Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000138

Parte accionante: A.E.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro 6.302.046, actuando como director de la empresa INVERSORA DE INMUEBLE EN VENEZUELA 29006, inscrita ante el registro mercantil II de la circunscri pción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el nro 67, tomo 233 A SGO.

Apoderado judicial: A.A.M.M., incrito en el IPSA, bajo el Nro 84.887

Parte accionada: ADINISTRADORA CCCT, S.A; inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/11/1995, bajo el nª 84, tomo 19-A

Apoderado judicial:, O.E.B.A., inscrito en el

IPSA, bajo el Nro 77.990

I

Antecedentes

Se dio inicio a la presente acción de a.c., mediante auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2011, concluido los tramites relativos a la práctica de la citación del presunto agraviado, se fijo la audiencia oral y pública para el día primero (1) de diciembre del presente año.

II

Alegatos del agarviado

Argumenta que en ocasión al arbitrario corte de energía eléctrica del stand, ubicado en el nivel C-1, del sector la feria del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, acto que viola sus derechos constitucionales, así mismo alega que su representada INVERSORA DE INMUEBLE EN VENEZUELA 29006, C.A; y ADINISTRADORA CCCT, S.A; suscribieron un contrato el cual denominaron autorización para colocación de un stand, mediante la cual establecieron obligaciones, entre las cuales se encontraba 1) …el tiempo de duración del contrato, el cual seria de un plazo de seis (6) meses …” 2)…se iniciaría el 1 de diciembre y vencería mayo 2010…” 3) que la contraprestación por la autorización es de mil bolívares (Bs1.000.00), pagaderos los primeros cinco días de cada mes.

Que han venido cumpliendo con las obligaciones contractuales asumidas por ella, sin embargo y por vía de hecho es víctima de una flagrante violación del derecho de continuar en sus actividades económicas, desconociéndole sus derechos a una tutela judicial efectiva ya que la agraviante no ha acudido a la vía jurisdiccional para solventar esta controversia

Alegatos del Presunto agraviante

Alego en relación a la violación al derecho a la defensa que el contrato de uso exclusivo no obliga su representada a suministrar el servicio de luz a la quejosa, que CORPOLEC, dicto resolución en cuanto al ajuste del consumo de electricidad, quienes hacen constantemente seguimientos, y quienes hacen continuas comunicaciones donde señalan multas de las cuales puede ser acreedora el CCCT, y la comunidad de propietarios por no estar obligados a prestar el servicio eléctrico si no se toman las previsiones, que el supuesto agravio no se ajustan a la realidad donde dejo constancia de la norma contenidas en la ley de propiedad horizontal, promovió inspección judicial y pruebas de informes, la cual se niega por cuanto no indico lo que pretendía con ello, y solicito por ultimo se declarara sin lugar la acción de amparo propuesta.

III

De la audiencia

En el día de hoy PRIMERO (1°) de Diciembre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de A.C. interpuesto por la empresa INVERSORA DE INMUEBLES EN VENEZUELA 29006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 233 A SGO., representada por su Director Principal, ciudadano A.E.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.302.046, debidamente asistida del abogado A.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.877, en contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1975, bajo el Nº 84, Tomo 19-A, anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma el abogado A.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Compareció también el abogado O.E.B.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.990, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, asimismo se hizo presente el abogado A.D.J.L., en su carácter Fiscal Ochenta y Cuatro del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. Concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para las replicas y contrarréplicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone los alegatos en que fundamenta la presente acción de a.c. de la siguiente forma: “Actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ratifico el contenido de las normativas señaladas en el escrito de solicitud de amparo, así como la violación constitucional realizada por la parte agraviante. Alego la competencia del presente Tribunal y la oportuna presentación de la querella de amparo por haber sido presentada dentro del lapso legal, y al no existir ningún otro medio idóneo para aplicar el presente procedimiento, la misma es admisible a todas luces. Me permito citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Alego que la violación de la administradora fue flagrante y grotesca al haberles cortado el servicio de luz a mis representados sin haber hecho uso de los órganos de justicia, tomando la justicia por sus propias manos. Alego lesiones concretas como la tutela judicial efectiva, ya que si existe disconformidad entre las partes se debió acudir a los órganos competentes. Asimismo cito definición sobre la vía de hecho. Que trae el amparo y pruebas pertinentes para demostrar los hechos alegados. Que pese al intento de arreglo amistoso las gestiones fueron infructuosas, y como resultado fue el corte de luz por parte de la Administradora CCCT de manera abrupta. Solicito se declare la admisibilidad y procedencia del presente amparo, así como que se mantenga la medida cautelar decretada por el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone: “En nombre de mi representada alego como punto previo que la lectura del escrito libelar así como de la exposición del apoderado judicial pareciera que se esta presentando una reforma de a.c. al libelo original en la audiencia de amparo, ya que se denuncia vía de hecho, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, repito se trata de reformar el amparo original en audiencia constitucional. Punto previo dos, de la admisibilidad del amparo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el solicitante debe agotar las vías judiciales previas, que el contrato señala en su cláusula 10° que cualquier conflicto que presenten las partes en el desarrollo del contrato se establece el arbitraje, siendo que el arbitraje permite todas las vías necesarias no agotando las vías preexistente para la acción de amparo y solicito al tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo. En caso de ser nugatorio este pedimento, me permito hacer una breve reseña de los hechos alegados. Señala el quejoso en su libelo original mas no en la pretendida reforma que presenta en esta audiencia que el CCCT procedió a la suspensión de la luz en el local ubicado en el Nivel C-1 sector la Feria. En relación a la violación al derecho a la defensa y a ser oído, el contrato de uso no exclusivo que riela a los auto no obliga a mi representada a suministrar el servicio de luz a la hoy quejosa, cabe destacar y con ello quiero fundamentar que los hechos denunciados no se ajustan a la realidad la grave crisis y demanda de consumo de luz eléctrica que presenta nuestro país, la empresa CORPOELEC, dicto resolución en cuando al ajuste del consumo de electricidad, quien constantemente les hace seguimiento en cuanto a dichos consumos, para demostrar mis alegatos consigno comunicaciones gaceta oficial emanadas de Corpoelect al CCCT, debidamente selladas en torno a la reducción del consumo de energía eléctrica, constante del cuarenta y nueve folios útiles, donde somos considerados altos consumidores y donde se nos señala las multas de las cuales pueden ser acreedoras el CCCT y la comunidad de copropietarios si no se toman las medidas pertinentes, por lo que los hechos imputados al CCCT por no estar obligada a prestar servicio eléctrico y siguiendo instrucciones de CORPOELEC, el supuesto agravio no es tal y los hechos no se ajustan a la realidad. Dejo constancia de la norma contenida en la Ley de Propiedad Horizontal que prohíben los arrendamientos de áreas comunes que es el caso que nos ocupa por lo que no se puede hablar de una relación contractual ni existe renovación de contrato de arrendamiento, se trato de un contrato de uso no exclusivo de área común. En cuanto a la violación del artículo 112 es importante destacar que ella no es propietaria, no es inquilina y no ostenta ninguna titularidad en la comunidad de copropietarios del CCCT solo presenta una relación contractual con la empresa Full Pizza en el local ubicado en el piso 2, este local Full Pizza funciona con toda normalidad y cuenta con todos sus servicios, mesas y servicio de aseos y recibe clientes sin ninguna anomalía ni obstáculo, por ello no entendemos como se viola la actividad económica de la empresa quejosa, quien consigno su registro demostrando su objeto social, por lo que no comprendemos como una están sin luz no les permite vender su mobiliario. En cuanto a la denuncia de la tutela judicial efectiva, es obvio que el CCCT no es Tribunal y por ello mal puede violar o conculcar la tutela judicial efectiva por cuanto la misma corresponde a los administradores de justicia entiéndase jueces y tribunales esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Consigno escrito de descargo constante de veinticinco (25) folios útiles y promuevo la prueba de inspección judicial y pruebas de informes para que sean admitidas conforme a derecho. Solicito sea declarada sin lugar la presente querella de amparo. Es todo”. Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de replica de la siguiente forma: “En relación con el punto previo de la reforma alegado por la parte agraviante me permito señalar que la misma no es una reforma por cuanto del escrito original se evidencia que siempre se ha hablado de la denuncia alegada, tal y como se observa de la lectura del Capitulo III de las líneas 12 y 13, así como en las líneas siguientes. En relación a la procedencia hice múltiples referencias de la Sala Constitucional, donde hacemos mención sobre lo que hasta la fecha ha establecido el TSJ en relación a la interposición de los recursos de amparo, por lo que me permití citar la de fecha 01 de diciembre de 2003, del Magistrado Antonio García García, identificada con el N° 223283, la cual establece ante la evidente de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, que la misma sentencia hace un análisis de la misma, la cual citada dice: Cuando me desprendo de las circunstancias facticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinario resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (omissis) y en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión le venga en irreparable por la circunstancia de agotar la vía judicial previa”. Termina la cita. En primer lugar esta representación jamás ha hecho mención en cuanto a la naturaleza del contrato, segundo la empresa INVERSORA INMUEBLES EN VENEZUELA, es la actual autorizada para la explotación comercial de un stan, tal como lo señalo el abogado representante de la Administradora CCCT dicha sociedad mercantil no forma parte del sistema judicial venezolano, por consiguiente mal puede a su libre arbitrio tomarse la justicia por su propia mano y por ultimo en relación con el servicio de energía eléctrica si bien es un hecho publico notorio y comunicacional los problemas de energía eléctrica que presenta nuestro país no es menos cierto que desde la instalación del referido stan comercial se proporciono energía eléctrica y de forma flagrante y grotesca ceso el suministro el día en el cual a decir de la administradora venció el contrato, sin embargo si fue aceptado el pago de ese mes en el cual fue suspendido el servicio eléctrico. Es todo”. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de replica en los siguientes términos: “Ratifico mis alegatos defensivos expuestos en esta audiencia oral asimismo impugno la copia fotostática y escaneada consignada por la quejosa como documento fundamental del amparo del denominado contrato de uso no exclusivo de áreas comunes, solicito que sean admitidas las pruebas presentadas se declare sin lugar en la definitiva la presente acción de amparo y se suspenda los efectos de la medida cautelar decretada en autos. Es todo”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de consignar el escrito respectivo y solicito permiso al Tribunal para formular dos preguntas a la parte accionada a los fines de ampliar su informe. Este Tribunal vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que consigne el extenso y lo autoriza para que formule las preguntas a la parte accionada. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procedió a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA: Usted en su exposición menciono que la parte accionante tenia la vía ordinaria del arbitraje eso esta estipulado en el contrato de actualización? A LO QUE RESPONDE EL ACCIONADO: Efectivamente en el contrato de uso no exclusivo suscrito entre Administradora CCCT y la hoy quejosa de fecha 16 de Noviembre de 2010, en la Cláusula 11° reestablece el acuerdo de arbitraje, a la cual las partes declaran someterse renunciando por ende a la jurisdicción voluntaria. SEGUNDA PREGUNTA: Usted señalo que no esta obligado ni contractual ni por otra vía suministrar luz eléctrica a la hoy quejosa, antes del corte del servicio eléctrico quien suministraba dicho servicio a la hoy quejosa? A LO QUE EL ACCIONADO RESPONDIO: El suministro de Energía Eléctrica es realizado por la empresa denominada CORPOELEC, el CCCT cedió y autorizo el uso de un área común y su instalación eléctrica para que CORPOELEC proveyera la energía al tantas vences mencionado quejoso por ende Administradora CCCCT ni provee ni suprime servicio eléctrico esta función como todos sabemos corresponde a la empresa socialista CORPOELEC. Es todo. Asimismo el Tribunal emitirá el fallo respectivo dentro de las setenta y dos (72) horas para proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente en esta acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.C..- Es todo, se leyó y conformes firman.

