Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

PARTE ACTORA: INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 130, Tomo 25-A, de fecha 17 de abril de 1973.

PARTE DEMANDADA: G.R.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.726.533.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.U.S., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.257.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.F.V., J.A.P.B. y J.V.O.P., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.792, 2.588 y 14.525, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 8964

ACCIÓN: ACCIÓN REIVINDICATORIA (DEFINITIVA)

MOTIVO: REENVÍO.

CAPITULO I

NARRATIVA

En la acción reivindicatoria seguida por la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., en contra del ciudadano G.R.I., conoce este Tribunal Superior como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión pronunciada por el Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 3 de agosto de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que, el Tribunal de Alzada que resultara competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de la recurrida.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, toda vez que omitió el fundamento de la contestación a la reconvención. Con lo cual dejó de pronunciarse sobre el presupuesto de hecho que conforma, junto con los alegatos del demandado reconviniente, el problema judicial debatido.

Además de ello, estableció la Sala que la recurrida viola la regla que le impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Pasa de seguidas este Tribunal Superior a decidir, conforme a lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dejando expresa constancia de que la sentencia objeto de revisión es la que fuera dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2002, mediante la cual, declaró con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Germano Venezolana, S.R.L., contra el ciudadano G.R.I. y sin lugar la reconvención.

Al respecto se observa:

Se inició la presente acción mediante escrito libelar en el cual la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana, en su libelo manifestó que según documento publico debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta), del Estado Miranda, N° 11, Tomo 51, Protocolo Primero, de fecha 16 de noviembre de 1977, su representada es la única y universal propietaria de la parcela N° 5597, ubicada en la Avenida Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte. Alegó igualmente que sobre la parcela señalada, construyó un edificio denominado Las Terrazas. Adujo además, que al mencionado edificio no se le había otorgado hasta el momento por parte de las autoridades municipales correspondientes, la respectiva cédula o permiso de habitabilidad, razón por la cual no había podido protocolizarse el documento de condominio.

Sostuvo igualmente, que el apartamento N° S.A., ubicado en el nivel uno (1) del edificio Las terrazas, fue invadido y ocupado por el demandado G.R.I.. Que dicho ciudadano había venido actuando de mala fe, por cuanto sabía y le constaba que dicho apartamento pertenecía a su representada, y que este desde hace muchos años lo venía ocupando sin ningún título, ni derecho de ninguna naturaleza y sin autorización de su mandante.

La actora fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.

Mediante auto de fecha 1° de julio de 1997, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y una vez cumplidos como fueron los tramites de citación personal de la parte demandada sin que la misma fuera posible, se procedió a emplazarla mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidas las formalidades previstas en la mencionada norma, se procedió a designar defensor judicial en la persona de la abogada S.M.M..

En fecha 08 de diciembre de 1998, compareció el abogado E.L.F.V. y se dio expresamente por citado en nombre y representación de la parte demandada. El 1° de febrero de 1999 el demandado opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas por el a quo con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 1999. Posteriormente a ello, la parte actora procedió a subsanar mediante diligencia las cuestiones previas y el 29 de ese mismo mes y año, y el aquo declaró procedente la subsanación realizada por la parte demandante.

En fecha 8 de abril de 1999, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, y además procedió a reconvenir a la actora, en los siguientes términos:

De la contestación a la demanda:

Inicialmente procedió a alegar de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de su representado para sostener solo y exclusivamente el presente juicio, por existir un litis consorcio necesario.

Además de ello, alegó la improcedencia de la acción, por que no se encuentran llenos los requisitos constitutivos de la acción reivindicatoria.

Sostuvo que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, el actor debió producir junto con el libelo el instrumento fundamental de la demanda o indicar la oficina o lugar donde se encontraba los referidos instrumentos, trayendo como consecuencia el efecto sancionatorio previsto en el artículo 434 ejusdem..

Alegó además, la prescripción de la acción por cuanto su representada se encuentra en posesión del apartamento S.A. del Nivel 1 del Edificio Terrazas, ubicado en la calle Suapure de la Urbanización Colina de Bello Monte, desde el 3 de junio de 1978, cuando le fue otorgado por la firma Inversora Germano Venezolana, S.R.L una promesa bilateral de compra venta por documento privado, y en fecha 8 de diciembre de 1998, se dio por citado en el presente juicio, habiendo transcurrido mas de veinte años desde que se inició la posesión de su mandante.

Por otra parte afirmó que el actor no había acompañado con su escrito libelar el documento fundamental de la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento no se le podía admitir después de esta oportunidad.

Alegó igualmente la prescripción de la acción en virtud de que su representado tenía mas de veinte años poseyendo el inmueble objeto del juicio, es decir desde el 3 de julio de 1978 hasta la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto a la contestación al fondo rechazó y contradijo por ser totalmente falsa la aseveración que la accionante le imputa a su representado de que haya invadido y ocupado indebidamente desde hace varios años el inmueble, y mucho menos en la fecha en que el actor indicó, es decir, octubre de 1987. Es lo cierto, que la posesión legítima de su representado nace el 3 de julio de 1978, con la suscripción del documento de la promesa bilateral de compra-venta con la firma mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., comprometiéndose esta última a vender a su representado el apartamento S.A. del nivel 1 del Edificio Las Terrazas, ubicado en la calle suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, incluyendo las modalidades y las anexidades especificadas en la cláusula segunda del documento privado, y comenzó a habitar sin que nadie lo perturbara en dicho inmueble, entrando y saliendo cuantas veces ha querido, ejerciendo una posesión con animo de dueño.

Que la accionante ha reconocido como copropietario de los bienes comunes del edificio, a su representado al liquidarle mediante oficio la alícuota correspondiente por concepto de gastos de condominio y como propietario del apartamento S.A. en la época en que ejercía la administración y posteriormente cuando la administración la ejerce ASOTERRAZAS, la accionante le pagaba su alícuota correspondiente a la referida por concepto de gastos de condominio de los apartamentos Primero y Tercero de lo que infiere que ella misma aceptaba formar parte de la Junta de Condominio, sin objetar en nada la administración.

Sostuvo por otra parte que consta de documento privado entre su representado y la actora, de fecha 3 de junio de 1978 promesa bilateral de compra-venta, donde el primero de los nombrados se comprometió a comprar y el segundo a vender el apartamento S.A. del nivel 1del edificio Las Terrazas ubicado en la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, pactándose en la cláusula tercera el precio de venta del aludido apartamento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), entregando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como inicial, quedando un saldo a favor de la vendedora por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Igualmente, en la cláusula décima, se estableció un plazo para el otorgamiento del documento de compra venta en la Oficina Subalterna de Registro de veinticuatro meses a partir de la fecha de la firma del documento privado.

Adujo además, que la falta de otorgamiento del documento de propiedad no es imputable a su representado, sostuvo que la misma accionante admite en el escrito libelar que no ha podido registrar el documento de condominio porque no ha obtenido la cédula de habitabilidad, circunstancia esta que aprovecha para invocar que el registro del documento de condominio solo ratificaría su derecho de propiedad, pues al contrario, el registro del documento de condominio eliminaría la incertidumbre a cada copropietario sobre su derecho de propiedad en las diversas unidades habitacionales, ya que la accionante estaría obligada a otorgarles el respectivo documento a los adquirentes de las unidades vendibles del edificio Las Terrazas, por los compromisos asumidos por diversas opciones de compraventa y ventas suscrita por ella, en donde había recibido sumas de dinero y que muchas de ella se destinaron a la culminación de las obras de construcción del edificio.

Señaló igualmente que la accionante después de terminadas las obras en fecha 4 de mayo de 1993, no obstante haber comprometido la totalidad del edificio con los adquirentes para que se efectuaran las ventas primarias de las unidades vendibles, solicitó un crédito por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), con garantía hipotecaria de primer grado sobre la parcela de terreno donde esta construida el Edificio, observando así la conducta de mala fe de la accionante.

Por todas estas razones es que el ciudadano G.R.I. y de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de compra venta de fecha 3 de junio de 1978 en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, reconvino a la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., en otorgar el documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la jurisdicción del inmueble constituido por el S.S. del nivel 1 del Edificio Las Terrazas, ubicado el calle suapure de la Urbanización Colina de Bello Monte el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250mts2), o en su defecto la sentencia que se dicte le sirva de titulo de propiedad a los fines de su registro, libre de gravamen.-

Estimó la presente reconvención en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00).-

Admitida la reconvención por el a quo en fecha 13 de abril de 1999, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L, procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por existir un supuesto litis consorcio pasivo necesario.

Sostuvo por otra parte la impertinencia de volver a alegar la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal ya se pronunció sobre la idoneidad de la subsanación de dicho defecto.

Sostuvo que en cuanto al alegato de la parte demandada-reconviniente, de la acción incoada en su contra por Inversora Germano Venezolana S.R.L., esta prescrita, por cuanto, para el momento en que sé dio por citado el demandado en el presente juicio, habían transcurrido más de veinte años en posesión de inmueble, pretendiendo demostrar dicha posesión, por medio de un supuesto documento privado, que ni fue acompañado al escrito de reconvención, pero que a todo evento se impugna y desconoce en toda forma de derecho, por cuanto su mandante jamás celebró contrato de ninguna naturaleza con el ciudadano G.R.I..

Adujo además que para la fecha 3 de junio de 1978, ni siquiera se había comenzado a construir el Edificio, lo cual demuestra la falsedad de tan temeraria afirmación, y por otra parte, alega el demandado-reconviniente que la posesión comenzó a partir de la culminación de las obras del Edificio Las Terrazas, sin especificar la fecha en que culminaron las obras de construcción. En síntesis, existen profundas contradicciones, lo cual es determinante para establecer el tiempo en que comenzó la posesión, para que a partir de ese hecho, se pueda determinar el término de la prescripción.

