Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2007-001628

El juicio por Extinción de Hipoteca, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 14 de agosto de 2007, por la sociedad mercantil INVERSORA RISTECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el N° 12, Tomo 51-A-Sgdo., representada judicialmente por la abogada M.A.L.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.438, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU, S.A. (ILERJUSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de abril de 1982, bajo el N° 95, Tomo 42-A-Pro., representada judicialmente por la Defensora Judicial J.L.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.844, correspondiéndole conocer a este Juzgado, se admitió mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, por los trámites del juicio breve

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 16 de julio de 1987, bajo el No. 16, Tomo 14, Protocolo Primero, que el ciudadano J.E.P.M., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Inversora Risteca, C.A., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ochenta y cuatro raya “C” (No. 84-C), ubicado en la octava planta del edificio “C” del Centro Polo I, ubicado en la Calle Garcilazo y Avenida Chama, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue adquirido por el precio de quinientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 551.665), los cuales fueron recibidos a satisfacción del vendedor.

Que la compradora Inversora Risteca, C.A., declaró recibir del Banco Hipotecario del Zulia, C.A., en calidad de préstamo a interés, la suma de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295.000,00), lo cual incluyendo lo correspondiente a intereses contractuales la penalidad moratoria, los gastos hechos para preservar y realizar los derechos del Banco, los gastos eventuales de cobranza judicial y honorarios de abogados, lo cual ascendía a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 442.500,00), constituyendo a favor de la empresa prestataria anticresis e hipoteca de primer grado, la cual se encuentra debidamente cancelada y extinguida, según documentos de cancelación de hipoteca debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de julio de 1989, bajo el N° 10, Tomo 4, Protocolo Primero.

Que consta del mismo documento que el saldo del precio que quedó a deberle a Inversiones Ilerju, S.A., (ILERJUSA), es decir, la cantidad de ciento dos mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 102.165,00), lo pagaría en el plazo de cinco años mediante cinco cuotas anuales, iguales y consecutivas por un monto de veintiocho mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 28.341,56), cada una comprensiva de amortización del capital adeudado e intereses sobre saldos deudores convenidos a la rata de doce por ciento (12%) anual, siendo el vencimiento de la primera de ella, al año de la fecha de protocolización, específicamente el día 16 de julio de 1988 y las restantes en la misma fecha en los años subsiguientes, a los fines de garantizar el pago de la obligación asumida, constituyó sobre el apartamento anteriormente señalado hipoteca convencional de segundo grado, a favor de la empresa Inversiones Ilerju, S.A. (ILERJUSA), hasta por la cantidad de ciento treinta y dos mil ochocientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 132.814,50).

Que hasta la fecha y transcurrido más de veinte años desde que se constituyó la obligación hipotecaria de segundo grado, la acreedora hipotecaria se mudó de la última dirección hace más de dieciocho años y ha sido imposible su ubicación para que proceda al otorgamiento del documento de liberación de la obligación hipotecaria.

Por tales hechos demandó a la sociedad mercantil Inversiones Ilerju, S.A. (ILERJUSA), a los fines que convenga o sea condenada en la extinción de la hipoteca y se ordene el registro y la protocolización correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue acordada el 27 del mismo mes y año.

En fecha 01 de octubre de 2007, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

En fecha 17 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado el 19 de octubre del mismo año.

En fecha 26 de octubre de 2007, compareció la abogada M.A.L. y sustituyó poder a la abogada E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.026.

El 30 de octubre del mismo año, fue librado nuevo cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 07 de diciembre del mismo año, la Secretaria dejó constancia que se cumplieron todas las formalidades del artículo 223 ejusdem.

En fecha 18 de diciembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, quien una vez designada aceptó el cargo y prestó el juramento legal. Una vez citada, el 28 de abril de 2008, contestó a la pretensión de la actora.

Genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Negó que la representada constituyó una hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil Inversora Risteca, C.A., (sic) en fecha 16 de julio de 1987, por un monto de dos mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 102.165,00), el cual se pagaría en cinco cuotas anuales cada una de ellas por la cantidad de veintiocho mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 28.341,56). Solicitó igualmente que se declarase sin lugar la pretensión, toda vez que no había transcurrido el lapso de prescripción veintenal alegado por la actora, dado que si es cierto que la parte no pagó ninguna de las cuotas, desde el vencimiento de la primera, era que podía comenzarse a hacer el cómputo. Finalmente, alegó que la parte actora pretende la extinción de la hipoteca de segundo grado, estableciendo como fecha para la prescripción el momento en la cual fue constituida el 16 de julio de 1987 y no en el momento en que se hizo exigible, es decir, una vez vencida y no pagada la primera cuota, lo cual se ha rechazado, es decir en fecha 16 de julio de 1988, siendo el último uno de los requisitos para que proceda la extinción de hipoteca.

En fecha 09 de mayo de 2008, compareció la abogada M.A.L., actuando en su carácter de representante legal de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.

En el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza.

En este caso, la parte solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en los artículos 1908 y 1977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba y ser poseedora del inmueble hipotecado.

Ciertamente, de conformidad con lo previsto en el primero de los citados, artículos, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.

Siendo así, dado que en el presente caso se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de Inversiones Ilerju, S.A., hasta por la cantidad de ciento treinta y dos mil ochocientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 132.814,50) sobre el inmueble antes identificado, para garantizar el pago de la suma de ciento dos mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 102.165), que serían pagados mediante cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivos, venciéndose la primera de ellas al año de la protocolización del documento constitutivo de la misma, lo cual se hizo el 16 de julio de 1987, se tiene que efectivamente, se ha extinguido la citada hipoteca por prescripción de la obligación que garantizaba.

En efecto, en este caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario, alegando además ser legítimo propietario y poseedor del inmueble. Siendo así, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez años y no la veintenal, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo. En tal sentido, no tiene razón la defensora judicial cuando alegó la improcedencia de la pretensión por no haber transcurrido el lapso de veinte años para prescribir la obligación. En efecto, una cosa es la prescripción de la hipoteca a favor del tercero poseedor y otra la prescripción de la hipoteca por la prescripción del crédito.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión mero declarativa de EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES RISTECA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU, S.A., (ILERJUSA). En consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca de Segundo Grado, que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ochenta y cuatro raya “C” (No. 84-C), ubicado en la octava planta del edificio “C” del Centro Polo I, ubicado en la Calle Garcilazo y Avenida Chama, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (58,07 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: fachada Norte del edificio; Sur: pasillo de distribución y caja de escaleras; Este: caja de escaleras y apartamento No. 85 y Oeste: apartamento 83; correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero enteros con sesenta y cuatro centésimas por ciento (0,64%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.

Publíquese y Regístrese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines registrales.

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

M.J.G..

La Secretaria,

E.B..

En la misma fecha, siendo las 12:05 p.m, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose en el Departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

E.B..

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