Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente n° AP31-V-2008-002428

(Sentencia definitiva)

I

Demandante: La sociedad mercantil INVERSORA HGM, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento número 28, de fecha 6 de febrero de 1.974, inserto en el Tomo 45, de los libros llevados por esa oficina registral.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Las abogadas R.E.Y.O. y L.R.F., de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.259 y 12.049, respectivamente.

Demandado: El ciudadano V.J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V-2.073.089.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados J.A.N. H., y N.C.D., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.837 y 35.465, respectivamente.

Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2.008, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V-939.770, quien se presenta a juicio aduciendo su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSORA HGM, c.a., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento número 28, de fecha 6 de febrero de 1.974, inserto en el Tomo 45, de los libros llevados por esa oficina registral, asistido, en ese entonces, por las abogadas R.E.Y.O. y L.E.R.F., de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.259 y 12.049, respectivamente.

En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el representante legal de la demandante, con la asistencia señalada, indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda a su representada la adecuada tutela judicial efectiva:

  1. Que, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano V.J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.073.089, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el apartamento número 51, que se ubica en el quinto piso del Edificio que lleva por nombre Don Carlos, situado en la avenida principal de Caurimare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, hecho este que se infiere de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de abril de 2.007, anotado bajo el número 71, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Que, el término de duración del nombrado contrato de arrendamiento, tal como explica el representante legal de la actora en el libelo, fue estipulado entre las partes por el lapso fijo de duración equivalente a un (1) año fijo calendario, contado desde el día 1 de abril de 2.007, hasta el día 31 de marzo de 2.008, ambas fechas inclusive, y que a la finalización del plazo de duración antes señalado empezaría a transcurrir en beneficio del arrendatario el lapso de la prórroga legal a que alude el artículo 38, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, plazo este que, a juicio del actor, expiraría indefectiblemente el día 30 de septiembre de 2.008, cuya circunstancia le fue reiterada al arrendatario mediante notificación judicial efectuada a través del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. Que, al expirar el plazo concedido al arrendatario para que disfrutase del beneficio de la prórroga legal que le es reconocido por la especial legislación inquilinaria, el hoy demandado ‘ha hecho caso omiso a la entrega del inmueble’ (sic).

    Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que se alude en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, ‘por vencimiento del plazo de la prórroga legal’ (sic) y, adicionalmente, se le reclama judicialmente al ciudadano V.J.C.B., satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

    1. - El pago de daños y perjuicios causados ‘desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la entrega del inmueble’ (sic), a razón de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00), diarios.

    2. - El pago de las costas procesales.

    En fecha 19 de mayo de 2.009, se hizo presente a los autos del expediente el abogado J.A. NARANJO H., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.837, afirmando su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.C.B., quien es parte demandada en el presente juicio, a cuyos efectos el indicado profesional del derecho anexó el instrumento poder del cual deriva su representación y, en consecuencia, se dio por citado para todos los efectos derivados de este juicio.

    Mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su representado, evento procesal en el que el mencionado profesional del derecho desplegó la siguiente actividad defensiva:

  4. Promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil.

  5. Esbozó las consideraciones de hecho y de derecho que, a su entender, le asisten a su representado para oponerse a las pretensiones del actor.

    Frente a esa actuación desplegada por el mandatario judicial de la parte demandada, se observa que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 4 de junio de 2.009, calificado por ella como ‘oposición a la contestación de la parte demandada’ (sic), formuló una serie de cuestionamientos respecto a la idoneidad de la actividad defensiva asumida por aquél, frente a lo cual se hace necesario precisar las siguientes consideraciones:

    La contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio del destinatario de la pretensión procesal, destinado a que éste desarrolle su derecho a la defensa mediante la exposición de específicas razones, defensas o excepciones perentorias, encaminadas a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que implica considerar que, con tal actividad, precluye para las partes la oportunidad de alegar hechos nuevos por mandato de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, pues la intención del legislador es que el proceso avance a su etapa más inmediata con miras a que se vaya conformando adecuadamente el tema a decidir, pues:

    (omissis) “…la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

    Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales…” (Sentencia n° 607, de fecha 19 de mayo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de O.D.C.G.C..).

    Por ende, si se tiene presente que el problema jurídico sometido a la consideración de los jueces queda conformado por las razones esgrimidas por el actor en su libelo y por las argumentaciones de orden fáctico ofrecidas por el demandado en su contestación, es de concluir que en nuestro ordenamiento jurídico no está prevista la posibilidad de considerar la contestación a la contestación de la demanda, pues al haber las partes procedido al establecimiento de los hechos, toca a éstas ofrecer los medios de prueba, útiles y necesarios, en que se apoyan sus respectivas afirmaciones de hecho, pues de lo contrario el proceso se transformaría en una serie de interminables disputas vinculadas con la densidad de los distintos argumentos ofrecidos por ambas partes, los cuales, como se dijo, deben encontrar respuesta en la sentencia de fondo, respondiéndose, así, al principio dispositivo que informa el proceso civil, dado que:

    (omissis) “…la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aún en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso…” (Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de M.M.R.D.B. contra J.G.B.R..)

    Por ende, a la luz de los criterios jurisprudenciales citados en renglones anteriores, es de concluir que la actuación desarrollada por la representación judicial de la parte demandada y contenida en su escrito del 4 de junio de 2.009, se debe considerar desprovista de todo valor en el ámbito procedimental, pues tomando en consideración la naturaleza de la cuestión que se discute y las normas legales que resultan aplicables, la suerte de la o de las cuestiones previas que hubiere podido promover la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, debe ser dilucidada preliminarmente junto con el fondo de lo controvertido, en aras de que posteriormente puedan activarse los hipotéticos mecanismos de subsanación o rectificación que ordena la ley, pues:

    (omissis) “…El quejoso también denunció la incorrecta aplicación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la forma de tramitación de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º del artículo 346 eiusdem, cuando la parte demandante no hubiere subsanado el defecto u omisión en el plazo que dicta el artículo 350 eiusdem, por cuanto adujo que opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda y su contraparte no corrigió las fallas que fueron señaladas y, consecuentemente, el tribunal de la causa no ordenó la apertura de la articulación probatoria correspondiente.

