Decisión nº 10.154-DEF-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

VISTOS

Con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano C.E.Z.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cedula de Identidad No. 4.167.212, y también en su anunciado carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., compañía inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1989, bajo el Nº 79, Tomo 9-A-Pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.O.R., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.18.676

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos M.E.S.D.P. y L.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.178.464 y 948.348, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: F.I.C.M., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009.

    TERCEROS ADHESIVOS: ciudadanos C.O.Q.d.M. y C.A.M.Q., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.272.711 y 7.239.958, respectivamente.

    APODERADA DE LOS TERCEROS: Dian C.G.M., abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.917.

  2. ACTUACIONES ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA:

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06.11.2009 (f.272 de la 2dª pieza), por el abogado F.O.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano C.E.Z.S. y también en su enunciado carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., contra la decisión de fecha 04.11.2009 (f.255, 2ª p), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. intentada por el hoy apelante contra los ciudadanos M.E.S.D.P. y L.E.P.M..

    Realizada la insaculación en fecha 10 de junio de 2010, correspondió a este Juzgado Superior Primero su conocimiento, quien por auto del 21 de junio de 2010, recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.

    Estando dentro de la oportunidad de ley, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS:

    Se inició la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano C.E.Z.S., y también en su enunciado carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., por medio de apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos M.E.S.D.P. y L.E.P.M., imputándole la comisión de un fraude procesal y la violación del Derecho a la Propiedad.

    Por auto de fecha 27.05.2009 (f.208, 1ª p) el Tribunal de la Primera Instancia recibió el expediente y aplicó el Despacho Saneador. Y por auto del 22.06.2009 (f.213, 1ª p) admitió la acción de a.c..

    En fecha 16.09.2009 (f.243, 1ª p) el ciudadano L.E.P.M., presunto agraviante, presentó escrito de desistimiento de la acción de a.c..

    Quedó notificado el ciudadano L.E.P.M., y el Tribunal de la causa por auto de fecha 18.09.2009 (f.271, 1ª p) ordenó la notificación de la ciudadana M.E.S.D.P..

    Por medio de diligencia del 22.09.2009 (f.274, 1ª p) el ciudadano L.E.P.M., presunto agraviante recusó al Juez de la Primera Instancia. Y en fecha 23.09.2009 (f.279, 1ª p) apeló del auto dictado en fecha 18.09.2009.

    En fecha 23.09.2009 (f.287, 1ª p) el Tribunal de la causa declaró inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano L.E.P.M., presunto agraviante, siendo apelada por este en fecha 29.09.2009 (f.295, 1ª p).

    En fecha 15.10.2009 (f.341, 1ª p) el Juzgado proveyó respecto al desistimiento formulado por el ciudadano L.E.P.M., presuntamente agraviante, siendo apelada la misma por él en fecha 19.10.2009 (f.344, 1ª p).

    En fecha 22.10.2009 (f.347, 1ª p) el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada desiste de la acción de a.c. en lo que respecta a la ciudadana M.E.S.d.P..

    El 26.10.2009 (f.350, 1ª p) el Tribunal de Primera Instancia impartió la homologación del desistimiento formulado y se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Constitucional.

    En fecha 28.10.2009 (f.02, 2ª p) se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, dejando constancia el Tribunal de la causa de la no comparecencia del presunto agraviante.

    El Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha 04.11.2009 (f.255, 2ª p) declarando inadmisible la presente acción, siendo apelada la misma el 06.11.2009 (f.272, 2ª p) por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada.

    En fecha 19.11.2009 (f.280, 2ª p) correspondió por efectos de la insaculación de causas el conocimiento de la apelación ejercida al Juzgado Superior Décimo, quien en fecha 17.12.2009 (f.294 al 301, 2ª p) declinaría el conocimiento de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sustanciada la causa en la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30.04.2010 (f. 330, 2ª p) la Sala no aceptó la competencia que le fuera declinada, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines de su distribución.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    1. - De la competencia.

      La naturaleza de la pretensión de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      .

      Tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.

      En ese sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

      Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas (…)

      .

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J., el competente por la materia para conocer de la presente pretensión de a.c., la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia le deviene a este Tribunal, por ser superior en grado. ASI SE DECLARA.

      La anterior competencia aparece ratificada por la Sala Constitucional en su decisión Nº 294 del 30 de abril de 2010, dictada en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    2. - Punto/s Previo/s.

      1. De la solicitud de Audiencia Constitucional.

        Llegados los autos provenientes de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que, en su fallo de fecha 30 de abril de 2010, no aceptó la competencia que le fuera declinada, en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de a.c. incoado por el ciudadano C.E.Z.S., por si y en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. contra los ciudadanos M.E.S.d.P. y L.E.P.M..

        Asimismo, visto que la Sala Constitucional en el punto “4)” de la dispositiva de su sentencia “DECLARA que dados los términos de su decisión no le corresponde a esta Sala fijar audiencia constitucional”, y que “será el órgano jurisdiccional competente el que emitirá pronunciamiento” respecto a las solicitudes hechas por las partes; y visto así mismas, las solicitudes del abogado F.O.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., contenida en su escrito de fecha 17.03.2010 y de la abogado Dian C.G.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.O.Q.D.M. y C.A.M.Q. presentados ambos ante la secretaría de la Sala Constitucional, solicitando la fijación de la audiencia constitucional, corresponde a este Juzgado Superior Primero proveer respecto a las mismas.

