Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Expediente Nº 23.751

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI-EDER C.A, domiciliada en el Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el N. 43, Tomo 41-A, con posteriores modificaciones inscritas en el mismo Registro Mercantil, el 16 de Noviembre de 2005, bajo los números 26, 27 y 67, tomo A-39, el 27 de Marzo de 2007, bajo el N. 63, Tomo A-11.

    I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.M.D.D., F.D.R. y MARYLOLA BRITO venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 3.824.743, 11.852.594 y 12.221.229, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.290.74.720 y 80.815, respectivamente.

    I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.C.V., de nacionalidad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.532.760.

    I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, M.G.F. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.115.010 y 37.697, respectivamente.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se inicia el presente juicio por Distribución realizada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial de este Estado, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por la abogada L.M.D.D., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI-EDER C.A, ya identificada, contra el ciudadano A.C.V., correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 02 de Octubre de 2008, la abogada L.M.D.D., consigno los recaudos correspondientes a la presente demanda.

    Por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, se ordenó anotar su entrada en el libro de entrada y salida de causas llevado por este Tribunal.

    Por auto de fecha 08 de Octubre de 2008, se admitió la presente demanda y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 609 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno emplazar al ciudadano A.C.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 13.532.760, para que comparezca por ante este Tribunal en el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación mas un día que se le concede como termino de la distancia.

    Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2008, la abogada L.M.D.D., en su carácter de pacte actora consigno copias simples para la elaboración de la compulsa y emolumentos para el transporte del Alguacil.

    Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho dejo constancia de haber recibido los emolumentos exigidos para la práctica de la citación.

    Por Nota de Secretaria de fecha 05 de Mayo de 2008, se dejo constancia de haberse librado la respectiva compulsa ordenada en el auto de fecha 08 de de Octubre de 2008.

    Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2009, la abogada L.M.D.D., solicito el avocamiento del Juez designado en el presente juicio.

    Por auto de fecha 16 de Enero de 2009, el Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se avoco al conocimiento de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2009, el Alguacil titular de este Despacho consigno la compulsa de citación librada al demandado ya que no fue señalado el número del apartamento.

    Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2009, la abogado L.M.D.D., solicito se expidiera Cartel de Citación, el cual mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2009, fue acordado.

    Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2009, comparece el ciudadano A.C., quien se identifico con la cedula de identidad N. 13.532.760, debidamente asistido por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 37.697, y se dio por citado, en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2009, el ciudadano A.C.V., en su carácter de parte demandada en el presente juicio debidamente asistido de abogado consigno escrito de oposición al procedimiento arbitral.

    Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2009, el ciudadano A.C.V., en su carácter de parte demandada en el presente juicio debidamente asistido de abogado consigno escrito de rechazo a la aplicación de la clausula compromiso.

    Por auto de fecha 01 de Abril de 2009, visto el rechazo a la aplicación de la clausula compromisoria, ordeno la apertura de una articulación probatoria de quince 15 días de despacho contados a partir de día de despacho siguiente al referido auto, en atención a lo dispuesto en el articulo 611 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2009, el ciudadano A.C., en su carácter de arte demandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado M.C., consigno escrito de promoción de pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2009, el ciudadano M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el B. 37.697, asistiendo al ciudadano A.C., parte demandada en el presente juicio otorgo poder Apud acta a los abogados M.G.F. y M.C., inscritos en el Inpreabogado ajo los Nros, 115.010 y 37.697, respectivamente.

    Por auto de fecha 20 de Abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Alega la abogada L.M.D.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora INVERSORA MENDI-EDER C.A, que su representada diò según consta de promesa bilateral de compra venta autenticada por ante la Notaria Publica de Pampatar, en fecha treinta (30) de Marzo de 2007, inserto bajo el N. 7, tomo 40, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, el cual anexó en original, constante de cinco 05 folios útiles, y marcado con la letra B, con el ciudadano A.C.V., quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N. 13,532.760, sobre una unidad habitacional tipo Town House, en el Conjunto Residencial Villas de Palm Beach, Ubicado en la Urbanización Los Olivos, Calle Los Olivos, Pampatar, Estado Nueva Esparta, distinguido con el numero letra 18-A, Modulo A, con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), de dos (2) niveles, con un puesto de estacionamiento. Que el precio pactado era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), los cuales equivalen a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), los cuales se comprometieron a pagar de la siguiente manera: Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs 15.000,00), por concepto de arras imputables al precio de venta; VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.000,00), la firma de contrato de promesa de compra venta en una letra 1/1 que seria pagada a los seis meses después de contrato de promesa de Compra venta la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.000,00), pagadas en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00); El saldo deudor del precio de venta ósea la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.188.000,00), al momento de protocolizar la venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente. Pero el comprador una vez realizados todos los pagos anteriores se ha negado a pagar el precio final establecido en el contrato de venta, entendiéndose por ello la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.188.000,00), a pesar de haber sido notificado de la fecha de la protocolización definitiva del inmueble, conforme a los plazos establecidos en el contrato de promesa de compra venta.

    Que de conformidad con la Clausula Decima Tercera del Contrato de Promesa de Compra Venta, el presente procedimiento debe ser sometido bajo el arbitraje, en caso de ser necesaria y bajo la elección exclusiva del PROPIETARIO, de conformidad con la Ley de Arbitraje.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Alega el ciudadano A.C., en su carácter de parte demandada en el presente juicio debidamente asistido del abogado M.C., que contraviene la vigencia y aplicación de la Clausula Compromisoria Arbitral, lo cual hago en lo siguientes términos:

    Que el artículo 87 de la derogada Ley de Protección al Consumidor establece la nulidad de las clausulas de los contratos de adhesión cuando incurran en los siguientes supuestos: artículo 87 Se consideraran nulas de pleno derecho las clausulas o estipulaciones contenidas en el contrato de adhesión que: ordinal 4to. Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.

    Que así mismo la Ley para la Defensa delas Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece la nulidad de las clausulas de los contratos de adhesión cuando estos contengan estipulaciones que violen o menoscaben los derechos que dicha ley consagra a favor e consumidores.

    Que debe entenderse a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la citada ley son derechos de los consumidores y usuarios; el ejercicio de la acción de los órganos administrativos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos e intereses.

    Que la referida ley establece en el artículo 69 el concepto del contrato de adhesión.

    Que el articulo 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece el alcance de esta norma al ámbito del comercio inmobiliario.

    Que por último advierte que el contrato de constituye el instrumento fundamental de la demanda es un contrato de adhesión por cuanto no tuvo oportunidad ni derecho a discutir sus estipulaciones, ya que se trataba de un contrato tipo.

    Por ultimo que se opone a la aplicación de la clausula arbitral compromisoria que niega s carácter vinculante vigencia, por lo que solicita se tramite el presente procedimiento por el procedimiento ordinario.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que la parte actora promoviera prueba alguna esta no hizo uso de su derecho.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el ciudadano A.C., debidamente asistido de abogado promovió el merito favorable de los autos muy especialmente las documentales presentadas, por contrato de opción a compra

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente incidencia pasa este Tribunal, hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Sostiene la apoderada judicial de la parte actora que en vista del incumplimiento del contrato de promesa de compra venta realizado con su representada por parte del ciudadano A.C.V., referido al pago total de la obligación contraída por este la cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.188.000,00), sobre un inmueble propiedad de la parte actora contentivo de un Town House, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pampatar del Estado Nueva Esparta, se vio en la obligación de demandar. Bajo las estipulaciones del referido contrato.

    Ahora bien consta de autos específicamente al vuelto del folio 11 del contrato de promesa de compra venta en la cláusula DECIMA TERCERA lo siguiente:

    Arbitraje: Tanto LA PROPIETARIA como el PROMITENTE COMPRADOR, convienen expresamente en todas las controversias no resueltas entre ambas partes, que se susciten en relación con la aplicación del presente contrato, a elección exclusiva de LA PROPIETARIA, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con la Ley de Arbitraje vigente para la fecha de la controversia.

    De las pruebas traídas a los autos específicamente las consignadas por el demandado debidamente asistido de abogado dentro del lapso fijado en el articulo 611 del Código de Procedimiento Civil, referido a las copias de los contratos de promesa de compra venta, a los cuales este Tribunal les otorgo el valor probatorio correspondientes y evidenciándose que estos fueron celebrados por la misma empresa INVERSORA MENDI-EDER C.A, sobre el mismo conjunto residencial y que consta que los mismos fueron elaborados de la misma manera entendiéndose por ello al referirnos a la CLAUSULA DECIMA TERCERA, de los contratos consignados por la parte demandada y que estos corresponden a los ciudadanos E.M.A.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad 9.139.568, autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, en Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de Marzo de 2007, anotado bajo el N. 09, Tomo 40 y el otro a la ciudadana M.S.C.D.S., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y titular de la cedula de identidad N. E-81.434.427, autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, en Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de Junio de 2007, anotado bajo el N. 65, Tomo 66 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Desmotándose así por esta vía que en lo que respecta a la Clausula DECIMA TERCERA, son idénticas en todos los contratos, lo que hace presumir a este Juzgador que esta en presencia de un contrato de adhesión el cual nuestro legislador y en especial la nueva Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ha conceptualizado en su artículo 69 de la siguiente manera:

    Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellas cuyas clausulas han sido aprobados por la autoridad competente por la materia o establecidos unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar sustancialmente su contenido al momento del contrato.

    En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor d bienes y servicio unilateralmente establezcan la clausula del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquella que ponga en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores.

    De la norma antes transcrita resulta evidente que en el contrato objeto de rechazo y de este procedimiento fue elaborado sin que este pudiera ser objeto de discusión o en su defecto sufrir modificaciones sustanciales a su contenido, mas aun de la simple lectura de la referida clausula esta resulta ser privativa ya que ello seria a elección exclusiva del propietario, razón por la cual este Juzgado considera suficientemente probado que el contrato objeto del presente litigio es aquel de los que se refiere la norma antes transcrita referida al articulo 69, para conceptualizarlo como contrato de adhesión. Y ASI SE ESTABLECE

    Ahora bien visto de esta manera considera este Juzgado que si bien es cierto que estamos en presencia de un contrato de adhesión por las características que este presenta y así quedo debidamente demostrado, no es menos cierto que la existencia de una clausula en los contratos adhesión serán nulas cuando estas contenga las disposiciones señaladas en el artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

    Se consideraran nulas las clausulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

    1) Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.

    2) Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas o limite su ejercicio.

    3) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio a las personas.

    4) Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.

    5) Permitan a la proveedora o proveedora variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.

    6) Autoricen a la proveedora o proveedor a rescindir unilateralmente el contrato.

    7) Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y a la buena fe.

    8) Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebro el contrato, o de las personas.

    9) Fijen el precio en cualquier moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento del inmueble y demás leyes dictadas en resguardo del bien publico o del interés social.

    10) Así como cualquier otra clausula que contravenga las disposiciones de la presente ley.

    El Acto Administrativo que declare la nulidad de una o varias cláusulas de un contrato de adhesión, deberá ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto de esta forma a criterio de este Juzgado y por cuanto existe una prohibición expresa del legislador en el sentido de que el contrato de adhesión no pueden ser objeto de la interposición o utilización obligatoria del arbitraje, es por lo que este Tribunal declara improcedente la pretensión de la actora en el sentido de que la presente causa sea llevada mediante el procedimiento de arbitraje dado que lo correcto es por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la oposición al procedimiento ARBITRAL, que interpusiera el ciudadano A.A.V., en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI-EDER C.A, domiciliada en el Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el N. 43, Tomo 41-A, con posteriores modificaciones inscritas en el mismo Registro Mercantil, el 16 de Noviembre de 2005, bajo los números 26, 27 y 67, tomo A-39, el 27 de Marzo de 2007, bajo el N. 63, Tomo A-11.

SEGUNDO

Se ordena la continuación del presente juicio bajo las normas del procedimiento ordinario.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. M.A.G.F.,

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00am.-

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.

Expediente Nº 21.870.

MAGF/CL

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