    Sobre este asunto, la Sala considera que la norma aplicable al caso es el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que, textualmente, señala:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

    La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

    Como se lee, el artículo en referencia no hace alusión a la necesidad de apertura de una articulación probatoria; por su parte, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios arrendaticios por la remisión que hace el artículo 35 de la ley especial, tampoco dispone que deba abrirse tal articulación. En consecuencia, no se deriva la existencia de violación de orden constitucional en cuanto a este particular. Así se declara…” (Sentencia n° 4166, de fecha 9 de diciembre de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de S.R.A.F..).

    En consecuencia de lo expuesto, se desecha la actuación que nos ocupa, así como también la pretendida actividad probatoria que le es inherente, contenida en escrito del 11 de junio de 2.009, en el que se ratificó el ‘escrito de oposición a las cuestiones previas’ (sic), opuestas por el demandado. Así se declara.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular derecho, lo que a continuación permite al Tribunal pronunciarse acerca de la idoneidad del material probatorio aportado por ambos litigantes.

    Así, mediante escrito consignado en fecha 8 de junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  6. En el particular titulado ‘CAPITULO PRIMERO’, el apoderado judicial de la parte demandada hizo valer en beneficio de su representado ‘los meritos (sic) probatorios favorables de los autos contentivos del presente procedimiento’ (sic).

    Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que el mérito favorable de los autos no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa de que se trate, pues tal circunstancia, en todo caso, se erige en la resultante misma de la definitiva por mandato expreso de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia proferida por el Juez, atenido a lo alegado y probado por las partes, es lo que va a determinar la justeza o no de la petición formulada por el actor en su libelo.

    En consecuencia, se impone para quien aquí decide excluir del presente debate procesal el medio de prueba ofrecido por el apoderado judicial de la parte demandada, dados sus manifiestos vicios de improcedencia. Así se declara.

    a.1) En este mismo particular, el apoderado judicial de la parte demandada invocó el mérito derivado de su escrito de contestación, por manera de resaltar lo siguiente:

    (omissis) “…Ya hemos negado, rechazado y contradicho la demanda y además, hemos impugnado los documentos acompañados, pero en lo relacionado con los particulares del escrito de la demanda siguientes: A) Notificación Judicial, la desestimamos por la forma que se llevó a cabo, en donde no hemos tenido ni conocimiento ni participación, y sin validez; sobre esto existe suficiente opinión jurisprudencial. B) En cuanto a la documentación presentada por la parte actora relacionada con la prórroga legal, la misma es de pleno derecho y además la formulación del documento a que nos referimos fue extemporánea, y C) En cuanto a la mención por la parte actora de la preferencia ofertiva por su manifiesta intención de vender el inmueble, a esto tangencialmente nos hemos referido al señalar que este procedimiento iniciado se encuentra también sin efecto en el tiempo, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Especial…” (sic).

    Al respecto, es de considerar que el escrito de contestación a la demanda, por su misma índole y naturaleza, contiene la exposición de motivos que hace el destinatario de la pretensión procesal deducida en su contra, por manera de esbozar todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que estime conveniente alegar, destinadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que deviene en considerar que tal actuación, además de propender al desarrollo del derecho de petición que el artículo 51 constitucional le consagra, constituye ejercicio de su derecho a la defensa.

    Ello, en sí, explica que las distintas consideraciones ofrecidas por el demandado en la oportunidad de la litis contestación representan, tan solo, la indicación de una serie de argumentaciones de orden fáctico que, necesariamente, en los términos indicados por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deben ser demostradas mediante la utilización de los medios de prueba que el legislador adjetivo pone a su alcance y disposición, lo que implica considerar que el escrito de contestación a la demanda no pueda ser considerado como un medio de prueba en el sentido técnico de la palabra, en razón que nadie puede fabricarse su propia prueba, por lo cual se impone para quien aquí decide la desestimación de esa actividad desarrollada por el mandatario judicial de la parte demandada, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se declara.

  7. En el particular titulado ‘CAPITULO SEGUNDO’, de su escrito del 8 de junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada promovió el mérito derivado de una serie de documentos, referidos a diferentes contratos de arrendamiento que involucran el bien inmueble objeto de la presente controversia, con los que se pretende demostrar, de un lado, que el nexo contractual arrendaticio que interesa a las partes hoy en conflicto deviene de una voluntad declarada en el tiempo y el espacio desde el día 23 de julio de 1.999; y por el otro, se ambiciona demostrar:

    (omissis) “…Los contratos de arrendamiento de tracto sucesivo en la presente contratación arrendaticia, se realizan en forma consecutiva hasta el momento que el arrendador unilateralmente la interrumpe mediante una prórroga legal, la cual a su vez altera con una contratación, que corresponde al último contrato vencido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).

    Asimismo, pretendemos probar y por lo tanto promovemos y a la vez oponemos a la parte actora, los originales de los depósitos bancario, con relación anexa, de todo lo enterado en la cuenta corriente determinada y en la Institución Bancaria correspondiente, de los alquileres honrados y de los depósitos en garantías. Sobre este particular asunto, es necesario destacar, que de esta forma se evidencia, por un lado, el incremento sucesivo tanto del canon arrendaticio como del depósito en garantía, y además, se demuestra la continuación del pago de los alquileres a partir del primero (1ero) de octubre de dos mil ocho (2008)…” (sic).