        En cuanto a las solicitudes antes aludidas, de que se proceda a fijar una Audiencia Constitucional ante el Tribunal que conoce en grado de Alzada de la presente acción de a.c., este Tribunal debe señalar que ni la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, consagratoria de las reglas de trámite del a.c. bajo la cobertura del texto constitucional de 1999, no establecen ningún tipo de incidencia y menos el redituar la audiencia constitucional en segunda instancia. Lo único que establece el artículo 35 de la Ley de Amparo, es que el Tribunal de Segunda Instancia decidirá dentro de un lapso de treinta (30) días, pudiendo a lo sumo recibirse conclusiones escritas de las partes y dictarse autos para mejor proveer, pero de ninguna manera podrá fijarse una nueva Audiencia Constitucional, pues, este acto es único, y se lleva a cabo sólo durante la primera instancia. ASI SE ESTABLECE.

      2. La intervención de tercería.

        En cuanto a la intervención de terceros, hay que decir, que en materia de a.c. se admite la intervención de terceros conforme al artículo 370.3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la tercería de los denominados interesados adhesivos, permitiéndoseles todos los medios de ataque o defensa admisibles en el estado en que se encuentre la causa y coadyuvantes de la posición de la parte a la que se adhieren. Luego, se admite la intervención de los ciudadanos C.O.Q.d.M. y C.A.M.Q., como terceros adhesivos coadyuvantes de la posición de la compañía INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. ASI SE DECLARA.

    3. - De los alegatos en el a.c..

      1. De los alegatos del accionante en su libelo de amparo

        La parte accionante en amparo embaraza una denuncia de fraude procesal, fundamentada en los siguientes términos:

        En fecha 4 de Junio de 1991, la Ciudadana M.E.S.D.P., actuando como cónyuge del ciudadano L.E.P.M., ambos anteriormente identificados, interpuso una acción de nulidad de asambleas y venta del CINCUENTA POR CIENTO de las acciones que conforman el capital social de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. que su cónyuge supuestamente le había vendido al Ciudadano CIRSTOBAL MANDUCA CARLOMANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.895.026, quien posteriormente falleció en fecha 20 de Marzo de 2008.

        Esta demanda la interpuso la Ciudadana (sic) M.E.S.D.P. contra su cónyuge; contra C.M.C., supra identificado, por haber participado, como se indicó con el cónyuge en la compra venta de acciones, y contra C.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 292.376, quien también falleció durante la secuela del juicio, en fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 1993, por haber certificado las actas de asambleas de cuya nulidad se trata.

        Como consecuencia de esa negociación, se dio inicio a una serie de procedimientos judiciales, consistentes en acciones penales, civiles y amparos constitucionales, cuya finalidad era la de aclarar la situación que se planteó con motivo del traspaso del CINCUENTA POR CIENTO de las acciones que conforman el capital social de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., que aparecían a nombre del ciudadano L.E.P.M., y que éste le vendió según aparece en la asamblea atacada de nulidad por su cónyuge M.E.S.D.P., al difunto C.M.C..

        La demanda fue contestada por los demandados quienes la rechazaron y la contradijeron en todas y cada una de sus partes, excepción hecha del cónyuge co-demandado (sic) L.E.P.M., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda en lugar de contradecirla convino en ella en todas y cada una de sus partes.

        Tenemos, entonces, que el juicio mencionado pronto cumplirá DIECIOCHO (18) AÑOS de duración, y durante su secuela se han dictado varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia declarando con lugar varios recursos de casación interpuestos por ambas partes y se han dictado varias sentencias de reenvío, pero hasta ahora no se ha resuelto el conflicto por sentencia definitivamente firme, es decir, las asambleas atacadas de nulidad y la venta realizada por el cónyuge de la actora, siguen surtiendo sus efectos jurídicos.

        Sin embargo, el cónyuge de la actora L.E.P.M., a través de maniobras ha logrado sin tener derecho a ello, registrar actas de asambleas de mi representada donde se ha aumentado el capital de la compañía y se ha autodesignado Presidente de la misma, apoderándose así de manera amañada y fraudulenta de la totalidad de las acciones que conforman su capital social.

        Tal y como consta en el expediente donde se sustancia el juicio en cuestión y por propia confesión de la actora en el libelo de la demanda, el único activo que integra el patrimonio de la sociedad INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. es una Oficina de mas de QUINIENTOS METROS CUADRADOS en el edificio de oficinas conocido como “TORRE EUROPA”, ubicada en la Avenida F.d.M. en las cercanías de Chacaito de esta ciudad de Caracas, y lo que está en litigio es el CINCUENTA POR CIENTO de las acciones que conforman el capital social de la compañía, que según la actora su cónyuge estaba impedido legalmente de vender sin su debida autorización, por formar parte éstas de la comunidad conyugal.

        Este inmueble pertenece a mi representada según consta de documento protocolizado por ante el Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1990, quedando anotada dicha venta bajo el N° 44, Tomo 1, Protocolo Primero de los libros respectivos, y sus linderos, medidas y demás especificaciones son los siguientes: una (1) oficina independiente ubicada en el Noveno (9) Piso, Sector “A” o Sur, distinguida con el número 9-A, con una superficie aproximada de quinientos dos metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (502,37 m2), consta de un área libre y sus linderos y medidas son; Norte: en cuarenta y nueve metros con ochenta y tres centímetros (49,83 mts.) suma de dos segmentos de las siguientes longitudes: cuarenta y nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (49,58 mts.) con pasillo de circulación para uso común de las dos (2) oficinas de la misma planta y dos metros y veinticinco centímetros (2,25 mts.) con ascensor ejecutivo; Este: en diez metros con cincuenta y cuatro centímetros (10,54 mts.) suma de cuatro segmentos de las siguientes longitudes: dos metros con cincuenta y tres centímetros (2,53 mts.) con ascensor ejecutivo; un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts.) con tramo de Fachada; dos metros con noventa centímetros (2,90 mts.) con la unidad de mantenimiento del aire acondicionado; y tres metros con sesenta y seis centímetros (3,66 mts.) con tramo de fachada; Sur: en cuarenta y nueve metros con ochenta y tres centímetros (49,83 mts.) suma de dos (2) segmentos de las siguientes longitudes: dos metros con veinticinco centímetros (2,25 mts.) con local de unidad de mantenimiento de aire acondicionado, cuarenta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (47,58 mts.) con tramo de fachada; Oeste: en diez metros con cuarenta y nueve centímetros (10,49 mts.) suma de dos (2) segmentos de las siguientes longitudes: tres metros con setenta y seis centímetros (3,66 mts.) con tramo de fachada y seis metros con ochenta y tres centímetros (6,83 mts.) con grupo de baño de damas y hall de ascensores principales. De acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio, al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros y trescientas sesenta y siete milésimas por ciento (3,0367%), se le asigna el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en Planta Sótano Cuatro (4).