Asimismo sustentó que el demandado reconviniente pretende demostrar su propiedad y/o posesión, mediante una supuesta Asociación Civil de nombre ASOTERRAZAS, supuestamente protocolizada en fecha 26 de julio de 1994, donde se supone que es socio, no acompañó a su escrito de reconvención el mencionado instrumento, incurriendo en el vicio contemplado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte sustentó que, el demandado reconviniente, pretende demostrar su inexistente cualidad de propietario, al decir que su mandante le liquidaba, mediante recibo, las cuotas correspondientes por concepto de gastos de condominio, cuando ya se dijo en el libelo de demanda y en este escrito de contestación de la reconvención, que el Edificio Las Terrazas no tiene documento de condominio. Pero lo más grave, es que tampoco acompaña los tales recibos que señala, que sin duda alguna, constituyen documentos fundamentales de la reconvención. Así como también, insiste el demandado reconviniente en señalar en su escrito de reconvención, que el supuesto documento privado, en su cláusula décima, establece un plazo para el otorgamiento del documento de compra-venta en la Oficina Subalterna de Registro, de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha en que fue firmado, lo cual representa una vez más, la inmensa contradicción de los alegatos del demandado, por cuanto en unas oportunidades se identifica como propietario, en otras como opcionante comprador y en otras como poseedor.

Indicó que ninguno de los documentos señalados en el escrito de reconvención, hayan sido acompañados al mismo, siendo que la reconvención, como lo señala la doctrina, jurisprudencia y la misma Ley procesal, constituye una demanda y en consecuencia, debe contener todos los requisitos que se exigen en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron inobservados.

Alegó que su representada, nunca celebró contrato de ninguna naturaleza con el ciudadano G.R.I., razón por la cual se niega y contradice la cualidad alegada de propietario del inmueble cuya reivindicación se pide.

A todo evento y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 ejusdem del Código Civil, en nombre de su representada, desconoció y negó tanto el contenido, como la firma del supuesto instrumento privado.

Por otra parte sostuvo que para el caso de que su mandante se haya obligado a la venta futura del inmueble de marras, cuya construcción no se había realizado para la fecha en que se había firmado el contrato privado de opción de compra-venta, tal como se señala en el escrito de reconvención, en ningún caso se transfirió derecho real de propiedad del inmueble, sino que nació la obligación personal de las partes de comprar y/o vender, en cuyo caso, la parte que incumpla su obligación podrá ser demandada por cumplimiento de contrato o bien, por resolución del mismo, acciones éstas, que por tratarse de acciones personales prescriben a los diez años.

Igualmente sostuvo que en el caso de que el Tribunal considere que la acción incoada sea una mero declarativa de derecho de propiedad, consagrada en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, está no debe ser admitida, de conformidad con él ultimo aparte del señalado artículo. En efecto, si se entiende que los derechos que dice tener el reconviniente, están dados en el supuesto contrato privado de opción de compra-venta futura, la acción correspondiente del demandado contra Inversora Germano Venezolana S.R.L., sería la de cumplimiento de contrato, es decir, que le cumpla la obligación contractual de venderle el inmueble, con lo cual lograría la satisfacción completa del derecho reclamado. Por lo que solicitó que la acción mero declarativa de derecho de propiedad, fuera declarada improcedente.

Igualmente solicitó, que en el caso que pudiera entenderse que la acción es por cumplimiento de obligaciones, se declarara la prescripción de la acción, por cuanto es una obligación personal y la misma prescribe a los diez (10) años, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil.

Dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron usos de ese derecho y una vez publicada, procedió la parte actora reconvenida a formular oposición a las pruebas de su contraparte mediante escrito, en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna los fotostatos del documento privado que contenía la promesa bilateral de compra venta del apartamento N° S.A. del Edificio Las Terrazas reconviniente en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de abril de 2002 el a quo dictó la correspondiente sentencia, declarando con lugar la acción reivindicatoria intentada y sin lugar la reconvención, condenando a la parte demandada a la restitución del inmueble suficientemente descrito en autos, condenando igualmente al pago de costas. En virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada perdidosa.

Una vez notificadas las partes en el proceso, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002, apeló de la sentencia dictada el 10 de abril de 2002.

En fecha 04 de diciembre de 2004, fue igualmente apelada la sentencia por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, siendo oída por el a quo en fecha 13 de diciembre de2002, ordenándose asimismo la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Realizada la respectiva distribución, quedó para conocer de la apelación el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de esta misma Circunscripción Judicial, fijando el referido Juzgado un término de 20 días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2004, ambas partes presentaron los informes por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de julio de 2003, el ad quem dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en fecha 27 de noviembre de 2007 y sin lugar la demanda que por reivindicación incoare la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L., contra el ciudadano G.R.I. y con lugar la reconvención planteada por la parte demandada.

Cumplidos los trámites de notificación de la sentencia antes mencionada, el 24 y 31 de octubre de 2003 la representación judicial de la parte actora-reconvenida ejerció recurso extraordinario de casación. Dicho recurso fue admitido en fecha 07 de noviembre de 2003, ordenando remitir el expediente mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de agosto de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación y en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando asimismo al Juzgado Superior que resultare competente, dictare una nueva sentencia corrigiendo el vicio en que se incurrió.

En fecha 16 de septiembre de 2004, fue recibido el presente expediente por este Juzgado, fijándosele un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que dicho lapso comenzaría a computarse una vez notificadas las partes en el presente proceso.

Notificadas ambas partes en el presente proceso, tanto del presente procedimiento, como del avocamiento, procede este Tribunal Superior a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 3 de agosto de 2004:

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en fecha 27 de noviembre de 2002 contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de abril de 2002. En consecuencia:

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por reivindicación incoare la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L., contra el ciudadano G.R.I., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

TERCERO: CON LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada en el presente procedimiento.

CUARTO: Se declara la propiedad a favor del ciudadano G.R.I., sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. S.S., ubicado en el nivel uno (1) del edificio Las Terrazas, situado en la Avenida Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio y áreas verdes: Sur: fachada sur del edificio y estacionamiento. Este: sala de fiesta y piscina del edificio, y Oeste: fachada oeste del edificio. El referido edificio está construido sobre una parcela propiedad de Inversora Germano Venezolana S.R.L., identificada con el Nro. 5.597, contando con una superficie de mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (1.460 m2), y está alinderada de la siguiente manera: Norte: curva cuya cuerda mide cuarenta metros (40 m) con las parcelas Nros. 5538 y 5537. Sur: en curva cuya cuerda mide cuarenta y cuatro metros (44 m) con la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte. Este: en línea recta de veinticinco metros con veinte centímetros (25.20 m) en zona verde, y Oeste: en línea recta de cincuenta y dos metros con setenta centímetros (52.70 m) con la parcela Nro. 5597 A, tal y como se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, en fecha 16 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 11, Tomo 51, Protocolo Primero.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS…

Esta decisión, como antes se anotó, resultó anulada por efecto del recurso de casación interpuesto por la parte actora, declarado con lugar y, en consecuencia, el presente fallo sustituye aquella que resultó anulada, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este tribunal es la revisión de la que fuera dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual es de tenor siguiente:

…declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por INVERSIONES GERMANO VENEZOLANA, S.R.L. contra el ciudadano G.R.I., y SIN LUGAR la reconvención por éste incoada, a quien se condena a restituir totalmente libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° S.A. del edificio Las Terrazas, ubicado en la Calle Suapure de la Urbanización Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena expresamente en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber sido totalmente vencida, tanto en la demanda principal como en la reconvención…

De dicha sentencia apelaron los abogados E.L.F. y J.V.O.P. actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 13 de diciembre de 2002.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la apelación planteada por la parte demandada en contra de la sentencia del 10 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Puntos Previos:

Primero

Falta de cualidad del demandado para sostener el juicio:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por existir, según su decir, un litis consorcio pasivo necesario, fundamentándose la presente defensa en que el accionante se atribuye la cualidad de único y universal propietario del Edificio Las Terrazas, el cual admite haberlo adquirido por compra que le hizo al Arq. R.V.B., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 16 de noviembre de 1977, anotado bajo el N° 11, Tomo 51 del Protocolo Primero. Además, el mencionado inmueble fue proyectado para ser enajenado bajo régimen de la propiedad h.y.a.n. estar protocolizado el documento de condominio el cual señala cuales son lo bienes susceptibles apropiación exclusiva y cuales son los bienes comunes, la parcela de terreno como la edificación sobre ella construida permanece en estado de indivisión y la acción intentada no puede ser dirigida únicamente contra su mandante sino contra todos los poseedores o detentadores del edificio.

En cuanto al litis consorcio pasivo, nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 146 y 147 ha establecido lo siguiente:

Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Artículo 147.- “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”

Al respecto, ha sostenido el m.T.d.J. en Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“…Del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada la Sala, estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión N°.132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N° 99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de G.L. contra L.P.M. y Otros, se expresó:

“...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de A.D. contra A.D.D. (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’

…Omissis…

Así mismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...

La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido....” (Negritas de la Sala)…”

Por otra parte, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal observa que el objeto de la demanda principal es la reivindicación de un inmueble distinguido con el N° S.A., ubicado en el Nivel Uno del edificio Las Terrazas, situado en la Calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, al ciudadano G.R.I., siendo el referido ciudadano el poseedor o detentador, de esa parte del inmueble propiedad de la actora, por lo tanto no hay lugar a dudas que dicha demanda debe ser dirigida en su contra y no como pretende la parte demandada a todos los poseedores o detentadores del edificio.

De conformidad con las consideraciones contenidas en la doctrina precedente, y en atención al supuesto de hecho configurado en el sub iudice, este Tribunal, discurre que en el presente caso de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor, por lo que resulta improcedente la solicitud hecha por la parte demandada de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio. Así se decide.

Segundo:

Prescripción de la Acción:

Igualmente, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano G.R.I., solicitó la prescripción de la acción, dado que su representado se encontraba en posesión del apartamento S.A. del nivel 1 del Edificio Las Terrazas, ubicado en la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, desde el 03 de julio de 1978, cuando le fue otorgado por la firma Inversora Germano Venezolana S.R.L., una promesa bilateral de compra venta por documento privado, donde se pacto un precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), entregando una inicial de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), quedando a deber un saldo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mucho antes de la fecha del documento privado, es decir, cuando la parcela era propiedad del Arq. R.V.B., “…este le hacía comentarios del proyecto de la construcción del edificio Las Terrazas y en esas ocasiones le manifestó también su interés en adquirir una vivienda, la cual se concretizó con las culminación de las obras del edificio Las Terrazas…”, y en ese momento entro a tomar posesión del apartamento y es el caso que en fecha 8 de diciembre de 1998, se dio por citado del juicio de reivindicación, habiendo trascurrido mas de veinte (20) años desde la fecha en que se inició su posesión, es decir, el 3 de julio de 1978 y la fecha en que se dio por citado en el presente juicio.

Con respecto, a esta defensa el a quo estableció que: “…Es criterio de este sentenciador que la acción reivindicatoria, en principio, es imprescriptible, lo cual se debe al carácter perpetuo el derecho de propiedad, por lo que es factible que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, tal como lo señala el ilustre Dr. J.L.A.G., pues no se trata de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.”

Con respecto a lo decidido por el a quo, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, que reza así:

Artículo 1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”.

Así las cosas el dispositivo del artículo 1977 del Código Civil, establece que las acciones reales prescriben por veinte años, y la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia. El asunto del alegato de prescripción como defensa de fondo de previo pronunciamiento en un caso como el presente, lo entiende esta Alzada, en tanto el demandado poseedor, haya mantenido la posesión reconocida por el actor, por veinte años o más, lo cual indudablemente haría prosperar esta excepción de fondo. Con ello, queda claro que la inacción del propietario para proteger su derecho, durante el paso del 20 años, no implica necesariamente que el ejercicio quede enervado por la simple interposición de la excepción perentoria, sino que, por su parte, quien la alegue a su vez, debe demostrar la legitimidad de su posesión con la prueba típica en estos casos, como es la comprobación de los actos posesorios, que revistan en él posición suficiente y adecuada para, inclusive, plantear la usucapión como mutua petición.

Así las cosas, cuando se alega y pretende establecerse la ocurrencia de la prescripción adquisitiva, para así demostrar la prescripción de la acción, debe el pretensor, demostrar no solo el transcurso del tiempo establecido en la ley, además debe demostrarse que el prescribiente ha ejercido la posesión exclusiva y con ánimo de dueño respecto del inmueble a prescribir. Sin embargo en el caso de autos, y así se evidencia de los alegatos de la demandada en su escrito de contestación de la demanda y de lo declarado por la representación legal de la accionada en su escrito de pruebas, nunca demostró tales extremos, es decir, el de demostrar que el propietario ha abandonado y nunca ha ejercido su derecho de propiedad, respecto del inmueble a prescribir y del cual solicita la prescripción de la acción de reivindicación. Así se decide.

Tercero

Falta de consignación del documento fundamental:

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le admita al actor el documento fundamental a la demanda, por no haberlo presentado en su oportunidad legal.

Ahora bien, la naturaleza jurídica del procedimiento de reivindicación, como lo establece el Código Civil, viene dada por el derecho que tiene el propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, en este sentido es criterio de quien sentencia que el documento de propiedad consignado junto con el libelo de demanda constituye el único documento fundamental de la acción de reivindicación. Así se decide.

Cuarto

La prescripción de la acción mero-declarativa (Reconvención):

En el escrito de contestación a la reconvención el abogado A.U.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L., alegó entre otras cosas que: “…Si por el contrario, pudiera entenderse que la acción contenida en la reconvención, es por cumplimiento de obligaciones, contenidas en el supuesto contrato de opción de compraventa futura, estas obligaciones serían personales, y por tanto, prescriben a los diez (10) años, todo de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil…”

En efecto, ciertamente el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, establece un lapso de prescripción de diez (10) años para las acciones personales, tal como se transcribe a continuación: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”

La prescripción tiene en el código civil un doble aspecto: significa a un tiempo el medio de adquirir, de la manera y en las condiciones determinadas por la ley, el dominio y los demás derechos reales, y el de perder los derechos y acciones, de cualquier clase que sean.

Prescripción extintiva o liberatoria es un medio de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo. Nuestro Código Civil define y distingue las dos categorías de prescripción en su artículo 1952 así: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley".

Según la definición transcrita, hay un elemento común a las dos prescripciones, que es el tiempo, y otro u otros peculiares a cada una de ellas. El transcurso del tiempo conjuntamente con la posesión sirven para consolidar la prescripción adquisitiva: la inacción del acreedor y el tiempo son los elementos fundamentales de la prescripción extintiva.

En el caso que nos ocupa, es preciso establecer cuándo ha nacido el derecho del demandado-reconviniente para accionar, a los fines de determinar con posterioridad si ha operado o no la prescripción de la pretensión incoada. A tal efecto, considera este juzgador que el punto de partida de la prescripción en el caso de marras, el actor reconvenido, en ningún momento hace mención detallada y precisa de las fechas en que pudo haber iniciado la prescripción de la acción propuesta y mucho menos en que momento se extinguió la acción, dado a ello, este tribunal procede a declarar improcedente la solicitud de prescripción de la acción por parte del actor-reconvenido. Así se decide.

Cuarto

De la prescripción alegada por la actora reconvenida:

La actora solicitó, que en el caso que pudiera entenderse que la acción es por cumplimiento de obligaciones, se declarara la prescripción de la acción, por cuanto es una obligación personal y la misma prescribe a los diez (10) años, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil.

El artículo 1.977 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.977

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.(negrillas del Tribunal)

En efecto, la demandada reconviniente, demandó el cumplimiento de una obligación contenida en un contrato presuntamente suscrito entre las partes integrantes del presente proceso, al cual la actora reconvenida opuso entre otras defensas, la prescripción de la acción.

Previo al análisis de cualquier asunto relativo a la veracidad o no del instrumento, toda vez que el mismo fue tachado de falso, considera esta Alzada pertinente establecer si efectivamente el derecho de acción invocado por el demandado reconviniente está prescrito, tal y como lo alegó en la contestación a la reconvención la parte actora.

Así vemos que las acciones personales son aquellas que tutelan las relaciones jurídicas de aquéllas obligaciones que sólo pueden promoverse contra el obligado o sus herederos, éstas son de carácter relativo por cuanto pueden ejercerse contra determinado sujeto pasivo de la relación contractual y requieren una actividad por parte del demandado, consistente en una obligación de dar, hacer o no hacer.

Señala el Profesor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, que en caso de no existir la institución de la prescripción, a pesar de la inercia del acreedor y de sus sucesores, por un tiempo muy prolongado, el deudor y sus sucesores quedarían obligados perpetuamente, cuando que la obligación nace para extinguirse, siendo esa precisamente su diferencia con el derecho real, pues este último, como el derecho de propiedad, tiende a perpetuarse.

Es por esta razón que la doctrina relativa al derecho de obligaciones establece que la prescripción de las acciones personales es una forma no satisfactiva de extinción de las obligaciones, pues una persona se libera del cumplimiento de una obligación, por el transcurso de un lapso de tiempo determinado y el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la Ley.

En el presente caso se observa que la obligación demandada en la reconvención, es una acción personal, una obligación de dar, contenida en un contrato que, independientemente de su veracidad o no producto de la tacha incoada, está evidentemente prescrita a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que desde el 3 de junio de 1.978, fecha en la cual se suscribió la presunta obligación, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente mas de diez años, por lo tanto, resulta para este Tribunal Superior, procedente el alegato de prescripción y en consecuencia, desechada la reconvención, todo lo cual será así señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Fondo del Asunto:

Determinada así la controversia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de las posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código Adjetivo:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.

Pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida:

• Promueve junto al libelo de la demanda, copia certificada de poder judicial otorgado por el ciudadano F.O.H., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., otorgado al abogado A.U.S. por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 3 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 95, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, con lo cual quedó evidenciada la representación que ejerce el mencionado profesional del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

• Copia certificada emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, consistente en un contrato de compra venta realizado entre el ciudadano R.V.B. y la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., mediante el cual se da en venta una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual está identificada con el numero 5597. Este Tribunal valora el presente instrumento, por ser público y que además se presentó junto con el libelo de demanda, y al no ser tachados ni impugnados, este conserva intacto todo su fuerza probatoria y por tanto hacen plena demostración de los actos jurídicos contenidos en los mismos, este Tribunal tiene como válido el instrumento producido, demostrativo del convenio alegado por la parte actora y le concede todo valor probatorio tanto en su contenido como en sus firmas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Así mismo mediante diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 1999, por el abogado A.U.S., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó copia simple del oficio emanado de la extinta Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda(hoy Municipio Baruta); tratándose el mismo de un documento público administrativo, fue impugnado por el demandado reconviniente en fecha 06 de abril de 1999, dentro de la oportunidad legal, y no habiendo sido cotejado con el original ni existiendo copia certificada de este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la mencionada prueba. Así se decide.-

• Asimismo en fecha 17 de mayo de 1999, la actora presentó escrito de pruebas, promoviendo copia fotostática del documento de opción o compromiso de compraventa sobre el apartamento N° 4 del edificio Las Terrazas, ubicado en la Avenida Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta, suscrito por el ciudadano D.V. y la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, debidamente autenticado ante la Notaría Pública 13° de Caracas. Dicha copia fotostática no fue impugnada por la parte demandada por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Asimismo consignó copia fotostática del oficio N° 00259 emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental de fecha 09 de febrero de 1981. Observando esta Alzada que la misma fue impugnada en fecha 25 de mayo de 1999, por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y en virtud de ello no se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• En fecha 9 de junio de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, procedió a la evacuación del testigo L.M.G.E., una vez cumplidos los requisitos de ley, tal como se evidencia del acta que cursa del folio doscientos setenta (270) al folio doscientos setenta y seis (276) del presente expediente. De un análisis de dicha declaración se evidencia que a lo largo del interrogatorio formulado por el promovente, así como de las repreguntas formuladas por la parte demandada reconviniete, que el mencionado testigo no incurrió en contradicción alguna, siendo coherente en todas sus respuestas relativas a la época de construcción del inmueble y el cargo ejercido por el testigo en el año 1978, por lo que este Juzgado Superior le da valor indiciario a dicha prueba testimonial de conformidad con lo establecido en los artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.392,del Código Civil, lo cual será adminiculado a el resto de losa elementos probatorios que cursan a los autos. Así se decide.

• Posteriormente en fecha 21 de junio de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, procedió a la evacuación de los testigos D.J.V. y M.A.R.. En cuanto a las testimoniales de los anteriores ciudadanos, observa esta Alzada que al no haberse evacuado las mismas, no tiene este Juzgador testimonios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. Así Se declara.-

• En cuanto a la evacuación realizada por la ciudadana L.R.I., este Tribunal la desecha en vista de que la testigo se encuentra inmersa en las prohibiciones para rendir declaración estipuladas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser evidente el grado de parentesco que tiene con el demandado, este Tribunal desecha dicha testimonial. Así se decide.-

• Por otra parte en cuanto a la prueba de informes promovida por la actora, se desprende que el auto que resuelve la oposición de las pruebas, decidió admitir la misma salvo su apreciación en la sentencia definitiva. No constando en el expediente que la representación judicial de la parte actora le halla dado impulso procesal para la evacuación de la misma, es por ello que este Tribunal desecha este medio probatorio. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente:

En fecha 20 de mayo de 1999, la representación judicial del ciudadano G.R.I., mediante escrito procedió a promover las siguientes pruebas:

• Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

• Documento privado contentivo del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrada entre G.R.I. e Inversora Germano Venezolana, S.R.L., sobre el inmueble constituido por el apartamento N° S.A., del nivel 1 del Edificio Las Terrazas, ubicado en la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte. Dicho instrumento fue impugnado, desconocido tanto en su contenido, firma y data en fecha 27 y 28 de mayo de 1999. Posteriormente a ello, en fecha 16 de junio de 1999 la representación judicial de la parte demandada reconvenida insistió en hacer valer el instrumento privado, pero nada hizo al respecto, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha prueba. Así se decide.-

• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 1982. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

• Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil ASOTERRAZAS, sociedad civil sin fines de lucro, conformada por todos los copropietarios del Edificio Las Terrazas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 26 de julio de 1994, anotado bajo el N°. 37, Tomo 8, Protocolo 1°. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

• Titulo supletorio levantado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 1996. respecto a esta prueba se advierte que conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que las declaraciones contenidas en este tipo de instrumento dejan a salvo los derechos de terceros con igual o mejor derecho, por lo tanto, al establecerse mediante pruebas documentales la existencia de la propiedad del inmueble por parte de la actora, debe esta Alzada desechar este instrumento. Así se decide.

• Copia certificada de la demanda de tercería intentada por el ciudadano G.R.I. contra Inversora Germano Venezolana S.R.L. y Banco Mercantil, S.A.C.A., seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., dicha copia certificada fue impugnada por medio de escrito presentado el 27 de mayo de 1999, por la representación judicial de la parte actora reconvenida. Este Tribunal valora el presente documento, en cuanto a la fe publica que da el Juez en cuanto a la fecha en que fue presentado y a la persona que interviene en el juicio. Así se decide.-

• Copia simple del documento constitutivo de hipoteca convencional suscrito entre Inversora Germano Venezolana, S.R.L. y Banco Mercantil, S.A.C.A., registrado bajo el N° 7, Tomo 21, Protocolo Primero del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento fue desconocido por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2005 en su oportunidad legal y en virtud de ello este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia certificada del asiento N° 6 de fecha 25 de agosto de 1993 del Libro Diario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copia simple de la Resolución dictada en sede de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Gerencia de Ingeniería Municipal, N° 1839 de fecha 22 de agosto de 1997, la cual no fue impugnada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Así se decide.-

• Copia simple del documento privado contentivo del contrato de promesa de venta sobre un apartamento con el N° 5 ubicado en el nivel 7 del edificio Las Terrazas, suscrito entre G.R.I. e Inversora Germano Venezolana, S.R.L., en virtud de que dicha prueba no fue admitida en su oportunidad, este Juzgado le niega todo valor probatorio. Así se decide.

• Copia certificada del expediente N° 8055 de la nomenclatura del suprimido Juzgado 19° de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• La parte demandada reconviniente promovió la testimonial de la ciudadana L.R.I., quien en su declaración no incurrió en errores y fue conteste en todas sus repuestas, este Tribunal discrepando del criterio expuesto por el Juzgado a quo, mediante el cual desechó esta prueba y por cuanto la parte actora reconvenida no trajo a los autos probanza alguna sobre el supuesto vínculo familiar existente entre esta y el demandado, esta Alzada le da pleno valor probatorio a la prueba de testigo de la ciudadana L.R.I., la cual al ser adminiculada con el resto del legajo probatorio produce contradicción respecto a la posesión del inmueble, pues en la prueba promovida por la actora reconvenida, consistente en contrato de opción de compra venta, el cual ya fue valorado y se deduce de este documento público, que el inmueble donde está ubicado el apartamento objeto de la presente acción, no estaba construido, y al ser éste un instrumento público, la declaración de esta testigo debe ser desechada por contradictoria. Así se decide.

• Por cuanto las testimoniales de los ciudadanos M.Á.R. y D.J., fueron declaradas desiertas, el Tribunal desecha estas probanzas. Así se decide.-

• En cuanto al medio de prueba de posiciones juradas, la parte solicitante no le dio el impulso procesal, no siendo evacuada la misma en su oportunidad legal, este tribunal no valora dicho medio de prueba. Así se decide.-

A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes al proceso, este Juzgador debe observar que nos encontramos frente a una Acción Reivindicatoria, cuya naturaleza jurídica se encuentra en el derecho que tiene el propietario de reivindicarla su propiedad de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, es conteste la doctrina y pacífica la jurisprudencia en que se deben verificar en el proceso la existencia de cuatro elementos:

  1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de la reivindicación.

  3. La falta de derecho, así como, la falta de autorización a poseer la cosa por parte del demandado, es decir, que no sea legítima.

  4. La identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que posee el demandado.

Asimismo, se han establecido para su procedencia, la concurrencia de esos cuatro (04) requisitos esenciales, los cuales considera necesario éste órgano Jurisdiccional verificar, en ejercicio de la facultad que tiene atribuida como fallador.

En tal sentido, en lo que respecta al primero de los requisitos exigidos, se observa, que ha sido jurisprudencialmente reiterado, que quien intenta la acción reivindicatoria, debe probar su propiedad, habida cuenta que la falta de demostración acarrearía la improcedencia de la misma, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y a tenor de la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, que ad pedem literae, dispone; “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”, así lo ha establecido también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676, de fecha 15 de octubre de 1998, cuando asentó;

La reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado.

Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor SUCUMBA IRREMEDIABLEMENTE…

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente dejó sentado lo siguiente:

...Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

...Omissis...

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00341-270404-00-00822.htm)

En este orden de ideas, conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, pues es evidente que conforme a nuestro sistema legal, a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, el éxito de una acción reivindicatoria depende de la naturaleza del título que invoque el actor como acreditativo de esa condición, además de la justificación de las otras exigencias legales (identidad y posesión ilegítima), como ya se señaló precedentemente.

Ahora bien, para resultar vencedor en la acción reivindicatoria, el actor debe probar su derecho de propiedad, vale decir, que es propietario de la cosa que reivindica y en el caso de especie probar el hecho que generó la adquisición, si el sedicente propietario presenta un título vencerá, siempre que a través de ese título, pruebe verdaderamente su derecho de propiedad, ya que una presunción, obviamente no basta, lo que amerita en el caso de marras el análisis de las pruebas aportadas por el actor en este.

Así las cosas, procede en esta causa relacionar el documento fundamental de la demanda, que no fue objeto de ningún ataque procesal y como quiera que el documento consignado junto con el libelo de demanda y que cursa a los folios 12 al 14 de la presente pieza, se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico, consistente en un contrato de compra venta realizado entre el ciudadano R.V.B. y la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., mediante el cual se dio en venta una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual está identificada con el numero 5597.

Ahora bien, el actor en la presente demanda de reivindicación pretende reivindicar un inmueble distinguido con el N° S.A., ubicado en el nivel uno (1) del Edificio Las Terrazas, situado en la Calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, observándose así, que el documento consignado y al cual se hizo referencia con anterioridad, no es el mismo, no obstante, se observa que ambas partes, tanto el actor reconvenido como el demandado reconviniente, están contestes en afirmar que el inmueble que este último ocupa, forma parte de una edificación erigida por la actora en el terreno le que pertenece, con lo cual resultaría falaz pretender que no existe identificación o identidad entre el inmueble a reivindicar y el titulo que así lo acredita, por lo tanto, el primer y cuarto requisitos se encuentran llenos, pues siendo el terreno lo principal, el apartamento que se pretende reivindicar es lo accesorio, siguiendo este último la suerte del principal. Así se establece.

El segundo requisito, relativo al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, está plenamente resuelto con la confesión de la propia demandada, quien aduce que efectivamente posee el inmueble desde el año 1978, aún cuando se demostró procesalmente que en esa época no estaba construido el inmueble todavía, si se videncia la posesión actual por parte del demandado de la cosa objeto de la presente demanda, lo cual es mas que suficiente para establecer el cumplimiento del segundo requisito en cuestión. Así se establece.

Finalmente, el tercer requisito relativo a la falta de derecho, así como la falta de autorización a poseer la cosa por parte del demandado, es decir, que no sea legítima, se encuentra a juicio de este Tribunal Superior completamente resuelto toda vez que el demandado reconviniente no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que lo autoriza a poseer el inmueble objeto de la demanda, por ende, carece de legitimidad para poseer. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano G.R.I. en contra de la sentencia dictada el 10 de abril de 2002 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria interpuso la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra el ciudadano G.R.I., en consecuencia SE ORDENA la restitución totalmente libre de bienes y personas del inmueble propiedad de la actora INVERSIONES GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras SA, del Edificio Las Terrazas, ubicado en la calle Soapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano G.R.I. en contra de la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L.

CUARTO

Queda así CONFIRMADO el fallo dictado en fecha diez (10) de abril de 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado reconviniente, ciudadano G.R.I., plenamente identificado en autos por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 8964, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Marielis

Exp. 8964

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