Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

198º y 149º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA J.M. DOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1975, bajo el nro. 12, Tomo 114-A, modificados posteriormente sus Estatutos conforme a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de octubre de 2002, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 87, Tomo 719 A-Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.L.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.882.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NOVEDADES LA CARIDAD, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1975, bajo el Nro. 62, Tomo 15-A.-

DEFENSOR JUDICIAL: O.R.R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.740.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001041

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA J.M. DOS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA CARIDAD, S.R.L.-..

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de Abril 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-

Siendo imposible la citación personal, se ordenó practicar la misma mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Junio de 2008, la parte actora desistió del particular tercero del libelo de demanda, siendo homologado en fecha 12 de junio de 2008, por este Juzgado, conforme a lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada quedó citada en fecha 04 de Julio de 2008.-

En fecha 08 de Julio de 2008, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada consignó su escrito de contestación de demanda.-

En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el Apoderado de la parte actora, que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA CARIDAD, S.R.L., un inmueble identificado como: local número tres (03) situado en la primera planta del Edificio Centro Comercial El Patio, ubicado éste en la Esquina Nor-Este del cruce de la Tercera Avenida con Quinta calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, los términos y condiciones del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 15 de junio de 1992.-

Conforme al contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, el canon de arrendamiento pactado inicialmente desde el 15 de junio de 1993, era la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), mensuales, que la arrendataria debía pagar puntualmente dentro de los 5 días inmediatos después del vencimiento de cada una de ellas.-

Posteriormente dicho canon de arrendamiento fue modificado en el transcurso de las sucesivas prorrogas, la última de ellas mediante la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2007, número 011539, dictada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que fijó el mismo en la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.068,00). Dicho canon fue exigido a la arrendataria mediante comunicación de fecha 10 de enero de 2008.-

La Sociedad Mercantil NOVEDADES LA CARIDAD, S.R.L., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15-02-08 y el 15-03-08 y del 15-03-08 al 15-04-08, a razón de SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.068,00), mensuales, incumpliendo así con una de sus obligaciones tanto de orden legal como contractual, previstas en las Cláusulas Tercera y Décima Sexta del contrato de arrendamiento.-

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil, 1 y 338 del Código de Procedimiento Civil.-

Con base a los hechos y razones legales anteriormente expuestas, es por lo que demandó como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA CARIDAD, S.R.L., para que convenga en lo siguiente o a ello sea condenado por el Tribunal:

PRIMERO

Que son ciertos e indubitables todos los hechos y documentos alegados y producidos con el libelo de demanda.-

SEGUNDO

En resolver el Contrato de Arrendamiento que constituye el objeto material de la presente acción, suscrito en fecha 15 de junio de 1992 y en consecuencia devolver sin plazo alguno el inmueble que constituye el objeto material del contrato cuya resolución se demanda, es decir, el inmueble identificado como: local número tres (03) situado en la primera planta del edificio Centro Comercial El Patio, ubicado éste en la Esquina Nor-Este del cruce de la Tercera Avenida con Quinta Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.-

TERCERO

En el pago de las costas al resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó que su representada es arrendataria del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se pide, desde el año 1975, siendo el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Junio de 1992.-

Durante el transcurso del contrato de arrendamiento, su representada ha cumplido con sus obligaciones como arrendataria, manteniendo en buen estado de conservación el inmueble, pagando sus servicios y el canon de arrendamiento acordado. El canon de arrendamiento estaba establecido hasta el mes de Diciembre de 2007, en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), mensuales, cantidad esta que con el impuesto al valor agregado daba un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.289.000,00). De mutuo acuerdo la cantidad fue aumentada para el año 2008, a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.359,00) más el impuesto de valor agregado IVA, que equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 392,31) lo que da un total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 4.751,31), monto que pagó en los meses de Enero y Febrero de 2.008, como consta de las facturas de canon de arrendamiento emitidas por la parte demandada debidamente pagadas.