        Sobre este inmueble la parte actora solicitó y se decretó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en fecha 10 de Junio de 1991, mediante oficio N° 789, dirigido a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

        El expediente se sustanció durante todos estos años en la Primera Instancia donde se declaró parcialmente con lugar la demanda, siendo que mediante el ejercicio de los recursos procesales se han producido en el Superior diversas decisiones que han favorecido algunas veces a la parte actora y otras veces a los demandados, excepción hecha obviamente del cónyuge de la actora L.E.P.M., quien como se explicó, convino en la demanda. Todas estas decisiones han sido dejadas sin efecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por los recursos de casación ejercidos por las partes. NO HAY HASTA AHORA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

        Recientemente, en fecha 3 de Octubre (sic) de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente donde se tramita el proceso para su reenvío, pues la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante, le dio entrada, le asignó el N° 9821 y fijó un lapso de 40 días continuos para dictar el fallo correspondiente a partir de que se produjese la última notificación de las partes.

        La notificación del co-demandado (sic) L.E.P.M. se verificó en fecha 17 de Noviembre (sic) de 2008 y la de su cónyuge la actora se produjo tácitamente en fecha 9 de Enero (sic) de 2009, al solicitar mediante escrito el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en fecha 10 de Junio (sic) de 1991, conforme a lo requerido por ella en el libelo de la demanda.

        Es necesario recalcar que la actora, ciudadana M.E.S.D.P., solicitó el levantamiento de la medida decretada sobre el único activo de la sociedad, según su propia confesión contenida en el libelo de la demanda, para proteger los derechos e intereses patrimoniales de la comunidad conyugal que representaban el CINCUENTA POR CIENTO del activo social de la compañía, es decir, que el otro CINCUENTA POR CIENTO de ese capital social no le pertenece ni a ella ni a su marido, a quien demandó, y actualmente tampoco puede pertenecerle por cuanto no se ha dilucidado por sentencia definitivamente firme si las actuaciones realizadas por su cónyuge a principio de los años 90 donde se identificó con una cédula de soltero, son válidas o no.

        La razón exclusiva por la cual hace su solicitud la actora en el Juzgado de Reenvío según su decir, es ‘por haber sido satisfechas las peticiones que conforman el petitorio de mi referida demanda’.

        En fecha 12 de Enero de 2009, el ciudadano L.E.P.M., co-demandado y cónyuge de la actora, solicitó que por cuanto no constaba en autos ‘la dirección procesal de cada uno de los codemandados’ se procediese a su notificación mediante la fijación de las boletas en la cartelera de este Juzgado.

        Por auto de fecha 14 de Enero (sic) de 2009 el Juzgado de Reenvío suspendió la medida con base en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, debido a que presuntamente había acuerdo entre los cónyuges, y libró oficio 2009-A-0006, dirigido al Registrador.

        Nótese, que el co-demandado (sic) L.E.P.M., esposo de la actora M.E.S.D.P., y quien a su vez convino en la demanda en la oportunidad de contestarla, actúa en (sic) expediente como si fuera el actor e impulsa procesalmente el juicio, hasta tal punto de que el propio Juez de Reenvío (sic) asevera en el auto por medio del cual suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión, que hay acuerdo entre los cónyuges, cuestión que en nada puede afectar a los otros litisconsortes de conformidad con la Ley.

        El Juzgado de Reenvío mediante auto de fecha 27 de Enero (sic) acordó la notificación del resto de los litisconsortes pasivos, conforme lo solicitó el codemandado L.E.P.M., por carteles tal (sic) y ordenó fijarlos en la cartelera del Tribunal conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

        Por consiguiente, fueron librados carteles de notificación a los difuntos C.A.M.C. y C.M.C., así como a sus apoderados judiciales; igualmente fue ordenada por carteles la de los ciudadanos R.F.B., J.L.B., quienes actúan en el juicio como terceros coadyuvantes y la de sus apoderados, no así la del ciudadano C.A.M.G., quien se hizo presente en el juicio como heredero de C.A.M.C. y ostenta el carácter de parte, y hasta ahora no se ha ordenado su notificación.

        Como puede verse con absoluta claridad, la medida fue suspendida con anterioridad a que se produjesen las notificaciones que debieron verificarse según lo expresado por el Juzgado Superior Séptimo el décimo día de despacho siguiente al día 4 de Marzo (sic) de de (sic) 2009, según manifestación del Secretario de este Despacho en diligencia de esa misma fecha.

        En fecha 30 de Marzo (sic) de 2009 el ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.973.922, en su carácter antes dicho de tercero coadyuvante, se dio por notificado y conforme a lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición del proceso al estado de que se cumpliese con la notificación de las partes, por cuanto se les había cercenado el derecho a exponer lo que creyesen conducente con relación al pedimento de suspensión de la medida que resguarda la totalidad del activo social de [su] representada, y por lo tanto debía dejarse sin efecto el oficio N° 2009-A-0006, dirigido al Registrador por medio del cual se suspendió la medida decretada en este juicio hace 18 años, la cual fue suspendida estando el juicio en suspenso.

