Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciocho de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000685

ASUNTO: BP12-V-2008-000685

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA.

DEMANDANTES: “INVERSORA MONTERRICO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre del 2003, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, representada por su presidente M.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.292.387.

APODERADO JUDICIAL: J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.970.629, abogado en el libre ejercicio, de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el I.P.S.A., Nº 43.342.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM. cruce con Calle 24 Sur, Edificio L.C., Planta Alta, Local 03, El Tigre Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: M.A. ROJAS GOMEZ y NELSÓN RIVAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, ingeniera en mantenimiento e ingeniero mecánico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.753.046 y 14.133.853 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: T.G. RIVAS, J.G.A., MARBELYS DEL VALLE MAESTRE, T.G.H. y R.R.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.006.523, 10.062.795, 12.4358.952, 15.014.975 y 17.008.931, con Inpreabogados Nros: 15.993, 49.946, 96.319, 125.141 y 125.140 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM. Nº 187, Piso 2, Oficina Nº 7 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Se inicia la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, interpuesta por el ciudadano M.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.292.387, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSORA MONTERRICO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre del 2003, bajo el Nº 5, Tomo 7-A., debidamente asistido por el abogado CARLOS CORVO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.700.761 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.139, contra los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSÓN RIVAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, ingeniera en mantenimiento e ingeniero mecánico respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.753.046 y 14.133.853, ambos de este domicilio reclamando: A) La Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSÓN RIVAS LÓPEZ y su representada INVERSORA MONTERRICO C.A. sobre un inmueble en construcción conocido como Apartamento Tipo III, identificado dentro del Conjunto Residencial con la Nomenclatura P4-19, con un área de Construcción de Noventa y ocho Metros Cuadrados (98 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento P4-20; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Con pasillo, escaleras y apartamento P4-18; OESTE: Con fachada oeste; con un valor de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. F. 212.990,oo), firmado privadamente en fecha 15 de enero del 2008. B) El pago de las costas y costos procesales. C) La presente demanda se estima en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 212.990,oo).

Por auto de fecha siete de agosto de dos mil ocho se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados, entregándosele la compulsa al Alguacil de este Juzgado a los fines de la citación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSÓN RIVAS LÓPEZ, asistidos por el abogado J.G.A., se dan expresamente por citados.

En fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho el abogado J.G.A. en su condición de apoderado judicial de los demandados de autos, consigna escrito de contestación a la demanda, formulando reconvención en la misma.

Mediante diligencia de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho el Alguacil de este Juzgado se inhibe de conocer la causa, con fundamento en el numeral primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarándose Con Lugar la inhibición planteada por el Alguacil por decisión de fecha diez de noviembre de dos mil ocho.

En fecha diez de noviembre de dos mil ocho se levanta acta de designación de nuevo Alguacil a los fines de quedar constituido el Tribunal.

Por auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, se admite la reconvención propuesta y se fija el quinto día de despacho siguiente a los fines de la contestación a la reconvención planteada.

En fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, el abogado J.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante consigna escrito de contestación a la reconvención.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promueven pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve.

Mediante diligencia de fecha quince de julio de dos mil nueve la Juez Temporal de este Juzgado se inhibe de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en el numeral quince del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo declarada Sin Lugar la inhibición planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, confirmando el auto apelado por el apoderado actor.

En fecha dieciocho de enero de dos mil diez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remite las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando su reingreso en fecha veintiuno de enero de dos mil diez.

Por auto de fecha dos de marzo de dos mil diez se fija oportunidad para presentar informes en la presente causa.

En fecha catorce de julio de dos mil diez el apoderado actor solicita se dicte sentencia.

Mediante escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil diez el apoderado judicial de los demandados de autos solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que el demandante dio en venta el inmueble, objeto de la presente controversia, a una tercera persona.