    Sobre el particular, se inclina el Tribunal por apreciar, únicamente, el contrato de arrendamiento incorporado por el apoderado judicial del demandado, que riela a los folios 131 al 136, ambos inclusive, pues se trata del mismo instrumento cuya ejecución ha solicitado judicialmente la parte actora, y frente al cual no existe objeción formal para considerar su posible inidoneidad. Así se declara.

    Con respecto a los demás contratos de arrendamiento incorporados por el apoderado judicial de la parte demandada y cursantes a los folios 106 al 112, ambos inclusive, se aprecia que los mismos han sido celebrados entre la sociedad mercantil PROVEEDORES E INVERSIONES TANDEM, c.a., como arrendadora, y el ciudadano S.C.R., como arrendatario, mientras que los contratos de arrendamiento que rielan a los folios 113 al 130, ambos inclusive, han sido celebrados entre la sociedad mercantil INVERSORA H.G.M., c.a., como arrendadora, y el ciudadano S.C.R., como inquilino, siendo de considerar, en uno y otro caso, la presencia de terceras personas que no son, ni lo han sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, sin evidenciarse en autos que el promovente de la prueba hubiere realizado la actividad que le impone observar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en función de incorporar a este proceso las bondades probatorias que se pretendió endilgar a tales instrumentos, pues:

    (omissis) “…las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” (Sentencia n° RC.00501, dictada en fecha 17 de septiembre de 2.009 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de VALORES NUEVA ESPARTA, S.A., contra BETTY MARCANO.). –Resaltado de la Sala-

    En vista de lo anterior, se impone para quien aquí decide desechar el medio de prueba que nos ocupa, constituido por los contratos de arrendamiento que rielan a los folios 106 al 130, ambos inclusive, del presente expediente, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se declara.

    b.1) En este mismo particular, cursantes a los folios 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181, el apoderado judicial de la parte demandada promovió los comprobantes de depósito bancario efectuados por su mandante en cuenta bancaria de la cual es titular el representante legal de la parte actora, en el instituto de crédito Banesco., para con ello demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que, mensual y consecutivamente, ha devengado el bien inmueble objeto de la convención locativa. Tales recaudos, según observa el Tribunal, no fueron objetados en la forma de ley por la parte actora, por cuyo motivo se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados, pues tales recaudos se equiparan al concepto de las tarjas, dado que:

    (omissis) “…Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    (Sentencia n° RC.00977, de fecha 20 de diciembre de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de M.A.G. contra ENVASES OCCIDENTE, C.A.).

    b.2) Asimismo, en el particular que se analiza, el apoderado judicial de la parte demandada promovió una serie de recaudos que él mismo califica con el título de ‘relación anexa’ (sic), los cuales rielan a los folios 105, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 del expediente.

    En ese sentido, se observa que los mencionados recaudos no satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 1.368 del Código Civil, en razón de no estar refrendados ni suscritos con la firma de ninguna persona. Más bien, por el contrario, tales recaudos aparentan ser una relación contable que provienen o emanan de la misma parte que los produjo, pues en su concepto, de esas documentales ‘se obtienen elementos de información y convicción que servirán para elaborarse un acertado juicio en cuanto a los aspectos fácticos que rodean y estructuran el hecho controvertido’ (sic), lo cual es contrario a la exégesis propia a que se contrae el artículo 1.378 eiusdem, conforme al cual los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien lo ha escrito. Por ello, dada la manifiesta impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, se impone excluirlos del presente debate procesal, y así se decide.

    b.3) También, en este mismo particular, el apoderado judicial de la parte demandada promovió un total de tres (3) cartas de residencia, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, e igualmente copia certificada del acta de matrimonio ‘de la hija del demandado con el ciudadano C.J.L.G., todos familiares que cohabitan el inmueble objeto de los contratos de arrendamiento’ (sic), para con ello demostrar que ‘las personas que habitan el inmueble y que integran la familia en su conjunto, quienes unos u otros aparecen en las planillas del depósito para la cancelación del canon arrendaticio enterando en la Institución Bancaria el valor correspondiente’ (sic).

    En el sentido expuesto, se impone para quien aquí decide desechar el material probatorio aportado por el mandatario judicial de la parte demandada, toda vez que los hechos que él se propone demostrar con los mencionados recaudos no se encuentran controvertidos, pues en autos no se discute la posible insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento que hubiere podido devengar el inmueble objeto de la convención locativa, ni tampoco está en discusión el uso inadecuado o cambio de destino que el hoy demandado le hubiere dado al inmueble objeto de la convención locativa. Así se decide.

    b.4) Finalmente, en este mismo particular, el apoderado judicial de la parte demandada produjo ‘cartas misivas, originales, dirigidas al arrendatario’ (sic), con las que se pretende demostrar ‘como se debe proceder con la cancelación de los alquileres e indicando el número de la cuenta corriente, el nombre del Instituto Bancario y el nombre del beneficiario, y en la segunda, el arrendador indica la designación de la persona que actuaría como administrador’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se decide.

    c) En el particular titulado ‘CAPITULO TERCERO’, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos H.M.F.D.R., R.B., S.R.R. y N.T.Á.I., titulares de las cédulas de identidad número V-3.711.687, V-2.934.430, V-11.157.466 y V-12.127.960, respectivamente, para con ello demostrar ‘la verdadera, única y real relación que existió entre el arrendador y el arrendatario’ (sic). La referida probanza fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 11 de junio de 2.009, obteniéndose con ello el siguiente resultado:

    La testigo H.M.F.D.R., en su declaración rendida en fecha 18 de junio de 2.009 (folios 197 y 198), manifestó que conoce al hoy demandado ‘por medio de su hermana Joan, la cual estuvo enferma y hoy en día fallecida yo me comunicaba con Víctor para informarle de su hermana, por eso es que los conozco a todos ellos’ (sic), refiriendo la testigo que los conoce ‘desde hace 15 años, a través de mi contacto con su hermana, y cuando no estuvo enferma ella me llevó al apartamento donde ahora vive el señor Víctor’ (sic). Indica la testigo que el hoy demandado vive en el inmueble que hoy en día es objeto de discusión procesal, a quien le ha visitado en dicho apartamento ‘donde vive con su esposa Ana, su hijo Stephen, Víctor y su yerno C.L. y esposa’ (sic). Expresa también la testigo tener conocimiento de la problemática que afecta el inmueble de autos ‘por medio de la hermana cuando estaba vivo, la cual ahora está recientemente muerte’ (sic). Finaliza la testigo su exposición, indicando que el fundamento de sus respuestas se sustenta por lo que ‘le está sucediendo ahora al señor Víctor con su apartamento, y por conocer el núcleo’ (sic).

    Por su parte, el testigo R.B., en su declaración rendida en fecha 18 de junio de 2.009 (folios 199 y 200), menciona que conoce al hoy demandado, pues él conoce ‘a la hermana por más de cuarenta años, y por intermedio de ella conozco al señor Víctor’ (sic). Refiere el testigo que el hoy demandado tiene su residencia en el inmueble que es actualmente objeto de discusión procesal, a quien ha visitado ‘aproximadamente dos o tres veces’ (sic). En cuanto a la problemática surgida con respecto al inmueble objeto de la convención locativa, el testigo manifestó tener conocimiento referencial, pues ‘en realidad fue la hermana que me comentó, pero total conocimiento no tengo’ (sic), todo lo cual le consta al testigo por ‘los años que tengo a la hermana y al señor Víctor’ (sic).

    Finalmente, la testigo S.R.R., en su declaración rendida en fecha 18 de junio de 2.009, manifestó conocer al hoy demandado y a su grupo familiar, ‘desde hace 12 años, a todo el núcleo familiar completo, el señor Víctor, la señora Ana, Sthepen, Genevieve y a su esposo Carlos’ (sic). De igual manera, la testigo manifestó tener conocimiento que el hoy demandado vive en el inmueble que actualmente es objeto de discusión procesal, porque ‘los he visitado’ (sic). Por lo que atañe a la problemática suscitada con el inmueble que es objeto de discusión procesal, la testigo manifestó no tener conocimiento directo sobre los hechos, pues según ella ‘se que existe algún problema, pero no se exactamente cual es’ (sic). Finalmente, la testigo expresa que lo por ella afirmado radica porque conoce a la familia del hoy demandado.

    Ahora bien, el examinar el contenido de las únicas testimoniales que pudieron ser evacuadas, observa el Tribunal que tal probanza se promovió con la finalidad de interpretar el correcto alcance del contrato de arrendamiento accionado, por manera de establecer ‘la verdadera, única y real relación que existió entre el arrendador y el arrendatario’ (sic).

    Sin embargo, el común denominador de tales testimonios, además de los términos vagos, ambiguos e imprecisos utilizados por los declarantes, es que las respuestas ofrecidas por los testigos se apoyan en elementos que no devienen de un conocimiento directo adquirido por los testigos, sino de circunstancias estrictamente referenciales, lo cual, en los términos indicados por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no representa la idoneidad necesaria para propender al establecimiento de los hechos que pretendió demostrar el promovente de la prueba, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide desestimar las referidas probanzas, dada su manifiesta improcedencia. Así se declara.

    d) En el particular titulado ‘CAPITULO CUARTO’, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de informes, dirigida al instituto de crédito Banesco, para con ello demostrar que ‘el arrendatario pagaba al arrendador el canon correspondiente mediante depósitos efectuado en la cuenta corriente y en el Instituto Bancario indicado por el arrendador en las debidas oportunidades contractualmente establecidas’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por el mandatario judicial de la parte demandada fue admitido por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 11 de junio de 2.009, constando sus resultas a los folios 207 al 228, ambos inclusive, mediante comunicación dirigida a este Tribunal por el instituto de crédito Banesco, siendo de considerar que la referida probanza no fue objetada en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se declara.

    e) En el particular titulado ‘CAPITULO QUINTO’, el apoderado judicial de la parte demandada promovió ‘los indicios (o presunciones) que existan en el proceso y, que prueban los hechos que de él se desprenden, por la captación y análisis, que de ellos haga La Juez’ (sic).

    Sobre este particular, aprecia quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandada no está promoviendo un medio de prueba específico vinculado a determinado o determinados hechos previamente comprobados, sino que más bien se está haciendo un recordatorio por lo que atañe al correcto alcance de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, nuestra Casación ha sido sumamente clara al establecer lo siguiente:

    (omissis) “…Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

    Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)…” (Sentencia n° RC-0072, de fecha 5 de febrero de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de 23-21 OFICINA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, C.A., contra BANCO UNIÓN, S.A.C.A, y otra.).

    En consecuencia de lo expuesto, se impone excluir del presente debate procesal la tarea probatoria asumida por la representación judicial de la parte demandada, dada su manifiesta impertinencia. Así se declara.

    Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 11 de junio de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de las siguientes documentales, ya incorporadas al libelo de la demanda:

    a) El contrato de arrendamiento que involucra a las partes hoy en conflicto, iniciado el día 1 de abril de 2.007, por el plazo fijo de duración equivalente a un (1) año calendario, hasta el día 31 de marzo de 2.008;

    b) Documento de ‘prórroga legal’, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de abril de 2.008, anotado bajo el número 71, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y:

    c) Documento contentivo de la ‘RATIFICACION DE LA PRORROGA LEGAL’, (sic), realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Sobre el particular, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de ofrecer su contestación, cuestionó la idoneidad de los instrumentos que ahora hace valer la representación judicial de la parte actora, al señalarse, en forma pura y simple, ‘impugnamos los documentos acompañados al escrito de la demanda’ (sic).

    En este sentido, cabe resaltar que la resistencia de una de las partes en aceptar la eficacia, validez y eficiencia de un determinado instrumento que se hubiere presentado en juicio, tiene prevista en nuestro ordenamiento jurídico una serie de reglas encaminadas a establecer su desestimación, lo cual se logra en la medida que la parte adecue su actuación a las propias exigencias de la ley, pues siendo la impugnación el género y el recurso la especie, la utilización de ésta es lo que va a determinar la correcta apreciación de la prueba, individualmente considerada, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues de manera ambigua el apoderado de la parte demandada formuló una impugnación genérica, pero sin indicar si los referidos instrumentos eran objeto de tacha o de desconocimiento, lo que en definitiva impide al Tribunal esclarecer el verdadero sentido del comportamiento procesal asumido por el mandatario judicial de la parte demandada.

    En consecuencia, se tiene que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte atora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se declara.

    II

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    Primero

    De la cuestión previa

    En la oportunidad de la litis contestación, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indicó lo siguiente:

    (omissis) “…es indispensable que la parte demandante atienda los defectos u omisiones, que modestamente observamos y que sin lugar a dudas resulten procedentes.

    En cuanto a: 1.- La correcta identificación y cualidad procesal del demandante. 2.- Como persona jurídica: el documento inicial constitutivo para obtener los datos fundamentales, sus funcionarios y atribuciones. 3.- En cuanto al poder apud-acta: con respecto a los mandatarios y la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal.

    En los documentos que se acompaña al escrito de demanda, no se incluye el documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil, arrendadora, INVERSORA H.G.M. C.A., de manera de poder establecer, su domicilio, duración de la compañía y los datos sobre la administración con sus atribuciones. Al resultar el arrendador una persona jurídica, debería establecerse con claridad las facultades del Presidente de la compañía a los efectos de su representación y vigencia de la misma, y atribuciones para otorgar poderes. En el particular aspecto del Poder Apud-Acta, otorgado a abogados, mediante diligencia, el mismo al certificarse, por ante de la Secretaria del tribunal no se cumplió con la presentación del documento que acredita a la sociedad mercantil INVERSORA H.G.M. C.A., parte demandante…

    (sic).

    Para decidir, se observa:

    El fin inmediato de las cuestiones previas a que alude el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es otro sino el de permitir al destinatario de la pretensión la posibilidad de delatar la existencia de específicas infracciones u omisiones de índole formal que puedan hacerse presentes en el libelo de la demanda, por manera que tales defectuosidades sean corregidas en aras de deslastrar al proceso de cualquier traba que pueda entorpecer el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, y para que ello sea así el promovente de la cuestión previa debe centrar su atención en especificar cuál de los requisitos exigidos por el artículo 340 del nombrado Código adjetivo fue presuntamente infringido u omitido por quien ha instado la actividad del competente órgano judicial, lo cual no aparece que se hubiere satisfecho, pues el promovente de la cuestión previa delimitó su actuación, solamente, a mencionar en forma genérica, la existencia de defectos y omisiones que ‘resulten procedentes’ (sic), lo que, en principio, conduciría a desestimar la petición que nos ocupa.

    No obstante, teniendo en consideración que el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental proclama el principio de la informalidad del proceso, es de tener presente que la rigurosidad formal a que alude el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se atempera cuando se examina la intención del justiciable de enfrentar el juicio seguido en su contra, por cuanto basta para ello la posibilidad de plantear la invocación del precepto normativo de su interés en la discusión de la trama procesal que, en su opinión, deba recibir un tratamiento adecuado en el desarrollo de su derecho a la defensa, pues:

    (omissis) “…Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.

    Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal. La legislación procesal y la jurisprudencia en la materia deben ser especialmente estrictas para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar.

    Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos, sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso y por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 –en el que se apoya el recurrente-, pues en él lo que se rechazan son las “formalidades no esenciales”.

    De manera que esta Sala deja sentado, a fin de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad de los procesos y de la justicia, que sólo están prohibidas por el Texto Fundamental las formalidades “inútiles” y “no esenciales”, con lo que no sería admisible una demanda que obvie “las formalidades que debe contener un escrito contentivo del Recurso anunciado”, tal como lo pretende el recurrente en esta causa…” (Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ANÍABL J.L.V..).

    En vista de lo expuesto, estima quien aquí decide que la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada contiene dos aspectos claramente diferenciados:

    a) El primero, destinado a denunciar la presunta omisión de la parte actora en señalar en su libelo el carácter con que la demandante se ha presentado a este juicio, lo cual se subsume en el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 340, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, luego de examinar detenidamente el libelo, no encuentra quien aquí decide la defectuosidad formal a que alude el apoderado judicial de la parte demandada, pues en su escrito de demanda la actora manifiesta presentarse a juicio en su condición de arrendadora del bien inmueble constituido por el apartamento número 51, que se ubica en el quinto piso del Edificio denominado Don Carlos, situado en la avenida principal de la urbanización Caurimare, de esta ciudad de Caracas, lo cual no aparece controvertido en autos por la parte demandada, quien, por el contrario, reconoce y admite la existencia del contrato locativo que le vincula con la hoy demandante.

