Decisión nº 2398 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Quince (15) de Julio de 2.010

Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversora 321456, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 17-10-1995, bajo el N° 54, tomo 454-A-SGDO., representada judicialmente por la profesional del derecho; M.H.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número. 38.346.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos; M.C.G. APONTE Y A.I.L.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.055.540 y V-6.493.040; respectivamente, representados judicialmente por la profesional del derecho; M.E.S.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.840.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ha subido a esta superioridad el expediente signado con el N 1386-10 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 11-06-2010, mediante la cual declaro:

…IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, formuladas por… partes demandadas en la presente causa… SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta por las partes demandadas… IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA…SIN LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 321456, S.A,..

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En fecha seis (06) de julio de 2009, se interpuso la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

…en fecha 01 de julio de 2004, mi mandante suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 62, de la letra “B” situado en el piso 6, ubicado en el Edificio “El Alamo”, Residencias M.d.S. Occidental de la Manzana 1, Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con los ciudadanos M.C.G. APONTE Y A.I. LEON LANCINI…

En fecha 15 de julio del año 2005, se le notificó a los arrendatarios, que el contrato de arrendamiento firmado por las partes no seria prorrogado, dando cumplimiento a la Cláusula Quinta del mismo, es decir con un (1) mes de anticipación al vencimiento de dicho contrato. Tal como consta de la notificación extrajudicial el cual consigno marcada con la letra “C”.

Asimismo, en fecha 13 de febrero del año 2009, el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, notifico a los arrendatarios M.C.G. APONTE Y ANGELINAIVONNE LEON LANCINI, identificados en autos con el No. De expediente 1483-09, donde se ratifica y recordándoles que en fecha 30 de octubre del año 2008, tenían que entregar el inmueble identificado en autos ya que se vencía para esa fecha la prórroga legal, donde el Tribunal fijo cartel de Notificación en la puerta principal del inmueble antes señalado, por cuanto no respondió persona alguna donde cumplió su misión.

(…)

…demando a los ciudadanos…1.- Ha hacer entrega del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, descrito supra, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió…

Estimo la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00)…

Negritas nuestras.

En fecha nueve (09) de julio de 2009, la parte actora, consignó recaudos relativos a la demanda. El Tribunal a quo admitió la demanda en fecha catorce (14) de julio de 2009, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciesen ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los co-demandados se practicase, a fin que diesen contestación a la demanda.

En fecha tres (03) de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haberse trasladado en fecha 25-02-2010, a la dirección de los co-demandados, encontrándose dichos ciudadanos, por lo que le hizo entrega de la compulsa, negándose los mismos a firmar el recibo de citación.

En fecha doce (12) de diciembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, alegando la del ordinal 6° del articulo 346; es decir, el defecto de forma de la demanda, la cual es declarada sin lugar por el Tribunal a quo, en fecha 16-07-2.007. Posteriormente en fecha 12-03-2010, el Tribunal a quo acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y previa solicitud de la parte actora.

En fecha siete (07) de abril de 2.010, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, del cual resumimos;

(…)

“No es cierto que suscribimos contrato de arrendamiento alguno con la empresa demandante…Nosotros, suscribimos el último contrato de arrendamiento que se encuentra vigente en todas y cada una de sus cláusulas, con la empresa Sociedad Mercantil 321456, S.A., en fecha 1°. De julio de dos mil cuatro (2004), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas…, el cual es a tiempo determinado de seis (06) meses, prorrogables automáticamente por períodos iguales, que tiene por objeto un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No.62, y letra “B”, situado en el piso 6 de la Torre “B”, del edificio denominado “EL ÁLAMO”, “Residencias MARAZUL”, ubicado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización El Álamo, jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas; y que venimos ocupando como arrendatarios desde el año 1995, (15) años.

