Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº: 5.896

Parte Presuntamente

Agraviada: INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 79, Tomo 9-A-Pro, el 19 de enero de 1989, representada judicialmente por el abogado en ejercicio F.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.676.

Parte Presuntamente

Agraviante: M.E.S.d.P., y L.E.P.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.178.464 y 948.348, respectivamente, la primera de las nombradas sin representación judicial acreditada en autos, y el segundo, representado judicialmente por el abogado en ejercicio F.I.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.009.

Motivo: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre del 2009 por el abogado F.O.R., contra la sentencia dictada el 4 de noviembre del 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de a.c. incoada por el ciudadano C.E.Z.S. en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., contra los ciudadanos M.E.S.d.P. y L.E.P.M..

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2009, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 20 de noviembre del 2009 se recibieron las actuaciones, y por auto del 25 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó un lapso de treinta días siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de diciembre del 2009, el abogado F.I.C.M. consignó escrito de alegatos.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

-DE LA ACCIÓN DE A.D.-

Se inició el presente procedimiento en virtud de la solicitud de a.c., acompañada de recaudos, interpuesta el 21 de mayo del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el profesional jurídico F.O.R. en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El apoderado de la parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que en fecha 4 de junio de 1991, la ciudadana M.E.S.d.P., actuando como cónyuge de L.E.P.M., incoó demanda de nulidad de asamblea y venta del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., contra los ciudadanos L.E.P.M., cónyuge de la accionante; C.M.C., en su carácter de comprador de las acciones, y C.A.C., quien certificó el acta de la asamblea objeto de nulidad; lo que dio origen a una serie de procesos judiciales contentivos de acciones penales, civiles y de amparos constitucionales, cuyo fin era dilucidar la situación que se planteó con motivo del traspaso de las acciones que forman parte del capital social de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., que vendió el ciudadano L.E.M. al hoy fallecido C.M.C., cuya venta es atacada por su cónyuge M.E.S.d.P..

  2. - Que en la oportunidad de contestar la demanda, los demandados rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la misma, a excepción de L.E.P.M., quien convino en ella.

  3. - Que pese a que el juicio cumplirá dieciocho años y aún no hay sentencia definitivamente firme, el co-demandado L.E.P.M. a través de “maniobras ha logrado sin tener derecho a ello, registrar actas de asambleas” de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., donde se ha aumentado el capital de la compañía y se ha autodesignado presidente de la misma, apoderándose así, de manera amañada y fraudulenta, de la totalidad de las acciones que conforman su capital social.

  4. - Que el único activo que integra el patrimonio de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., es una oficina de más de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), ubicada en la avenida F.d.M., edificio Torre Europa, piso 9, sector “A”, Nº 9-A, que le pertenece a su representada según consta de “documento protocolizado ante el Registro Tercero de Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo Primero de los libros respectivos, de fecha 18 de enero de 1990”, y lo que está en litigio es el 50% de las acciones que conforman el capital social, que según la actora su cónyuge estaba impedido de vender sin su debida autorización, por formar parte éstas de la comunidad conyugal.

  5. - Que sobre el inmueble ut supra indicado, la ciudadana M.E.S.d.P. solicitó y le fue decretada, medida de prohibición de enajenar y gravar, el 10 de junio de 1991, participada a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda mediante oficio número 789.

  6. -Que finalmente, el juzgado que conoció en primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda por nulidad de asamblea y nulidad de venta, causa que en razón de la apelación contra el fallo de primer grado ha sido conocida por distintos juzgados superiores, quienes han fallado unas veces a favor de la parte actora y otra veces a favor de los demandados, pero que todas estas decisiones han sidos dejadas sin efectos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de los recursos de casación ejercidos por las partes, sin que hasta ahora haya sentencia definitivamente firme. En este sentido agrega, que en fecha 3 de octubre del 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente en reenvió, fijando un lapso de 40 días continuos para dictar la sentencia correspondiente, determinando que dicho lapso comenzaría a correr consumada la última notificación que de las partes se practicara.

