Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil novecientos setenta y tres (1.973), bajo el Nº 130, Tomo 25-A.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadano A.U.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 13.257.

Parte demandada: Ciudadano G.R.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.726.533.

Representación judicial del demandado: ciudadano E.L.F.V., V.O.P., H.E.T.B.T., D.R.D.J. Y DORGI DORALYS J.R. abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.792, 14.525,70.634, 32.424 Y 66.487 respectivamente.-

Motivo: ACCION REIVINDICATORIA.

Expediente Nº 13.251.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2.002), por el abogado J.V.O.P., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano G.R.I.., en contra de la decisión pronunciada en fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., en contra del G.R.I. y SIN LUGAR la reconvención; ordenó a restituir totalmente libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº SA, del edificio Las Terrazas, ubicado en la Calle Suapire de la Urbanización Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Se inició la acción mediante libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignada la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., por auto dictado el primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de compareciera en la oportunidad respectiva para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó la compulsa y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

En fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció el abogado A.U., apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles a la parte demandada, lo cual fue acordado por el a-quo, en auto del mismo día.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado A.U., apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación a la parte demandada.

El día tres (03) de abril de dos mil novecientos noventa y ocho (1998), la secretaria del a quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la dirección de la demandada.

En diligencia de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado A.U., solicitó al a-quo le designara defensor judicial al ciudadano G.R.I., lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Designada entonces la abogada S.M.M., Defensora Judicial del mencionado demandado, el día cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado A.U., solicitó al Tribunal la citación de la defensora judicial designada a fin de que diera contestación a la demanda, lo cual fue acordado por el a-quo en fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año.

En fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el abogado E.L.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano G.R.I., y opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del mismo Código, las cuales la representación de la parte actora dio contestación en fecha veintitrés del mismo mes y año.

En fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el a-quo dicto sentencia en la cual declaró CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, y condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Subsanado el defecto de forma por la parte actora en su libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandad dio contestación al fondo de la demanda en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde entre otras cosas, alego la falta de cualidad del demandado y reconvino al actor.

Mediante auto de fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el a-quo admitió la reconvención hecha por el demandado.

En fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención.

Abierto a pruebas el juicio ambas partes promovieron éstas, en fecha diecisiete (17) y veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999),, respecto de las cuales el Tribunal de la causa de pronunció en la oportunidad correspondiente.

El día diez (10) de abril de dos mil dos (2002), como fue indicado, el Tribunal de la primera Instancia, declaró CON LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones, como ya fue apuntado.

El día veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), compareció el abogado J.V.O.P., y apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), la cual fue oída en ambos efectos, por el a quo en auto de fecha trece (13) de diciembre del mismo año, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente por distribución, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, les dio entrada y en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), dicto sentencia donde declaro SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la reconvención.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión y repuso la causa al estado de que el Tribunal Superior competente, dictara nueva sentencia.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Séptimo dicto sentencia, donde declaró SIN LUGAR la reconvención y confirmo el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión y anulo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo.

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que constaba de documento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta), del Estado Miranda, Nº 11, Tomo 51, Protocolo Primero, de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), que su representada era la única y universal propietaria de la parcela Nº 5597, ubicada en la Avenida Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encontraban perfectamente determinados en el documento que anexaban marcado como letra “B”.

Que sobre la parcela señalada, su mandante a sus únicas y exclusivas expensas, había construido un edificio denominado Las Terrazas, el cual constaba de ocho (08) niveles las siguientes características:

EL PISO UNO (01); Fondo en piscina y apartamento Nº SA.

NIVEL DOS (02); Piscina, sala de fiesta, estacionamiento cubierto para nivel dos (02) y equipos de Hidrocarburos.

NIVEL TRES (03); Planta baja al nivel de la Calle Suapire, en la que se encontraba la entrada principal al edificio, conserjería, ocho (8) garajes para los niveles 4 al 7, y obras de jardinerías.

NIVEL CUATRO (4); Apartamento N 2 que ocupaba todo el piso.

NIVEL CINCO (5); Apartamento N 3, que ocupaba todo el piso.

NIVEL SEIS (6); Apartamento N 4, que ocupaba todo el piso.

NIVEL SIETE (7); Apartamento N 5, que ocupaba todo el piso.

NIVEL OCHO (8); Penth House, que ocupaba todo el piso.

Que era relevante destacar, que el edificio Las Terrazas, propiedad de su mandante, no se le había otorgado, hasta la fecha, por parte de las autoridades Municipales correspondientes, la respectiva Cédula o Permiso de Habitalidad, razón por la cual no había podido protocolizarse el documento de condominio, documento en el cual se ratificaría la propiedad de su mandante, no tan solo de l parcela Nº 5597, sino, la propiedad de todo el edificio sobre ella construido.

Que la más elemental lógica jurídica determinaba, que al ser su representada la propiedad del suelo, lo era también de todo lo que se construyera en la superficie del mismo, y ello estaba dado por la figura jurídica de la accesión.

Que no podía concebirse en estricto derecho, que coexistieran dos propiedades superpuestas, a saber; la del suelo y la de la superficie, y ello de conformidad con lo que establecía el artículo 549 y 555 del Código Civil.

Que resultaba que el apartamento Nº SA, ubicado en el Nivel uno (1) del edificio Las Terrazas, el cual tenía un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) y cuyos linderos e.N.: Fachada norte del edificio y áreas verdes; SUR: Fachada sur del edificio y estacionamiento; ESTE: Sala de fiesta y piscina del edificio; y OESTE: Fachada oeste del Edificio, había sido invadido y ocupado por el ciudadano G.R.I., el cual dicho ciudadano, había venido ocupando de mala fe, por cuanto sabía y le constaba que dicho apartamento le pertenecía a su mandante y, sin embargo, se encontraba ocupándolo sin ningún titulo, ni derechos de ninguna naturaleza, desde hacía varios años, sin autorización de su mandante.

Que basaba su demanda en el artículo 548 del Código Civil.

Que no obstante a la claridad de la titularidad de la propiedad del apartamento distinguido con el Nº SA., del Edificio Las Terrazas, por parte de su mandante no había sido posible, que voluntaria y amistosamente, el ciudadano G.R.I., le restituyera el inmueble que había invadido y ocupado, razón por la cual había recibido ordenes de su mandante para demandar, como en efecto lo hacia, para que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente:

…PRIMERO: Para que convenga o en su defecto asi sea declarado por el Tribunal, que la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., anteriormente identificada, es la única y universal propietaria del inmueble distinguido con el Nº S.A., ubicado en el NIVEL UNO (1) del edificio LAS TERRAZAS, situado en la Calle Suapire, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda...

SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que el ciudadano G.R.I., ha invadido y ocupado indebidamente, desde hace varios años, el inmueble propiedad de mi representada. Ocupación e invasión ésta, que se efectuó con la instalación de todo tipo de mobiliario y enseres del hogar…

TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano G.R.I., no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el tantas veces señalado apartamento Nº S.A., del edificio LAS TERRAZAS, propiedad de mi mandante…

CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a que el ciudadano G.R.I., restituya y en consecuencia, entregue a mi mandante, sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado…

Que estimaba el valor de la demanda en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy, CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 180.000,00), suma que representaba el valor aproximada del inmueble invadido.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

El ciudadano E.L.F.V., en su condición de apoderado judicial del la parte demandada ciudadano G.R.I., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Fundamentó su rechazo a la demanda y su petición, en los siguientes términos:

Que rechazaba y contradecía por ser totalmente falsa la aseveración que la accionante le imputaba a su representado, de que hubiera invadido y ocupado indebidamente desde hacia varios años el inmueble, y mucho menos en la fecha en que el actor indicaba cuando subsano el defecto de u omisión de su libelo de demanda, esto era en el mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), con la suscripción del documento de la promesa bilateral de compra-venta con la firma mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L.

Que la firma mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., se había comprometido a vender y su representado a comprar el apartamento S.A. del nivel 1 del edificio LAS TERRAZAS, ubicado en la Calle Suapire de la Urbanización Colinas de Bello Monto, incluyendo las modalidades y las anexidades especificadas en la cláusula segunda del documento privado, y había comenzado habitar sin que nadie lo perturbara, en dicho inmueble, entrando y saliendo cuantas veces quería.

Que su representado ejercía la posesión con animo de dueño, y asi había sido considerado por otros co-propietarios, y ante el abuso del dereccho de la accionante, los co-propietarios, se habían asociado en una asociación civil sin fines de lucro ASOTERRAZAS, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 37 del Tomo 8 del Protocolo Primero.

Que el objeto de la asociación cievil, era representar, contratar, defender de los derechos e intereses de todos y cada uno de los co-propietarios del edificio LAS TERRAZAS ante cualquier autoridad de la República, Civiles, Mercantil, Publicas, bancarias, judiciales, Municipales, así como administrar el condominio del edificio para defender de los abusos de la accionante que aprovechando las circunstancias de no haber obtenido la Cédula de habitalidad.

Que el Registro del documento de condominio había procedido con mala fe a gravar el inmueble desconociendo los compromisos asumidos, percibiendo un provecho injusto.

Que los actos de posesión de su representado también quedaban evidenciados en el titulo supletorio evacuado a favor de la aludida asociación y de su representado también quedaban evidenciados en el titulo supletorio evacuado a favor de la aludida asociación y de su representado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Que en el Titulo Supletorio se identificaban las personas que se encontraban en posesión de las unidades habitacionales, y entre ellas figuraba su representado desde hacía más de veinte (20) años, al igual que otras personas que habían adquiridos los otros niveles del Edificio LAS TERRAZAS, que la referida construcción el cual se había realizado a finales de la década de mil novecientos setenta (1970).

Que la accionante le había reconocido como co-propietario de los bienes comunes del edificio, mediante recibo, la alícuota correspondiente a su representado por concepto de gastos de condominio y como propietaria del apartamento S.A., en la época en que ejercía la Administración, y posteriormente cuando la administración la ejercía ASOTERRAZAS, la accionante le pagaba la alícuota correspondiente a la referida, por concepto de gastos de condominio de los apartamentos Primero y Tercero, de lo que se infería que ella misma aceptaba formar parte de la junta de Condominio, sin objetar en nada la administración.

Que constaba de documento privado firmado entre su representado y la empresa mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., de fecha tres (3) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), la promesa bilateral de compra venta, donde su representado se había comprometido a comprar y la empresa mercantil a vender.

Que en la promesa bilateral en la cláusula tercera, se había pactado el precio de venta del aludido apartamento, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), entregando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), como inicial, quedando un saldo a favor de la vendedora por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Que en la cláusula décima, se establecía un plazo para el otorgamiento del documento de compra-venta, de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de la firma del documento privado.

Que como podría observarse que la falta de otorgamiento del documento de propiedad no era imputable a su representado, la misma accionante admitía en su libelo, que no había podido registrar el documento de condominio porque no había obtenido la cédula de habitalidad, circunstancia que aprovechaba para invocar que el registro del documento condominio, solo ratificaría su derecho de propiedad, pues al contrario, el registro de documento del condominio eliminaría la incertidumbre de cada co-propietario sobre su derecho de propiedad en las diversas unidades habitacionales, ya que la accionante estaría obligada sin causa justificable a otorgarles el respectivo documento a los adquirientes de las unidades vendibles del edificio LAS TERRAZAS.

Que en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), Inversora Germano Venezolana S.R.L., no obstante de haber comprometido la totalidad del edificio con los adquirentes para que se efectuaran las ventas primarias de las unidades vendibles, había solicitado un crédito por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), con garantías hipotecarias de primer grado sobre la parcela de terreno donde estaba construido el Edificio.

Que la conducta de la accionante siempre había sido de mala fe y estaba orientado a obstaculizar la expedición de la cedula de habitalidad, pero con la protocolización del documento de condominio, ya no dependía de las autoridades administrativas, sino del acreedor hipotecario que tenía que dar el consentimiento al tenor de lo previsto del artículo 27 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en caso afirmativo del consentimiento del acreedor hipotecario.

Que su representado asumía una obligación de pagar una proporción del crédito hipotecario en función del valor atribuido al apartamento en el documento de condominio, erogación que no había sido estipulada.

Que en su carácter de adquiriente comprador, acudía a reconvenir a la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO, S.R.L., para que le otorgara el documento de propiedad por ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente a la jurisdicción de ubicación del inmueble constituido por el S.A, del nivel uno (1) del Edificio Las Terrazas, ubicado en la Calle Suapire de la Urbanización Colinas de Bello Monte.

Que estimaba su reconvención en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), moneda vigente al momento de la interposición de la demanda, hoy, CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs, f 180.000, 00).

ESCRITO DE ALEGATOS

PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial del ciudadano G.R.I., consignó escrito argumentaciones jurídicas.

Fundamento su escrito de la siguiente manera:

Inicialmente realizó un resumen de todo lo acontecido en el proceso.

Que sin pretender entraren un análisis de la sentencia de casación dictada, donde se había dejado de manifiesto uno de los problemas de la casación venezolana, como lo era el cáncer del defecto de actividad como vicio delatable en casación y que conducía a la demolición del fallo judicial, sacrificando en muchos casos la celeridad y la justicia y ordenando reposiciones inútiles contrarias a los principios constitucionales procesales, vicios que servían como subterfugio de la alta magistratura para dictar decisiones sin mayores complejidad y no entrar a conocer el verdadero asunto debatido, esto era, las eventuales delaciones por errores in indicando, que en definitiva enrostraba una no muy buena actividad de la alta instancia casacional.

Que debían resaltar que si bien la sentencia había sido casada caprichosamente por un supuesto vicio de inmotivación, en todo caso, ante la ausencia de los requisitos copncurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria de autos, como lo eran el derecho de propiedad o dominio público, la falta de derecho a poseer del demandado y la identidad, esto era que la cosa reclamada fuera la misma sobre la cual el actor alegaba derechos como propietario.

Que tenían que haber llevado a la casación a confirmar la decisión de instancia o eventualmente, a conocer las delaciones de fondo y de observarse errores censurables, casar la decisión bajo la modalidad sin reenvío, en todo caso la solución siempre iba a ser la misma.

Que la improcedencia de la reinvindicación por ausencia de requisitos concurrentes, no le quedaba otra opción a la instancia de reenvío, que declarar la improcedencia de la acción reivindicatoria que les ocupaba y así lo solicitaban.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

PUNTO PREVIO

DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN

ARBITRARIA DE VIVIENDAS

El día cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011) el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en C.d.M.; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.

El referido decreto en sus artículos del 1º al 4º, ambos inclusive, dispone lo siguiente:

…Objeto

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección.

Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de Aplicación

Artículo 3º. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrillas y subrayadas de este Juzgado Superior).

En acatamiento a lo previsto en los preceptos antes transcritos, pasa entonces este Tribunal de Alzada a determinar si en el presente caso, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011; y a tales efectos, se observa:

La representación del demandante, ciudadano A.U.S., en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó la REIVINDICACIÓN y la consecuente entrega de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº S.A., ubicado en el NIVEL UNO (1) del edificio LAS TERRAZAS, situado en la Calle Suapire, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda...

A tales efectos, en dicha demanda, en el punto primero del petitorio del libelo exigió al demandado que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:

…PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., anteriormente identificada, es la única y universal propietaria del inmueble distinguido con el Nº S.A., ubicado en el NIVEL UNO (1) del edificio LAS TERRAZAS, situado en la Calle Suapire, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda...

SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que el ciudadano G.R.I., ha invadido y ocupado indebidamente, desde hace varios años, el inmueble propiedad de mi representada. Ocupación e invasión ésta, que se efectuó con la instalación de todo tipo de mobiliario y enseres del hogar…

TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano G.R.I., no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el tantas veces señalado apartamento Nº S.A., del edificio LAS TERRAZAS, propiedad de mi mandante…

CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a que el ciudadano G.R.I., restituya y en consecuencia, entregue a mi mandante, sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado…

En este orden de ideas, y claro como está que el inmueble objeto de litigio, es un inmueble que se usa para vivienda, a criterio de esta Alzada, le es aplicable a la presente causa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011. Así se establece.

Ahora bien como se dijo en la primera parte de esta decisión, conoce este Tribunal, en segundo grado, de la apelación interpuesta por el abogado J.V.O.P., ya identificado, contra de la decisión pronunciada en fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, se encuentra en etapa de decidir la sentencia de mérito.

Determinada entonces, como fue la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte final de su artículo 4º, antes transcrito, el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; este Tribunal Superior, con fundamento en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR SUSPENDIDO EL PROCESO, en la etapa en que se encuentra, hasta tanto las partes acrediten en los autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO, en etapa de pronunciar la sentencia de mérito en segunda instancia, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA tiene intentado la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., contra el ciudadano G.R.I., hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En la misma fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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