Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteArlene Padilla Reyes
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-000795

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Mayo de 1972, bajo el Nro. 54, Tomo 49-A, posteriormente reformados sus estatutos, la ultima de ellas según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de Julio de 2008, inscrita por ante la precitada Oficina de Registro Mercantil el día primero de Septiembre de 2008, bajo el Nro. 16, Tomo 144-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.J.L.V. y E.L.N. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSORA 1.926, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de Enero de 1992, bajo el Nro. 70, Tomo 459-B.-

H.E.R., S.S.R. y H.Z.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 7.589, 6.236 y 19.679, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

DESALOJO.-

Se inicia la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 09 de Mayo de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quien la asigna mediante distribución al Juzgado Segundo de Municipio, quien en fecha 15 de Mayo de 2012 la admite y tramite conforme a las normas del procedimiento breve, establecidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

I

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que: su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSORA 1.926, C.A., cuyo objeto son dos (02) locales comerciales, distinguido el primero con las siglas PB-135-K, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro. 279, y el segundo con las siglas PB-136-K, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (39,50 mts 2), con su puesto de estacionamiento Nro. 280, ambos locales ubicados en la planta baja, sector K del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Bermúdez, Maracay Estado Aragua; que en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, fue pactado que el mismo era a tiempo determinado con vigencia de un año, prorrogable por uno más, pero con el reconocimiento expreso; que la relación contractual se había iniciado el 15 de Mayo de 2006, razón por la cual tendría cuatro (04) años para el veinticuatro (24) de Mayo de 2010, por lo cual la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria debía ser por un (01) año comprendido entre el quince (15) de Mayo de 2010, hasta el catorce (14) de Mayo de 2011; que al vencimiento de dicha prórroga legal, la Sociedad Mercantil INVERSORA 1.926, C.A., fue debidamente notificada por la actora, conforme a las actuaciones evacuadas por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 2011, esta siguió ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento correspondiente y que la actora siguió recibiendo, ocurriendo la tácita reconducción y por esta razón la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado y la parte demandada hasta la presente fecha continúa ocupando los inmuebles en condición de arrendataria.

Que la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., producto de una vinculación con la Sociedad Mercantil OPTICA BERL, C.A., con la cual tiene identidad de accionista, toma la decisión de darle a los inmuebles de su propiedad un uso cónsono con las actividades empresariales que ambas vienen desarrollando desde hace varios años y para ello en fecha 25 de Abril de 2012, suscribieron una asociación estratégica y por lo cual tiene la actora la necesidad de ocupar los locales supra identificados, a objeto de destinarlos a una actividad comercial con la Sociedad Mercantil OPTICA BERL, C.A., la cual está estrechamente vinculada desde el punto de vista accionario; que en la contratación suscrita con la Sociedad Mercantil OPTICA BERL, C.A., se reconoció por parte de la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., la situación contractual con vista a la cual la arrendataria ocupa los inmuebles y que por esta razón demanda el desalojo de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento fundamentada en la necesidad de ocuparlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 15-07-2013, compareció el abogado H.E.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado

En fecha 17 de Julio de 2013, la parte demandada renuncia al término de la distancia y procede a contestar la demanda señalando -entre otras cosas- que contradice totalmente el merito o fondo de la misma, la cual fue formulada por la actora tanto en los hechos como en el derecho, por ser inaplicables las normas jurídicas invocadas para justificar su pretensión, que violó el artículo 170 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alteró y omitió hechos esenciales a la causa; que de manera puntual e integral contradice todos los hechos aducidos en el libelo de la demanda; que igualmente impugna los hechos relativos a la secuencia del contrato de arrendamiento en cuanto a su inicio, ya que este es de tracto sucesivo y debió presentarse junto con el libelo de la demanda el referido contrato, ya que este es el documento fundamental de la demanda y que dicho documento no se trajo a juicio a los fines de justificar que entre la parte demandada y la actora existe un contrato a tiempo indeterminado, cuando la relación contractual es bajo un contrato a tiempo determinado por sus sucesivas renovaciones.