Posteriormente la arrendadora, quiso aumentar el canon pactado, contrariando lo acordado a comienzos de año y que se había cumplido perfectamente con el pago, y al no recibir el canon de arrendamiento de marzo de 2008 el arrendador, su representada procedió a consignar dichos pagos ante el Juzgado de Consignaciones, las cuales constan en el expediente Nro. 2008-10007, mediante depósito realizado ante el Banco Industrial de Venezuela en fecha 15-05-2008, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.502,62), equivalente a los meses de arrendamiento de marzo y abril de 2008 y en fecha 12-06-2008, cuando se depositó en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Bs. 4.751,31, correspondientes al mes de Mayo de 2008.-

Con dichos pagos, quedó demostrado que su representada, ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado con la arrendadora INVERSORA J.M. DOS, C.A., y está al día en sus pagos hasta el mes de Mayo de 2008.-

Alegó que el contrato de arrendamiento suscrito se indetermino, ya que la vigencia del mismo se prorrogó en el tiempo luego de su vencimiento establecido inicialmente en el contrato, que era hasta el 15 de junio de 1994, como se establece en su cláusula segunda, y fundamentó su contestación en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su literal a).-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre de su representada rechazó, y contradijo la demanda intentada por INVERSORA J.M. DOS, C.A.

II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre INVERSORA J.M. DOS, C.A. y NOVEDADES LA CARIDAD, S.R.L., en fecha Quince (15) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).. Este Tribunal, toda vez que el mismo no fue desconocido por el adversario en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 1.363 del código Civil, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado con el mismo, la relación arrendaticia existente entre las partes, y así se decide.

• Copia simple de la Resolución Nro. 011539, de fecha 23-11-2007, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual quedó establecido el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide en la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.068,00). Toda vez que dicha copia no fue impugnada se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a dicha Resolución, este Tribunal pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de recibos de pago, correspondiente a los meses que van de Diciembre de 2007 a Mayo de 2008, cursantes a los folios que van del 79 al 90 del expediente, a los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio alguno por ser copia simple de documento Privado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desechándolos del proceso y así se decide.

• En el cuaderno de medidas, cursa Original de recibo de pago de fecha 20-02-2008, correspondiente al canon que va del 15-01-08, al 15-02-08, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.751,31), emitido por la parte actora. Dicha prueba se desecha del proceso, por impertinente, toda vez que los meses correspondientes al pago del canon de arrendamiento controvertidos son los que van del 15-02-08, al 15-03-08 y del 15-03-08, al 15-04-08, y así se decide.-

• Recibo de agua de fecha 20-02-2008, por la cantidad de Bs. 9,44, el cual es desechado por este Tribunal por impertinente y así se declara.-

Dos (02) depósitos bancarios, en la Cuenta corriente llevada ante el Banco Industrial de Venezuela, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, números 1128229 y 1052657, de fechas 15-05-08 y 12-06-08, respectivamente, por las cantidades de 9.502,62 y 4.751,31, también respectivamente, con sellos húmedos de comprobante de consignación del referido Juzgado, de fechas 19-05-08 y 13-06-08 y estampado en el Nro. De Expediente 2008-1007. Este Tribunal sólo le concede pleno valor probatorio al depósito bancario Nro. 1128229, con el cual se pretende demostrar el pago de los cánones demandados y desecha el otro por impertinente y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

A los fines de resolver la presente controversia, observa quien aquí decide que la parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha Quince (15) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), suscrito entre la INVERSORA J.M. DOS, C.A. y NOVEDADES LA CARIDAD S.R.L, cuyo objeto es un inmueble identificado como: local número tres (03) situado en la primera planta del Edificio Centro Comercial El Patio, ubicado éste en la Esquina Nor-Este del cruce de la Tercera Avenida con Quinta calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, pues alega que la parte demandada, ha incumplido con su obligación de cancelar correcta y oportunamente los cánones de arrendamiento, tal como fue convenido en el contrato señalado ut supra, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, acumulando un retraso en el canon que va del 15-02-08 al 15-03-08 y el canon que va desde el 15-03-08 al 15-04-08, aduciendo que el inquilino-demandado, ha venido depositando los cánones de arrendamiento con excesivo retraso por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual fue valorado por esta juzgadora, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes., dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Por su parte, el demandado, admitió la relación arrendaticia, señalando que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado, debiendo demandarse el desalojo, desprendiéndose del contrato traído a los autos, que estamos en presencia de un cuya naturaleza es determinada, toda vez que el mismo contempla prorrogas sucesivas de un año cada una, y así se establece.-