        Este pedimento se fundamentó en la Doctrina (sic) pacífica y reiterada de nuestro mas (sic) alto Tribunal, que señala que el avocamiento de un nuevo Juez, cuando la causa esté paralizada debe ser notificado a las partes, para que nazca para ellas la ocasión de allanarlo, si ha habido inhibición, o para recusarlo conforme al artículo 90 eiusdem o para que ejerzan cualquier otro recurso ha (sic) que hubiere lugar. es evidente que esta doctrina es compartida por el Juez de Reenvío (sic), pues al recibir el expediente ipso facto ordenó oficiosamente la notificación de las partes.

        Igualmente el tercero coadyuvante de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo escrito denunció la comisión de un fraude procesal ejecutado en el expediente por la actora M.E.S.D.P. y su cónyuge el codemandado L.E.P.M., para apoderarse de todo el activo social inmobiliario propiedad de [su] representada INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. consistente como se ha dicho en una Oficina (sic) de más de QUINIENTOS METROS CUADRADOS en el edificio de oficinas conocido como “TORRE EUROPA”, ubicado en la Avenida F.d.M. en las cercanías de Chacaito de esta ciudad de Caracas.

        Alegó el denunciante que el fraude se ha venido fraguando de la siguiente manera:

        ‘Posteriormente a la interposición del presente juicio, en fecha 16 de Enero (sic) de 1992, el cónyuge co-demandado (sic) C.A.M.C., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer aparte del derogado artículo 321 del Código Penal Venezolano.

        Esta causa fue sobreseída en fecha 21 de Marzo (sic) de 1994, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debido a que el ciudadano C.A.M.C. fue asesinado en fecha 5 de Noviembre (sic) de 1993. Esta decisión fue confirmada por el Juez Superior, la cual quedó definitivamente firme.

        En fecha 21 de septiembre de 2000, casi 5 años y medio después de que la sentencia que decretó el sobreseimiento había quedado definitivamente firme, por muerte del indiciado y terminada la causa penal seguida contra el ciudadano C.A.M.C., el ciudadano L.E.P.M. co-demandado (sic) en este juicio, solicitó ante un Tribunal Penal luego de recabar el expediente de los archivos judiciales, que se librase oficio a la Ciudadana (sic) Registradora Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que estampase la nota marginal correspondiente dando cuenta de la decisión que afecta de falsedad al acta número Cuatro (4) incorporada al expediente N° 262287 de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. de fecha 14 de marzo de 1991, que reposa en dicho registro.

        Nunca, entiéndase nunca, Tribunal Penal alguno declaró la falsedad de Acta de Asamblea de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., así como tampoco ha sucedido en la Jurisdicción Civil.

        No hay tampoco una sentencia definitivamente firme en jurisdicción penal que haya dejado sin efecto las decisiones tomadas en las asambleas de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. de manera que en su composición accionaria no se encuentra incluido el ciudadano L.E.P.M. (sic), quien aparece vendiendo su participación accionaria en la asamblea de cuya nulidad trata este juicio, tal y como lo reconoce y fundamenta su cónyuge, la actora, en este juicio.

        Sin embargo, por razones que desconocemos, en fecha 28 de Septiembre (sic) del año 2000, el Juez Provisorio del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto de ejecución, y proveyó el ilegal pedimento del cónyuge de la actora ciudadano L.E.P.M., quien repetimos es co-demandado (sic) en este juicio.

        Luego, él mismo, interpuso demanda civil por reparación de daños e indemnización de perjuicios, en contra del hijo del indiciado en dicho proceso, quien como dijimos murió; esta demanda fue admitida por ese mismo Juzgado.

        A partir de ese momento, el ciudadano L.E.P.M. ha intentado la creación de una base o sustento ante el Registro Mercantil, que le sirva para aparentar una cualidad de la cual carece, pues en ningún otro momento se ha declarado falsa el acta de asamblea por medio de la cual se dejó constancia de la operación de traspaso de las acciones de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. que aparecían a su nombre, y no ha habido ninguna decisión judicial que tenga fuerza de cosa juzgada, que le atribuya el carácter de accionista de la misma.

        Esta patraña que sustenta el alegato de fraude procesal quedó al descubierto mediante un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la consulta legal de un Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesto por uno de los herederos de los demandados en este juicio, C.A.M.G. quien lo interpuso contra las providencias judiciales dictadas con motivo de las peticiones realizadas por el cónyuge co-demandado (sic) en la jurisdicción penal anteriormente reseñadas, amparo que como se indicó, fue declarado CON LUGAR por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Julio (sic) de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, cuya copia consigno en este acto marcada con la letra “A”.

        Como consecuencia de esa declaratoria con lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ANULÓ todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde están apoyadas todas las actuaciones que ha ejecutado en el Registro Mercantil el cónyuge de la actora en este juicio y co-demandado (sic) L.E.P.M..

        En el dispositivo de ese fallo Constitucional (sic) que estamos comentando, se suspendieron todas las medidas preventivas decretadas en dicho proceso, y se ordenó a los Juzgados involucrados librar los oficios necesarios para concretar la suspensión de las referidas medidas, y se acordó remitir copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que aplicase las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

        Esta decisión constitucional no sólo anuló todas las actuaciones ejecutadas por ese Tribunal, sino que en su parte motiva estableció que el decreto de detención preventiva dictado había quedado sin efecto en el año 1994, pues la declaratoria de sobreseimiento de la causa alcanzó la autoridad de cosa juzgada, de manera que todas las providencias y actuaciones que contravienen y atentan esa cosa juzgada no tienen ningún valor.

        Es incuestionable entonces, que hasta ahora no hay ninguna decisión definitivamente firme que le confiera al ciudadano L.E.P.M., y/o su cónyuge M.E.S.D.P., derecho alguno sobre las acciones o activos de los demandados, de sus herederos o de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.

        No obstante, el ciudadano L.E.P.M., sobre la base de ese falso pronunciamiento y en abierta violación a la cosa juzgada, ha continuado registrando asambleas en el Registro Mercantil, contentivas de aumentos de capital, reducción de la duración de la compañía, nombramiento de Junta Directiva, para escaparse de la inexorable derrota que tendrá en todas las sedes judiciales.

        Estas actuaciones tipifican un indiscutible fraude procesal, que ahora se está consumando en este expediente, al solicitarse que sea suspendida una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por la misma persona que solicitó su decreto hace 18 años, con la aviesa intención de sorprender la buena fe de esta Superioridad, e insolventar a la compañía mediante una actuación, dejando indefensos a los afectados por la misma.

        Consigno en este acto marcada “B”, copia simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de Marzo (sic) de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 39 de los libros respectivos, por medio del cual el co-demandado (sic) L.E.P.M., enajena el activo de la compañía a un ciudadano no domiciliado en el país, en su supuesta condición de Presidente de la compañía, suficientemente autorizado por los estatutos y por una asamblea de lo cual deja constancia el Notario que presenció el otorgamiento.

        Con este documento queda plenamente demostrada la audacia de la actora y de su cónyuge, quien manifestó ante este Juzgado que pedía la suspensión de la medida «por haber sido satisfechas las peticiones que conforman el petitorio de mi referida demanda», lo cual es incomprensible si el juicio no ha concluido, y la del co-demandado (sic) quien a través de írritas asambleas se ha convertido en el único accionista y Presidente de la empresa propietaria del inmueble que pretenden insolventar en connivencia con una persona no domiciliada en el país. Es evidente el concierto existente entre ambos, tendiente a un logro anticipado en perjuicio de sus colitigantes con visos de una conducta dolosa procesal’.

        Como puede observarse, la actora y su esposo quien como explicamos es también co-demandado en el juicio, sin la menor vergüenza, haciendo caso omiso a la existencia de un proceso judicial donde está ventilando la titularidad del CINCUENTA POR CIENTO de las acciones que conforman el capital de [su] representada INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., han realizado una serie de actuaciones extra e intra juicios, para apoderarse del CIEN POR CIENTO de su único activo, valga decir, de todo su capital.

        Luego de haber solicitado la reposición de la causa, el mismo tercero coadyuvante J.L.B., en fecha 15 de Abril (sic) de 2009, consignó otro escrito ante el mismo Juez de Reenvío (sic), en el cual solicitó que fuese dejada sin efecto la notificación realizada, ya que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual transcribió, la notificación no puede verificarse en la cartelera del Tribunal sino que debe hacerse en el domicilio procesal y a falta de ese señalamiento, debe practicarse por carteles a través de la prensa.

        Hasta la presente fecha el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, el cual actúa como Juez de Reenvío (sic), no ha emitido pronunciamiento alguno sobre los pedimentos repositorios realizados por el tercero coadyuvante.

        Sin embargo, mi representada ha estado muy atenta con lo que sucede en el expediente mencionado y lo que pueda ocurrir en la Oficina Subalterna respectiva, ya que teme que en cualquier momento, antes de que se produzca algún pronunciamiento del Juez de Reenvío (sic), cualquier persona pueda introducir para su registro el documento notariado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de Marzo (sic) de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 39 de los Libros respectivos, por medio del cual se enajena el único activo de la compañía a un ciudadano no domiciliado en el país, y que fue consignado en copia certificada por el tercero coadyuvante al expediente.

        Como existe un grave peligro de que mi representada sea despojada de un bien que le pertenece, mediante una actuación que evidentemente es contraria a derecho, pues es imposible que el ciudadano L.E.P.M., pueda ser Presidente de una compañía cuyas acciones fueron vendidas por él y cuya titularidad está en entredicho por estar incurso en un proceso judicial instaurado por su esposa, tal y como se reseñó, [su] representada no tiene otra alternativa que proponer conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) para salvaguardar la inminente amenaza contra su derecho de propiedad y ante las repetidas violaciones al debido proceso ejecutadas por el Ciudadano (sic) L.E.P.M., y ahora también por su esposa la actora en ese p.M.E.S.D.P., quien se ha sumado a ellas.

        (…Omissis…)

        Hemos visto con absoluta claridad, como los Ciudadanos (sic) M.E.S.D.P. y su cónyuge L.E.P.M., anteriormente identificados, están utilizando un proceso judicial para apoderarse de un valioso activo inmobiliario propiedad de [su] representada, quien es una persona jurídica ajena al conflicto que se ha suscitado entre ellos y los fallecidos hermanos MANDUCA CARLOMAGNO.

        Hemos visto con absoluta claridad como estos cónyuges de una manera temeraria y audaz se han convertido en cómplices para sorprender la buena fe de los Tribunales de la República, con la firme intención de generar un caos procesal con apariencia de legalidad, que tuerce el debido proceso, para obtener un fin de lucro en perjuicio de [su] representada y los demás accionistas de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.

        Es claro, que en el supuesto negado que la Ciudadana M.E.S.D.P. resultase victoriosa en el juicio, solamente se anularía la venta del CINCUENTA POR CIENTO de las acciones que conforman el capital social de mi representada INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. de manera que el otro CINCUENTA POR CIENTO quedaría en cabeza de su legítimo propietario, por cuanto como hemos dicho es imposible que el ciudadano L.E.P.M., realice válidamente una asamblea para autodesignarse como Presidente de la compañía y con su sola firma enajenar su único activo.

        Hemos visto con absoluta claridad a pesar de existir una serie de procesos judiciales que le han negado las pretensiones al ciudadano L.E.P.M., él con perseveración y alevosía ha pretendido anular infructuosamente por vías de hecho y artificios judiciales los efectos de las asambleas que su esposa M.E.S.D.P., está atacando de nulidad.

