Sentencia nº 372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Avocamiento

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 05-2146

El 27 de octubre de 2005, el ciudadano Á.A.G.D.B., titular de la cédula de identidad No. 4.090.539, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA GIDI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de marzo de 1993, bajo el No. 62, tomo 106-A-Pro, cuya última modificación se encuentra inserta en esa misma Oficina de Registro Mercantil el 5 de mayo de 1999, bajo el No. 85, tomo 258-A-Pro, asistido por los abogados Faiez A.H.B. y J.V.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.164 y 270, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional, solicitud de avocamiento de la causa No. 2005-0027 que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 16 de junio de 2008, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa, al haberse configurado de manera sobrevenida la causal prevista en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de agosto de 2008, el Magistrado Vicepresidente de esta Sala Constitucional declaró con lugar la inhibición propuesta y, en consecuencia, acordó convocar a la Magistrada D.C.G.A., con el fin de constituir la Sala Accidental para que continuara conociendo de la causa.

El 16 de septiembre de 2008, en virtud de la aceptación manifestada por la quinta Suplente de esta Sala Constitucional, Magistrada D.C.G.A., se constituyó la Sala Accidental y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 4 de octubre de 2006, se recibió en la Secretaría de esta Sala el Oficio No. 547-06, adjunto al cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), remitió el expediente -pieza principal y cuaderno de medidas-, signados con el número 2173 (identificación de dicho Tribunal), contentivo del juicio por ejecución de hipoteca, seguido por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra la sociedad mercantil Inversora Gidi C.A.; y del expediente se desprende lo siguiente:

El 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda que por ejecución de hipoteca, intentaron los abogados J.R.M.M., J.R.M.C. y J.A.M.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Gidi C.A., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, de su propiedad, por cuanto la parte demandada no pagó las cantidades de dinero adeudas, que fueron consideradas por la parte demandante como de plazo vencido, en la misma decisión se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble objeto de la acción.

El 19 de febrero de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por cuanto no fue posible la intimación personal de la parte demandada, ordenó que la intimación se realizara por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 14 de julio de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, designó al abogado R.M., titular de la cédula de identidad No. 10.337.196 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.100, como defensor judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no se dio por intimada.

El 22 de julio de 2003, el abogado R.M., defensor judicial designado prestó juramento al cargo.

El 4 de agosto de 2003, el defensor judicial de la sociedad mercantil Inversora Gidi C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “Consigno marcado con la letra A, notificación a la empresa de la designación del cargo de defensor adlitem (sic) efectuada por el Tribunal, donde se evidencia del texto de la misma, que se le señala el día en que fui citado en la causa No. 2173/02, la ubicación del tribunal y la dirección para que procediera a facilitarme las pruebas y demás argumentos para ejercer una cabal defensa en interés de sus derechos, sin que hasta la presente fecha la empresa me hubiera suministrado tales documentos, no pudiendo acreditar pago alguno de dinero, en la presente causa.”.

El 13 de agosto de 2003, el ciudadano Á.A.G.D.B., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Gidi C.A., asistido de abogado, formuló oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de agosto de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó abrir un cuaderno de medidas a los fines de proveer lo conducente.

El 11 de septiembre de 2003, el ciudadano Á.A.G.D.B., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Gidi C.A., asistido de abogado pidió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, reponer la causa “al estado de nueva intimación”.

El 1 de octubre de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró extemporánea la oposición formulada por la parte demandada sociedad mercantil Inversora Gidi C.A..

El 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación formulada por el ciudadano Á.A.G.D.B., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Gidi C.A., contra la decisión dictada el 1 de octubre de 2003 y ordenó la remisión de las copias al Juzgado Superior correspondiente.

El 19 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Á.A.G.D.B., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Gidi C.A. y confirmó el fallo apelado.

El 29 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, hoy accionante, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual fue admitido el 6 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora hoy accionante, formalizó el recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora hoy accionante, consignó diligencia ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y expuso: “…En virtud del oficio emanado del Banco Industrial de Venezuela No. 000437, de fecha 31 de marzo de 2005, mediante resolución No. CNE-2005-025 acta No. 03 de fecha 23-02-05, emanada del Comité de Negociaciones Especiales del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., se acordó la propuesta de pago formulada por nuestra representada de las obligaciones de pago que constan en el expediente, la cual deberá ser suscrita por vía de transacción judicial por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en Transición, expediente No. 2173-02, cuyo cuaderno de medidas se encuentra en ese Juzgado, cuya propuesta de pago anexamos constante de dos (2) folios útiles, debidamente suscrita por la ciudadana B.F., Gerente (E), Departamento de Asuntos Administrativos. División Judicial. En consecuencia, solicitamos de esta Sala se abstenga de pronunciarse hasta tanto se suscriba la transacción judicial…”.

Del contenido de la pieza cuaderno de medidas abierto a tal efecto, se observa que:

El 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada.

El 23 de octubre de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó oportunidad para la designación de peritos avaluadores.

El 17 de agosto de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la impugnación del justiprecio presentado el 17 de febrero de 2004 por los peritos avaluadores designados, formulada por la representación judicial de la parte actora hoy accionante.

Esta acción se encuentra a la espera de decisión la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El ciudadano Á.A.G.D.B., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Gidi C.A., asistido de abogado, interpuso la solicitud de avocamiento de la causa contenida en el expediente No. 2005-0027, que cursa ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los siguientes argumentos:

Que “…El BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante sus apoderados judicial (sic) J.R.M.M. y J.R.M.C., introdujo escrito de libelo de demanda por motivo de solicitud de ejecución de hipoteca, contra nuestra representada sociedad mercantil, INVERSORA GIDI, C.A., por ante [el] JUZGADO DE LA CAUSA NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO,CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en fecha 21 de noviembre de 2002, ADMITE y decreta el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca y ofici[ó] al Registrador Subalterno…” (mayúsculas del escrito).

Que “…La parte actora mediante su apoderado solicit[ó] la citación de mi persona, una vez agotada como ha sido la citación personal por no encontrarme en la dirección señalada por la parte actora, esta solicita que sea citado mediante el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “… Una vez cumplido el lapso para la comparecencia, al no acudir porque ignoraba ésta (sic) acción, el tribunal a petición de los apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., designó al defensor judicial en la persona del abogado R.J. MONTANO AGUILAR (…) (Inpreabogado) (sic) bajo el No. 63100…” (mayúsculas del escrito).

Que “…En fecha 22 de julio de 2003 mediante acta de juramentación del defensor ad-litem, el Juez en cumplimiento de lo previsto en el artículo 07 (sic) de la Ley de Juramento, pasó a juramentarlo (…) el Juez no suscribió el acta de aceptación y juramentación del defensor ad-litem…”.

Que “…El día de la contestación de la demanda el defensor Ad-Litem, no contestó la demanda incoada y solo se limitó a hacer referencia de (sic) que envió comunicación y telegrama a mi persona en mi carácter de representante legal de la empresa mercantil, INVERSORA GIDI, C.A., a pesar de que el domicilio es notoriamente conocido por cuanto allí se presta un servicio de salud…” (mayúsculas del escrito).

Que “…la falta de firma del Juez en el acta de aceptación y juramentación del defensor Ad-Litem, la hace nula de nulidad absoluta y por lo tanto son nulos todas las actuaciones posteriores a este acto…”.

Que “…el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no hizo oposición a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…”.

Que “…debió hacer uso de la oposición que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…Tal forma de proceder del defensor lesionó el orden público y conculcando de manera irremediable la única oportunidad y posibilidad de la defensa en este procedimiento de ejecución de hipoteca…”.

Que “…El Juez incurrió en culpa in iligiendo (sic), en la comentada designación…”.

Que “…Debido a la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional de esta Circunscripción Judicial ratificando la Sentencia del Tribunal de la Causa, en relación con la confesión ficta, se procedió anunciar Recurso de Casación el cual fue admitido por esa Sala…”.

Que “…los abogados de mí representada procedieron a presentar en fecha 19 de septiembre de 2005, un escrito contentivo del razonamiento en relación con la confesión ficta dictada por esta Sala en fecha 20 de mayo de dos mil cinco (2005), caso Baker Hugues, S.R.L., cuyo escrito no fue recibido por la Sala Civil por cuanto la causa se encontraba en estado de sustanciación, dejándose de esta forma a mi representada en evidente estado de indefensión…”.

Que “…En consecuencia y en virtud de los razonamientos en este escrito solicito [ó] de esta Sala Constitucional que ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, cuaderno de medida asignado con el No. 2173-02, a objeto de evitar las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso…” (mayúsculas del escrito).

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:

Con relación a la solicitud de avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el cardinal 48 del artículo 5 y en el primer párrafo del cardinal 52, lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

… omissis …

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

… omissis …

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

… omissis …

.

Así mismo, la figura del avocamiento fue desarrollada en los apartes 9 y 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Artículo 18. El proceso establecido en la presente Ley constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial.

… omissis …

Cualesquiera de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de sus respectivas competencia, de oficio a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y solo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

… omissis …

.

En atención a las normas transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del presente avocamiento. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez descrito el contenido del expediente que da lugar al presente avocamiento, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto, observa:

La figura del avocamiento como un medio capaz de enervar el principio del juez natural, reviste un carácter extraordinario, por cuanto podría afectar la garantía del doble grado de jurisdicción; de allí que las Salas de este máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deben ceñirse estrictamente al contenido de la norma que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitudes.

En el caso de autos, se denunció que “…el Juez no suscribió el acta de aceptación y juramentación del defensor ad-litem…”, que “…El día de la contestación de la demanda el defensor Ad-Litem, no contestó la demanda incoada y solo se limitó a hacer referencia de que envió comunicación y telegrama a mi persona en mi carácter de representante legal de la empresa mercantil, INVERSORA GIDI, C.A., a pesar de que el domicilio es notoriamente conocido por cuanto allí se presta un servicio de salud…”; agregó que “…el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no hizo oposición a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…”; que “…debió hacer uso de la oposición que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil…” y, por tanto, “…Tal forma de proceder del defensor lesionó el orden público y conculcando de manera irremediable la única oportunidad y posibilidad de la defensa en este procedimiento de ejecución de hipoteca…”, por lo que -a su decir- “…El Juez incurrió en culpa in iligiendo (sic), en la comentada designación…”.

Sobre el particular, esta Sala observa que no puede presumirse la supuesta infracción de orden constitucional de la causa cuyo avocamiento se solicitó, ya que, tal como se ha señalado, el juicio por ejecución de hipoteca se encuentra pendiente de decisión por parte de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, además de que no se aprecia violación de orden constitucional o algún elemento constitutivo de desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, que lleven a esta Sala a declarar procedente el avocamiento. Más bien, por el contrario, se considera que las denuncias formuladas pudieran afectar los intereses particulares de la parte solicitante las cuales no constituyen motivo que justifique la intervención de esta Sala en dicha causa, razón por la cual se declara que no ha lugar la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

En todo caso, si la parte actora considera vulnerados sus derechos constitucionales, ésta debe procurar el agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios que la legislación le otorga para la tutela de sus derechos e intereses.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Á.A.G.D.B., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA GIDI C.A, asistido por los abogados Faiez A.H.B. y J.V.M.U., ya identificados en autos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente (E),

F.A.C.L.

El Vicepresidente (E),

Pedro R.R.H.

J.E.C.R.

Magistrado

Marcos T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado-Ponente

D.C.G.A.

Magistrada Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-2146

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR