Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 149º

PARTE ACTORA: INVERSORA GARDA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de abril de 1972, bajo el Nº 10, tomo 51-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.V.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.658.

PARTE DEMANDADA: ALMACO VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de abril de 1972, bajo el Nº 21, tomo 406-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.N.A. y HORLEARIS DEL C.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.006 y 102.682.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 05-8278

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 20 de marzo de 2006, a través del cual la abogada M.C.V.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA GARDA, C.A., intentaron demanda por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A.

El día 24 de marzo de 2006, este Juzgado se pronuncia y admite la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSORA GARDA, C.A.

En fecha 08 de noviembre de 2005, la representación de la parte demandada se da por citada de la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A. consigna escrito de cuestión de previas y contestación de la demanda.

El día 14 de noviembre de 2005, la parte demandada presenta su escrito de promoción de pruebas, haciendo uso de su derecho procesal.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la sociedad de comercio INVERSORA GARDA, C.A. indica que su pretensión radica en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa ALMACO VENEZUELA, C.A., y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de estas. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:

  1. Que celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio ALMACO VENEZUELA, C.A., hoy parte demandada, en fecha 01 de julio de 1972 sobre una extensión de terreno identificada como parcela No. 269, con una superficie de once mil doscientos veinte metro cuadrados (11.220 mts2) y las construcciones en ella levantadas, situada en la Zona Industrial Municipal del Sur, ciudad de Valencia, Jurisdicción del Municipio San Blas, Estado Carabobo.

  2. Que dicho contrato tenía una duración de cuatro años, prorrogables por períodos de un año.

  3. Que a pesar de haberse convenido en un principio las cuotas de arrendamiento en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, las continuas renovaciones y la inflación acontecida durante la relación arrendaticia hicieron que las partes convinieran incrementar el canon de arrendamiento, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 2.000,oo).

  4. Que el incumplimiento por parte de la arrendataria da derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato.

  5. Que a partir del mes de agosto de 2000, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, atrasándose en el pago de cincuenta y cinco meses.

  6. Que ha sido imposible la cancelación de los cincuenta y cinco cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  7. Opone las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora por no tener la representación que se atribuye y la indeterminación de los daños pretendidos por la actora.

  8. Que el contrato argüido por la actora como fundamento de su pretensión no está vigente.

  9. Que es falso que el área arrendada conste de once mil doscientos veinte metros cuadrados (11.220 mts2), por cuanto en realidad consta de cuatro mil seiscientos metros cuadrados (4.700 mts2).

  10. Que no existen cánones insolutos.

  11. Que la pretensión es parcialmente inadmisible por cuanto el contrato objeto de la presente causa es de tiempo indeterminado, y en consecuencia, la vía judicial válida era el procedimiento de desalojo.

  12. Que el canon señalado en la pretensión es falso.

  13. Que la pretensión del actor se encuentra parcialmente prescrita.

    - III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  14. Documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSORA GARDA, C.A. protocolizado por el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 11 de abril de 1972, bajo el Nº 10, tomo 51-A. Por cuanto el presente documento emana de las partes, y no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  15. Contrato de arrendamiento, de fecha 01 de julio de 1972. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  16. Contrato de arrendamiento, de fecha 01 de enero de 1981. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. Gaceta Municipal del Distrito Federal, edición del 11 de mayo de 1972, en cuyas páginas figura acta constitutiva de la sociedad de comercio ALMACO VENEZUELA, C.A. La anterior publicación se tendrá como fidedigna, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Legajo de documentos, contentivo de copia del expediente que cursa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la sociedad mercantil RIP DE VENEZUELA, C.A. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento público por haber sido autorizado de acuerdo con las solemnidades legales de un Juez, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

  19. Legajo de copias simples, contentivas de copias cheques y vouchers de cancelación de cánones de arrendamiento por parte de la Cámara de Industriales del estado Carabobo, a favor de INVERSORA GARDA, C.A., con motivo del arrendamiento de un terreno para uso de estacionamiento, durante los eventos de dicha Cámara, los cuales eran recibidos por ALMACO VENEZUELA, C.A. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original. Ahora bien, por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos probatorios carecen de valor probatorio alguno.

  20. Avalúo suscrito por el ingeniero L.C.R., realizado sobre el inmueble ocupado por la empresa ALMACO VENEZUELA, C.A. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento probatorio carece de valor probatorio alguno.

  21. Plano del inmueble propiedad de la demandante, en el cual se establece y comprueba el área de terreno ocupado por cada uno de los inquilinos actuales. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos probatorios carecen de valor probatorio alguno.

    - IV-

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Llegado el momento para decidir las cuestiones previas formuladas en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada, ciudadano L.G.C.L., referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se le atribuye en este juicio, por lo cual alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, el cual contempla:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Leído como ha sido dicho dispositivo normativo, este Tribunal observa lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual se lee a continuación:

    … El segundo supuesto del Ord. 3° del Art. 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art. 168 C.P.C…

    La cuestión previa del tercer ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la ilegitimidad de aquel que se presente como apoderado de la parte actora, lo cual puede ser producido por no tener la representación que se atribuya.

    Respecto de la presente cuestión previa la parte demandada alega que la ciudadana M.C.V.G. actúa en su carácter de Vicepresidente de INVERSORA GARDA, C.A., siendo que la representación de dicha empresa corresponde al Presidente de la misma.