        Hemos visto como el ciudadano L.E.P.M., estando en curso un debido proceso en el cual su esposa reclama la propiedad del CINCUENTA POR CIENTO de las acciones que conforman el capital social de mi representada, procedió mediante un documento notariado a vender el CIEN POR CIENTO del único activo propiedad de mi representada, usurpando el carácter de Presidente y de accionista de la compañía, los cuales es imposible que ostente, por la misma naturaleza del reclamo que hace su esposa en el mencionado proceso.

        Hemos visto como el Ciudadano L.E.P.M., ha hecho caso omiso a una decisión de fecha 17 de Julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró CON LUGAR el A.C. interpuesto por uno de los herederos de los demandados en juicio C.A.M.G., quien lo interpuso contra las providencias judiciales dictadas con motivo de las peticiones realizadas por el cónyuge co-demandado en la jurisdicción penal anteriormente reseñadas.

        Hemos visto como el ciudadano L.E.P.M. se ha burlado de esa decisión constitucional de fecha 17 de Julio (sic) de 2002, que ANULÓ todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde están apoyadas todas las actuaciones que ha ejecutado en el Registro Mercantil, pues descaradamente manifestó en sede judicial que las asambleas cuya nulidad demandó su esposa, habían sido anuladas por ese Tribunal y logró que se oficiase al Registro Mercantil en ese sentido.

        Hemos visto como esta decisión de la Sala Constitucional no sólo anuló todas las actuaciones ejecutadas por ese Tribunal, sino que estableció que el decreto de detención preventiva dictado contra el difunto C.A.M.C., quien fuera trágicamente asesinado antes de haber sido juzgado, había quedado sin efecto en el año 1994, pues la declaratoria de sobreseimiento de la causa alcanzó la autoridad de cosa juzgada, y a pesar de ello L.E.P.M. ha continuado violando el debido proceso y atentando contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

        Sin embargo, hemos visto como el Ciudadano L.E.P.M. no habiendo ni una sola decisión definitivamente firme que le confiera a él y/o a su cónyuge M.E.S.D.P., derecho alguno sobre acciones o activos de los demandados, de sus herederos o de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. pretende disponer de su único activo en forma ilegal.

        Viene muy claro entonces, que estamos en presencia de dos personas que han mentido en sede judicial, han violado el debido proceso y están dispuestas a seguirlo haciendo con tal de lograr su propósito, apoderarse del patrimonio de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.

        Por consiguiente, con vista en todos estos hechos que han sido narrados, mi representada no tiene otra alternativa que la de interponer una Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) específica y que se ahorme a la situación de autos, que impida al Ciudadano (sic) L.E.P.M. y a su cónyuge M.E.S.D.P., ejecutar actos tendientes a la enajenación del inmueble propiedad de [su] representada, y al ciudadano L.E.P.M. seguir realizando en nombre de … [INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.] actos frente a terceros, que comprometen y perjudican su patrimonio.

        De esta manera se protege el derecho de propiedad de mi representada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se mantiene el debido proceso consagrado en el artículo 49 de ejusdem, sin que con artificios procesales se neutralicen y se burlen lo efectos que pudiesen generarse una vez que fuese dictada la sentencia definitivamente firme que como dijimos, en ningún caso pudiese permitir que L.E.P.M. y su cónyuge M.E.S.D.P., dispusiesen de la totalidad del activo de mi representada.

        Con base en los anteriores razonamientos acudimos ante su competente autoridad para proponer formalmente una acción de A.C. contra los Ciudadanos L.E.P.M. y su cónyuge M.E.S.D.P., anteriormente identificados, quienes a través de subterfugios procesales y sorprendiendo la buena fe no solo de los Jueces de la República, sino de otros funcionarios públicos, están amenazando con disponer de un activo inmobiliario que no les pertenece por ser propiedad de mi representada, ni jamás podría pertenecerle por cuanto como señalamos se tratar de un patrimonio de una empresa sobre la cual no puede ejercer de manera legítima el cargo de Presidente que se atribuye y su participación, en el mejor de los casos, jamás podría exceder el CINCUENTA POR CIENTO del capital social de la compañía, ya que para ello necesitaría contar previamente con una decisión definitivamente firme que lo favoreciese y el acuerdo de la asamblea de accionistas.

        Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos al Tribunal que ampare los derechos constitucionales de propiedad de mi representada consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el referido inmueble (…) el cual se está viendo amenazado inminentemente por la actuación ilegal del ciudadano L.E.P.M., quien sin ostentar legalmente el carácter de Presidente de mi representada, otorgó un documento notariado por medio del cual enajenó el inmueble propiedad de mi representada y el cual podría ser registrado en cualquier momento.

        Cabe destacar que esta maniobra está siendo ejecutada con el auspicio de su cónyuge M.E.S.D.P., quien solicitó y le fue acordada la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que había sido decretada para evitar que fuese enajenado, hasta tanto el juicio no concluyese por sentencia definitivamente firme, con la única finalidad de que se consume ese negocio fraudulento, pues no debería existir motivo legal y lógico alguno para que esa medida fuese suspendida.

        A estos efectos solicitamos que se le ordene al ciudadano L.E.P.M. y a su cónyuge M.E.S.D.P., de abstenerse de protocolizar el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de Marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 39 de los Libros respectivos, por medio del cual en su carácter de Presidente de mi representada INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. dispuso de su único activo inmobiliario, el cual no puede ser enajenado de manera legítima hasta tanto se defina quienes son los verdaderos accionistas de mi representada.”