En fecha treinta y uno de marzo de dos mil once se dicta sentencia definitiva en el presente asunto, declarando SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y CON LUGAR la reconvención planteada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Ahora bien, en fecha diez de mayo de dos mil once las partes de común acuerdo y debidamente asistida de abogados, presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy martes diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), comparecen por ante la U.R.D.D. Civil, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, la sociedad mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre del 2003, anotada bajo el Nº 5, Tomo 7-A, representada en este acto por su Presidente el ciudadano M.A.O.V., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad número V-8.292.387, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, plenamente facultado para este acto de acuerdo con los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de la empresa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.J.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.237, titular de la cédula de identidad número V-10.062.574, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuya empresa se denominará a los efectos de esta transacción LA DEUDORA, por una parte, y; por la otra los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, ingeniera de mantenimiento e ingeniero mecánico, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-13.753.046 y V-14.133.853, también respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, titular de la cédula de identidad número V-10.062.795, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; quienes se denominarán a los efectos de esta transacción LOS ACREEDORES; condiciones que se demuestran de autos del presente Expediente BP12-V-2008-000685. Asimismo comparece el ciudadano M.A.O.V., venezolano, mayores de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad número V-8.292.387, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido igualmente por la abogada en ejercicio I.J.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.237, titular de la cédula de identidad número V-10.062.574, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, quien procede además en este acto a titulo personal quien se denominarán a los efectos de esta transacción EL TERCERO, y; cuando se refiera a LA DEUDORA y a LOS ACREEDORES conjuntamente se denominarán LAS PARTES; quienes ocurren y exponen: LAS PARTES del presente juicio, signado con el Expediente Nº BP12-V-2008-000685 y con Cuaderno de Medidas BH11-X-2010-000064, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; de común y amistoso acuerdo y sin presión ni coacción alguna haciéndonos mutuas y recíprocas concesiones, con pleno conocimiento de nuestros derechos hemos decidido y convenido voluntariamente en celebrar, como en efecto con el otorgamiento de la presente Acta, una Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, también en concordancia con lo pautado en los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo términos que a continuación se transcriben: PRIMERA: Consta que en fecha 23 de julio del 2008, LA DEUDORA procedió a interponer una demanda por Resolución de Contrato en contra de LOS ACRREDORES del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre LAS PARTES en fecha 15 de enero del 2008, para la adquisición de un (1) inmueble por construir cuyo costo total era de la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 212.990,oo); consistente en un (1) Apartamento Tipo III, establecido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal; que formaría parte del CONJUNTO RESIDENCIAL “EL COUNTRY”, ubicado en la Calle en Proyecto cruce con Prolongación de la Calle 19 Sur de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, situado en el Piso 4 del Edificio El Country del referido Conjunto Residencial; identificado con la Siglas P4-19, con una superficie de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Con Apartamento P4-20; SUR, Con fachada Sur; ESTE, con Pasillo escaleras y Apartamento P4-18, y; OESTE, Con fachada Oeste. El referido inmueble tendría las siguientes características: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, lavandería, sala, comedor y balcón, y su puesto para estacionamiento sin techar de aproximadamente 13 M2 signado con las siglas P4-19; construido el inmueble en cabillas con concreto armado, con acabados finales como: ventanas panorámicas en vidrios de ocho milímetros (8 mm.), una (1) puerta panorámica en vidrio de ocho milímetros (8 mm.), friso acabado liso y pintado de las paredes interiores, una (1) puerta exterior y cinco (5) puertas interiores en baños y habitaciones, recubrimiento con porcelanato en los pisos de las áreas interiores y recubrimiento con cerámica en pisos y paredes (parcialmente) del baño secundario con sus respectivas piezas sanitarias y griferias (no incluye accesorios). El baño principal vine en obra gris, sin cerámica en pisos ni paredes, sin piezas sanitarias ni lavamanos, sin griferías ni cuerpos de llaves de ducha, El apartamento se entregara con instalaciones eléctricas tales como breakers, un (1) teléfono intercomunicador y cableado (no incluiría sócates ni lámparas), así como también incluye conexiones e instalaciones empotradas para los aires acondicionados (tubería de cobre y de desagüe para aire tipo Split). Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del Edificio El Country de cinco enteros por ciento (5%) más un porcentaje de cargas y gastos comunes generales por concepto del Parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL “EL COUNTRY”; a sabiendas por parte de LA DEUDORA que LOS ACRREDORES no estaban en mora y que por ende se encontraban al día en sus pagos; sustentando en esa oportunidad LA DEUDORA en su pretensión una supuesta y falsa falta de pago de las cuotas estipuladas en el aludido. Dicha acción fue incoada en fecha 23 de julio del año 2008. SEGUNDA: Una vez admitida la demanda LOS ACREEDORES en la oportunidad de la contestación de la demanda reconvinieron a la sociedad mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, ejerciendo sus defensas pertinentes, quedando rechazados pormenorizadamente como lo fueron, todos y cada uno de los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora ahora LA DEUDORA INVERSORA MONTERRICO, C.A., en su libelo, desprendiéndose que LA DEUDORA, después de estar debidamente notificada oportunamente por el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, de las consignaciones de dinero que hicieron LOS ACREEDORES a su favor en fecha 12 de mayo del 2008, en el Expediente de Consignación signado bajo el Nº BP12-S-2008-001479, de la nomenclatura llevada por ese Despacho, no existiendo mora ni atraso alguno en los pagos de las cuotas estipuladas en el aludido Contrato de Opción de Compra Venta por parte de LOS ACREEDORES; pretendiendo LA DEUDORA en forma unilateral a través de su Presidente el ciudadano M.A.O.V., plenamente identificado, no obstante de las consignaciones de dinero que se le efectuaron a su favor resolver en fecha 12 de mayo del 2008 y 03 de julio del 2008 el Contrato de Opción de Compra Venta. Ahora bien trabada la Litis quedó demostrado los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por los hoy ACREEDORES, así como el hecho de que fehacientemente quedó demostrado igualmente la cancelación de los pagos efectuados, que reconocen expresamente en este acto LOS ACREEDORES haberle cancelado sólo a LA DEUDORA, de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 132.900,oo), del precio total del inmueble de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 212.990,oo). Asimismo consta en autos que LA DEUDORA INVERSORA MONTERRICO, C.A., en una forma temeraria y maliciosa y en flagrante fraude a la Ley; dio en venta el inmueble objeto del presente litigio antes de ser dictada la sentencia por este Tribunal en la presente causa, la cual fue proferida en fecha 31 de marzo del 2011, causándoles graves daños y perjuicios a LOS ACREEDORES los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ. Ambas partes interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de marzo del 2011. TERCERA: No obstante lo anterior, y con el ánimo de poner fin y dar por terminada la controversia existente entre las partes en el presente juicio cursante al Expediente Nº BP12-V-2008-000685, y con Cuaderno de Medidas Nº BH11-X-2010-000064, de la nomenclatura llevada por este Despacho, a los fines de precaver futuros litigios y evitar tener que incurrir en gastos innecesarios en el juicio identificado en el PUNTO PRIMERO de esta transacción; como en cualesquiera otros litigios eventuales o futuros, bien sean de naturaleza civil, mercantil, penal, administrativa, tributaria que de alguna forma estén vinculados o relacionados de manera directa o indirecta con los hechos que dieron origen al señalado juicio; la sociedad mercantil INVERSORA MONTERRICO, C .A., a través de su Presidente, “propone” en este acto a los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ, antes identificados, darles en Dación en Pago e Indemnización Para El Resarcimiento Del Daño Causado a LOS ACREEDORES; en términos transaccionales, como pago único, total, indemnizatorio y definitivo; para dar fin al presente juicio incoado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sobre el bien descrito en el particular PRIMERO de esta Acta; como a las consecuencias que se deriven de ella; Un (1) Inmueble cuyo valor supera actualmente con creces la totalidad de la obligación demandada; constituido por una Parcela de Terreno y la Casa Tipo “TOWN HOUSE”, sobre ella construida signado con el N° A-14, del Conjunto Residencial EL COUNTRY, ubicado en la Calle en Proyecto cruce con Prolongación de la Calle 19 Sur de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, La Parcela de Terreno cuenta con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 M2), y la Casa Tipo “TOWN HOUSE”, cuenta con una superficie aproximada de construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Con Parcela A-13, midiendo catorce metros con noventa y cuatro centímetros (14,94 Mts.); SUR, Con Área de Estacionamiento Nor-Este, del Parcelamiento midiendo catorce metros con noventa y cuatro centímetros (14,94 Mts.); ESTE, Con Terrenos de Genesio M.O. midiendo nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.), y; OESTE, Con Calle Interna de Circulación del Parcelamiento, denominada Calle Principal, midiendo nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.). El referido inmueble se encuentra protocolizado según Documento Inicial de Parcelamiento del Conjunto Residencial EL COUNTRY por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R. delE.A. de fecha 03 de septiembre del 2007, bajo el Nº 49, Folios 363 al 382, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 2007; siendo modificado posteriormente mediante documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio S.R. delE.A. en fecha 30 de mayo del 2008, bajo el Nº 29, Folios 271 al 298, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2008. El referido inmueble consta de tres (3) plantas distribuidas en: NIVEL PLANTA BAJA: comprendido por las siguientes dependencias: un (1) área de sala-comedor-cocina, área de lavandería, escalera y biblioteca, área de 1/2 baño de visita; adicionalmente cuenta con un (1) de área semitechada de estacionamiento, un (1) área destechada de antejardín y terraza posterior. NIVEL PLANTA ALTA: el cual esta comprendida de por una (1) área para 3 habitaciones, cada una con su respectiva área de baño, y; un (1) área de estar. NIVEL ATICO: consta de aproximadamente 11 m2 de construcción el cual esta comprendido de un (1) área para 1 habitación y un (1) área de baño. Sobre dicho inmueble pesa una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada a favor de LOS ACREEDORES, por parte de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre del 2010 y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales; cuya Dación en Pago aceptan en este acto LOS ACREEDORES M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ, antes identificados. La Dación en Pago daría por terminado o transado en su totalidad: A).- El juicio, acciones, procedimientos e incidencias descritos en el PUNTO PRIMERO, de esta Acta; B).- Todos los gastos judiciales y extrajudiciales en que los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ, antes identificados, hubieren incurrido; la indexación o corrección monetaria, penalizaciones, intereses de mora, legales y convencionales de cualquier naturaleza o clase; las costas y costos del juicio a que hubo o hubiere lugar hasta dictada la sentencia, daños y perjuicios, daños morales, acuerdos reparatorios, los honorarios profesionales de los abogados por ellos utilizados y de cualesquiera otros existentes que no sean del conocimiento de las partes, y; C).- La renuncia y desistimiento tanto de la acción como del procedimiento cursante al Expediente Nº BP12-V-2008-000685, y con Cuaderno de Medidas Nº BH11-X-2010-000064, cursante por ante este Despacho, y; que de igual manera mediante también especial concesión, los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ, antes identificados, ACEPTAN sin reserva ni condición de ninguna naturaleza o clase, la proposición transaccional ofrecida por la sociedad mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A., por cuanto ya evaluaron con anterioridad a este acto y aceptaron recibir el mencionado inmueble la cual declaran conocer; declarando en consecuencia en este mismo acto que queda saldada y satisfecha sus pretensiones señaladas en el Petitorio de su escrito de reconvención de la demanda, así como los posibles daños y perjuicios causados, daños morales causados, acuerdos reparatorios como en cualesquiera otros litigios eventuales o futuros, bien sean de naturaleza civil, mercantil, penal, administrativa, tributaria, ni de cualquier otra naturaleza, respecto al objeto del presente documento, que de alguna forma estén vinculados o relacionados de manera directa o indirecta con los hechos que dieron origen al señalado juicio; mediante la aceptación de la Dación en Pago ofrecida del inmueble constituido por la Parcela de Terreno y la Casa Tipo “TOWN HOUSE”, sobre ella construida signado con el Nº A-14, del Conjunto Residencial EL COUNTRY, ubicado en la Calle en Proyecto cruce con Prolongación de la Calle 19 Sur de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. CUARTA: En virtud de las obligaciones que los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ, y la sociedad mercantil la INVERSORA MONTERRICO, C.A., plenamente identificados, asumen en esta transacción, ambas partes dan por terminadas las diversas controversias surgidas entre ellas con los efectos que se deriva de los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ... y de cualquier otra norma aplicable, declarando que nada más tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil, mercantil, administrativo, penal, tributario, ni de ninguna otra naturaleza respecto al objeto derivado de la referida RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ni de las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni a los hechos que originaron la demanda interpuesta por la sociedad mercantil la INVERSORA MONTERRICO, C .A., en contra de los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ, antes identificados, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la misma, y; en consecuencia, ambas partes de manera formal se extienden y otorgan el más amplio, formal, total y absoluto finiquito liberatorio de toda responsabilidad civil, mercantil, penal, administrativa y tributaria y de cualquier otra naturaleza, respecto al objeto del presente documento. De la misma forma, los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ, antes identificados declaran de manera expresa y formal que desisten y renuncian en este acto de manera irrevocable y