Asimismo negó que adeudara los cánones demandados como insolutos y, que además debiera la suma de dinero demandada, pues manifestó estar solvente, toda vez que realizó consignaciones por cánones de arrendamientos correspondientes a los meses demandados, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. A los fines de demostrar estos alegatos y probar su solvencia, que es la tarea probatoria que le corresponde, acompañó a tal efecto dos (02) depósitos bancarios, realizados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del expediente, correspondientes a los cánones de arrendamiento que según sus alegatos corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de Marzo 2008 al mes de Mayo de 2008, ambos inclusive, de los cuales pasará a a.e.J.e. depósito Nro. 1128229, correspondiente al pago de los meses demandados.-

CONSIGNACIONES EFECTUADAS

Depósito Nro. Fecha de

depósito Monto Fecha de

consignación

1128229 15-05-2008 Bs. 9.502,62 19-05-2008

1052657 12-06-2008 Bs. 4.751,31 13-06-2008

Esta Juzgadora para el análisis de las consignaciones realizadas por el demandado-inquilino correspondientes a los meses demandados como insolutos, es decir, desde el 15-02-08, al 15-03-08 y del 15-03-08, al 15-04-08, toda vez que el contrato es Ley entre las partes tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, realizará dicho análisis conforme a la cláusula Tercera del contrato suscrito por las partes que señala: “(…) Las mensualidades deberán ser canceladas, dentro de los 5 días inmediatos después del vencimiento de cada uno de ellas..” , conjuntamente con la normativa establecida en la Ley especial que rige la materia cual es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente en su artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (subrayado nuestro).

Observa esta sentenciadora que de la cláusula y norma transcritas se desprende que el inquilino-demandado debía pagar el canon de arrendamiento que va del 15-02-08 al 15-03-08, hasta el día 04-04-08, siendo realizada la consignación del referido canon en fecha 19-05-08 y el pago del canon que va del 15-03-08 al 15-04-08, debía ser cancelado hasta el día 05-05-08, y fue realizado en fecha 13-06-08. Ahora bien después del análisis exhaustivo de las consignaciones realizadas por el inquilino-demandado, se evidencia que estas, fueron realizadas extemporáneamente por tardías, es decir, que fueron realizadas fuera de los lapsos establecidos, por lo que no puede esta juzgadora considerar dichas consignaciones legítimamente efectuadas, ni considerar solvente al arrendatario, lo que desencadena en un incumplimiento por parte del inquilino-demandado de una de sus obligaciones principales establecidas en la Ley sustantiva, artículo 1.592 del Código Civil que dice: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, siéndole aplicable el contenido de los artículos 1.160 1.264 del Código Civil que se leen: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, por lo que no logró el demandado con las pruebas aportadas demostrar sus alegatos ni enervar la acción de la actora, razón por la cual le resulta forzoso a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción Y ASI SE DECIDE.

VI

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA J.M. DOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA CARIDAD, S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes del presente juicio en fecha Quince (15) de Junio de 1992. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar libre de bienes y personas el inmueble identificado como: inmueble identificado como: local número tres (03) situado en la primera planta del edificio Centro Comercial El Patio, ubicado éste en la Esquina Nor-Este del cruce de la Tercera Avenida con Quinta Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al Primer (1er) día del mes de Agosto de 2008. 198° años de Independencia y 149° años de Federación.

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH M. LAIRET R.

En la misma fecha, siendo las 12:09 P.M. de la tarde, se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH M. LAIRET R.

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