras, figuras o conceptos que no son compatibles por su naturaleza y fines del derecho tributario.”.

Respecto al alegato de la recurrente referente a que sean consideradas procedentes las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 6 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal sostiene que “…De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, el ilícito formal de emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los periodos de imposición Noviembre y Diciembre del año 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2006, se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 101 (numeral 3), siendo ésta una sanción de monto fijo y específico, esto es 1 U.T., por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de 150 U.T. por cada periodo. Lo cual conduce a afirmar que no se encuentra contenida entre dos límites (mínimo y máximo), impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes y así solicito sea declarado por este Tribunal…”

Finalmente, en cuanto a lo solicitado por la recurrente en el supuesto negado de que la administración considerara la procedencia de las multas impuestas, se le aplique lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal ratifica lo señalado por la administración tributaria, cuando expresó que “… en vista de que la contribuyente fue sancionada por ilícitos tributarios anteriormente señalados, es por lo que se determinó la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a los establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por cuanto concurre en más de dos ilícitos sancionados con penas pecuniarias, lo que conllevó a aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, lo cual ocurrió el presente caso y así solicito sea declarado por este Tribunal...”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por las apoderadas judiciales de la contribuyente INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A.,, y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, al no especificar los hechos que constituyeron los incumplimientos de deberes formales relativos a la emisión de facturas y a los libros según lo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

ii) Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al aplicar la agravante de reiteración en las multas impuestas y no el delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 79 del Código Penal.

iii) Si resultan procedentes las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

En este sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este contexto, resulta oportuno destacar que nuestro M.T. en Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes, el cual se reproduce a continuación:

…Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 72 del expediente judicial, copia de la p.a. N° RCA-DF-VDF/2006/3075 de fecha 06 de julio de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2006/3075 Los Ruíces, 06-07-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: R.M.R.R., titular de la C.I N°: 14.954.535, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Diciembre de 2004 hasta Mayo de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: I.D.R.A.B., titular de la C.I N° 4.707.526, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y aun sólo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

R.I.B.T..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (E)

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

PROVIDENCIA ADMINISTRATRIVA N° 0071

DEL 02-02-2006

SUJETO PASIVO: Inversora El Diamante 232, C.A. (manuscrito) NOMBRE: A.G. (manuscrito)

RIF. N° J-: 30777669-2 (manuscrito) C.I. 11.305.134 (manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: CARGO: Dueña (manuscrito)

Av. Urdaneta. Esq de Punceres Parroquia Altagracia. Edf. Arauca, Piso 03 (manuscrito)

FECHA: 07-07-06 (manuscrito) TELEFONO:

FIRMA: (autógrafa) FIRMA: (autógrafa)

SELLO: hay un sello húmedo

(…)

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2006/3075 de fecha 06 de julio de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada, trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2006/3075 de fecha 06 de julio de 2006, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A. En consecuencia:

i) Se ANULA en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-VDF/2006/3075 de fecha 07 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

ii) Se ANULAN las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-25-000386, 01-10-01-2-26-000275 y 01-10-01-2-27-000442, todas de fecha 27 de febrero de 2008, por la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.412,5).

iii) Se ANULA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2009-000856 de fecha 07 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-VDF/2006/3075.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante INVERSORA EL DIAMANTE 232, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2010-000291

LMCB/JLGR/LJTL

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