Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES: ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 45 A Pro, Nº 13, en fecha 2 de marzo de 1994.

PITER S.S., Y.B., F.S.S. y R.A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.815, 35.533, 106.583 y 15.400 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL:

MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 123-A-Pro.

S.E.G.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE NRO E-2010-067

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 6 de mayo de 2010, por el ciudadano F.E.S.R., en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., asistido por el abogado PITER SÁNCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., en la persona de su Director Gerente SZE WAH SIEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.134.500, todos identificados ut supra. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1579, 1592, 1599, 1616 del Código Civil, 10, 12, 13, 14, 15, 28, 99, 210, 216, 223, 243, 244, 245, 341, 345, 358, 388 401, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 12 de mayo de 2010, compareció la parte actora y estampó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados PITER S.S., Y.B., F.S.S. y R.A.B., antes identificados.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó haber logrado la citación personal de la demandada.

En fecha 19 de mayo de 2010, compareció la parte demandada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 24 de mayo de 2010, compareció la parte accionada y consignó escrito mediante el cual solicita que se sustancie la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 11 de junio de 2010 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del texto adjetivo civil, dictó auto mediante el cual acordó diferir por cinco (5) días de despacho el lapso de dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:

Relata la parte actora en su escrito libelar que desde hace años mantiene con la parte demandada una relación contractual arrendaticia sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, de aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado en el edificio Industrial Faesa I, piso tres (3), situado en la Avenida Principal de Las Minas, Sector Industrial Las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y que suscribieron un último contrato el 31 de marzo de 2009, con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de marzo de 2010. Que reiteradamente le ha solicitado en forma verbal a la parte demandada que cumpla con el compromiso asumido por las partes en la cláusula sexta del mentado contrato, en la cual se comprometió la arrendataria a tomar y mantener vigente una póliza de seguros para cubrir pérdidas eventuales por la ocurrencia de siniestros, de la cual la primera beneficiaria sería la arrendadora. Así mismo expone que vencido el término pactado por las partes para la vigencia del contrato arrendaticio y encontrándose en el lapso de prórroga legal no ha cumplido con tal convenio contractual.

Que por tal razón demanda la resolución inmediata del contrato por incumplimiento, y en tal sentido manifiesta lo siguiente: “Procedo a demandar como efecto (sic) demando por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado a la firma mercantil Maxiofertas Los Salias C.A. plenamente identificada anteriormente, para que sea condenado por este respetable tribunal a la entrega forzosa de dicho bien Inmueble (Desocupado libre de bienes muebles e inmuebles) al arrendador de acuerdo a ley, sin plazo alguno”.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, presentó escrito donde expuso lo siguiente: “…en vez de dar contestación a la demanda, PROMUEVO la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a pronunciarse sobre la indicada defensa previa que se expone a continuación:

III

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICAN LOS NUMERALES 2º, 4º, 5º Y 6º DEL ARTÍCULO 340.

Este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre la excepción previa bajo estudio, precisa destacar que la tramitación de los procesos judiciales arrendaticios debe efectuarse conforme a las previsiones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el Libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil, pues así lo dispone el artículo 33 de la ley especial. Siendo ello así, el artículo 35 ejusdem, taxativamente establece que el sujeto pasivo de la relación procesal debe oponer todas las defensas previas y de fondo en el término para contestar la demanda, por lo que la parte que no fue diligente para oponer tales defensas, no puede ante esta impericia solicitar la aplicación supletoria de las disposiciones para la tramitación de las cuestiones previstas en el procedimiento ordinario, como lo pretende la representación demandante en el escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010. Como consecuencia de ello, resulta improcedente lo peticionado. Así se declara.

Sentado lo anterior se observa que el legitimado pasivo fundamentó esta defensa en que el escrito libelar no cumple los numeral 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código adjetivo, por cuanto no menciona en el libelo el carácter de la parte demandante y de la parte demandada, tampoco el objeto de la pretensión, pues no se indica su situación y linderos, ni se acompañó el documento fundamental de la acción.

Contra esta defensa la parte actora presentó un pretendido escrito de subsanación donde se limita a afirmar que corrige los vicios denunciados, no obstante, quien aquí decide visto el mentado escrito y en aplicación del principio de la iura novit curia procederá al examen minucioso del escrito libelar a fin de determinar si se está en presencia de los defectos denunciados por la representación judicial demandada.

En tal sentido, de la indicada revisión se observa que la parte actora interpuso la presente demanda por Resolución de Contrato en contra de la Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., en virtud de haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte actora, y en tal sentido señala: “Yo, FIRMA MERCANTIL ADMINSTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L. (…), representada en ese acto por su Gerente el ciudadano F.E.S.R. y con carácter de arrendador, suscribe el referido contrato en calidad de arrendatario con la Firma Mercantil Maxiofertas Los Salías (Sic) Firma Mercantil de este domicilio y cuya Acta Constitutiva este debidamente inscrita (…) representada en este acto por su Director Gerente el Ciudadano SZE WAH SIEN. Procedo a demandar como en efecto demando por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado a la firma mercantil Maxiofertas Los Salias C.A…”. (Destacado original). De esta reproducción se evidencia que la parte actora indicó la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, tal y como lo exige el numeral 3º del artículo 340, así mismo indicó el carácter de las partes en el presente juicio, por lo que se cumple el requisito indicado en el numeral 2º del artículo 340.

En cuanto a la segunda delación, quien suscribe, de la revisión de las actas del expediente y del instrumento fundamental producido por el actor, es decir, el contrato de arrendamiento objeto de la demanda suscrito por los contrincantes el día 1º de abril de 2009, se desprende que el inmueble arrendado lo constituye un (1) local comercial de aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado en el Edificio Industrial Faesa I, piso tres (3), descripción ésta que coincide con la expresada por la parte actora en el libelo, por lo que se deduce que el demandado conoce el inmueble que le fue dado en arrendamiento, el cual no es otro que el descrito en el referido contrato de arrendamiento. Aunado a ello, cabe destacar que en las acciones judiciales arrendaticias, la doctrina ha señalado que no es necesaria la indicación de los linderos del inmueble, así como tampoco invocar si se tiene o no cualidad de propietario, pues lo relevante es la existencia de tal relación, cuya resolución o cumplimiento constituye el objeto de la demanda, a diferencia de aquellas acciones judiciales de naturaleza petitoria, las cuales tienen como característica que el accionante en su demanda hace valer la titularidad de un derecho real, es decir, tiene por objeto la protección de la propiedad y por ende, en ellas sí se requiere la indicación de linderos del inmueble, así como la consignación del instrumento que confiere la titularidad del derecho real que invoca.

En lo que trata al tercer defecto, este Tribunal encuentra que la parte accionante en el libelo destinó un título específico, denominado “PRIMERO DE LOS HECHOS”, en el cual plasmó una relación sucinta de los hechos ocurridos, así como la obligación que imputa como desacatada por la parte accionada; de la misma manera calificó otro punto como: “SEGUNDO DEL DERECHO”, en el cual determinó el basamento jurídico de su pretensión, de donde se colige que se llenó el requisito a que se refiere la ley procesal.

Por último, y en cuanto concierne al numeral 6º del artículo 340 ejusdem, quien suscribe observa a la abogada cuestionante que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas por el Secretario, hacen fe, salvo el derecho de la parte interesada de solicitar su confrontación con el original. Por tanto, de cuestionar su eficacia, debió la parte demandada requerir la presentación del original, resultando improcedente el alegato de que quien suscribe no ordenó la devolución del original, pues éste no estuvo agregado al expediente, y, por ende, no había nada que devolver, sólo se presentó al Secretario para su certificación. En consecuencia, no se está ante el supuesto previsto para la configuración de este defecto.

Por virtud de lo antes expuesto la cuestión previa bajo estudio debe ser desechada en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Resuelta del modo que antecede las defensas opuestas por el sujeto pasivo de la relación procesal, corresponde pasar de seguidas al examen del fondo de la controversia.

IV

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa precisa destacar que la parte accionada en el presente juicio, en la oportunidad para contestación de la demanda, consignó escrito contentivo de oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y expuso textualmente: “…siendo la oportunidad de Ley para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla, PROMUEVO la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, …”.(Algunos destacados añadidos).

De esta conducta se desprende que no se ajustó a las previsiones del artículo 35 de la ley especial arrendaticia, el cual es del tenor siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la definitiva…”.

Así las cosas, al no dar contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 ejusdem, aplicable por mandato del artículo 887 ibidem, los cuales disponen:

Artículo 887. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la no contestación.

Así pues, se deduce que operará esta ficción jurídica y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran tres elementos, los cuales son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Por lo que al verificarse la no contestación de la parte demandada incurrió en el primero de los supuestos antes señalados para la confesión ficta.

Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, por lo que habiendo desplegado una actividad probatoria, corresponde examinar las pruebas traídas a los autos por ambas partes, actividad efectuada del modo siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada ad efectum videndi, por el Secretario de este Despacho, de documento privado de arrendamiento suscrito por las partes, el cual se valora de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil, en todo su vigor probatorio como prueba de la existencia de la relación contractual bajo estudio.

• Copia simple de Registro de Participación de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil demandante, de fecha 2 de marzo de 1994, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo 45-A Pro, se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de instrumento privado, denominado por el promovente como “Misiva”, presuntamente suscrita por el ciudadano F.E.S.R. en su carácter de propietario de la Firma Mercantil Inversiones Inrasa C.A., carece de valor probatorio en primer lugar por cuanto la firma mercantil Inrasa C.A. no es parte en la presente causa, aunado al hecho de la copia simple de instrumento privado carece de valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de “Autorización”, certificada ad effectum videndi por el Secretario del Tribunal, de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrita por la Firma Mercantil Inversiones Inrasa C.A., probanza esta que resulta impertinente por cuanto no aporta elementos de decisión en la presente causa.

• Copia simple, certificada ad effectum videndi por el Secretario del Tribunal, de documentos de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, resulta impertinente por cuanto no se está debatiendo la titularidad de la parte actora sobre el inmueble arrendado.

• Copia simple de documento constitutivo y estatutario, y acta de asamblea, de la empresa demandada, protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se valora como fidedigna a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva civil.

• Deposición de la ciudadana RUDYS NOEMITH NUÑEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.423.784, quien declaró lo siguiente: Que no tiene ningún grado de parentesco con el representante de la parte actora. Que tiene cuatro (4) años laborando para la firma mercantil Administradora e Inversora Faesa 33 S.R.L, donde ocupa el cargo de secretaria. Que reconoce el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora. Que estuvo presente en el momento cuando las partes a través de sus Gerentes firmaron el contrato de arrendamiento bajo estudio. Que no le consta que la parte accionada haya consignado en la sede de la parte actora póliza de seguro alguna con las características establecidas en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Que le consta que todos los documentos anexados al expediente fueron firmados por el ciudadano F.E.S. en su carácter de arrendador. Que no tiene vínculo familiar con el actor, que su relación es laboral por cuanto trabaja en la empresa demandante. Que puede certificar que en el expediente se encuentra anexado el documento de arrendamiento suscrito por las partes en conflicto: Que no recuerda con exactitud el canon de arrendamiento pactado en el documento de arrendamiento. Que el citado ciudadano es el único representante legal de la empresa demandante. Que está contratada por la empresa demandante, quien le cancela el sueldo. Que es la única persona que labora en la parte administrativa de la mencionada empresa.

Dicha testimonial, adminiculada con la prueba de informes presentada por la parte accionada, se valora únicamente como prueba de la suscripción de la póliza de seguro, según los términos expresados por la Compañía Aseguradora Seguros Caracas, cursante a los folios 114 al 120.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Prueba de informes a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., evacuada como fue esta probanza, la empresa en cuestión informó lo siguiente: Que la parte accionada contrató una póliza de seguros distinguida con el Nº 1-65-2211895. Que dicha póliza tiene vigencia desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2010. Que el bien asegurado es el Local Nº 1, del Edificio Faesa 1. Que la cobertura básica contratada comprende los siniestros siguientes: incendio, rayo, explosión, impacto de aeronaves, satélites, cohetes etc. y coberturas opcionales como: motín, disturbios laborales y daños maliciosos, por agua etc.

Con relación a dicha probanza, se advierte que siendo la base del reclamo de la parte actora el incumplimiento de la cláusula sexta contractual, debe verificarse su contenido, el cual es del tenor siguiente:

SEXTA: EL ARRENDATARIO se compromete a tomar y mantener vigente una póliza de seguros por el valor total del inmueble objeto de este Contrato, para cubrir eventuales perdidas (Sic) derivadas por la ocurrencia de los siguientes siniestros: incendio, daño por agua, explosiones, inundaciones, derrumbes, riesgo locativo, terremotos, guerra o motín, y responsabilidad civil en general; y cuya primera beneficiaria será EL ARRENDADOR, durante la vigencia de este Contrato, y su prorroga (Sic) legal en el entendido de que de ocurrir un siniestro de los antes mencionados y no estar amparado el inmueble objeto del presente Contrato con su respectivo seguro EL ARRENDATARIO responderá por los daños que este (Sic) sufriere o causare a un tercero; quedara (Sic) relevado EL ARRENDADOR de toda obligación derivada de los conceptos mencionados en la presente cláusula

. (Subrayado agregado).

De la letra de la cláusula antes reproducida se desprende que entre las obligaciones a las cuales se sometió el arrendatario en el contrato fue suscribir una póliza de seguros cuyo primer beneficiario de tal garantía debía ser el arrendador, por lo que la parte demandada no logró demostrar esta circunstancia, pues no se menciona en dicha probanza qué persona o razón social será el beneficiario o beneficiaria de la tantas veces mencionada póliza.

Sentado lo anterior, se colige que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.

Así las cosas en cuanto al tercer requisito con relación a que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis, acudiendo al libelo de la demanda y al verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, quien aquí decide advierte que la parte actora aun cuando califica la demanda como resolución de contrato, no la fundamenta en el dispositivo correcto; sin embargo, por cuanto corresponde al juez la calificación de los fundamentos del derecho a la situación fáctica narrada en el libelo de acuerdo al ya citado principio de la iura novit curia, este Juzgado determina que tal acción se subsume en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con lo daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por tanto, siendo el contrato que vincula a las partes a tiempo determinado y encontrándose el arrendatario disfrutando del beneficio de la prórroga legal, a la cual perdió derecho según el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone:

…Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal

Con base en lo establecido en el dispositivo de la ley especial antes trascrito, por encontrarse insolvente la parte demandada en la obligación locativa prevista en la cláusula sexta contractual, deberá declararse en el dispositivo del fallo la procedencia de la acción resolutoria intentada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

  1. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los numerales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L en contra de la Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., ambas partes identificadas. Como consecuencia de la declaración anterior, se declara resuelto el contrato suscrito por las partes en conflicto, en fecha 18 de mayo de 2009.

  3. Se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata al demandante, totalmente libre de personas y bienes, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un (1) local comercial, de aproximadamente un mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado en el edificio Industrial Faesa I, piso tres (3), situado en la Avenida Principal de Las Minas, Sector Industrial Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.

LA JUEZA TITULAR,

L.C.H.

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,

LCH/mmi

Expediente Nº: E-2010-067

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR