Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007).

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: INVERSORA 335148, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Noviembre de 1.995, bajo el N° 54, Tomo 512-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.H., G.L.M., L.R., C.S., J.T.C., P.L.C., A.L.P., F.S., M.H.M., I.R.M. y L.B., venezolanos, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2836, 42.156, 14.762, 63.402, 101.793, 69.793, 24.966, 49.968, 38.346, 44.831 y 1.465, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.F.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.555.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.V.Z., venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.973.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: V-2295-06.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 26 de Julio de 2.006 por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 31 de Julio de 2.006 según nota que cursa al vuelto del folio 4.

El 10 de Agosto de 2.006, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.

En fecha 18 de Septiembre de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; igualmente se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal, y abrir el cuaderno de medidas.

El día 22 de Septiembre de 2.006 se dictó auto como complemento del auto de admisión de la demanda, concediéndosele a la parte demandada un día consecutivo como término de distancia, ordenándose librar exhorto y oficio a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Macuto a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 16 de Noviembre de 2.006 la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa; la cual se libró el 22 de Noviembre de 2.006.

El 27 de Noviembre de 2.006 la parte actora dejó constancia de haber recibido el exhorto y el oficio a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

El día 29 de Enero de 2.007 la Secretaria dejó constancia de haber desglosado la diligencia de esa misma fecha del cuaderno principal y que agregó al cuaderno de medidas.

En fecha 12 de Febrero de 2.007 la parte actora recibió el exhorto y el oficio librados para la práctica de la medida cautelar.

El 24 de Abril de 2.007 la parte demandante consignó las resultas de la comisión practicada según artículo 227 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 22 de Mayo de 2.007 la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto dictado el 24 de Mayo de 2.007 se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos del lapso de comparecencia otorgado a la demandada; en esa misma fecha se efectúo el cómputo, y se dictó auto en el cual se designó defensor judicial a la parte demandada recayendo tal designación en la persona del Abogado J.E.S., a quien se ordenó notificar mediante boleta. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

El día 5 de Junio de 2.007 la parte actora consignó diligencia de alegatos.

Mediante auto dictado el día 7 de Junio de 2.007 se indicó a la parte actora que la presente causa se encuentra en estado de notificación del defensor y el mencionado término de distancia es fijado para los casos en que se ha de practicar la citación, es por lo que en la boleta no se indicó el término de distancia.

El 28 de Junio de 2.007 el Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito del Edificio J.M.V. de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano J.E.S. en su carácter de defensor judicial designado.

En fecha 2 de Julio de 2.007 compareció el ciudadano J.E.S. en su carácter de defensor judicial designado y aceptó la designación recaída en su persona y prestó el juramento de Ley.

El día 3 de Julio 2.007 la parte actora solicitó la citación del defensor judicial.

Mediante auto dictado el 6 de Julio de 2.007 se ordenó la citación de la parte demandada M.J.F.d.L., en la persona de su defensor ad- litem abogado J.E.S.. En esta misma fecha se libró la orden de comparecencia.

El 16 de Julio de 2.007 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación; siendo librada en esa misma fecha.

En fecha 30 de Julio de 2.007 el Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito del Edificio J.M.V. de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano J.E.S. en su carácter de defensor judicial designado.

El día 2 de Agosto de 2.007 compareció el defensor judicial designado y consignó escrito de contestación de la demanda.

El 3 de Agosto de 2.007 el defensor judicial consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de Agosto de 2.007 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales se admitieron por auto dictado el 13 de Agosto de 2.007.

El día 28 de Septiembre de 2.007 se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para publicar la sentencia definitiva por treinta días continuos, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda, que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana M.J.F.d.L. un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 156, Torre A, piso 15, edificio denominado MARAZUL y/o EL ALAMO, del Sector Occidental, Manzana 1, Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas, tal y como consta de contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 20 de Marzo de 2.001, anotado bajo el N° 85, Tomo 09, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas.

Que en la cláusula segunda se convino que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 87.998,21), y que la arrendataria pagaría puntualmente por mensualidades vencidas en la oficina de la arrendadora o donde ésta lo indique.

Que en la cláusula quinta se convino que el plazo de duración del contrato sería de seis meses fijos, contados a partir del 1° de Marzo de 2.001 hasta el 31 de Agosto de 2.001 y prórrogas sucesivas de seis meses, si ninguna de las partes hubiere dado aviso por escrito a la otra de su voluntad en contrario con un mes de anticipación.

Que la arrendataria M.F.d.L. pagaba la suma de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 87.998,21) como canon mensual, consecutivamente al vencimiento de cada mes; pero para la fecha de presentación de la demanda la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.006, alcanzando un total de tres meses, incumpliendo así la obligación de pagar puntualmente las pensiones de arrendamiento vencidas.