Asimismo, alega el apoderado de la parte demandada que la asociación estratégica invocada por la actora no beneficia ni perjudica de modo alguno el contrato de arrendamiento a tiempo determinado vigente entre la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSORA 1.926, C.A., objeto de la presente causa, y que tal asociación disfraza un contrato de concesión entre ambas empresas, y que por ende no tiene personalidad jurídica ante terceras personas como tampoco tiene, ni fecha de inicio en sus funciones como tampoco tiempo de duración y no ha sido sujeta a registro de comercio alguno en virtud de ser una asociación estratégica en contra de la legislación mercantil, ya que se ha establecido que las asociaciones dentro de la actividad mercantil entre dos o mas empresas deben tener un objeto definido con un tiempo establecido de duración y deben estar sujetas a las formalidades del Código de Comercio conforme lo pauta el artículo 1651 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente expone que la empresa arrendadora solo persigue posesionarse del punto del mercado que con mucho esfuerzo los miembros accionistas de la sociedad mercantil demandada han logrado en la plaza de ubicación de los inmuebles objeto de arrendamiento; es decir, que con maniobras indecorosas se quiere lucrar del mercado con el giro social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.926, C.A., por su buen cartel en la ciudad de Maracay, y que la misma ha sido fiel cumplidora de todas las cláusulas que conforman el contrato de arrendamiento en cuestión; que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, formalmente impugna y rechaza la cuantía de la demanda establecida en el escrito libelar por ser insuficiente, en virtud de que los fines y propósitos de la actora son adueñarse injustificadamente del cartel del mercado que ha logrado la parte demandada en sus mas de seis (06) años.

Que igualmente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., en su carácter de parte actora en el proceso, para que la misma convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que la cláusula tercera del contrato suscrito entre ambas empresas por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 02 de Diciembre de 2009 y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 33, Tomo 152, cuyo documento le dio continuidad al contrato de arrendamiento celebrado también entre ambas empresas, e igualmente la notificación realizada a la parte demandada por la actora, por ser su contenido contra legem y en consecuencia nulas de nulidad absoluta por rescisión.-

Por auto de fecha 17-07-2013, este tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta, ejerciendo en fecha 25-07-2013 la parte demandada contra la referida decisión, recurso de regulación de la competencia; y de apelación, los cuales fueron negados mediante auto de fecha 30-7-2013.-

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las pruebas que consideró procedente, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 1-8-2013.-

Por auto dictado en fecha 9-8-2013, se difirió la sentencia definitiva para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-

Mediante auto de fecha 20-9-2013 y previa solicitud de la parte actora, la Abg. A.P.R., en su carácter de Juez temporal designada, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del mismo a la parte demandada, constando a los autos dicha notificación en fecha 28-10-2013, según resultas provenientes del Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en las que se evidencia que el alguacil encargado de llevar acabo la misma notificó en los locales objeto del contrato de arrendamiento, al ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad número 12.170.495 a quien le dejó un ejemplar de la boleta de notificación librada en fecha 20-09-2013.-

Establecidos como quedaron los límites de la controversia, este tribunal al efecto observa:

II

PRUEBAS

  1. Entre los folios diecisiete (17) y el folio veintinueve (29) del presente expediente, cursa instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de Diciembre de 2009, bajo el número 33, tomo 152, que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., como arrendadora y la Sociedad Mercantil INVERSORA 1.926, C.A., como arrendataria, que tiene por objeto dos (02) locales comerciales, distinguido en primero con el Nro. PB-135-K y el segundo con el Nro. PB-136-K, ubicados en la Planta Baja, Sector K del Centro Comercial Maracay Plaza del Estado Aragua.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa respecto a los precitados inmuebles sobre los cuales se pretende el desalojo.-

2 Riela a los folios treinta (30), al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 13 de Mayo de 2011, contentivo de la solicitud realizada por la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., a los fines de la notificación, de la Sociedad Mercantil INVERSORA 1.926, C.A., y hacer de su conocimiento el vencimiento de la prorroga legal y la posterior entrega de los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la practica de la notificación hecha a la demandada y la voluntad de la actora de no continuar con la relación arrendaticia.-

3 Cursa a los folios treinta y seis (36), al folio cuarenta y uno (41), del presente expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Nro. 34, Tomo 47, contentiva de la asociación de la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., y la Sociedad Mercantil OPTICA BERL, C.A.. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la asociación de ambas empresas para la explotación de un fondo de comercio en los locales comerciales de los cuales se pretende su desalojo.-

4 Corre al folio cuarenta y dos (42), copia simple del documento administrativo, contentivo de la Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, emanada por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, distinguida con el Nro. 00E4405249, concedida a la Sociedad Mercantil OPTICA BERL, C.A. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la autorización de dicho ente publico, a la explotación de un fondo de comercio en uno de los locales objeto de la demanda de desalojo.-

5 Cursa a los folios noventa y dos (92), al folio noventa y cinco (95), copia simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 1991, por el cual la Sociedad Mercantil YACARAM, C.A., da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., un local comercial ubicado en la planta baja, sector K, Nro. (PB-135K), ubicado en el Centro Comercial Maracay Plaza.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de la venta en la cual la demandante adquiere la propiedad del inmueble arrendado respecto al cual se pretende el desalojo.-

6 Cursa a los folios noventa y seis (96), al folio ciento tres (103) ambos inclusive, copia simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 1991, por el cual la Sociedad Mercantil YACARAM, C.A., da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., un local comercial ubicado en la planta baja, sector K, Nro. (PB-136K), ubicado en el Centro Comercial Maracay Plaza.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de la venta en la cual la demandante adquiere la propiedad del inmueble arrendado respecto al cual se pretende el desalojo.-

7 Cursa a los folios ciento cinco (105), al folio ciento veintiuno (121), ambos inclusive, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., de fecha 02 de Julio de 2008 y de los folios ciento veintidós (122), al folio ciento treinta y ocho (138), ambos inclusive, asamblea extraordinaria de accionistas del la Sociedad Mercantil OPTICA BERL, C.A., de fecha 02 de Julio de 2008, Estas instrumentales se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia de igualdad de accionistas y vinculación que posen ambas empresas entre si.-

8 Cursan del folio ciento cuarenta y uno (141), al folio ciento cuarenta y siete (147), ambos inclusive, copias simples del pago de cánones de arrendamiento efectuados por la Sociedad Mercantil INVERSORA 1.926, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., esta instrumental se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue promovida en el lapso correspondiente, evidenciándose la recepción de pagos de cánones de arrendamiento a la parte actora, después de vencida la prorroga legal arrendaticia y la causa de indeterminación del contrato de arrendamiento.-

III

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

La parte demandada al momento de proceder a dar contestación al fondo de la demanda, procede a cuestionar la estimación de la cuantía que hizo la parte actora en su libelo de demanda, en tal sentido, resulta procedente para este Juzgado, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en la que se estableció:

…Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:

C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...

.

En aplicación de lo anteriormente transcrito parcialmente al presente caso, se observa que la representación judicial de la parte demandada en su contestación se limitó de manera pura y simple a impugnar y rechazar la cuantía de la demanda establecida en el escrito libelar por ser insuficiente, no probando en juicio a su vez ningún hecho nuevo que pudiera inferir a esta Juzgadora que ciertamente la estimación no es la correcta ni las causas o motivos que lo inducen a sostener tal afirmación, de manera que aplicando lo dispuesto en la jurisprudencia invocada debe desecharse la impugnación a la cuantía y declararse firme la cuantía estimada por la parte demandante en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) equivalentes UN MIL TRESCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1315UT) cantidad para la cual es competente este Juzgado, así se decide.-

III

MERITO

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora alega que su representada es propietaria de dos (2) locales comerciales distinguido el primero con las siglas PB-135-K y el segundo con las siglas PB-136-K, cada uno con su puesto de estacionamiento signados con los números 279 y 280, ubicados en la Planta Baja, Sector K del Centro Comercial Maracay Plaza, que los tiene arrendados a la Sociedad Mercantil INVERSORA 1.926 C.A., los cuales en su condición de propietaria tiene la necesidad real y cierta de ocuparlos, con el objeto de destinarlos a una actividad comercial en la industria óptica, en virtud de la asociación estratégica que ha convenido con la Sociedad Mercantil OPTICA BERL C.A., a la cual esta estrechamente vinculada desde el punto de vista accionario y que es ello que demanda conforme al literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la arrendataria para que le haga entrega formal y real de los referidos locales comerciales, hecho éste que se resiste la accionada negando la afirmación que hace la demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.-

En este mismo orden de ideas observa igualmente el Tribunal, que el objeto de la demanda es la obtención del desalojo de los inmuebles (locales comerciales) fundamentándose en la causal prevista en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual prevé:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado ,o el hijo adoptivo...

(Negrillas y cursivas del tribunal)

Resulta pertinente traer a colasión el comentario sostenido por el Dr. G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, páginas, 217 a la 219. “Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo con tres clases de necesitados: El Propietario, alguno de los parientes consanguíneos o el hijo adoptivo. En es este sentido para la procedencia del desalojo el beneficio del sujeto necesitado deben probarse: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)”, pues de no ser así sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otro de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hechos o circunstancias que en determinado momento se traducen por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y el cónyuge son los únicos accionistas…”.

A criterio de esta juzgadora para que pueda prosperar la acción de desalojo por la necesidad de ocupar los inmuebles, deben probarse tres elementos que son concurrentes entre si a saber: a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito). b) La propiedad del solicitante del desalojo. c) La necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita.-

En el caso bajo estudio, esta sentenciadora observa del contenido del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, específicamente en su cláusula tercera que las partes estipularon: “1.- Queda convenido entre las partes y así expresamente lo acepta LA ARRENDATARIA, que el plazo fijo de duración del presente contrato es desde el quince (15) de mayo de 2009 hasta el catorce (14) de mayo de 2010). LA ARRENDATARIA manifiesta que por cuanto el anterior contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), se ha venido prorrogando anualmente y que al vencimiento del presente contrato el 14 de mayo de 2010 tendrá cuatro (4) años como inquilina, comenzará a disfrutar su prórroga legal de un (1) año de duración, es decir, desde el 15 de mayo de 2010 hasta el 14 de mayo de 2011, fecha en la cual deberá entregar los inmuebles a la arrendadora…(SIC).-

De la cláusula transcrita anteriormente, se desprende que las partes en principio se encontraban vinculadas a una relación locativa que se fue prorrogando desde el año 2006 y que en el contrato autenticado en fecha 02 de diciembre de 2009, las partes estipularon la prórroga de un (1) año como correspondía y que comenzaría a transcurrir desde el 15 de mayo de 2010 hasta el 14 de mayo de 2011. Ahora bien, se desprende de lo alegado por las partes que la arrendataria, vencido ese tiempo continúo pagando a la parte actora en la presente causa, los cánones de arrendamiento, y la parte demandada continuó ocupando el inmueble causando esto que se haya indeterminado el contrato de arrendamiento, y si bien conforme a la cláusula tercera la relación se inicio por tiempo determinado, y las partes dispusieron su prórroga automática, así al vencimiento operó la tacita reconducción y la naturaleza temporal es la de arrendamiento por tiempo indeterminado.- Y así se establece.-

En lo que respecta a la titularidad del propietario de los inmuebles dados en arrendamiento, este Tribunal observa que la parte actora consignó a los autos documentos de propiedad debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 1991, por el cual la Sociedad Mercantil YACARAM, C.A., da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., un local comercial ubicado en la planta baja, sector K, Nro. (PB-136K), ubicado en el Centro Comercial Maracay Plaza, e igualmente el documento protocolizado por ante esa misma Oficina, en fecha 11 de Julio de 1991, por el cual la Sociedad Mercantil YACARAM, C.A., da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., un local comercial ubicado en la planta baja, sector K, Nro. (PB-135K), ubicado en el Centro Comercial Maracay Plaza; de lo antes señalado se evidencia que la accionante demostró ser propietaria de los inmuebles objeto de la presente demanda cumpliéndose el segundo requisito para la procedencia del desalojo por necesidad.- Y así se decide.-

En relación al tercer requisito como lo es la necesidad del propietario de ocupar los inmuebles, la representación judicial de la parte actora señaló que su representada tiene la necesidad de ocuparlos (locales comerciales) por encontrarse en franca expansión de su actividad comercial con otra empresa del mismo ramo comercial como lo es OPTICA BERL C.A., a la cual esta estrechamente vinculada desde el punto de vista accionario, ante lo cual consignó documento contentivo de la asociación estratégica con la precitada sociedad mercantil, todo con el objeto de demostrar que es una sociedad mercantil cuyo objeto es netamente comercial y es perfectamente viable que quiera expandir su empresa y siendo que la parte demandada no aporto ningún medio probatorio a los fines de desvirtuar dicho alegato, es por lo que se debe tener como ciertas las afirmaciones hechas por la parte actora, en el sentido de tener la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, y así se decide.-

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, es por lo que resulta forzoso para este juzgado concluir que habiéndose demostrado cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por necesidad, lo procedente es declarar con lugar la presente demanda de Desalojo, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA INKOBE C.A en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 1.926 C.A, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Hacer entrega material real y efectiva a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que los recibió y libres de bienes y personas, los inmuebles identificados como: “dos (02) locales comerciales, distinguido el primero con las siglas PB-135-K, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro. 279, y el segundo con las siglas PB-136-K, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (39,50 mts 2), con su puesto de estacionamiento Nro. 280, ambos locales ubicados en la planta baja, sector K del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Bermúdez, Maracay Estado Aragua.-

SEGUNDO

Se le concede a la arrendataria de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme para que de cumplimiento a lo señalado en el particular primero.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.-

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los cuatro (4) días del mes de Octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. A.P.R.

LA SECRETARIA

Abg. DAMARIS IVONE GARCIA

En esta misma fecha 04 de Octubre de 2013, siendo las 10:50 am, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. DAMARIS IVONE GARCIA

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