  7. - Que en fecha 9 de enero del 2009, la ciudadana M.E.S.d.P. solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de su representada, alegando haber sido satisfechas las peticiones que conforman el petitorio de su demanda, y que mediante auto del 14 de enero del 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que “hay acuerdo entre los cónyuges”.

  8. - Que el 27 de enero del 2009, se acordó la notificación de “los difuntos” C.A.M.C. y C.M.C. y la de sus apoderados judiciales, e igualmente fue ordenada la notificación por carteles de los ciudadanos R.F.B. y J.L.B., quienes actúan en juicio como terceros coadyuvantes, obviando notificar al ciudadano C.A.M.G., quien se hizo presente en el juicio como heredero del difundo C.A.M.C..

  9. - Que tal y como se demuestra de los hechos descritos, la medida fue levantada con anterioridad a las notificaciones de los terceros, lo que arrojó como consecuencia que J.L.B., en su condición de tercero coadyuvante, solicitara por escrito de fecha 30 de marzo del 2009 la reposición del proceso al estado de que se cumpliera la notificación de las partes y a su vez denunció, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la comisión de un fraude procesal, sin que hasta la presente fecha el juez que actúa en reenvió haya emitido pronunciamiento alguno sobre los pedimentos hechos por los terceros coadyuvantes.

  10. - Que su representada ha estado muy atenta a lo que sucede ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro, pues, teme que habiéndose levantado la medida de prohibición de enajenar y gravar que recaía sobre el inmueble de autos, cualquier persona pueda registrar el documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de marzo del 2007, que quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 39 de los libros llevados por ese Despacho Notarial.

  11. - Que es imposible que el ciudadano L.E.P.M. pueda ser presidente de una compañía que fue vendida por él y cuya titularidad está en entredicho por estar incurso en un proceso judicial donde se discute la propiedad de dichas acciones; razón por la que su representada no tiene otra alternativa que instaurar esta solicitud, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de amparar la inminente amenaza contra su derecho de propiedad ante las sucesivas violaciones al debido proceso ejecutadas por L.E.P.M. y su cónyuge M.E.S.d.P.. Que pese a que no existe sentencia definitivamente firme sobre la nulidad de asamblea y de venta, el ciudadano antes señalado pretende disponer de su único activo de forma ilegal, queriendo apoderarse del patrimonio de su representada.

  12. - Que en virtud de tales argumentos, su representada se ha visto en la forzosa situación de interponer acción de a.c. a los fines de que se le impida a los ciudadanos L.E.P.M. y M.E.S.d.P. ejecutar actos tendientes a la enajenación del inmueble propiedad de su representada, y al primero de los nombrados seguir realizando actos frente a terceros que comprometan y perjudiquen el patrimonio de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.

    El petitum de la presente solicitud de amparo está concebido de la siguiente forma:

    Con base en los anteriores razonamientos acudimos ante su competente autoridad para proponer formalmente una acción de A.C. contra los Ciudadanos L.E.P.M. y su cónyuge M.E.S.D.P., anteriormente identificados quienes a través de subterfugios procesales y sorprendiendo la buena fe no solo de los Jueces de la República, sino de otros funcionarios públicos, están amenazando con disponer de una activo inmobiliario que no les pertenece por ser propiedad de mi representada, ni jamás podría pertenecerle por cuanto como señalamos se trata de un patrimonio de una empresa sobre la cual no puede ejercer de manera legítima el cargo de Presidente que se atribuye y su participación, en el mejor de los casos jamás podría exceder el CINCUENTA POR CIENTO del capital social de la compañía, ya que para ello necesitaría contar previamente con una decisión definitivamente firme que lo favoreciere y el acuerdo de la asamblea de accionistas.

    …omissis…

    Solicitamos al Tribunal que ampare los derechos constitucionales de propiedad de mi representada consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el referido inmueble constituido por una Oficina de más de QUINIENTOS METROS CUADRADOS en el edificio de oficinas conocido como “TORRE EUROPA”, ubicada en la Avenida F.d.M. en las cercanías de Chacaito de esta ciudad de Caracas, distinguida con el Nº 9-A, la cual pertenece según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1989, quedando anotada dicha venta bajo el Nº 35, tomo 110 de los libros respectivos, el cual se está viendo amenazado inminentemente por la actuación ilegal del Ciudadano L.E.P.M., quien sin ostentar legalmente el carácter de presidente de mi representada otorgó un documento notariado por medio del cual enajenó el inmueble propiedad de mi representada y el cual podría ser registrado en cualquier momento.

