Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSORA MAYUMI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/04/1987, bajo el No. 49, Tomo 17-A-Pro.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASERCA ARILINES C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06/03/1968, bajo el No. 746.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.M.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.M., J.M.A. y M.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 67.150, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Subsidiariamente Resolución de Contrato).

Tipo de Sentencia: Definitiva.

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Queda planteada la controversia cuando la representación judicial de la parte actora (sociedad mercantil INVERSORA MAYUMI C.A.), en su carácter de arrendadora, ejerció la acción contra ASERCA AIRLINES C.A., afirmando que entre las partes existe una relación arrendaticia que data de más de diez (10) años a través de sucesivas renovaciones de contrato a tiempo determinado, y que en el último contrato debidamente autenticado, estipularon el término de duración de un (1) año contado a partir del 01-06-2010, con vencimiento en fecha 31 de mayo de 2011; el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el extremo oeste de la planta baja de la Torre Taeca, situada en la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

En este sentido, alega que para el 31-05-2011, fecha del vencimiento del citado contrato, correspondía a la arrendataria un plazo de tres (3) años de prorroga legal, pero que sin embargo dejó de pagar los cánones correspondientes a los quince (15) meses que han transcurrido de la respectiva prorroga leal, esto es, correspondiente desde los meses de junio de 2011 al mes de agosto de 2012; por tal motivo, procede a demandar a la arrendataria pretendiendo (acción principal) que convenga o en su defecto se declare por el Tribunal, la «extinción» del derecho a la prorroga legal y consecuentemente proceda a la entrega del inmueble arrendado, pagando además a título de indemnización derivada del incumplimiento en cuanto a la entrega “a tiempo del local” arrendado, la suma de Bs. 5.170,00, por cada día de demora en la devolución del inmueble contado a partir del día 01-06-2011, con fundamento en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.

Asimismo; y subsidiariamente, para el caso de que se “entendiera que la falta de pago de los cánones de arrendamiento no da lugar a la mera extinción del derecho a la prorroga legal, sino que ha de pretenderse la resolución como si el contrato mantuviera su vigencia”, pretende se declare «resuelto» el contrato accionado, el pago de intereses moratorios y la indexación judicial.

La representación judicial de la parte demandada por su lado, niega los motivos de demanda; a su vez pide se declare la inadmisibilidad debido a la inepta acumulación de acciones, argumentando que si está en vigencia la prorroga legal, de acuerdo al dicho de la parte actora, no puede entonces reclamar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por el arrendatario, por cuanto son pretensiones que se excluyen entre sí, e implicaría una resolución y cumplimiento de manera simultánea. También aduce, que si el arrendatario está en prorroga legal y no cumple, lo procedente es pedir la resolución del contrato; sigue manifestando, que también se verifica la inepta acumulación al pretenderse el cobro de los cánones de arrendamiento y la cláusula penal; por otra parte, atendiendo al contenido de la cláusula sexta del contrato accionado, asevera que no existe mención expresa por parte de la arrendadora de haber notificado a su representada de la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito “en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010 por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por lo tanto el contrato de arrendamiento se indeterminó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil”, y no puede haber extinción de la prorroga legal, tal como fue demandado, por lo que la acción propuesta de extinción de prorroga es inadmisible. En ese orden, afirma que la parte actora no indica cual es el último mes del contrato de arrendamiento que su representada ha dejado de pagar, indeterminación que constituye un defecto de forma de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y con respecto al fondo de la demanda, niega que haya incurrido en causal de resolución, ya que las partes “llegaron al acuerdo de caballeros donde Aserca Arlines, C.A. compraba el inmueble objeto de autos”, razón por la cual realizó una transferencia bancaria a favor de la demandante por la suma de Bs. 3.000.000,00, a través del Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha 14 de septiembre de 2012, que serían abonados en primer lugar la suma de Bs. 568.645,00 “al pago íntegro de los cánones de arrendamiento que estuviesen pendientes para la fecha”, y que el saldo sería acreditado como inicial del precio de compraventa.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 13/08/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asignada previo sorteo de Ley a un Tribunal Municipal que luego se declaró incompetente en razón de la cuantía; correspondiendo conocer a este Tribunal de Primera Instancia su conocimiento y posterior sustanciación; siendo admitida en fecha 6/11/2012 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., en la persona de su representante legal, comisionándose a los fines de la practica de la citación ordenada al Juez de Municipio del Estado Carabobo, librándose al efecto oficio de comisión.

Por diligencia de fecha 05/012/2012, la representación judicial actora consignó emolumento y fotostatos a los fines de acompañar la compulsa de citación personal así como para la practica de la misma, siendo que en fecha 18/12/2012 el alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haber enviado el oficio de comisión de citación personal a través de MRV. Posteriormente en fecha 01/03/2013, este juzgado previa solicitud de la parte actor dictó auto dejando sin efecto la compulsa y comisión librada, acordando librarlo nuevamente a los fines de la citación personal, siendo que en fecha 20/03/2013 fue retirado el oficio y la compulsa por la representación judicial actora.

Por cuanto en fecha 14/06/2013 se recibieron las resultas de la comisión de citación, siendo que la secretaría del Juzgado comisionado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del CPC (Folio 88), este juzgado por auto de fecha 25/07/2013 nombró defensora judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo en fecha 08/08/2013 (Folio 100). Cumplidas las formalidades para que la defensora judicial diera contestación a la demanda; comparece en fecha 18/11/2013 el abogado F.T., consignado poder que lo acreditó como apoderado judicial de la parte demandada dándose por citado, cesando así la representación de la defensora judicial designada. Seguidamente en fecha 20/11/2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Consta que en fecha 21/11/2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, que fue proveído por auto de fecha 27/11/2013, librando oficio a los fines de evacuar prueba de informes. De igual forma en fecha 06/12/2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas que fue proveído por auto de fecha 09/12/2013 y en esa misma fecha se dictó auto extendiendo el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 24/04/2014, la representación judicial de la parte actora presentó lo que llamó escrito de informes.

Posteriormente por auto de fecha 17/04/2015, el juez provisorio se abocó a la causa y en fecha 04/05/2015 se dictó providencia negando la solicitud de perención presentada por la representación judicial de la demandada en fecha 21/11/2012. Puesta en conocimiento ambas partes del carácter de este juzgador, pasa enseguida a cumplir con el deber de decidir para cumplir con la tutela judicial efectiva constitucional.

III.

PARTE MOTIVA.

Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.

a.- Alegatos de la parte demandante:

La representación judicial de la parte actora (sociedad mercantil INVERSORA MAYUMI C.A.), alega como hechos constitutivos de su pretensión, que su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil ASERCA ARILINES C.A., un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el extremo oeste de la planta baja de la Torre Taeca, situada en la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como consta en el contrato autenticado que acompaña marcado “B”, con un término de duración de un (1) año contado a partir del 01-06-2010. Que no obstante, la relación arrendaticia data de más de diez (10) años, a través de sucesivas renovaciones de contratos a tiempo determinado.

Manifiesta, que el contrato venció el 31-05-2011, y a partir de esta fecha correspondía disfrutar a la arrendataria de un plazo de tres (3) años de prorroga legal, conforme lo previsto en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que estando en plena vigencia de la referida prórroga, y desconociendo el contenido de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento accionado, la arrendataria dejó de pagar los cánones correspondientes a los quince (15) meses que han transcurrido de prorroga leal, es decir en el período comprendido entre el mes de junio de 2011 al mes de agosto de 2012, ambos inclusive, y que tampoco los ha depositado ante los Tribunales de la “Jurisdicción” del inmueble.

Sobre la base de lo antes expuesto, es que procede a demandar a la arrendataria, pretendiendo por vía principal que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la “extinción” del derecho a la prorroga legal y proceda en consecuencia a entregar el inmueble arrendado, pagando además a título de indemnización derivada del incumplimiento de entregar a tiempo el local arrendado, la suma de Bs. 5.170,00, por cada día de demora en la devolución del inmueble contado a partir del día 01-06-2011, lo cual fundamenta en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Para el caso de que se “entendiera que la falta de pago de los cánones de arrendamiento no da lugar a la mera extinción del derecho a la prorroga legal, sino que ha de pretenderse la resolución como si el contrato mantuviera su vigencia”, pretende de manera subsidiaria la resolución del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble, más el pago de los intereses moratorios que se causen por los cánones insolutos calculados a la tasa del 12 % anual desde la fecha de introducción de la demanda, hasta el pago definitivo, y los que se sigan causando durante la pendencia del proceso, debidamente indexados.

b.- Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada en forma general niega y rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse.

Alega la inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones, argumentado que si de acuerdo al propio dicho de la parte actora se encuentra en vigencia la prorroga legal, no puede reclamar entonces el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por cuanto son pretensiones que se excluyen entre sí, ya que implicaría una resolución y cumplimiento de manera simultánea.

Sostiene además, que si el arrendatario está en prorroga legal y no cumple, lo procedente es pedir la resolución del contrato. Asimismo, aduce que la inepta acumulación también existe al pretenderse el cobro de los cánones de arrendamiento y la cláusula penal.

Que no existe mención expresa por parte de la arrendadora de haber notificado a su representada de la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito “en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010 por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por lo tanto el contrato de arrendamiento se indeterminó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil”, no pudiendo haber extinción de la prorroga legal tal como fue demandado, por lo que la acción propuesta de extinción de prorroga es inadmisible. Que en todo caso, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, solo puede ejercerse la acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Afirma, que la parte actora no indica cual es el último mes del contrato de arrendamiento que su representada ha dejado de pagar, indeterminación que constituye un defecto de Código de Procedimiento Civil.

Respecto del fondo de la demanda, niega que haya incurrido en causal de resolución de contrato, argumentado que las partes “llegaron al acuerdo de caballeros donde Acerca Airlines, C.A. compraba el inmueble objeto de autos”, y por este motivo su representada realizó una transferencia bancaria a favor de la demandante por la suma de Bs. 3.000.000,00, a través del Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha 14 de septiembre de 2012, acordando que serían abonados en primer lugar la suma de Bs. 568.645,00 “al pago íntegro de los cánones de arrendamiento que estuviesen pendientes para la fecha”, y el saldo sería acreditado como inicial del precio de compraventa.forma de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del C

IV

DE LAS PRUEBAS.

Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.

a.) Pruebas del demandante.

a.1. junto con el escrito libelar:

  1. ) Cursa a los folios 11 al 15 en original contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles: INVERSORA MAYUMI C.A. (la arrendadora) y ASERCA AIRLINES C.A. (la arrendataria), instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2010, bajo el No. 25, Tomo 386 de los libros respectivos e igualmente ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1º de marzo de 2011, bajo el No. 37, Tomo 25 de los libros respectivos. Este medio se tiene como legalmente promovido por no haber sido tachado conforme a las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil; y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 íbidem. El mismo es pertinente ya que demuestra el nacimiento de la obligación contractual entre las partes de la relación procesal, que versa sobre el alquiler del mismo local que acá se demanda y las estipulaciones por las cuales se regiría el contrato. Más adelante serán analizadas las características que se desprenden del mismo en cuanto al término de duración; ya que según parece, inicialmente se había establecido un tiempo fijo sin posibilidad de reconducción del contrato conforme a la cláusula 6ª; al convenirse al vencimiento natural (al 31 de mayo de 2011) pero además, que caso que venza el mismo y no se haga la devolución del inmueble; en ese caso, se pagarán determinadas cantidades “a título de indemnización sin que ello signifique tácita reconducción del contrato”. Y así se determina por vía de interpretación en conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    a.2 En la etapa probatoria:

  2. ) Promovió contrato de arrendamiento que ya fue valorado.

  3. ) Cursa al folio 164, misiva remitida por INVERSORA MAYUMI C.A. a la arrendataria ASERCA AIRLINES C.A., en fecha 26 de diciembre de 2011, con sello de recibido 04 de enero de 2012, a través de la cual manifiesta a la arrendataria la necesidad que tiene de que le sea devuelto el inmueble arrendado, solicitando una reunión a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio para tal fin. Este medio probatorio al no existir prueba en contrario se tiene como cierto y se valora conforme al artículo 1371 del Código Civil, siendo pertinente para acreditar la manifestación del arrendador de no consentir la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria. Así se decide.-

  4. ) Cursa al folio 165, original del cheque nº 88889497 girado en fecha 2 de agosto de 2012, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, contra la cuenta corriente No. 0105-0670-14-1670001717, cuyo titular es ASERCA AIRLINES C.A.; efecto de comercio que guarda relación con la copia simple del recibo expedido por INVERSORA MAYUMI C.A. en fecha 04 de septiembre de 2012, que riela al folio 190, donde se hace constar que dicha suma se entrega como “Arras por la compra de un inmueble constituido por local restaurant y terraza descubierta de uso exclusivo del local restaurant anexa el (sic) mismo del edificio, TORRE TAECA”; y que en caso de no efectuarse dicha operación de compraventa, la expresada cantidad dineraria quedaría a favor INVERSORA MAYUMI C.A., en pago de los cánones de arrendamiento acordados en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que motiva este juicio, y como indemnización conforme lo previsto en la cláusula sexta del citado contrato. Al estar consignado cheque en original (guardado en caja fuerte) cuya copia certifica el secretario y anexa al folio 165, hace deducir que dicho efecto de comercio no fue hecho efectivo a favor de la persona a quien va dirigida; por lo tanto, que no se cumplió con lo pactado en dicha convención en donde se hace mención al supuesto pago cuya suma coincide.

    Estas probanzas documentales, debidamente adminiculadas y no impugnadas, se reputan idóneas para evidenciar que las partes en conflicto previeron celebrar un futuro contrato de compraventa sobre el inmueble que describen, pero al mismo tiempo patentizan que la suma entregada por ASERCA AIRLINES C.A. en calidad de arras confirmatorias, no fue pagada debido a que el efecto de comercio fue devuelto por el Banco girado.

    Entonces, que dicho monto (que aparece en el cuerpo del recibo y del cheque) no cumple con lo previsto inicialmente (concepto de arras); ni tampoco con la otra posibilidad según la cual, si no llegase e celebrarse la respectiva compra-venta esa suma (i) quedaría en calidad de cánones de arriendo insolutos; (ii) o a título de indemnización de los motivos previstos en su cláusula 6ª. Y así se establece.

  5. ) Promovió legajo de facturas y formatos bancarios impresos, correspondiente a los pagos efectuados por la arrendataria en concepto de cánones de alquiler. Estas documentales a pesar de ser patrones consecutivos entre sí y que pueden ser tomados como medios legales conforme a las tarjas (art.1383 del Código Civil). Sin embargo, son en sí mismos impertinentes al revisarse sus contenidos según se desprende al leerse de su conjunto: Se trata de meses relacionados a diciembre de 2010 hasta mayo de 2011 (como el propio promovente coloca en el cuerpo que antecede a cada grupo de recibos); siendo que, la pretensión formulada tanto por vía principal como subsidiariamente, tiene como causa el hecho de que la parte demandante afirma que la arrendataria dejó de pagar los cánones causados a partir del mes de junio de 2011, mientras que la parte demandada alega encontrarse solvente en cuanto a los mismos. Por tanto, al revisarse estos recaudos se constata que no guardan relación al fondo de lo debatido. Así se decide.-

    1. Pruebas de la parte demandada:

  6. ) Promovió, conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Mercantil C.A., Banco Universal, requiriendo información respecto a la (orden) de la transferencia de fondos por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, solicitada por Aserca Airlines C.A., para que se hiciera a la cuenta corriente No. 01050010901010659944, cuyo titular es Inversora Mayumi C.A.

    Dicha medio probatorio fue admitido y ordenado su evacuación mediante oficio remitido y recibido por dicha institución bancaria. Incluso a solicitud de la propia representación judicial de la parte demandada, se prorrogó el lapso de evacuación para su recepción en el expediente; pero vencido con creces el lapso probatorio y su prorroga, no consta en autos las resultas de lo requerido. Sin embargo, observa quien decide que consciente de la obligación que se tiene de esperar el resultado de todas las pruebas promovidas en su oportunidad, también lo es, que no sería este el caso donde la sola lectura en la forma de promoción, hace concluir que llegase o no tal respuesta; igualmente estaríamos en presencia de una prueba impertinente y además no idónea para lo que pretende su promovente.

    En efecto, al analizar la forma en que fue promovida dicha prueba, se limita a que se informe por el banco en cuestión conteste si “recibió instrucciones de Acerca Airlines, C.A. de realizar una transferencia de fondos, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), a favor de Inversora Mayumi, C.A., la cual es titular de la Cuenta Corriente…..del Banco Mercantil…”. (Folio 136). Nótese que solo pide se conteste si el banco recibió instrucciones de Acerca para hacer determinada (y futura e inexistente transferencia de fondos a terceros; en este caso, a Inversora Mayumi, C.A.); pero en sí misma y por si sola no constituye prueba plena que haga derivar o deducir que se haya materializado tal operación bancaria.

    Entonces, si fuere el caso que llegase tal información; la misma resulta insuficiente para demostrar el pago que se reclama en juicio. Es decir, aunque llegue tal respuesta y aunque fuere cierto que exista esa “orden” de hacer la transferencia:

    (i) no indica la fecha en que se haría tal “orden”;

    (ii) no señala ni discrimina esa prueba si efectivamente se llegó a efectuar la referida transferencia;

    (iii) no señala ni discrimina si Inversora Mayumi, C.A. recibió o no supuesta transferencia.

    Como consecuencia de lo expuesto, se trata de una prueba incompleta que partiría del supuesto acto u “orden” dado por ASERCA al BANCO MERCANTIL para que transfiera fondos a terceros; pero no constituye prueba que se haya materializado, porque tampoco discrimina fechas. De manera que, se trataría –en última instancia- de probar una orden de transferencia dada; y no probar que efectivamente se haya efectuado tal transferencia por ese monto y según determinada fecha. Más aún, cuando cursa de autos reclamo por vía de carta al deudor por comunicación ya valorada del folio 164.

  7. ) Cursa instrumento privado contentivo de la misiva remitida por INVERSORA MAYUMI C.A. a la arrendataria ASERCA AIRLINES C.A., en fecha 26 de diciembre de 2011, con sello de recibido 04 de enero de 2012, a través de la cual manifiesta a la arrendataria la necesidad que tiene que le sea devuelto el inmueble arrendado, solicitando una reunión a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio para tal fin. Este medio probatorio siendo una carta que dirige una parte a la otra se le estima con valor legal de pruebas en aplicación del artículo 1371 del Código Civil. Por guardar relación con el fondo del litigio, se determina su pertinencia para acreditar la manifestación del arrendador expuesta el 26 de diciembre de 2011 de no consentir la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria.

  8. ) Cursa al folio 165, original del cheque nº 88889497 girado en fecha 2 de agosto de 2012, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, contra la cuenta corriente No. 0105-0670-14-1670001717, cuyo titular es ASERCA AIRLINES C.A.; efecto de comercio que guarda relación con la copia simple del recibo expedido por INVERSORA MAYUMI C.A. en fecha 04 de septiembre de 2012, donde se hace constar que dicha suma se entrega como “Arras por la compra de un inmueble constituido por local restaurant y terraza descubierta de uso exclusivo del local restaurant anexa el (sic) mismo del edificio, TORRE TAECA”; y que en caso de no efectuarse dicha operación de compraventa, la expresada cantidad dineraria quedaría a favor INVERSORA MAYUMI C.A., en pago de los cánones de arrendamiento acordados en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que motiva este juicio, y como indemnización conforme lo previsto en la cláusula sexta del citado contrato. Estas probanzas documentales, debidamente adminiculadas y no impugnadas, se reputan idóneas para evidenciar que las partes en conflicto previeron celebrar un futuro contrato de compraventa sobre el inmueble que describen, pero al mismo tiempo patentizan que la suma entregada por ASERCA AIRLINES C.A. en calidad de arras confirmatorias, no fue pagada debido a que el efecto de comercio fue devuelto por el Banco girado.-

  9. ) Promovió legajo de facturas y formatos bancarios impresos (folios 166-189), correspondiente a los pagos efectuados por la arrendataria en concepto de cánones de alquiler, siendo el último de ellos el correspondiente al mes de mayo de 2011. Deben tenerse como tarjas de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del código Civil; al ser patrones consecutivos entre sí. Sin embargo, son en sí mismos impertinentes al revisarse sus contenidos; al leerse que se trata de meses relacionados a enero de 2010 a febrero de 2010 (como el propio promovente coloca en el cuerpo que antecede a cada grupo de recibos); siendo que, la pretensión formulada tanto por vía principal como subsidiariamente, tiene como causa el hecho de que la parte demandante afirma que la arrendataria dejó de pagar los cánones causados a partir del mes de junio de 2011, mientras que la parte demandada alega encontrarse solvente en cuanto a los mismos. Por tanto, al revisarse estos recaudos

    1. Pruebas de la parte demandada:

  10. ) Promovió, conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Mercantil C.A., Banco Universal, requiriendo información respecto la transferencia de fondos por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, realizada desde la cuenta corriente No. 01050670141670001717, cuyo titular es Aserca Airlines C.A., a la cuenta corriente No. 01050010901010659944, cuyo titular es Inversora Mayumi C.A..

    Si bien al principio dicho medio probatorio fue admitido y ordenado su evacuación mediante oficio remitido y recibido por dicha institución bancaria; donde incluso a solicitud de la propia representación judicial de la parte demandada, se prorrogó el lapso de evacuación para su recepción en el expediente; es el caso que vencido con creces el lapso probatorio y su prorroga, no consta en autos las resultas de lo requerido. En todo caso, respecto a la eficacia probatoria de la información solicitada, el Tribunal se pronunciará más adelante en el presente fallo.

    V

    DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Del material probatorio traído a los autos, y anteriormente valorado se puede concluir la acreditación de los siguientes hechos:

  11. ) Que entre las sociedades mercantiles: INVERSORA MAYUMI C.A. (la arrendadora) y ASERCA AIRLINES C.A. existe una relación de arrendaticia sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, celebrada en forma auténtica. De donde se pueden establecer una serie de obligaciones principales asumidas por las partes. Pero especialmente interesa explicar adelante las consecuencias que esta relación proyecta en conjunto con los otros medios de pruebas; sobre todo en función de la naturaleza del contrato y las acciones escogidas por el actor.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y SUS CONSECUENCIAS

    Aunque ya consta valoración de la prueba contenida del contrato auténtico por medio del cual, este juzgador le estimó con plenitud y además como arrendamiento a tiempo determinado con su respectiva prórroga legal; pasa ahora a ampliar en detalle las consecuencias derivadas de esta cuestión.

    El actor alega que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y que supuestamente el arrendatario, al incumplir sus obligaciones de pago de alquileres; debe ser condenado principal por la (supuesta) extinción de aquella. Al contrario, para la demandada en la oportunidad de dar contestación, alega que operó la tácita reconducción conforme lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, y por tanto que sería inadmisible la pretensión formulada por la parte actora, tanto por vía principal (“extinción” del derecho a la prorroga legal, entrega del inmueble y pago indemnizatorio) como por vía subsidiaria (resolución de contrato, pago de intereses e indexación). En el mismo orden señala que se ha incurrido en inepta acumulación de pretensiones, y por tal motivo resulta igualmente inadmisible la demanda.

    Frente a las aseveraciones de las partes y según lo establecido en el contrato que es objeto de estudio, se observa:

    En la cláusula sexta las partes estipularon que el contrato tendría una duración de un (1) año contado a partir del 01 de junio de 2010 y con vencimiento el 31 de mayo de 2011. En caso que la arrendataria pretenda rescindir el contrato dejándolo sin efecto antes de su vencimiento, quedaría obligada al pago de los cánones de arrendamiento que falten hasta la terminación del contrato. Si fuere el caso de que venza el contrato y la arrendataria no haga la devolución y entrega del inmueble, pagará por cada día de retraso en la entrega y por vía de indemnización, además de la cantidad del canon mensual, la suma de Bs. 5.170,00, desde el 1º de diciembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, destinados a título de indemnización sin que ello signifique tácita reconducción del contrato. Esta última mención es importante, porque subraya la intención que tenían las partes de que el contrato no se convirtiera a tiempo indeterminado; lo que parece indicar –en principio- que al vencimiento del contrato (si el arrendatario estaba solvente en sus obligaciones como dispone la propia ley aplicable al caso), comenzaría ipso iure a operar la prórroga a favor del arrendatario.

    De tal disposición contractual se deduce, que existe una relación jurídica sin solución de continuidad, que tiene por objeto el local comercial ubicado en el extremo oeste de la planta baja de la Torre Taeca, situada en la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda y que la voluntad declarada por las partes en dicho contrato fue que el mismo tuviese una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de junio de 2010 venciendo en fecha 31 de mayo de 2011. Este hecho no es controvertido entre las partes.

    También es necesario decir, que el contrato tampoco estableció que si fuere el caso, antes del vencimiento contractual, que si alguna de las partes deseare continuar, debió notificarse a la otra. Ello no se desprende de su lectura; como parece también entenderse de la propia confesión del arrendatario, según su apoderado judicial autorizado por ley; cuando expone que los presidentes respectivos de las empresas contratantes (Simeón García por ASERCA –arrendataria- y Mitsuri Yazawa Sekimoto por INVERSORA MAYUMI, C.A. -arrendador-), “habían estrechado y formado una amistad más allá de lo comercial….” (Folio 132); confesión espontánea que se deduce del artículo 1401 del Código Civil.

    Basado en esa propia confesión y de la relación de “amistad” que unió a las partes; tiene más sentido entonces ahora deducir que ese “buen ánimo” imperó para que ninguna de las partes se exigiera notificar a la otra si querían seguir con el mismo contrato; de manera que, al vencimiento natural, ellas mismas habrían calculado una serie de pagos que debía asumir el inquilino con la expresa aceptación que ese pago (vencido el contrato) suponga tácita reconducción del contrato (cláusula 6ª). Por consecuencia, no puede venir ahora a decir el demandado que debió notificarse a él, que tendría derecho de prórroga y menos decir, que si no se le notificó se convirtió el contrato en indeterminado en el tiempo.

    Entonces, concluye quien decide que no es cierto que debió mediar tal notificación por parte del arrendador para que operara la prórroga de ley a favor del arrendatario; como tampoco lo es, que si no hay tal notificación el contrato (a su vencimiento natural) se convertiría a tiempo indeterminado. En el caso en examen, analiza quien decide que de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público; en virtud de lo cual los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables. Prueba de ello lo constituye el derecho a la prórroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley.

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 38 eiusdem, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para los arrendatarios que se encuentren solventes en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, y en tal sentido “la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento o regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.

    De tal manera que, el derecho a la prorroga legal no se trata de una concesión que hace el arrendador al arrendatario de acuerdo con su leal saber y entender, sino que opera automáticamente por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. Se trata de un plazo de gracia con que cuenta el arrendatario por voluntad de la ley, de prolongar por un plazo adicional su permanencia en el inmueble para que siga gozando de las mismas condiciones y tenga a bien que, a su vencimiento, deberá entregar el inmueble (so pena de ser sometido a aquella medida de secuestro –hoy derogada- que preveía el artículo 39 de la LAI por vencimiento del término o de la prórroga legal).