reciproca a cualquiera acción y/o procedimiento de carácter civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra naturaleza o clase, que hubieren intentado o pudiesen intentar por ante cualesquiera de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y Cualquier Otro Organismo Judicial, o a las que pudiesen ejercer contra cualesquiera de los otorgantes del presente documento y/o a título personal en contra los ciudadanos A.M.O.V. y M.A.O.V., también plenamente identificados, como personas naturales, por las razones, hechos o motivos que originaron la presente causa y los expuestos en la presente Acta. Igualmente los ciudadanos los ciudadanos A.M.O.V. y M.A.O.V., plenamente identificados y la sociedad mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A., declaran de manera expresa y formal que renuncian en este acto de manera irrevocable y reciproca a cualquiera acción y/o procedimiento de carácter civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra naturaleza o clase, que pudiesen intentar por ante cualesquiera de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y Cualquier Otro Organismo Judicial, en contra de los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ, antes identificados. En tal sentido ambas partes de manera recíproca, renuncian expresamente al ejercicio de cualquier tipo de acción y procedimiento que entre ellos pudieran existir y que estuviere vinculado o relacionado en forma alguna con los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente transacción y al juicio aquí transado por cuanto los términos expuestos en esta transacción son aceptados recíprocamente por LA PARTES intervinientes. QUINTA: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ, antes identificados y la sociedad mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A. de manera expresa y formal, en este mismo acto y por este mismo medio, solicitan del Tribunal, se sirva impartir la respectiva homologación de la presente Transacción a fin de que produzca los efectos de Ley. SEXTA: La presente Transacción contiene las aspiraciones de los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ antes identificados y la sociedad mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A. SEPTIMA: Para todos los efectos legales, las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada formal y material que entre ellas tiene la presente Transacción. Los derechos contenidos en esta Transacción no podrán ser cedidos ni traspasados a terceros, a menos que hubiese mutuo acuerdo expresado por escrito entre las partes. Por todo lo anteriormente narrado en la presente transacción, los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ, antes identificados y la sociedad mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A., dan por terminado el presente juicio, incidencias, acciones y procedimientos que del mismo pudieron haberse derivado. OCTAVA: A los fines de la protocolización de la presente transacción que contiene la dación en pago referida; por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, se estima como valor de la presente Dación en Pago la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 950.000,oo), y; queda convenido expresamente entre las partes, que los gastos de protocolización y los que hubiera a lugar realizarse para ello, correrán por cuenta única y exclusiva de los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ, sin que LA DEUDORA tenga que cancelar cantidad de dinero alguna por cuanto han sido satisfechas las exigencias realizadas por LOS DEUDORES. NOVENA: LA DEUDORA queda en libertad de retirar inmediatamente la totalidad de las cantidades de dinero consignadas a su favor de por ante el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial en el Expediente de consignaciones signado con el Nº BP12-S-2008-001479. DECIMA: Ambas partes reconocen y convienen expresamente de forma voluntaria en que los HONORARIOS PROFESIONALES del abogado en ejercicio J.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, titular de la cédula de identidad número V-10.062.795, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por las actuaciones y logros en el presente juicio hasta la sentencia dictada en fecha 31 de marzo del 2011, serán cancelados de la siguiente manera: LOS ACREEDORES los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ, no obstante lo señalado en la CLAUSULA TERCERA literal B).- de este Acuerdo Transaccional reconocen y convienen en cancelarle en este acto al mencionado profesional del derecho la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo), los cuales le serán cancelados de la siguiente manera: A.-) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,oo), cancelados en dinero en efectivo los cuales recibe en este acto el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, B.-) La cantidad de DOCE MIL QINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.500,oo), los cuales son cancelados en este acto mediante un (01) Cheque, No Endosable, signado con el Nº 17459721, de fecha 10 de mayo del 2011 a nombre de J.G.A., antes identificado, librado contra la Cuenta Corriente Nº 01050069911069332224 del Banco Mercantil, Agencia El Tigre, el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, y; C.-) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 52.500,oo), que serán cancelados mediante un acuerdo y/o cronograma de pago establecido de mutuo acuerdo entre ellos con posterioridad a la firma de la presente transacción para ser cancelados antes del 30 de enero del 2012, cuyos pagos deberán constar por medio de recibo separado debidamente firmado y sellado por el referido profesional del derecho en señal de conformidad, cuya no cancelación hará dicha obligación liquida y exigible su cobro como titulo ejecutivo, y; LA DEUDORA la sociedad mercantil INVERSORA MONTERRICO, C.A., reconoce y conviene en cancelarle en este acto al mencionado profesional del derecho la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,oo), los cuales le serán cancelados de la siguiente manera: A.-) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo), que deberán ser cancelados para el día 11 de mayo del 2011, y; B.-) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo), que deberán ser cancelados para el día 30 de mayo del 2011, cuyos pagos deberán constar por medio de recibo separado debidamente firmado y sellado por el referido profesional del derecho en señal de conformidad; cuya no cancelación hará dicha obligación liquida y exigible su cobro como titulo ejecutivo. DECIMA PRIMERA: INVERSORA MONTERRICO, C.A., se compromete en este acto a hacerle entrega a los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ, el inmueble dado en Dación En Pago, libre de personas y bienes, entregándoles las llaves del referido inmueble así como de un control remoto para el acceso al referido Conjunto Residencial EL COUNTRY, verificándose en este acto la tradición legal y entrega material del mismo; obligándose INVERSORA MONTERRICO, C.A., al saneamiento de Ley por daños y vicios ocultos que pudiera presentar el referido inmueble; así como se compromete igualmente en entregarles la respectiva solvencia municipal y/o recibo de pago de propiedad inmobiliaria, Condominio a la fecha y la C. deH. del inmueble; requisito exigido para la protocolización de esta transacción una vez homologada. DECIMA SEGUNDA: Los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ en este mismo acto, declaran su conformidad con el ofrecimiento hecho por INVERSORA MONTERRICO, C.A. y asimismo dejan constancia expresa que: tanto INVERSORA MONTERRICO, C.A., así como el ciudadano M.A.O.V. y la accionista minoritaria de la empresa referida, A.M.O.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-8.285.671, nada quedan a deberle, por este ni por ningún otro concepto y ACEPTAN sin reserva, sin coacción ni condición de ninguna naturaleza o clase, y con pleno conocimiento de sus derechos la proposición transaccional ofrecida en este acto que cubre la suma ordenada por este Tribunal más los daños y perjuicios, daños morales y acuerdos reparatorios. DECIMA TERCERA: En virtud de las obligaciones que la empresa INVERSORA MONTERRICO, C.A. y los ciudadanos M.A. ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ asumen en esta transacción, ambas partes dan por terminadas las diversas controversias surgidas entre ellos con los efectos que se derivan de los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declaran que nada mas tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil, mercantil, administrativo, penal, tributario, ni de ninguna otra naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni a las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el mismo; y en consecuencia, ambas partes se extienden y otorgan recíprocamente el más amplio, formal, total y absoluto finiquito liberatorio de toda responsabilidad. De la misma forma, LAS PARTES acuerdan de manera expresa y formal que desisten y renuncian en este acto de manera irrevocable y reciproca a cualquier acción de carácter civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra naturaleza o clase, que hubieren intentado por ante cualquiera de las instituciones nacionales, fiscalías o tribunales de toda la Republica Bolivariana de Venezuela, o las que pudiesen ejercer contra cualquiera de los otorgantes del presente documento y/o su representada, a fin de que se produzcan los efectos de ley. DECIMA CUARTA: Por último LA PARTES intervinientes, solicitan respetuosamente del Tribunal de la causa la HABILITACIÓN del Tribunal por el tiempo que sea necesario JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, en virtud de que el presente acuerdo se va a presentar por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo del presente año 2011, para lo cual anexamos copia marcada “A” del requerimiento de comparecencia del referido Despacho Fiscal, y; una vez impartida como sea la homologación a la Transacción contenida en la presente Acta, se sirva expedir por Secretaria ocho (8) copias certificadas de: a) La Transacción; b) El Auto que la homologue, y; c) El Auto que acuerde expedir las referidas copias. Y una vez homologado que sea este acuerdo se sirva remitir el presente Expediente al ARCHIVO JUDICIAL correspondiente por haber sido concluido. Terminó se leyó y conformes firman. En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:

UNICO

Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-

Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho de mayo de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000685.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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