Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: INVERSORA e INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: actuó asistida por el abogado F.C., abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.009.

PARTE RECUSADA: M.R.M.C., Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE CONTRARIA AL RECUSANTE: ORGANIZACIÓN KANGURO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARIA AL RECURRENTE: no consta en autos.

EXPEDIENTE: 9356

MOTIVO: RECUSACIÓN.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, en fecha 21 de abril de 2006, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución legal, realizada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno (Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial), a los fines de que se conociera de la recusación interpuesta por el ciudadano L.E.P.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA e INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., asistido de abogado por el abogado F.C., contra la Dra. M.R.M.C., Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Consignaciones Arrendaticias realzadas por Organización Canguro, C.A. a favor de Inversora E Inmobiliaria Habiexpe, C.A., con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2006, mediante diligencia el ciudadano L.E.P.M., como Presidente de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., procedió a recusar a la Dra. M.R.M.C., en los términos siguientes:

“…En virtud de que en el día de hoy, procedemos a “Recusar” a la ciudadana Jueza en el expediente signado con el Nº 42.275, por las razones allí expuesta, procedemos a recusarla a esta causa de conformidad y con fundamento a la causal 18 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil”…”

En fecha 04 de agosto de 2005, el Juez recusado mediante acta negó y rechazó y contradijo lo expuesto por el recusante, en los siguientes términos:

…El recusante sostiene su recusación, con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando a mi entender de la escueta diligencia, que por haberme recusado en el expediente 42275, en el cual también actúa en representación de la parte actora, surgió una enemistad de mi persona en su contra… Rechazo tener enemistad alguna con cualquiera de los litigantes, específicamente contra el ciudadano L.E.P.M. o con su abogado F.C.M., ya que jamás en mi vida los he tratado, los he visto solo una vez en la sede de este despacho, ello fue, al momento de atenderlo para exponer aspectos sobre la recusación planteada, razón por la cual se me hace imposible tener enemistad alguna con los mencionados. Aunado a ello, el sólo hecho de que los mismos me hubieren recusado en otro expediente que cursa por ante este Tribunal, no me origina en modo alguno animadversión ni con ellos, ni con su representada, conversando inalterable mi competencia subjetiva para conocer de la presente causa, por cuanto simplemente lo que hizo el ciudadano L.E.P.M., fue realizar una conducta que obedece a los derechos soberanos del recusante, actuando a su creer en los mejores intereses de su representada, no considerando esta Juzgadora que tal actuación influya en la imparcialidad de la cual me debo de investir para decidir las controversias que se susciten ante el Despacho a mi cargo.

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CAPITULO II

MOTIVA

DE LA RECUSACION:

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar Justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho articulo se compendian los fundamentos de una reacusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LAS PRUEBAS:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hechos, debe acudirse al arregla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la reacusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra la Dra. M.R.M.C., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Ord. 18 del artículo 82 del Código Procesal, que reza:

Artículo 18.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

18- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

El numeral up supra, procede cuando el recusado tiene enemistad notoria con una de las partes.

Considera quien decide que, debe en todo caso, una denuncia como la formulada, estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado evidencie en forma conducente la existencia de la alegada enemistad.

No basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Juez con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa, ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, relevada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable.

Al respecto, el recusante hace su denuncia de una manera en términos ambiguos, señalando además que, ya había sido recusada en otro expediente. En tal razón, considera este Tribunal que, al no existir prueba alguna que demuestre la existencia de tal enemistad, no es procedente la causal que alego el recusante. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la reacusación interpuesta por el ciudadano L.E.P.M., asistido por el abogado F.C.M. contra la Dra. M.R.M.C., JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el procedimiento de Consignaciones Arrendaticias realizados por Organización Kanguro a favor de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A.

De conformidad con el artículo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), la cual deberá ser cancelada en las oficinas del Banco Central de Venezuela.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del JUZGADO SUPEROR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el expediente número 9356, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJG/RM/pily

Exp: 9356

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