    En el presente asunto se observa también que el término de duración del contrato de arrendamiento accionado venció el día 31 de mayo de 2011; por consiguiente, siendo que la relación arrendaticia sub examine tiene una duración superior a diez (10) años (hecho admitido por ambas partes) y que no se condicionó a practicar notificación alguna, es evidente que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado (31-05-2011), éste se prorrogó obligatoriamente para la arrendadora por el término de tres (3) años, ex artículo 38 literal d) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y potestativamente para la arrendataria, teniendo como fecha de fenecimiento el 31 de mayo de 2014. Este plazo como corre a favor del arrendatario, puede éste hacer uso a todo ese tiempo o no, ya que es un plazo dado en su beneficio. Y así se establece.

    En conclusión, el derecho a la prorroga legal se activa sin necesidad de que el arrendador tenga la obligación de notificarlo al arrendatario, ni tampoco viceversa, pues conforme a la máxima diez interpellat pro homine, el día interpela por el hombre, esto es, el deudor se constituye en mora por el solo cumplimiento del plazo fijado, sin que se necesite de la interpelación. Por consecuencia, llegado el 31 de mayo de 2014 (fecha del vencimiento de la prórroga de ley), es cuando se convertiría en pura y simple la obligación a cargo de la arrendataria de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, por vencimiento del término, pudiendo en consecuencia la arrendadora mediante las vías judiciales preexistentes, exigirle que cumpla con tal obligación pues es cierto que le nacería el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra la arrendataria. Así se decide.-

    En este contexto, se observa que según dispone el artículo 41 del referido Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 eiusdem, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

    La interpretación auténtica de la norma jurídica en referencia, al subsumirse en ella los hechos que se desprenden del libelo de la demanda y sus probanzas, patentiza la inadmisibilidad de la demanda formulada por vía principal, por ser contraria a derecho. En efecto, una vez iniciada la prorroga legal, como en efecto ocurrió en el presente caso, no cabe ejercerse una acción mediante la cual se pretenda la “inmediata entrega” del local comercial arrendado, lo que en sí mismo comporta una pretensión de cumplimiento de contrato, pues ante un eventual incumplimiento por parte de la arrendataria, encontrándose vigente el término de la prorroga legal, lo procedente era demandarse por vía de resolución del contrato (art.1167 del Código Civil) tal y como lo manifestó la propia representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; ergo, la pretensión principal planteada en el escrito libelar debe ser declarada inadmisible. Así se decide.-

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DE LA SUPUESTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

    La anterior resolución, en lo que respecta a la demanda principal, conduce a señalar que es improcedente el pedimento de inadmisiblidad por inepta acumulación que plantea la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. En todo caso, el argumento de que si está en vigencia la prorroga legal, de acuerdo al dicho de la parte actora, no puede reclamar el pago de los cánones de arrendamiento y la cláusula penal por no haberse entregado el inmueble, requiere las siguientes consideraciones:

    La mejor doctrina opina que en los casos contemplados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es la propia Ley la que prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, porque tanto la naturaleza de las mismas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación; que consiste en decidir en un solo procedimiento todas las pretensiones acumuladas. De allí que la acumulación prohibida o inepta acumulación, constituya un defecto de forma de la demanda, que debe invocarse en forma de cuestión previa según se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    De la simple lectura del escrito libelar se evidencia, sin lugar a dudas, que en la pretensión principal la parte actora pretende que la arrendataria entregue el inmueble por haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento causados a partir del nacimiento del derecho a la prorroga legal, lo que en su criterio le hace perder tal derecho. Al mismo tiempo, pretende a título de indemnización derivada del incumplimiento en cuanto a la entrega del inmueble, el pago de la penalidad pactada en la cláusula sexta del contrato accionado. Estas pretensiones en modo alguno resultan incompatibles, ni se excluyen la una de la otra, pues encuentran apoyo en el artículo 1.167 del Código Civil el cual consagra que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Adicionalmente, el precepto contenido en el artículo 28 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé la posibilidad de que las partes establezcan cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo. En conclusión, la pretensión de cumplimiento de contrato puede coexistir perfectamente con la pretensión de cobro de la cláusula penal convenida por las partes.

    Tampoco se advierte que exista incompatibilidad o contradicción entre la pretensión principal referida a la entrega del inmueble por extinción del derecho a la prorroga legal (cumplimiento del contrato) y la pretensión subsidiaria (resolución de contrato), por cuanto esta última fue propuesta claramente para el caso de que no fuese acogida la primera, y en modo alguno fueron planteadas ambas por vía principal; por consiguiente, no ha lugar al pedimento de inadmisibililidad bajo examen. Así se decide.-

    TERCER PUNTO PREVIO.

    DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA POR RESOLUCION DE CONTRATO

    Declarada inadmisible la pretensión principal, corresponde ahora decidir cuál de las posiciones litigiosas tiene asidero jurídico según sus pruebas en lo que respecto a la pretensión de resolución de contrato:

    Si se impone la tesis del actor; respecto de si es cierto que la arrendataria incurrió en falta de pago oportuno de los cánones de alquiler reclamados (a partir del inicio de la prorroga legal, es decir en el período transcurrido entre el mes de junio de 2011, al mes de agosto de 2012, ambos inclusive), y por ende constituye una causal de resolución contractual; o, si por el contrario, triunfe la tesis de la demandada quien arguye que las partes “llegaron al acuerdo de caballeros donde Acerca Airlines, C.A. compraba el inmueble objeto de autos”, y por este motivo su representada realizó una transferencia bancaria a favor de la demandante por la suma de Bs. 3.000.000,00, a través del Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha 14 de septiembre de 2012, acordando que serían abonados en primer lugar la suma de Bs. 568.645,00 “al pago íntegro de los cánones de arrendamiento que estuviesen pendientes para la fecha”, y que el saldo sería acreditado como inicial del precio de compraventa; por consiguiente, que no adeuda canon alguno todo conforme de la suma acreditada en la cuenta del demandante.

    En primer lugar, resulta conveniente precisar que la representación judicial de la parte demandada ejerció la acción resolutoria en forma subsidiaria, para el caso de que se entienda que la falta de pago de los cánones de alquiler no da lugar a le extinción del derecho a la prorroga legal, sino que ha de pretenderse la resolución como si el contrato bitaleral de naturaleza determinada mantuviera su vigencia; como es el caso.

    Ahora bien, de acuerdo al contenido de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento accionado, las partes estipularon que el canon de arrendamiento para el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2010, hasta el 31 de mayo de 2011, sería la suma de Bs. 51.695,00; pagadero por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a solicitar la inmediata entrega y devolución del inmueble. De forma que, como quiera que a partir del 31 de mayo de 2011, exclusive, comenzó a transcurrir el plazo de la prorroga legal conforme lo ya expuesto en el presente fallo, es obvio que dicho canon se mantuvo vigente conforme lo previsto en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ratione temporis.

    En el caso que nos ocupa, se le reclama la falta de pago de los cánones correspondientes a quince (15) mensualidades que van desde junio a diciembre de 2011; desde enero a agosto de 2012; que tomando en cuenta la existencia de la prórroga legal, se mantiene el mismo y último canon previsto en la cláusula séptima. La parte contraria, en vez de proceder en la forma indicada en el artículo 1354 del Código Civil, esto es probar el hecho invalidativo o extintivo de la obligación que se le reclama, en cambio, pretende probar que llegaron al acuerdo “de caballeros” para la compraventa del inmueble objeto de litigio, y que por tal motivo en fecha 14 de septiembre de 2012, su representada ordenó al Mercantil C.A. Banco Universal, una transferencia de fondos a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 3.000.000, de los cuales sería abonado la suma de Bs. 568.645,00 al pago íntegro de los cánones de arrendamiento que estuviesen pendientes para la fecha.

    Como puede observarse, la propia representación judicial de la parte demandada reconoce otro hecho o negocio jurídico que a su vez origina consecuencias jurídicas desfavorables a su representada, y favorables a la parte contraria. Es decir, reconoce un hecho jurídico relevante para el proceso y contrario a su propio interés. En este sentido, el juez puede extraer argumentos de pruebas por desempeñar una función probatoria, como es que para la fecha que se indica, 14 de septiembre de 2012, la Arrendataria Aserca Airlines C.A., se encontraba insolvente en el pago de cánones de alquiler, contraviniendo no solo lo pactado en la cláusula séptima contractual, sino también lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por otra parte, la única referencia que existe en autos de la supuesta celebración a futuro de un contrato de compraventa, es el cheque nº 88889497 girado por Aserca Airlines C.A. en fecha 2 de agosto de 2012, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, contra la cuenta corriente No. 0105-0670-14-1670001717, a favor de Inversora Mayumi C.A., el cual fue devuelto por el Banco girado; este instrumento guarda relación con la copia simple del recibo expedido por la arrendadora en fecha 04 de septiembre de 2012, donde se hace constar que dicha suma se entregaba como “Arras por la compra de un inmueble constituido por local restaurant y terraza descubierta de uso exclusivo del local restaurant anexa el (sic) mismo del edificio, TORRE TAECA”; y que en caso de no efectuarse dicha operación de compraventa, la expresada cantidad dineraria quedaría a favor INVERSORA MAYUMI C.A., en pago de los cánones de arrendamiento acordados en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que motiva este juicio, y como indemnización conforme lo previsto en la cláusula sexta del citado contrato.

    La situación precedentemente descrita permite deducir, no solamente que los cánones no fueron pagados según el pretendido convenio de compraventa al que llegaron las partes, sino que aún para el caso de que posteriormente en fecha 12 de septiembre de 2012, la arrendadora haya efectuado una transferencia de fondos de su cuenta corriente en el Banco Mercantil a favor de la arrendadora, para cuya verificación se ofició a dicha institución bancaria sin que conste en autos sus resultas, dicho pago (caso que se haya efectuado) sería a todas luces extemporáneo por tardío y sin efectos liberatorios, porque no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa en otra fecha a la establecida.

    Todo lleva a indicar, que no hay constancia por pruebas idóneas que la arrendataria haya sido diligente respecto a su obligación de pagar el canon en la forma convenida; y que si convino en comprar el inmueble de su arrendador y aceptó que si no se efectuase la venta la suma entrega, la supuesta suma entrega quedaría o sería imputable a los cánones de arrendamientos acordados en la cláusula séptima; quiere decir que está reconociendo que estaba insolvente para la fecha en que se celebró el mencionado contrato (04 de septiembre de 2012, folio 190). Téngase presente que además, ese monto de Bs.3.000.000,oo no pagó en ese momento por cheque devuelto: por lo tanto, cualquier otro pago hecho después no lo puede imputar como en cumplimiento de ese contrato y menos que signifique que el arrendador estará conforme con ello; ya que no fue convenido así.

    En segundo lugar, no podría justificarse el pago tardío por vía de una transferencia de fondos bancarios, por no ser esta la forma convenida por las partes el contrato de arrendamiento accionado para el pago de los cánones de alquiler, ni tampoco en el pretenso contrato que a futuro previeron suscribir para la compraventa del inmueble; situación de hecho que, de ser cerita, se subsumiría en el incumplimiento culposo de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en contra de la arrendataria. En particular, dicho pago tardío, lo que conduciría es hacer prueba de su promovente; ya que conforme lo previsto en la cláusula séptima contractual –pacta sunt servanda- como consecuencia de ese incumplimiento, el contrato de arrendamiento que sirve de título a la demanda necesariamente debe ser declarado resuelto; si no hay constancia que el arrendador haya emitido el respectivo recibo en conformidad con lo contractualmente consentido. De modo que, en caso que haya habido tal transferencia –como parece deducirse del arrendatario-, aquellas sumas no serían suficiente jamás para justificar su incumplimiento, siendo por ello, que da lugar al motivo de resolución contractual, si se tiene en cuenta el principio de integridad y de temporalidad del pago (el acreedor no está obligado a recibir solo una parte de lo que se le adeuda; y que acreedor no está obligado a recibir lo que se le adeuda en tiempos distintos a los estipulados).

    En tercer lugar, observa quien decide, que si fuere el caso que el demandado haya transferido a cuenta del demandante supuestamente la suma de Bs.3.000.000,oo, parece evidente que ese monto es “ajeno” a los cánones de arrendamiento reclamados acá como insolutos; si se tiene en cuenta el reconocimiento del propio demandado cuando a través de sus apoderados judiciales insisten en la existencia de una operación de compra venta relacionada con el mismo inmueble y en cuyo caso, refiriéndose a los contratantes, afirman la demandada “por ello acordaron un precio definitivo del bien ya descrito, razón por la cual nos reservamos intentar por separado la acción de cumplimiento de contrato de compra venta contra la sociedad de comercio Inversora Mayumi, C.A..”.

    Quiere decir pues, que la propia parte demandada (quien tiene acá la condición de arrendatario); está aspirando a ser “dueño” de la cosa alquilada; por lo cual, al reconocer esa acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, estaría imputando esa supuesta transferencia (caso que haya existido) no respecto de los cánones adeudados sino respecto de la supuesta opción de comprar. Se trataría entonces de un pago que no guarda relación estricta y directa con el tema de cánones insolutos; pues quiere dejar sentado este juzgador, que la única oportunidad que tuvo el inquilino para que le fueran imputados a cánones insolutos algún pago; era en ocasión al contrato de opción aparentemente celebrado en fecha 04 de septiembre de 2012 (folio 190); en cuyo único caso, en caso de no celebrarse la venta, ese monto (de Bs.3.000.000,oo) quedaría imputado a cánones insolutos. Pero ya se dijo que no consta pago ese día porque el cheque que lo contiene fue devuelto.

    En cuarto lugar, además, que la carta del 26 de diciembre de 2011 (folio 164) en donde el propio arrendador le notifica al inquilino de la existencia de esta demanda; hace deducir que seguía el incumplimiento de pago atribuido a los cánones de arrendamiento.

    En conclusión, y conforme al principio de congruencia, este Juzgador debe pronunciarse según lo alegado y probado en autos, y por tanto la parte demandada ha incurrido en causal de resolución del contrato objeto de juicio al no haber acreditado con prueba fehaciente si estaba solvente o no en el pago de las 15 mensualidades correspondientes a los cánones que aparecen como insolutos. Frente a las consideraciones anteriores, en virtud de la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Sin embargo, los únicos montos reclamados por vía de consecuencia son los intereses sobre cánones insolutos, que no pueden proceder en su totalidad en la forma pedida en su libelo; cuando parte del supuesto del ilegal cobro del 1% mensual por concepto de mora, como si se tratase de una obligación mercantil (art.108 Código de Comercio); cuando es lo propio aplicar únicamente el 3% al estar en presencia de una obligación de naturaleza civil (art.1746 del Código Civil); pero que tampoco es procedente porque es incapaz de especificar el cómo y el quantum de esa pretensión. No indica el libelo con claridad cómo es que pretende tales montos; y por ende, no puede concedérsele tal pedimento.

    Asimismo, destaca del libelo su omisión a pedir también el pago de los montos adeudados por cánones de arrendamiento insolutos; ya que si bien es cierto se dijo atrás que estando en prórroga legal se mantiene el último monto convenido por concepto de cánones según se especifica en la cláusula 7ª; también es cierto que al no estar pedido su pago por vía de consecuencia (como indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, art.1167 del Código Civil); quien decide no puede condenar al inquilino a pago alguno de lo que no se ha pretendido expresamente. Y así se decide.

    VI.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de extinción del derecho a la prorroga legal y consecuente entrega del inmueble arrendado, más daños y perjuicios, formulada por vía principal por INVERSORA MAYUMI C.A. contra ASERCA AIRLINES C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil INVERSORA MAYUMI C.A., en contra de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo; y por ende resuelto el único contrato de arrendamiento en que se fundamentó la demanda.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora, del inmueble que se identifica a continuación: local comercial ubicado en el extremo oeste de la planta baja de la Torre Taeca, situada en la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

CUARTO

Dada la naturaleza de la cuestión, no hay expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

EXP.AP11-V-2012-563

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