    En consecuencia, salta a la vista la improcedencia de este aspecto de la cuestión previa que nos ocupa, pues al reconocer la parte demandada el carácter con que la hoy demandante se ha presentado a juicio, se hace inoficioso y de poca utilidad procesal plantear una discusión respecto de una situación que ya fue admitida por el promovente de la cuestión previa, a lo que es de señalar que el artículo 340, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, solamente exige que se indique en el libelo la denominación o razón social si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, sin obligación para el actor de traer a los autos del expediente los documentos inherentes a la constitución y estatutos de la persona moral de que se trate, lo cual se explica porque esa indicación es lo que precisamente va a permitir al destinatario de la pretensión formarse opinión mediante el examen de los libros o protocolos que consten en la respectiva oficina registral, por lo que la referida cuestión previa deviene en improcedente, no debe prosperar y así se decide.

    b) Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada pretende cuestionar la validez y eficacia del poder apud acta que riela en los autos de este expediente, frente a lo cual es de señalar que la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, indebidamente calificada como de defecto de forma de la demanda, tiende, en su esencia, a considerar la existencia de un vicio que pueda afectar la capacidad de postulación de quien o quienes hubieren sido instituidos como apoderados o mandatarios para ejercer la representación en determinado juicio, siendo de considerar que el aspecto relativo a la aparente insuficiencia que pretende establecer el promovente, solamente está referido a destacar la ausencia de formalidades que necesariamente deben estar reflejadas en el cuerpo del instrumento para el otorgamiento del mismo, lo cual responde al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 171, de fecha 22 de junio de 2.001, recaída en el caso de ARTUR SOARES FERREIRA contra A.A.M. y ADMINISTRADORA LAS VEGAS S.R.L., en la que se destacó lo siguiente:

    (omissis) “... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

    Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

    ...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

    ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

    .

    En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 640, de fecha 3 de abril de 2.002, recaída en el caso de S.A. REX, dictaminó lo siguiente:

    (omissis) “…La intervención en procesos judiciales, administrativos o de policía, como derivación de la función representativa de los órganos sociales, apunta la Sala, está instituida en beneficio y garantía de los terceros, por lo que no puede ser desconocida, cercenada ni restringida por la voluntad social. Por otra parte, “(…) debe admitirse que tanto si cada órgano tiene una esfera de competencia no coincidente con la de otro como si la coincidencia se produce en los sectores de actividad asignados, cada órgano sigue sometido al principio de la inoponibilidad al tercero de buena fe de cualquier limitación de facultades representativas (…)” (Iglesias Prada, J.L.. Administración y delegación de facultades en la sociedad anónima. Madrid. Ed. Tecnos. 1971. p. 330)

    En tal sentido, si paralelamente se encuentran nombrados y en ejercicio del cargo, por un lado, administradores, y por el otro, representantes judiciales de la sociedad, ambas figuras comparten la función de órganos sociales para las diferentes esferas de competencia que se discriminan en los correspondientes estatutos y en la ley, de modo que, como principio, si el acto pertenece a la gestión normal de negocios de la sociedad será competente para obligar a la empresa el administrador, y si el acto implica directa o indirectamente actuaciones ante los órganos de justicia, será competente para obligar al ente colectivo el representante judicial, actuando en la misma cualidad de órgano social, a menos que el estatuto o la Ley, que rige al órgano, expresamente lo limite en su posición.

    En Derecho, para que la sociedad quede obligada por los actos de su representante judicial designado en el documento constitutivo, o sea su órgano legal, al igual que en el caso de los administradores de la sociedad, se exigen dos requisitos: el representante judicial debe mantenerse en los límites de las facultades que le han sido conferidas por la ley o por el documento constitutivo; y además debe actuar en su carácter de representante judicial, vale decir, bajo la razón social o al menos en circunstancias de las cuales se desprende su intención de obligar a la sociedad.

    Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al presente caso, advierte quien aquí decide que el poder apud acta cursante en autos, objetado por la representación judicial de la parte demandada, cumple, a juicio del Tribunal, con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, a la vez que se observa que ese mandato fue otorgado en forma auténtica ante un funcionario judicial, legalmente facultado para ello. Además, se observa en ese poder que se otorgó para que los apoderados que allí se mencionan representaran y defendieran los derechos e intereses de la conferente, hoy demandante, ante las instancias a que hubiere lugar, por lo que, a juicio de esta Juzgadora, el indicado poder no se encuentra incurso en ningún motivo que afecte la capacidad de postulación de las apoderadas instituidas por la demandante de autos, en la forma indicada por el promovente de la cuestión previa, pues tal mandato facultó a las apoderadas que ella instituyera para la realización de todos los actos propios del proceso judicial ya instaurado, por cuyo motivo la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Segundo

Del fondo de este asunto

A los solos efectos de enervar la presunción grave del derecho reclamado por la actora, el apoderado judicial de la parte demandada indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

