Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 9693.

Interlocutoria/Mercantil

Desalojo/Recurso.

Inadmisible el recurso/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: INVERSORA LIM 951, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de junio de 1992, bajo el N 61, Tomo 91-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.G., P.M.N. y R.S.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.800.622, 9.972.525 y 9.971.054, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: TORRE FACTORA COLONIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1981, bajo el Nº 77, Tomo 57-A-Sgdo., modificada el día 24 de septiembre de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 64-A-Pro., y en esa misma fecha 24 de septiembre de 1985, bajo el Nº 32, Tomo 66-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.Q.S., A.L.O.C. y X.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 49.254 y 56.133, respectivamente.

    MOTIVO: DESALOJO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2009, por el abogado I.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de desalojo, intentado por Inversora Lim 951, C.A., contra Torre Factora Colonial, C.A., conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 29 de enero de 2010 (f. 560), la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de febrero de 2010, el abogado R.S.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito suscrito por él y por los abogados A.M.G. y P.M.N., donde expresó lo siguiente:

    ...En nombre de nuestra representada procedemos en este acto a adherirnos a la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente TORRE FACTORA COLONIAL, C.A., quien es la parte demandada en el juicio de desalojo seguido ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    La presente adhesión la ejercemos de conformidad con lo establecido en los Artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad procesal pertinente establecida específicamente en el Artículo 301 ejusdem que reza textualmente:

    ...Omissis...

    Ahora bien, visto el condicionamiento exigido en el Artículo 302 del Código de Procedimiento Civil para la eficacia de nuestra adhesión a la apelación, procederemos de seguidas a dar motivación a la misma explanando el objeto que pretendemos hacer ver a esta alzada.

    ...Omissis...

    La recurrida, en lugar de resolver el fondo de la controversia, pasa a declarar la perención “breve” de la instancia cuando ya estaban agotadas todas las etapas de la sustanciación del proceso. La perención decretada es fundamentada erróneamente en la recurrida, y, precisamente éste es el objeto de nuestra adhesión a la apelación.

    De una revisión del expediente podemos observar que una vez admitida la demanda en fecha 28 de abril de 2008, la actuación inmediata a dicha providencia es una diligencia de fecha 2 de mayo de 2008 en la que se consignan los fotostátos del escrito libelar y el auto de admisión para que sea elaborada la compulsa para efectuar la citación personal de la parte demandada. En tal virtud no hubo inactividad como lo hizo ver la parte demandada y como fue establecido en la sentencia que decretó la perención breve.

    Consignados los fotostátos para su certificación y cancelados los emolumentos al Alguacil del Tribunal, éste informó siempre verbalmente “...que había estando yendo a la dirección indicada pero nadie lo atendía o no querían identificarse...”. En ese estado le pedimos al Alguacil que consignara las resultas (así fueran negativas) para proseguir con la citación por carteles.

    La presunción de que los emolumentos fueron pagados dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión se deriva del hecho que no existe una constancia de recepción de emolumentos por parte del Alguacil, sino que éste directamente consigna las resultas negativas de la citación personal. Es decir, la recurrida al establecer que no se pagaron los emolumentos al Alguacil del Tribunal, está colocando una carga en cabeza de nuestra representada que no le corresponde. A continuación procedemos a copias un extracto de la declaratoria de perención:

    ...Omissis...

    Estos emolumentos o gastos de transporte fueron tan pagados que el Alguacil del Tribunal consigna las resultas negativas el 6, 11 y 18 de junio sin previamente reconocer que efectivamente le fueron suministrados estas expensas. De lo anterior, esta representación insiste que la “carga” de dejar constancia que los emolumentos fueron recibidos no corresponde a las partes interesadas en el juicio y así solicitamos sea declarado por esta alzada.

    Por otra parte y en aras de reforzar nuestro alegato anterior, para así convencer a esta superioridad de que nuestras actuaciones nunca fueron negligentes ni merecedoras de la sanción procesal que constituye la perención de la instancia, es necesario hacer ver que el a quo computando erróneamente el lapso de los treinta (30) días contínuos siguientes al auto de admisión para el decreto de la perención breve lo que la hace totalmente inexacta y consecuencialmente nula.

    Efectivamente, tal como denunciamos anteriormente, sostenemos que el a quo computó erróneamente el lapso de los treinta días siguientes al auto de admisión para declarar la perención breve. En primer lugar y como ya se dijo, no hubo la inactividad de la actora en ese período; y, en segundo lugar, el a quo no tomo en consideración que en medio de ese lapso tuvo que cerrar sus puertas al público en razón de una mudanza del Tribunal a un piso distinto en el Edificio J.M.V.. Ésta mudanza causó que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.C. suspendiera cualquier actividad judicial o administrativa en el ínterin, lo que hace que este interregno no sea computable para ningún lapso que estuviere corriendo en causa alguna en ese despacho, y sin embargo, la recurrida expresa textualmente “...Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente...” (Subrayado nuestro). En este sentido nos preguntamos ¿Será que la suspensión de actividades por causa de la mudanza del Tribunal no debe ser entendida como una inactividad del juez en ese período?

    Con la finalidad de ilustrar a esta superioridad sobre los dichos anteriormente explicados procedemos a consignar marcada con la letra “A” Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizada sobre el Libro Diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial en la que se dejó constancia, entre otras consideraciones, de los motivos que tuvo el tribunal para no despachar desde el 28 de abril de 2008 (fecha de admisión de la demanda).

    En la referida inspección queda claramente evidenciado que el a quo dispuso no despachar desde el 05 de mayo de 2008, inclusive, al 13 de mayo de 2008, inclusive, por motivos de mudanza, reiniciando actividades en una sede distinta a partir del día 14 de mayo de 2008.

    El fallo en cuestión ha causado gravamen muy significativo a nuestra representada ya que estando el juicio en estado de sentencia el pronunciamiento se circunscribe a una supuesta negligencia que como ha sido explicado anteriormente no se ajusta a la realidad procesal.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada se hace parte en el juicio en una forma totalmente extemporánea haciendo una serie de alegatos impertinentes como la “inactividad” a partir de la fecha de admisión de la demanda; que se admitiera nuevamente la demanda en razón de que en el auto de admisión no se indicó el “motivo” por el cual se admite y en su criterio se creo un estado de indefensión; promueve pruebas EXTEMPORANEAMENTE haciendo una serie de alegatos improcedentes e impertinentes promoviendo documentales que ya existen en el expediente como lo es el contrato de arrendamiento que riela a los folios como documento fundamental de nuestra demanda de DESALOJO; consignaciones arrendaticias pretendiendo demostrar una solvencia ficticia; en un acto de ignorancia supina solicita que se acumule el presente proceso con un juicio seguido ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Exp. 10.657, cuando los juicios no se encuentran en una misma instancia, y mas aún se demuestra su mala fe y animo de entorpecer el proceso ya que el expediente que mencionan se encuentra terminado y en los archivos judiciales tal como se demostró en su oportunidad.

    Ahora bien, siendo la perención de la instancia una institución de orden público dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo solicitamos a esta honorable superioridad que se revoque la decisión dictada por el a quo en fecha 05 de agosto de 2009 y ordene al Tribunal de la causa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    Finalmente solicitamos que sean considerados nuestros alegatos en esta alzada de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 del Código Civil que reza textualmente:

    ...Omissis...

    Así mismo se acaten y apliquen las diferentes jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil en materia recursiva ya que constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo, lo que por extensión debe aplicarse a la figura de la adhesión a la apelación.

    En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de pronunciarse sobre los puntos denunciados por medio de la presente adhesión a la apelación y así expresamente lo solicitamos...

    .

    Estando en la oportunidad procesal para emitir la decisión de la presente causa, este tribunal considera previamente, lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda, presentado por los abogados R.S.Z., A.M.G. y P.M.N., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversora Lim 951, C.A., contra la empresa Torre Factora Colonial, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 28 de abril de 2008 (f. 312), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve.

    En fecha 2 de mayo de 2008, el abogado P.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del escrito libelar y auto de admisión, para la elaboración de la compulsa; asimismo, solicitó medida cautelar; y, consignó copias para los efectos de abrir cuaderno de medidas.

    En esa misma fecha, se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fechas 06, 11 y 18 de junio de 2008, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse trasladado para la practica de la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma.

    En fecha 20 de junio de 2008, el abogado R.S.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación de la demandada, por carteles. En fecha 25 de junio de 2008, se acordó citación de la parte demandada, por carteles.

    En fecha 27 de junio de 2008, el abogado R.S.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado a la parte demandada.

    En fecha 9 de julio de 2008, el abogado R.S.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.

    En fecha 18 de julio de 2008, la ciudadana M.G.H.R., en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado R.S.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.

    En fecha 22 de septiembre de 2008, el juzgado de la causa designó a la abogada M.C.F., como defensora judicial de la parte demandada y ordenó su notificación.

    En fecha 26 de septiembre de 2008, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.

    En fecha 27 de septiembre de 2008, el abogado P.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias del escrito libelar y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa para la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 1º de octubre de 2008, la ciudadana M.C.F.G., compareció al tribunal de la causa, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En esa misma fecha, el juzgado de la causa, ordenó su citación.

    En fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.

    En fecha 15 de octubre de 2008, la abogada M.C.F.G., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 22 de octubre de 2008, los abogados R.S.Z. y P.M.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 5 de noviembre de 2008, el abogado I.A.Q.S., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y solicitó la perención de la instancia, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

    En fecha 12 de noviembre de 2008, los abogados R.S.Z., A.M.G. y P.M.N., en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, solicitaron sentencia, en la misma fecha, el abogado I.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 5 de agosto de 2009, el juzgado de la causa, dictó sentencia declarando la extinción de la instancia en la forma siguiente:

    …Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión...

    .

    En fecha 13 de octubre de 2009, el abogado R.S.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado I.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitud de nulidad del procedimiento.

    En esa misma fecha, el abogado I.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2009, que declaró perimida la instancia en el presente proceso.

    En fecha 17 de diciembre de 2009, el ciudadano J.R.M., en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

    En esa misma fecha, el abogado I.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2009, que declaró extinción de la instancia. Recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2009, por el abogado I.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro perimida la instancia en el juicio de desalojo, intentado por Inversora Lim 951, C.A., contra la empresa Torre Factora Colonial, C.A., conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así como de la adhesión a la apelación formulada por los abogados R.S.Z., A.M.G. y P.M.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en escrito de informes presentado ante esta alzada.

    Antes del pronunciamiento sobre mérito del recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte demandada, debe este jurisdicente revisar la admisibilidad del recurso sometido a revisión, dada la reserva legal oficiosa que tiene este sentenciador al respecto. En efecto, el juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación, de manera que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede de oficio revisar la admisibilidad del recurso en cuanto a la legitimidad, tempestividad o informalidad.

    Al respecto se observa:

    Los artículos 288, 289, 293 y 297 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

    .

    Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

    .

    Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término

    .

    Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

    .

    Conforme con el compuesto de normas transcritas, se infiere que el principio general es que toda sentencia definitiva o interlocutoria con carácter de definitiva –entiéndase interlocutoria con carácter de definitiva, a la decisión que sin entrar al análisis del fondo del controvertido, pone fin al procedimiento-, es apelable, no sólo por las partes, sino también por terceros, que demuestren interés inmediato en el objeto o materia del juicio, que resulte perjudicado por la decisión, porque puede llegar a ser ejecutada en su contra, porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Las sentencias interlocutorias, en principio no son susceptibles del recurso de apelación, salvo que causen gravamen irreparable.

    Ahora bien, conforme al encabezado del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no puede apelar de la sentencia o de alguna providencia, aquella parte a quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiese pedido; razón por la cual, el a-quo¸ al momento de pronunciarse sobre el recurso, debe discernir si debe ser admitido o no, bajo los siguientes criterios: 1) que el fallo cause agravio a la parte recurrente, y en caso de ser interlocutoria, que ese agravio sea irreparable; 2) que haya sido interpuesto tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298 eiusdem; y, 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme los requisitos de actividad establecidos en los artículos 292 y 287 íbidem.

    En el caso de marras, observa quien decide, que en fecha 5 de noviembre de 2008, el abogado I.A.Q.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual, solicitó la perención de la instancia, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para la practica de la citación del demandado, solicitud que realizó nuevamente en escrito que presentó en fecha 12 de noviembre de 2008. Ahora bien, al momento del pronunciamiento sobre el mérito de la causa, el juzgador de primer grado, como punto previo de la sentencia, declaró procedente la decisión solicitada por la parte demandada, conforme lo establecido por el cardinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante el pronunciamiento de la primera instancia y el alzamiento en primer plano por la misma parte que solicitó la extinción de la instancia, observa quien decide, que el representante judicial de la demandada, solicitó la perención de la instancia, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; petición que le fue concedida por el juzgador de primer grado, lo que conlleva a este juzgador a establecer, en base a la coincidencia de la pedido con lo concedido, la falta de interés de la parte demandada en el ejercicio del recurso de apelación sometido a revisión de esta alzada. No obstante la verificación de la coincidencia de lo solicitado y lo acordado, de la revisión del fallo recurrido, tampoco se encuentra que haya alguna declaratoria adicional, que haga surgir el interés del apelante sobre dicha declaración; que pudiera de alguna forma perjudicar al recurrente y materializar un perjuicio irreparable para la procedencia del recurso sobre dicha declaración, en razón de ello, no se evidencia además del pronunciamiento sobre la procedencia de la perención algún otro aspecto que haga surgir el interés del recurrente para la admisibilidad de la apelación ejercida. En razón de ello, debe ser declarada inadmisible la apelación ejercida en fecha 17 de diciembre de 2009, por el abogado I.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Razón por la cual queda revocado el auto dictado en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado I.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así formalmente se decide.

    En cuanto a la adhesión al recurso ejercido por la demandada, formulada por los representantes judiciales de la parte actora, en escrito de informes presentado ante esta alzada, se observa:

    El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, establece que “cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.

    Conforme a la norma transcrita, tenemos que la adhesión es un recurso accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de reformatio in peius y permitir la reforma in melius en favor del apelado.

    En principio, cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por su antagonista. Ahora bien, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, confirma el carácter accesorio de la adhesión, al establecer que “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste”; lo que conlleva a este jurisdicente a inferir que en caso de inadmisibilidad del recurso de apelación, deviene la improcedencia de la adhesión, en razón que no existiendo el recurso ordinario, no puede existir adhesión sobre él. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, Torre Factora Colonial, C.A., en contra de la sentencia del 5.8.2009, que declaró la extinción de la instancia y la improcedencia de la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora, derivado de ello, se declara firme la decisión recurrida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2009, por el abogado I.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Improcedente la adhesión a la apelación formulada en escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 17 de febrero de 2010, por los abogado R.S.Z., A.M.G. y P.M.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

TERCERO

Firme la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de desalojo, intentado por Inversora Lim 951, C.A., contra Torre Factora Colonial, C.A., conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha condenatoria en costas.

Queda así revocado el auto dictado en fecha 18 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9693.

Interlocutoria/Mercantil

Desalojo/Recurso.

Inadmisible el recurso/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos post meridiem ( 12:40 P.M. ). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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