IV

De la opinión del Ministerio Publico

Que se han conculcado directa e indirectamente los derechos y garantías constitucionales, en relación con la prestación del servicio publico de suministro de luz eléctrica, lo cuales únicamente exclusivo de la electricidad de caracas, por lo que la actuación de la accionada constituye una vía de hecho. Solicito se declarara la acción de amparo con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida

V

De la decisión

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de A.C., son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En tal sentido la sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

… El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de a.c., es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por el quejoso ciudadano F.V.D.S., identificado ut-supra, habida consideración de que si para el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., recibe el expediente contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal y se avoco al conocimiento de la causa, sin librar boletas de notificación, le es cercenado a las partes el derecho a la defensa y el derecho de recusarla o de allanarla en caso contrario de que la Jueza se inhibiera, todo ello en virtud de que la causa se encontraba en suspenso y por ser un nuevo Juez el que pasaría a conocer la misma vulnerándose de esta manera normas de orden público con rango Constitucional, tal y como se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (omisiss)…

Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en A.C., solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida.

Así las cosas, el a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia

En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Así está establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Cata Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

Es así como para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, aclarando la referida Sala Constitucional que:

"No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución".1

Sala Constitucional. Sentencia N° 492 de 12/03/2003.

Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo. En primer lugar, se consagra el procedimiento de a.c. como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno.

Ahora, quien decide observa; Que el asunto que hoy llama la atención de este Tribunal, trae una vez más, a estrados, un tema que se ha hecho muy común en la actualidad, en el que el casero, asumiendo la informalidad que en muchos aspectos asume el arriendo, por estar fuera de regulaciones especificas que protegen al eventual débil jurídico (arrendatario), toma acciones que disminuyen el ejercicio de la condición contractual del débil jurídico, para escudarse luego en la existencia de una vía ordinaria o en la negación del derecho del afectado a determinada prestación derivada de su condición dentro del contrato.

Está claro de la forma de exposición de las partes, que el contrato que los vincula si existe, pero además también, que la accionada trata de extender o diferir la discusión acerca de la justeza del corte eléctrico, aun arbitraje previamente pactado supuestamente en el contrato.

La remisión al arbitraje, implica una suerte de admisión del hecho suspensivo del servicio eléctrico, porque se esta afirmando que esa suspensión debe ser discutida en la jurisdicción especialmente elegida por las partes, pero es que el hecho de que esa jurisdicción especial haya sido convenida, no implica que una de las partes del contrato interrumpa la prestación de un servicio que además no presta ella, pero si puede interrumpir; porque hacer lo propio es tomar la justicia por propia mano para suspender, en el caso concreto un servicio que viene avanzando al extremo de ser considerado como un derecho humano. Puede ser que razones de interés superior, como la necesidad de regulación del consumo eléctrico, aconsejen a su vez la eliminación o disminución del servicio al quejoso; pero ello, mientras no sea la determinación precisa respecto al quejoso de la administración en ejercicio del Ius imperium, no puede ser impuesto de hecho por una de las partes para quebrantar o suprimir las ventajas derivadas de un contrato. Incluso, aun cuando hubiese ocurrido lo anteriormente señalado, el debido proceso debió seguirse para que la jurisdicción ordinaria o arbitral, determinaran la legalidad y procedencia de la señalada suscepción.

Las razones precedentemente argumentadas, desechan los motivos de inadmisibilidad alegados y a su vez obligan la procedencia del amparo, para que la posibilidad de suspender el servicio de energía eléctrica de que debe disfrutar la quejosa en el desarrollo del contrato de autos, se estime procedente o no, pero luego del decurso del debido proceso (judicial o arbitral), en el que no haya supresión de la justicia de un tercero, esto es, eliminando la justicia de mano propia que hoy se aprecia, para que solo una sentencia firme, un laudo arbitral o el convenio de las partes, eliminen el contrato que justifica la acción hoy intentada. Así se establece.

VI

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos este tribunal Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en nombre de lpa republica bolivariana de Venezuela, declara:

Primero

CON LUGAR el amparo interpuesto por A.E.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro 6.302.046, actuando como director de la empresa INVERSORA DE INMUEBLE EN VENEZUELA 29006, inscrita ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el nro 67, tomo 233 A SGO, contra ADINISTRADORA CCCT, S.A; inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/11/1995, bajo el nª 84, tomo 19-A

Segundo se ordena a ADINISTRADORA CCCT, S.A; inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/11/1995, bajo el nª 84, tomo 19-A, a restituir y mantener en el stand, ubicado en el nivel C-1, del sector la feria del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, el servicio eléctrico a la empresa INVERSORA DE INMUEBLE EN VENEZUELA 29006, inscrita ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el nro 67, tomo 233 A SGO, hasta tanto no exista una sentencia, un laudo arbitral o un convenio que así lo determine

Tercero

se condena en costas a la accionada

Publíquese regístrese el presente fallo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-O-2011-000138

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