(omissis) “…en cuanto a la evolución en el tiempo de la relación arrendaticia existente entre los últimos contratantes, ambos de una forma u otra mantienen en el fondo una misma vinculación, pues el inmueble arrendado siempre ha sido el mismo, el depósito en garantía desde el inicio ha permanecido en custodia del arrendador, la convención arrendaticia ha estado relacionada con un mismo núcleo familiar que habita y sigue habitando el inmueble, la misma se inició contractualmente el veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), permaneciendo de alguna manera hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), o sea durante ocho (8) años y ocho (8) meses aproximadamente, lo que supondría una prórroga legal por un lapso máximo de dos (2) años, de conformidad con el artículo 38 de la legislación vigente. Es por ello, que no podemos reconocer como legal la prórroga en base exclusivamente del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y suscrito por nuestro representado por el inmueble de marras y por un tiempo comprendido entre el primero (01) de abril dos mil siete (2007) y el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, la cual se quiere aplicar de conformidad con el aparte (a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos (sic), o sea por un lapso máximo de seis (06) meses, es decir desde el primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), e insistimos que en cualquier caso todavía para el arrendatario, nuestro mandante, se encontraría favorecido legalmente para permanecer con toda su familia en el inmueble, como está ocurriendo, y que está igualmente cumpliendo con todos (sic) las obligaciones contractuales, inclusive con la cancelación oportuna del canon arrendaticio, el cual se le viene depositando en la cuenta corriente del instituto bancario Banesco señalado en comunicación expresa dirigida al arrendatario y en el contrato suscrito entre las partes y muy particularmente desde el primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive hasta la presente fecha, lo que vendría a configurar una nueva situación jurídica, ya que si bien es cierto que la parte demandante en su libelo de demanda quiere hacer valer la prórroga legal de seis (6) meses y la Ley en el artículo 38, señala, que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, somos de la opinión que cuando el arrendador ha estado recibiendo de manera pacífica el canon a partir del primero (01) de octubre del dos mil ocho (2008), el contrato de marras, que nació a término fijo, puede haberse transformado a uno de tiempo indeterminado, al surgir lo que se conoce como tácita reconducción, ya que el contrato indeterminado puede nacer no sólo por la voluntad expresa de las partes, sino también, por inacción deseada o por omisión. Por lo tanto, para contradecir las pretensiones de la parte demandante expuestas en el escrito de la demanda, deseamos alegar como defensas al fondo de la demanda, que no es cierta (sic) que la relación arrendaticia existente solamente puede contraerse al período comprendido entre el primero (01) de abril de dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, sino por el contrario, esta relación que involucra a toda una familia y que ocupa el inmueble, se inició verdaderamente en julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo tanto y de conformidad con el tiempo transcurrido ocupando el inmueble por la voluntad cierta de las partes y toda otra apreciación derivada de la formulación de la contratación, que no deseamos calificar ni siquiera como una argucia, que en cualquier caso se puede considerar como una falta de ética profesional, y que conllevaría de alguna manera a tratar de evadir disposiciones legales que tienen un fundamento de orden público y que establecen una prórroga legal que en sentido estricto todavía estaría vigente e irrenunciable de conformidad con el artículo 7 de la Ley. Asimismo, de manera subsidiaria, o sea para someter a examen primero uno de nuestros planteamientos y después el otro, es decir condicionando el análisis al criterio del Juez sobre dichos planteamientos, sostenemos que en razón a la temporalidad del último contrato suscrito por nuestro representado y su prórroga legal pretendida por la parte accionante, esta relación se transformó de término fijo a uno de tiempo indeterminado al surgir lo que se conoce como tácita reconducción, en virtud de los pagos sucesivos del canon a partir del primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), según depósitos bancarios realizados, de acuerdo con instrucciones del arrendador, y recibido por este sin oposición…” (sic).

Para decidir, se observa:

El objeto de la pretensión procesal deducida por la sociedad mercantil INVERSORA HGM, c.a., persigue obtener del hoy demandado el cumplimiento de específicas prestaciones de hacer, nacidas como consecuencia de la terminación del lapso de duración del contrato de arrendamiento entre ellos celebrado, para lo cual se indica que el arrendatario V.J.C.B., luego de disfrutar del beneficio de la prórroga legal que le es reconocida por el artículo 38, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ‘ha hecho caso omiso a la entrega del inmueble’ (sic) arrendado, por lo que invocándose el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 39 de la misma Ley especial, se reclama judicialmente la restitución del inmueble objeto de la convención locativa, más el pago de las indemnizaciones que se describen en el libelo, junto con los hipotéticos efectos económicos del proceso.

En el sentido expuesto, se observa en autos que no aparece controvertida la existencia del contrato de arrendamiento a que alude el representante legal de la demandante, cuya convención es la misma que aparece reseñada en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de abril de 2.007, anotado bajo el número 71, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, frente a lo cual es de señalar, habiéndose establecido la naturaleza del nexo contractual que vincula a las partes hoy en conflicto, que el contrato de arrendamiento es definido por el artículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

En ese sentido, es de señalar que la locución ‘por cierto tiempo’, a que alude el artículo 1.579 del Código Civil, no es más que el ámbito de aplicación en que mantendrán su vigencia las distintas prestaciones que las partes contratantes toman para sí, en el entendido que éstas son quienes determinan el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivas necesidades, lo que implica considerar que estemos en presencia de una obligación a término que, según se indica en el artículo 1.211 eiusdem, solamente fija el momento determinante para la ejecución de la obligación o de la extinción de la misma, lo cual se patentiza en autos al examinar el contenido de la cláusula ‘segunda’ del contrato de arrendamiento accionado, en la que se establece que el plazo de duración para esa convención fue estipulado entre las partes por el plazo fijo equivalente a doce (12) meses calendarios consecutivos, desde el día 1 de abril de 2.007, hasta el día 31 de marzo de 2.008, ambas fechas inclusive.