Fundamentó su pretensión en los artículos 35 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159 y siguientes; 1.167 y siguientes del Código Civil y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en razón de lo antes mencionado procedió a demandar a la ciudadana M.J.F.D.L., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de Marzo de 2.001 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 85, Tomo 09, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado bajo el N° 156, Torre A, piso 15, edificio denominado MARAZUL y/o EL ALAMO, del Sector Occidental, Manzana 1, Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas; SEGUNDO: como consecuencia de la resolución del contrato se le haga entrega del inmueble antes mencionado; TERCERO: pagar las costas y costos procesales.

Solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro con fundamento en los artículos 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su defensor judicial presentó dos (2) escritos de contestación de la demanda uno el 2 de Agosto de 2.007 y el otro el 3 de Agosto de 2.007; este Tribunal desecha el primero de los escritos antes mencionados por extemporáneo por anticipado y declara tempestivo el segundo escrito presentado por haberse verificado el segundo (2°) día de despacho más un (1) día como término de distancia. Así se decide.

En el mencionado escrito la parte demandada a través de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en libelo de demanda.

A.l.a. de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas producidas solo por la parte actora ya que la demandada no hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Original del instrumento poder, (folios 6 y 7) otorgado por el ciudadano L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.719.028 en su carácter de Presidente de INVERSORA 335148, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Noviembre de 1995, bajo el N° 54, Tomo 512-A-sgdo., a los abogados A.E.H., G.L.M., L.R., C.S., J.T.C.R., P.L.C., Á.R.L., F.S., M.H.M., I.N.R.M. y L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.856.003, V- 8.652.029, V- 3.626.286, V- 5.245.805, V- 13.426.300, V- 2.133.180, V- 5.537.525, V- 10.377.956, V- 8.175.970, V- 6.927.866 y V- 1.719.028, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 2836, 42.156, 14.762, 63.402, 101.793, 69.793, 24.966, 49.968, 38.346, 44.831 y 1.465, respectivamente, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. Chuao, el 20 de Junio de 2.006, bajo el N° 53, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que de la demandante ostentan los Abogados A.E.H., G.L.M., L.R., C.S., J.T.C., P.L.C., A.L., F.S., M.H., I.R.M. y L.B.. Así se decide.

  2. - Original de contrato de arrendamiento, celebrado el 20 de Marzo de 2.001 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas. La Guaira, bajo N° 85, Tomo 09, entre INVERSORA 335148, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Noviembre de 1.995, bajo el N° 54, Tomo 512-A-sgdo, en su carácter de arrendadora representada por el Vice-presidente ciudadano L.A.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.742.514, y la ciudadana M.J.H.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.555.209, en su carácter de arrendataria.

    Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que solo puede ser impugnado a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnado en la forma legal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre la sociedad mercantil INVERSORA 335148, S.A., y la ciudadana M.J.F.D.L. existe una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 156 y letra A, situado en el piso 15 de la Torre A, del edificio denominado EL ALAMO, Residencias MARAZUL, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización EL ALAMO, Parroquia Macuto del Estado Vargas. Así se decide.

    Ahora bien, cabe destacar, que “El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes” (HENRY DE PAGE, “TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”. Tomo II, No 467, Pág. 434).

    Aunado a lo dispuesto en los artículos 1.1.60, 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil que disponen:

    Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.

    Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales....omissis...2º: Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

    La parte actora cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar la existencia de la relación arrendaticia y en consecuencia, la obligación que contrajo la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento; siendo que ésta última no demostró en modo alguno el pago ni ningún hecho extintivo de esa obligación, por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara INVERSIORA 335148, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 54, Tomo 512-A Sgdo, representada por su Presidente ciudadano L.A.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.742.514, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos A.E.H., G.L.M., L.R., C.S., J.T.C., P.L.C., A.L., F.S., M.H., I.R.M. y L.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 2836, 42.156, 14.762, 63.402, 101.793, 69.793, 24.966, 49.968, 38.346, 44.831 y 1.465, respectivamente; contra la ciudadana M.J.F.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.555.209, representada por su defensor judicial ciudadano J.E. SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.103.

SEGUNDO

RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes en fecha 20 de Marzo de 2.001. En consecuencia, condena a la parte demandada a: 1.- Entregarle a la demandante el inmueble arrendado, constituido por el apartamento número 156, y letra A, situado en el piso 15 de la Torre A, del edificio denominado EL ALAMO, Residencias MARAZUL, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización EL ALAMO, Parroquia Macuto del Estado Vargas; totalmente desocupado, y en buen estado de conservación. 2.- Pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (17) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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