Decisión nº PJ0072013000235 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000467

-I-

Visto el escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado S.A.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.650, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada INVERSORA INSECAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de abril de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 158-A-Sgdo., y cuya última modificación quedó inscrita bajo el Nº 05, Tomo 8-A-Sgdo., de fecha 13 de enero de 2010; contra el ciudadano J.E.G.M., de nacionalidad peruana, con Cédula de Identidad Nº E-3.534.449, este Tribunal antes de dar admisión a la demanda observa:

Aduce la parte demandante que el ciudadano J.E.G.M., solicitó en calidad de préstamo la cantidad de tres millones doscientos seis mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.206.865,90), la cual, supuestamente fue entregada en fecha 08 de marzo de 2010, comprometiéndose el demandado a pagar la misma en un plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, más los intereses compensatorios respectivos, cuyo término venció el 08 de marzo de 2011; que el préstamo devengaría un interés compensatorio del veintiocho por ciento (28%) anual, calculado sobre saldos deudores y, en caso de mora, el interés sería del doce por ciento (12%) anual; que en el contrato se señaló que la falta de pago faculta al prestamista a exigir de inmediato las obligaciones derivadas del mismo, esto es, el pago del capital, el interés compensatorio, interés de mora, así como las costas procesales si fuere el caso; que en base a las condiciones contractuales antes señaladas, tomando en cuenta el capital adeudado, los intereses compensatorios y de mora, se tiene que el accionado adeuda, desde el 08 de marzo de 2011, hasta el 5 de junio de 2013, la cantidad de siete millones setecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos quince bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.785.415,24), por lo que solicita la intimación de J.E.G.M. para que pague, o en su defecto sea condenado a pagar la suma antes aludida y, en caso de existir oposición, se ordene pagar los intereses de mora respectivos, así como la corrección monetaria, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Planteada de esta manera la pretensión de cobro de sumas de dinero se advierte que la misma se interpuso bajo los lineamientos que rigen el procedimiento ejecutivo monitorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del texto adjetivo civil, cuyo decreto de admisión se configura como una orden de pago que, en caso de no haber oposición por parte del intimado o no haber desconocimiento de la obligación, muta y adquiere la fuerza de la cosa juzgada, tal como quedó establecido en la parte in fine del artículo 647 ejusdem.

En ese sentido, con vista a la especialidad del procedimiento elegido por el actor, el juez debe hacer un examen minucioso de la demanda, y analizar pormenorizadamente la pretensión propuesta junto con todo el material probatorio de que se vale la intimante para su accionar, esto, en razón de la naturaleza especialísima del procedimiento de intimación, ya que goza de “una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación (…) ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena (…) de manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva”. (Sala Político-Administrativa, sentencia N° 02870 del 29 de noviembre de 2001, caso: Oficina Técnica MANPRA).

Sin mayor análisis, se infiere de la cita jurisprudencial antes transcrita, la obligación del Operador de Justicia en verificar los extremos de ley para dictar así tal orden de pago que, en caso de no existir oposición, eventualmente se convertirá en una sentencia de condena con fuerza de cosa juzgada.

Desde tal perspectiva, resulta patente para este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley

Con respecto a este asunto, en función al precepto constitucional antes transcrito, el cual priva por encima de los intereses particulares, y en atención al caso de autos considera este Tribunal con arreglo a la facultad prevista en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que se impone una revisión de los intereses establecidos en el contrato de préstamo por cuanto los mismos se establecieron entre el 28% para los compensatorios y el 12% para los moratorios; siendo esto así, atendiendo a la tutela judicial efectiva, considera este Órgano Jurisdiccional que tales estipulaciones contravienen a la ley, y, en consecuencia, no producen ningún efecto. Establecido lo anterior y como quiera que la parte accionante no reviste el carácter de institución financiera ni se encuentra amparada por la ley especial que rige la materia bancaria, es criterio de quien suscribe que la parte demandada no está obligada a pagar la tasa de interés estipulada en el mencionado contrato en virtud de que la misma ha debido ser fijada en el interés legal establecido; por tal, en aras de mantener incólume los preceptos constitucionales y tomando como baluarte el principio iura novit curia, debe este Tribunal acudir a la vía del despacho saneador, con el objeto de que la parte intimante adecúe su escrito libelar limitando los intereses pactados a los legalmente establecidos, esto es, doce por ciento (12%) anual para los intereses compensatorios y tres por ciento (3%) anual para los moratorios, para lo cual le fija un lapso perentorio de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL DE HOY, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de junio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000467

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