Ahora bien, la mencionada cláusula ‘segunda’, del contrato de arrendamiento accionado, no contempla la posibilidad que su término de duración pudiese experimentar prórroga o prórrogas de ninguna especie, por lo que su duración quedó limitada en el tiempo hasta el día 31 de marzo de 2.008, entendiéndose con ello que la referida convención locativa contiene una notificación anticipada, ya conocida por el arrendatario al momento de suscribir el aludido contrato, con respecto a la oportunidad cierta en que se consideraría la finalización de ese contrato de arrendamiento, lo cual tampoco fue controvertido por el hoy demandado. Siendo ello así, debe considerarse que a partir de la fecha tenida por las partes para la finalización del plazo de duración del contrato de arrendamiento en mención, se activó de pleno derecho en beneficio del inquilino el término previsto en el artículo 38, literal c), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el arrendatario disfrutase de la prórroga legal que le reconoce y acuerda la indicada legislación especial, cuyo término, de seis (6) meses calendarios, tomando en consideración la duración de la relación arrendaticia, empezó a regir el día 1 de abril de 2.008, y concluyó inexorablemente el día 30 de septiembre de 2.008, por lo que, a partir de ese entonces, nace en cabeza de la arrendadora la posibilidad cierta de requerir el cumplimiento de la obligación de hacer insatisfecha por el arrendatario, pues ‘la prórroga legal opera de pleno derecho y, después de su vencimiento, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En tal caso, el juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, el cual queda afectado para responder al arrendatario’ (Sentencia n° 322, de fecha 28 de febrero de 2.007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de A.B.C..).

Frente a tales circunstancias, la parte demandada se defiende y alega que, no obstante la existencia del contrato de arrendamiento y de reconocer que hizo uso de la prórroga legal que le consagra la especial legislación inquilinaria, no puede exigírsele judicialmente cumplimiento alguno del contrato accionado, en razón que luego de haberse agotado el término de la prórroga legal, la intención de las partes hoy en conflicto fue la de mantener la vigencia del aludido contrato, lo que, a su entender, entraña considerar que el referido contrato de arrendamiento se haya reconducido, frente a lo cual aportó una serie de recaudos demostrativos que, a su entender, son demostrativos de que la arrendadora, luego de expirar el término de la prórroga legal, continuó percibiendo, en forma mensual y consecutiva, sumas de dinero iguales al importe de los cánones de arrendamiento que mensualmente devenga el inmueble objeto de la convención locativa, mediante abonos que ella misma autorizara hacer en su cuenta bancaria del instituto de crédito Banesco.

En ese sentido, debe reiterarse que este Tribunal acogió favorablemente el mérito de las pruebas aportadas por la representación judicial del demandado, relacionadas con los depósitos que éste realizara en la cuenta bancaria n° 01340131771213011193 que mantiene el ciudadano H.E.M.G. en el instituto de crédito Banesco, evidenciándose que tales depósitos se hicieron hasta el día 1 de junio de 2.009, cada uno por la cantidad de un mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.700,00), que es el mismo monto que se describe en el contrato accionado como canon de arrendamiento. La validez de tales medios probatorios, como quedó establecido, no fue objetada en la forma de ley por la parte actora, reiterándose el hecho del pago en la información suministrada por el antes mencionado instituto de crédito, y sin evidenciarse de autos que tales pagos puedan, hipotéticamente, corresponderse con otro de tipo de obligaciones que pudiera existir entre partes, distintas a las que se derivan del indicado nexo contractual arrendaticio, lo que permite considerar que tales pagos fueron ingresados al patrimonio de la hoy demandante, sin su oposición y, por ende, se juzgan causados por el mismo concepto vinculado al contrato locativo de autos.

Al ser esto así, quien aquí decide comparte la tesis sustentada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que es de considerar que a partir del día 1 de octubre de 2.008, luego de concluido el término de la prórroga legal concedida en beneficio del arrendatario, se conformó entre las partes hoy en conflicto la existencia de una nueva relación contractual arrendaticia pero sin determinación en el tiempo, en cuyo supuesto debe atenderse al supuesto de hecho normativo que indica el artículo 1.600 del Código Civil, conforme al cual ‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo’, lo que a su vez se relaciona con la previsión contenida en el artículo 1.614 de ese mismo Código sustantivo, pues ‘En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado’, de lo que se infiere en considerar que la vía elegida por la arrendadora para canalizar su pretensión no es la adecuada, cuyas argumentaciones encuentran eco en la doctrina sustentada con carácter vinculando por el m.T. de la República:

(omissis) “…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano J.L.S.B., interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…” (Sentencia N° 1391, de fecha 28 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de G.G.R.R.).

Por ende, a la luz del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado su carácter vinculante, juzga quien sentencia que los cambios ocurridos en la naturaleza intrínseca del contrato de arrendamiento de autos, imputables a los mismos contratantes en la forma ya señalada, luego de estimarse la expiración del plazo de duración de ese contrato de arrendamiento y de la prórroga legal que le fue reconocida al hoy demandado, hace que se esté en presencia de una nueva relación jurídica que surgió entre las partes con posterioridad al día 1 de octubre de 2.008, atinente a la continuidad del arrendamiento del mismo inmueble de autos, pero sin determinación en el tiempo de su duración, todo lo cual incide en la idoneidad de la vía procesal elegida por la parte actora para canalizar su pretensión.

En consecuencia, ante la duda razonable surgida en el presente juicio, se juzga que no existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma no debe prosperar y así se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil.

  2. - SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA HGM, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 6 de febrero de 1.974, anotado bajo el número 28, Tomo 45, de los libros llevados por esa oficina registral, en contra del ciudadano V.J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-2.073.089.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a la demandante que para el caso de pretender la terminación del contrato de arrendamiento, debe observar, si fueren procedentes, las reglas contenidas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por manera de plantear, en forma autónoma, sede y juicio por separado, formal demanda de desalojo.

  3. - En conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en este juicio.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Regístrese y publíquese. Notifiquese a las partes

    Déjese copia.

    La Juez,

    Dra. M.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. D.M..

    En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria,

    Abg. D.M.

    MAGC/DM/guada

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