        En la oportunidad de efectuar la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada ratificó sus argumentos así:

        Se intentó ciudadana juez esta acción de a.c. en vista de una situación irregular con motivo del traspaso del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital de la empresa Inversora e Inmobiliaria HABIEXPE, C.A., que pertenecían al ciudadano L.E.P.M., y este le vendió al ciudadano C.M., el cual mediante Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-07-2002, se estableció claramente que el presidente de la empresa Inversora e Inmobiliaria HABIEXPE, C.A., es el ciudadano C.Z. y no L.E.P.M., sin embargo este Sr. L.E.P.M., a través de maniobras ha logrado sin tener derecho a ellas registrar Actas de Asambleas de su representado, donde ha aumentado el capital de la compañía y se ha auto designado presidente de la misma presentándose como accionista de la empresa, finalmente culmina en la venta de estas oficinas haciéndose pasar por presidente de la empresa Inversora e Inmobiliaria HABIEXPE, C.A., y con la misma osadía se presenta ante este Despacho y mediante diligencia desiste de la presente acción de a.c. siendo él demandado. Siendo que está en peligro el derecho de propiedad de la empresa Inversora e Inmobiliaria HABIEXPE, C.A., solicito se respete el derecho de propiedad de la misma, y se produzca un pronunciamiento de este Tribunal. Por otra parte cabe señalar a este Despacho que se intento una acción penal contra este ciudadano y su esposa ciudadana M.E.S.d.P., asimismo ciudadana juez la documentación presentada para sustentar esta acción de a.c. fue consignada en copias certificadas, solicito sea declarada la presente acción de amparo con lugar y solicito se le de toda la validez probatoria a los documentos y copias consignados.

      2. De los alegatos del accionado en a.c.

        En la oportunidad de realizarse la audiencia de amparo, el Tribunal constitucional de primer grado en su acta respectiva de fecha 28.10.2009, dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

        En consecuencia, esta conducta debe considerarse como una admisión de los hechos y ha de desestimarse el escrito de alegatos presentado por el abogado F.I.C., en su carácter de representante judicial del presunto agraviante. Sin embargo, esta circunstancia no implica per sé la procedencia del amparo, pues queda a salvo la improcedencia de éste por motivos superiores, como lo sería por ejemplo, la inadmisibilidad, la caducidad, etc. ASI SE ESTABLECE.-

      3. De la opinión fiscal

        Por su parte el Ministerio Público en la referida oportunidad de audiencia constitucional, expresó lo siguiente:

        El procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebrantes o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, éste no debe ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa sobre los principios fundamentales de la inmediatez y de urgencia, como fundamentos de su naturaleza extraordinaria.

        La anterior disposición confirma el carácter extraordinario de la acción de a.c., declarado reiteradamente por nuestra jurisprudencia con el fin de evitar que la institución se convierta en el único medio de protección constitucional, relegando el resto de las vías especialmente diseñadas por el legislador con la finalidad de atender los diferentes motivos que dan lugar a demandas o recursos. Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 1988 (caso: FINCAS ALGABA), estableció que la acción de amparo no puede utilizarse como: “sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador –en desarrollo de normas fundamentales- para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador de amparo.”

        (…Omissis…)

        Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos que cursan en el Expediente de amparo se pudo constatar que la situación que se pretende ventilar a través del procedimiento de amparo actualmente se está debatiendo tanto en la Jurisdicción Civil como en la Penal Ordinaria, por la presunta comisión del delito de Fraude.

        En virtud de lo anterior, a juicio de esta Representación Fiscal, el accionante pretende que mediante el a.c. se reconozca la existencia de una conducta dolosa y fraudulenta por parte de los presuntos agraviantes, y en consecuencia se dicten una serie de medidas preventivas, equivocando la vía para tal pretensión, toda vez que la misma debe ser planteada a través de un procedimiento ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude, y no por el recurso extraordinario de amparo, lo cual a juicio del Ministerio Público genera la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, máxime cuando las acciones dolosas y fraudulentas que se pretenden señalan revisten carácter penal, y de las mismas ya se encuentra conociendo el Ministerio Público, así como los órganos jurisdiccionales correspondientes, tal y como se desprende del expediente.

        En virtud de lo anterior, a juicio de quien suscribe, el accionante dispone de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de a.c., por cuanto, tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.”

    4. - Del merito de la acción de A.C..

      1. Del fraude procesal

        Entiende quien sentencia que ha sido intentada una acción por fraude procesal embarazada con una denuncia de violación del derecho de propiedad, a través de un a.c., de modo que, conviene detenerse a examinar la admisibilidad de esta denuncia de fraude procesal por este medio extraordinario. Y se advierte que dicho examen se hará bajo la óptica de la doctrina de la Sala Constitucional señalada en el presente proceso, y podríamos decir, vinculante para la presente decisión, esto es, las sentencias Nº 910 del 04.08.2000, Nº 1085 del 22.06.2001 y Nº 1544 del 17.10.2008.

        En efecto, el fraude procesal aparece mencionado por nuestro legislador en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos dice: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

        La doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, citando a los doctores A.U.A. y R.J.D.C., ha precisado los conceptos señalados en el citado artículo 17, diciendo, “La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros.”, (Cfr. Sala Constitucional, St. Nº 910 del 04.08.2000).

        Y adiciona este sentenciador, que los términos colusión y fraude procesales, si bien no deben entenderse empleados por el legislador de manera pleonástica, podría afirmarse siguiendo el hilo de los autores citados que el fraude procesal en sentido lato embaraza a la colusión, pudiendo decirse que ésta es el género y aquel la especie.

        En este sentido camina la Sala Constitucional, en la sentencia referida, cuando define ambas figuras “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

        Y señala la Sala que:

        Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” (Cfr. Sala Constitucional, ibidem)

        Quiere decir, que la colusión y fraude procesales se presentan como una suerte de befa o trapisonda organizada por uno o varios colitigantes en franca violación y daño a la Justicia, utilizando el carácter instrumental del proceso sólo para sus propios fines privados y no para obtenerse Justicia. Por eso establece la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en su decisión Nº 910 de fecha 04.08.2000, que el fraude procesal, se patentiza, entre otros casos

        (….) en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

        Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

        Es así como encontrándonos ante una acción por fraude procesal, conviene a los fines de estudiar la admisibilidad del a.c., concluir señalando que el fenómeno fraudulento en el proceso judicial se puede presentar al menos de dos formas: a) la primera, se refiere a aquella que se despliega dentro de un sólo juicio (endoprocesalmente), y b) la segunda, es aquella desarrollada sobre la base de varios procesos.

        El primero de los escenarios supone la comisión de los actos señalados con anterioridad dentro de un sólo juicio, no necesitando más para constatarse que los solos elementos contenidos en el expediente de que se trate. En cambio, el segundo, supone la comisión de los actos señalados anteriormente en varios procesos coetáneamente, aparentemente independientes, pero que en realidad, todos juntos se constituyen en una suerte de emboscada de aparente legalidad.

        Planteados así los casos de fraude procesal, la doctrina judicial de la Sala Constitucional ha establecido dos caminos procesales para su acción, cuando se trate de uno u otro caso.

        Veamos,

        Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.” (Cfr. Sala Constitucional, Ibídem)

        Es decir, de un lado, para el caso del fraude procesal originado dentro de un solo juicio, la tesis dominante, por razones de economía y comodidad procesal, sugiere que sea reclamado el fraude en el mismo expediente contentivo del juicio fraudulento, donde por necesidad del procedimiento se abrirá una incidencia autónoma, exartículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone de un lapso de pruebas, que, aun cuando es limitado, la prueba en este caso no presentaría gran dificultad, pues de existir el fraude (colusión, simulación, etc.), su constatación se hará descendiendo únicamente a un análisis de las actas del expediente principal en que se forja el fraude, resultando innecesario procurarse otro tipo de prueba.

        De otro lado, en lo que respecta al segundo de los casos, vale decir, el fraude procesal originado sobre la base de una multiplicidad de procesos, la víctima o persona que se vea perjudicada por el fraude deberá pedir en juicio autónomo y ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de fraude.

        Esto, por la necesidad de un término probatorio mucho más amplio, pues, la prueba en el caso del fraude procesal originado en diversos procesos será mucho más difícil y onerosa que en el primero de los casos, no encontrándose en un solo expediente, sino en varios. Además, dado que el fraude se origina en procesos diversos y concatenados, obligar a la víctima “a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.” (Cfr. Sala Constitucional, St. Nº 910 del 04.08.2000).

        En todo caso, el a.c. es siempre un camino truncado para denunciar el fraude procesal dada la naturaleza sumarial y expeditiva del amparo, criterio que ya había sido acogido por este Juzgador en sentencia de fecha 09.01.2009 (Caso: Y.B.B.).

        Empero, aún cuando, en materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha admitido su declaratoria vía a.c., esto será solo cuando éste sea muy ostensible o notorio en el expediente, de tal suerte que lo pueda constatar el Juez del amparo en una fase tan breve, sin un período de pruebas, sino de una vista de las actas del proceso (Cfr. Sala Constitucional, Sent. Nº 77 del 09.03.2000). Y siguiendo tal hilo nuestra Sala Constitucional sostuvo en esa ocasión que:

        Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano J.A.Z.Q., del inmueble que ocupaba como arrendatario (…Omissis…) esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

        Ahora este sentenciador examinando lo que pudiera ser un presunto fraude colusivo en el juicio principal (Nulidad de Asambleas) entre la parte actora ciudadana M.E.S.d.P. y el co-demandado L.E.P.M. planeado en contra de los otros dos litisconsorciados pasivos, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.

        De primera impresión la admisión de los hechos efectuada por el co-demandado L.E.P.M. en el juicio principal, no pone ni quita nada a la causa, dado que dicho convenimiento ni produce la homologación del juicio en virtud de la relación litisconsorcial pasiva, ni exime a la parte actora de la carga probatoria de su demanda. Y el hecho de que ambos cónyuges, antagonistas en juicio, actúen como una unidad de acción contra los otros dos litisconsortes, en modo alguno hace nugatorio el derecho a la defensa o debido proceso de estos.

        En consecuencia, este sentenciador considera que no se puede constatar prima facie el fraude procesal denunciado y correspondería en el ordinario civil, teniendo a la mano todos los elementos de convicción, determinar si está presente la figura del fraude procesal. ASI SE DECLARA.

        Esto fuerza a esta Superioridad ha considerar que el caso bajo litis se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

      2. De la violación del derecho de propiedad

        En lo relativo a la alegada violación del derecho de propiedad de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., el accionante en amparo pretende por esta vía que se le acuerde una suerte de tutela cautelar innominada permanente, con el fin de prohibir al ciudadano L.E.P.M. realizar actos como presidente de la referida empresa, lo cual resulta a todas luces improcedente, pues esta protección cautelar puede obtenerse en el juicio principal sin tener que acudir al amparo para ello. ASI SE DECLARA.

        De conformidad con los razonamientos precedentes, se declara inadmisible la presente acción de amparo incoada por el ciudadano C.E.Z.S., por si y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06.11.2009 (f.272 de la 2dª pieza), por el abogado F.O.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano C.E.Z.S., y también en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., contra la decisión de fecha 04.11.2009 (f.255 al 267 de la 2dª pieza), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. intentada por el hoy apelante contra los ciudadanos M.E.S.D.P. y L.E.P.M..

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por la parte presuntamente agraviada, ciudadano C.E.Z.S. y también en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., contra los ciudadanos M.E.S.D.P. y L.E.P.M., todos identificados en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se confirma la decisión apelada, aunque con distinta motivación.

CUARTO

No hay costas, en vista de que al declararse inadmisible la presente acción, no hubo pronunciamiento sobre el mérito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ANGELICA LONGART V.

Exp. N° 10.10278

Definitiva/A.C.

Materia: Civil

FPD/mal/rodolfo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria Temp.,

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