…DESCONOCEMOS, NEGAMOS, IMPUGNAMOS y RECHAZAMOS formalmente, de conformidad con lo previsto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente…el documento privado que acompaña la empresa actora Sociedad Mercantil “Inversora 341456, S.A.”, como fundamento de su injustificada e ilegal acción, comunicación fechada 15 de julio de 2005, marcada con la letra “C”, que corre inserta al folio (15) del presente expediente…

Negamos, que en fecha 15 de julio de 2005, se nos notificó que el contrato de arrendamiento firmado entre las partes no sería prorrogado de acuerdo a la Cláusula Quinta del mismo, con un mes de anticipación, según notificación extrajudicial que marcada “C” acompaña la parte actora… comunicación ésta que estamos desconociendo, negando, impugnando y rechazando formalmente en su contenido y firma…”

Abierto el lapso probatorio, la apoderada actora ratificó el mérito favorable de los autos a favor de su mandante. Asimismo, promovió los siguientes documentales en copia certificada: registro mercantil de la empresa INVERSORA 321456, S.A., acta de asamblea extraordinaria de accionistas de inversora 321456, celebrada en el día 26-10-2005, instrumentos otorgados ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fechas 07-03-2.001, y 10-05-2002, insertos bajos los Números 72, tomo 8, y numero 76, tomo 19, respectivamente. Igualmente promovió la prueba de cotejo ante el desconocimiento del contenido y firma que hicieran los demandados al instrumento privado que riela al folio quince (15), esto es “notificación judicial”.

En fecha catorce (14) de abril de 2010, la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, presentó escrito de inhibición, por estar incursa en la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”

En virtud de mencionada inhibición, previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y continuo el curso de la causa en el estado de pruebas.

Así, en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, la parte demandada promovió documentos públicos; a saber, partida de nacimiento de su hijo, documento poder, documento de compra venta del inmueble de autos, fotocopia de contrato de arrendamiento, constancia de residencia, entre otros.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal a quo, dictará su respectiva decisión, el citado Juzgado difirió la sentencia por un lapso de veinte (20) días continuos a partir de dicha fecha, debido al volumen de trabajo y del estado voluminoso del expediente.

En fecha once (11) de junio de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando; sin lugar la acción de cumplimiento de contrato.

En fecha catorce (14) de junio de 2010, la parte actora ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha veintiuno (21) de junio 2010, el A-quo admite la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Superioridad.

Es de observar que en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos del cual podemos resumir:

…el a quo, Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial oye el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de junio de 2010, de conformidad con el Articulo 891 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar oficio a este Juzgado Superior…el presente proceso se inicio en fecha 06 de julio de 2009, admitiéndose la demanda en fecha 14 de julio de dos mil nueve (2009); que fue estimada por la actora en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y ratificada por el Tribunal a quo en la sentencia definitiva…la apelación interpuesta por la demandante no debió ser escuchada por el Tribunal a quo, por cuanto la actora estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.000,00)…

Por su parte en fecha primero (01) de junio 2010, la parte actora consignó escrito de alegatos del cual resumimos;

… conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados en Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…

(…)

…este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículo 26,27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos…”

En fecha trece (13) de julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de admisión a la apelación, del cual resumimos:

Vista la jurisprudencia antes citada la apelación interpuesta por la demandante no debió ser escuchada por el Tribunal a quo en ambos efectos, tal como lo argumentamos en Escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2010…Ahora bien, ciudadana Juez, para el supuesto negado que este honorable Juzgado considere que la apelación debió escucharse en ambos efectos, a todo evento mis representados se ADHIEREN A LA APELACIÓN…

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha catorce (14) de julio de 2.009; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación.

Previo el análisis de fondo de la presente causa, es menester establecer si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, es o no es admisible.

Así, la Resolución N° 2009-0006, arriba mencionada, en su articulo 2 establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” Subrayado nuestro.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar estimó la cuantía en los siguientes términos: “…Estimo la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00)…” Negritas nuestras.

Establece el articulo 891 de nuestra norma adjetiva civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas y sub-rayado nuestros).

Sin embargo y de conformidad con la parte final del articulo 2, de la Resolución N° 2009-0006, en el caso del articulo 891, la cuantía quedó establecida en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En consecuencia, como quiera que la cuantía del presente juicio, no excede las quinientas unidades tributarias, por cuanto la parte actora en su libelo estimó la demanda en dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00), y a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, arriba transcrito, se colige que el Tribunal de la causa, desaplicó la referida Resolución al oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en virtud que el valor de la demanda es menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), constituyéndose INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de julio de 2.010.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y treinta y seis minutos (1:36 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 2013

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