    …Omissis…

    A estos efectos solicitamos que se le ordene al ciudadano L.E.P.M. a su cónyuge M.E.S.D.P., de abstenerse de protocolizar el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 39 de los libros respectivos, por medio del cual en su carácter de presidente de mi representada INVERSIONES E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. dispuso de su único activo inmobiliario, el cual no puede ser enajenado de manera legitima hasta tanto no se defina quienes son los verdaderos accionistas de mi representada.

    Igualmente solicitamos que se resguarde el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, pues hasta tanto como señalamos no se defina por sentencia definitivamente firme, si la asamblea por medio de la cual de dejó constancia en el Registro Mercantil correspondiente que el Ciudadano L.E.P.M., le vendió al difunto C.M.C. las acciones que supuestamente le pertenecían que representaban el CINCUENTA POR CIENTO del capital social, L.E.P.M. no puede actuar en nombre de la compañía bajo ningún respecto, ni podía ni puede intervenir en ninguna asamblea de la compañía haciendo aumentos de capital y autodesignarse Presidente de la compañía, sobre lo cual pedimos un pronunciamiento expreso en esta Acción de A.C.

    (reproducción textual).

    A su vez solicitó, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representada, ya que a través de dicho documento notariado se enajenó el inmueble que representa el activo propiedad de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., y cualquier persona podría protocolizarlo quedando así burlado el derecho de su representada.

    Igualmente, requirió que se le prohíba al ciudadano L.E.P.M. actuar como presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., ya que no es legítimo que ostente la cualidad de presidente, por no ser propietario de las acciones que dice tener.

    Con la demanda, el apoderado de la demandante en amparo produjo los siguientes instrumentos:

    1. Copia simple del libelo de demanda de nulidad de asamblea interpuesta por M.E.S.d.P., el cual consignó marcado “A”.

  13. Copia simple del convenimiento de la demanda hecho por el co-demandado L.E.P.M. y su cónyuge la cual produjo marcado “B”.

  14. Copia simple de la sentencia Nº 1665 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 17 de julio del 2002, producida marcada “C”.

  15. Copias simples de las partidas de defunción de los hermanos C.A.M.C. y C.M.C., que consignaron marcadas “D”.

  16. Copias simples de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales produjo marcadas “E”.

  17. Copia simple del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1990, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 1, protocolo primero de los libros respectivos, mediante el cual INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. le compra el inmueble a inmobiliaria Chacao C.A., producida marcado “F”.

  18. Copia certificada del documento notariado de venta del inmueble, hecha por el co-demandado y cónyuge de la parte actora, donde se atribuye el carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., acompañada marcado “G”.

  19. Copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales de INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 19 de enero del año 1989, el cual quedó anotado bajo el Nº 79, Tomo 9-; anexo marcado “H”.

  20. Copias simples de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. de fechas 2 de junio del año 1989; 17 de julio del 2008; el 25 de octubre del 2000; 24 de septiembre del 2003 y 5 de septiembre del 2008; protocolizadas, ante el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, anexos marcados “I”, “J”, “K” y “L”.

    En fecha 22 de junio del 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción de amparo y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos L.E.P.M. y M.E.S.d.P. y al Ministerio Público.

    El 14 de septiembre del 2009, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito ratificando la solicitud de medidas cautelares innominadas.

    El 16 de septiembre del 2009, el ciudadano L.E.P.M., asistido por el abogado F.I.C.M., desistió de la acción de a.c. interpuesta.

    Por auto del 7 de octubre del 2009, el juzgado a quo de negó las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.

    El 15 de octubre del 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el desistimiento formulado en fecha 16 de septiembre del 2009 por el ciudadano L.E.P.M..