    Ahora bien, de una revisión del documento constitutivo de la empresa INVERSORA GARDA, C.A., especialmente su cláusula séptima, se puede desprender las facultades del vicepresidente de dicha empresa. Dicha cláusula reza así:

    … El Presidente tiene los más amplios poderes de administración y disposición del patrimonio social (…). El Vicepresidente suplirá las faltas accidentales, temporales o absolutas del Presidente y ejercerá sin limitación alguna todas las facultades y atribuciones del mismo Presidente sin necesidad de declaratoria expresa por la Asamblea del mismo Presidente…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Visto lo anterior, este Tribunal considera, que de una revisión del documento constitutivo consignado por la parte actora, se observa que la ciudadana M.C.V.G., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad de comercio INVERSORA GARDA, C.A., tiene facultades de representación suficientes para intentar la presente demanda en nombre de la parte demandante. En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se le atribuye en este juicio. Así se decide.-

    Dilucidado lo que antecede, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la segunda cuestión previa alegada por la parte demandada, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, por indeterminación de los daños pretendidos.

    Respecto de la presente cuestión previa, el demandado alega que la parte actora no determinó en su escrito de demanda los pretendidos daños, ni las causas que los produjeron, incurriendo así en el vicio de oscuridad en el libelo.

    Luego de una revisión del libelo de la demanda, se desprende de una lectura del mismo que la parte demandante determinó que los daños y perjuicios son los correspondientes a los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 144.956.720,oo).

    Con fundamento en lo anterior, este Tribunal debe declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada, consistente en el defecto de forma del libelo de la demanda, por indeterminación de los daños pretendidos. Así se decide.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, acción que esta contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

    Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…

    Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

  22. La existencia de un contrato bilateral; y,

  23. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    Resulta fehacientemente probada en este proceso, el origen de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, tal y como consta del contrato de arrendamiento promovido en la presente causa. Sin embargo, la parte demandada promovió junto a la contestación de la demanda un contrato de arrendamiento, posteriormente celebrado entre la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A. y la empresa INVERSORA GARDA, C.A., de fecha 01 de enero de 1981. Según lo alegado por dicha parte, el mencionado contrato vino a sustituir el contrato celebrado en fecha 01 de julio de 1972, dejando sin efecto éste último. Dicho contrato de arrendamiento producido por la demandada, se da por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte demandante en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, de una revisión del contenido de ambos contratos de arrendamiento, se desprende la imposibilidad de determinar a ciencia cierta, la relación de identidad entre el objeto material de dichos convenios, es decir, el bien inmueble sobre el cual se basa la relación arrendaticia. En efecto, no se desprende del contenido de dichos acuerdos, celebrados por las partes en juicio, suficientes elementos que evidencien que comparten el mismo objeto. No obstante, tampoco es posible determinar que el contrato de arrendamiento producido por la demandada y no desconocido por la actora, no sea el que actualmente se encuentra vigente sobre la misma cosa arrendada. Lo anterior, por cuanto ambos partes produjeron instrumentos privados que no fueron desconocidos, y en el probatorio no existió actividad tendente a demostrar fehacientemente cual de los dos contratos es el vigente y válido en este caso.

    Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal observa lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De la lectura de la norma anterior, se aprecia el tratamiento jurídico dado por el legislador venezolano al principio in dubio pro reo, el cual es analizado por el autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

    1. Son cuatro las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador: (…)

    b) La segunda pauta es el in dubio pro reo, al cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. El beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitir gratuito malus) o conducta recta; es un exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.

    La decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar fundada en un juicio de certeza. El juez debe basar el fallo que de él emane, de la total certidumbre que derive de las pruebas producidas por las partes. En aquellos casos en que del debate procesal no se produzca plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y existan dudas que no puedan ser despejadas del análisis del contenido de autos, el Juez deberá fallar a favor del demandado, declarando sin lugar la demanda.

    En el caso de marras, no se desprende del debate procesal elementos de convicción suficientes, que permitan hacer plena prueba de los hechos alegados por las partes en conflicto, en cuanto a la relación de identidad de los inmuebles que constituyen el objeto material de los contratos de arrendamiento promovidos por las partes. En consecuencia, este Juzgador se encuentra imposibilitado de determinar con total certeza el convenio de inquilinato vigente entre la actora y la demandada. Tomando en cuanto lo que antecede, se observa que existen serias dudas en cuanto a la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, las cuales no fueron debidamente dilucidadas por las pruebas promovidas en el proceso.

    Aunado a lo anterior, la parte actora alega que el canon de arrendamiento, convenido por los otorgantes del contrato cuya resolución se dirime en este juicio, se estableció al principio en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo). Sin embargo, el demandante alega que en virtud de las continuas renovaciones automáticas del contrato de arrendamiento, y debido a la inflación acontecida a lo largo de todo el tiempo transcurrido, ambas partes convinieron incrementar periódicamente el canon de arrendamiento mensual, hasta que alcanzó la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 2.000,oo), o su equivalente en bolívares. De una revisión de las probanzas producidas por la parte demandante en el proceso, se desprende que la misma no promovió prueba alguna que demostrara dichos incrementos de las cuotas inquilinarias. Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedor de un derecho, es preciso que el mismo demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda; este juzgador debe desechar el monto de las cuotas de arrendamiento mensuales, alegado por la demandante, en la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 2.000,oo). Así se decide.

    En virtud de que la parte actora no pudo demostrar de forma fehaciente el origen ni el cuantum de su pretensión, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda, en aplicación directa de lo dispuesto por el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente analizados.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil INVERSORA GARDA, C.A. en contra de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

    LA SECRETARIA,

    Exp. N° 05-8278

    LRHG/MGHR/ ngp.

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