Sentencia nº 1636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-2146

El 27 de octubre de 2005, el ciudadano A.A.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.090.539, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA GIDI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de marzo de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 106-A-Pro., y cuya última modificación se encuentra inserta en la misma Oficina de Registro Mercantil el 5 de mayo de 1999, bajo el Nº 85, Tomo 258-A-Pro., asistido por los abogados Faiez A.H. y J.V.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.164 y 270, respectivamente, interpusieron solicitud de avocamiento del expediente signado con el N° 2173-02, cursante por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 31 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

UNICO

El undécimo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Esta atribución (la del avocamiento) deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”.

Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

En el caso de autos, se denunció la supuesta conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se declaró la confesión ficta de la sociedad mercantil Inversora Gidi, C.A. y, en consecuencia, se declaró con lugar el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela contra la referida sociedad mercantil y, su posterior confirmatoria por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, se observa que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y los intereses colectivos de la sociedad, los cuales pudieran encontrarse afectados de una manera refleja por los efectos de una determinada decisión judicial, en materias de interés nacional.

En atención a lo expuesto, se advierte que constituida la República como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, éste debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”).

De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de disposiciones rectoras de las instituciones políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un sistema de inter-relación con los justiciables de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.

En virtud de ello, esa función protectora y garantista de los derechos individuales de los ciudadanos recaen de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se encuentren menoscabados los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en su círculo vital o en su desarrollo social, todo ello en aras de la efectiva realización de las directrices sociales concebidas por la Ley Fundamental.

Con respecto al caso de autos, se aprecia que existe una amenaza de violación de los derechos de un colectivo de ciudadanos a recibir el servicio de salud, por cuanto la referida sociedad mercantil Inversora Gidi, C.A., a través de la sociedad mercantil del Centro Médico Dr. Gaetano Di Bianco, presta un servicio gratuito de salud a niños de clases desposeídas enviados por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y el Ministerio del Turismo para las intervenciones quirúrgicas de labio leporino.

En consecuencia, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio de salud es una obligación que tiene atribuida el Estado como uno de sus fines y objetivos sociales, aunado al hecho, de que en el presente caso se encuentra inmiscuida una sociedad mercantil que presta ese servicio de salud de manera gratuita a personas enviadas por diversos organismos del Estado, surge así la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de justificar sus decisiones, en virtud de que debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

De manera que, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico procesal que pudiera afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales, y en virtud que la potestad de avocamiento funge como el medio para lograr una necesaria armonización de la sociedad, como resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

En consecuencia, se ordena requerir el expediente signado con el N° 2173-02, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que sea remitido a esta Sala así como todas las actuaciones procesales que cursen en dicho Juzgado con relación al presente caso.

La remisión antes acordada, deberá ser efectuada en el lapso de cinco días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, vista la solicitud, se ORDENA requerir el expediente signado con el N° 2173-02, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a fin de revisar la procedencia o no del presente avocamiento.

La remisión antes acordada, deberá efectuarse en el lapso de cinco días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado bajo pena de apercibimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 05-2146

LEML/

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