    El 19 de octubre del 2009, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante apeló del auto que negó el desistimiento de la acción de a.c..

    El día 22 de octubre del 2009, el profesional jurídico F.O.R., actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., desistió de la acción de a.c. en lo que respecta a la ciudadana M.E.S.d.P..

    Mediante auto del 26 de octubre del 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el desistimiento presentado el 22 de octubre del mismo año, fijando el 28 de octubre del 2009 para celebrar la audiencia constitucional.

    El 27 de octubre del 2009, el abogado F.I.C., quien a su decir actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA C.A., dejó constancia de que al abogado F.O.R. le fue revocado el poder, y señaló que la audiencia constitucional es impertinente por cuanto hay una apelación pendiente en alzada, solicitando en consecuencia la revocación por contrario imperio del auto del 26 de octubre del 2009.

    El día 28 de octubre del 2009, a la 10:00 a.m., tuvo lugar el acto oral y público de la audiencia constitucional, dejándose constancia de que la parte accionada no compareció a la audiencia por sí ni por medio de apoderado judicial y sólo hizo acto de presencia el abogado F.O.R. en representación de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., y la ciudadana E.S., en su condición de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas. La parte presuntamente agraviada reiteró su solicitud, por cuanto está en peligro el derecho de propiedad de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., en virtud de que el ciudadano L.E.P.M. ha logrado a través de maniobras registrar varias actas de asambleas donde se ha aumentado el capital de la compañía y se autodesignó presidente de la misma, logrando así la “venta de estas oficinas” y aunado a ello tiene la “osadía” de desistir de la presente acción de amparo, siendo él el demandado. Seguidamente tomó la palabra la representante del Ministerio Público, quien señaló la inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que en opinión de la Fiscalía, el accionante dispone de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo la acción de amparo la vía para atender los hechos denunciados. Por su lado, el apoderado de la parte agraviada replicó que “…que las vías ordinarias fueron agotadas por cuanto la ciudadana M.E.S.d.P., actuando como parte demandante en el juicio principal solicitó ante el Tribunal Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial la suspensión de la medida de Prohibición en virtud de haberse satisfecho sus pretensiones, la cual fue acordada por el mencionado Tribunal, por esta razón es que se hace necesario la interposición del presente amparo por cuanto coloca en peligro el patrimonio de la empresa Inversora e Inmobiliaria HABIEXPE, C.A., por considerar esta representación considera que esta acción amparo esta bien admitida por este Tribunal” (sic). Terminadas las exposiciones de las partes, el tribunal fijó un lapso de 5 días continuos para proferir su decisión, lo cual hizo el 4 de noviembre del 2009, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

    “…Los requisitos de la acción de amparo no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el transcurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia, ésta, que se traduce en que es perfectamente viable que una acción de a.c. admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión, en cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir , luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis pueda declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.

    Luego, estos requisitos no están referidos a la tramitación del p.d.a., sino, más bien a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2º,3º,4º y 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, es menester citar el artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece las causales de inadmisibilidad del amparo y, específicamente, en su ordinal 5º, dispone:

    5)Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en el presente caso, constata este Juzgado que el punto neurálgico de la acción de a.c. incoada por el ciudadano C.E.Z.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., en contra de los ciudadanos M.E.S.D.P. y L.E.P.M., versa sobre un proceso de nulidad de venta de acciones y nulidad de asamblea, que involucra a una de las partes, el mismo objeto y la misma causa al que cursa ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    Por otra parte, de las copias certificadas consignadas por el apoderado de la parte presuntamente agraviada de todas las actuaciones realizadas ante el mencionado Juzgado Superior se evidencia que no ha sido dictada, en dicho proceso, sentencia definitivamente firme -tal como expresamente lo admitió en la audiencia constitucional- ya que dicho juicio se encuentra en espera de sentencia

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que los terceros tienen la vía de la tercería para oponerse a los efectos lesivos que le causen los fallos, actos y omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías legales y constitucionales.

    (…omissis…)

    De manera que, conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora que del petitorio de la solicitud de amparo que motiva estas actuaciones se evidencia su inadmisibilidad, pues se utiliza incorrectamente la institución del a.c., y se pretende transformar su fin de restaurador de derechos constitucionales a una especie de mecanismo expedito para obtener respuestas que se encuentran enmarcadas en una causa principal que cursa- tal como se expresó- ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y –tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia- la acción de amparo en ninguna forma puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, razón por la cual forzoso es concluir que la presente acción de a.c. es inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 5) del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así se declara”.

    En virtud de la apelación realizada por el abogado F.O.R., corresponde a esta instancia revisar la sentencia recurrida, con miras a determinar si está ajustada a derecho.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que ha quedado planteada la controversia a dilucidar en esta ocasión.

    -MOTIVOS PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo establecido en la ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Así las cosas, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, que declaró inadmisible la acción de a.c., este tribunal se declara competente para resolver el recurso. Así se establece.

    Ahora bien, de una atenta lectura del libelo, observa el tribunal que las conductas de las personas naturales incriminadas han tenido lugar en el marco de un procedimiento cautelar del que conoce actualmente el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, que la parte accionante también se queja del comportamiento del nombrado juzgado de alzada, pues aduce, entre otras cosas: a) que dicho ad quem suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, con anterioridad a que se produjesen las notificaciones que debieron verificarse según lo expresado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el décimo día de despacho siguiente al 4 de marzo del año en curso; b) que el ciudadano J.L.B. se dio por notificado en su carácter de tercero coadyuvante y solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición del proceso al estado de que se cumpliese con la notificación de las partes, “por cuanto se les había cercenado el derecho de exponer lo que creyesen conducente con relación al pedimento de suspensión de la medida que resguarda la totalidad del activo social de mi (su) representada, y por lo tanto debía dejarse sin efecto el oficio número Nº 2009-A-0006, dirigido al Registrador por medio del cual se suspendió la medida decretada en este juicio hace 18 años, la cual fue suspendida estando el juicio en suspenso”; c) que el tercero coadyuvante, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente denunció la comisión de un fraude procesal ejecutado en el expediente por la actora M.E.S.d.P. y su cónyuge el co-demandado L.E.P.M., para apoderarse de todo el activo social inmobiliario propiedad de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., consistente en una oficina de más de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), sin que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial haya emitido pronunciamiento alguno sobre los pedimentos repositorios realizados por el tercero coadyuvante; a todo lo cual adiciona que se ha querido sorprender la buena fe de los tribunales de la República, con la firme intención de generar un caos procesal con apariencia de legalidad, “que tuerce el debido proceso”.

    A lo anterior se suma que la solicitante del amparo pide que se resguarde el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y que se decrete una medida cautelar innominada consistente en la prohibición de enajenar y gravar el inmueble de su representada, lo que contrariaría la orden de liberación del inmueble acordada por el referido Juzgado Superior Séptimo.

    Como puede apreciarse, la situación de autos tiene que ver con la posibilidad de enajenación del bien inmueble antes descrito, lo que está íntimamente relacionado con la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual obligaría, entiende este juzgador, a examinar, vía amparo, actuaciones de un Juzgado Superior, lo que compete, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este tribunal se declara incompetente para conocer del mérito de la cuestión controvertida y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por último, en atención a que se ha determinado que la competencia para conocer de la acción de amparo que se analiza la tiene la mencionada Sala, debe declararse nula la sentencia recurrida, por haber sido dictada sin competencia alguna para ello y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO.- SE DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena remitirle el expediente, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO.- NULA la sentencia de fecha 4 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser incompetente en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO.- Dada la naturaleza de la decisión, este tribunal se abstiene de pronunciarse acerca del destino del recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre del 2009 por el abogado F.O.R., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.

    Por el carácter de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

    Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.L.S.A.,

    C.L.S.

    En la misma fecha 17/12/2009, se registró y publicó la anterior decisión constante de quince (15) páginas, siendo las 2:28 p.m.

    LA SECRETARIA ACC,

    C.L.S..

    Exp. Nº 5.896.

    JDPM/CLS/leidy.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR