Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiocho de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000685

ASUNTO: BP12-V-2008-000685

Visto el escrito de fecha quince de abril de dos mil once, suscrita por el abogado J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.062.795, con Inpreabogado Nº 49.946, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.R.G. y N.R.L., mediante el cual solicita ACLARATORIA de la sentencia proferida por este Juzgado en la presente causa, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, en el sentido de PRIMERO: Indicar en la sentencia la cantidad de dinero pagada por sus mandantes al demandante reconvenido para la adquisición del referido bien, y en razón de ello haber establecido cual era la diferencia de dinero a pagar. SEGUNDO: Que en dicha decisión no se refiere nada sobre la medida decretada en la presente causa, que solo se limito a ordenar la venta de un inmueble tipo apartamento que reúna iguales características del inmueble pactado; que le observa al tribunal que ya no existen en el referido conjunto Residencial apartamentos en iguales condiciones y características por cuanto los apartamentos que quedan son (Tipo I y Tipo II) de inferior calidad a las que tenía pactado comprar sus mandantes. TERCERO: Que en la referida sentencia no indica en que sitio o lugar, cuando sabemos (sic) y de autos se desprende que sus mandantes contrataron para adquirir un inmueble en el CONJUNTO RESIDENCIAL “EL COUNTRY”, ubicado en la calle en proyecto cruce con prolongación de la Calle 19 Sur de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, posición contraria tomada por este Despacho sin tomar en consideración la existencia de la medida cautelar decretada que garantiza las resultas del presente juicio y que viene a salvaguardar los derechos e intereses de sus mandantes M.A.R.G. y N.R.L., por lo cual se estaría incurriendo en extrapetita.

Ahora bien, visto el anterior petitorio de ampliación y/o aclaratoria de sentencia, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones previas a cualquier resolución.

Se observa de autos que en la sentencia definitiva de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once en su parte dispositiva declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSORA MONTERRICO C.A.”, contra los ciudadanos M.A.R.G. y N.R.L., ambas partes plenamente identificados, y así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos M.A.R.G. y N.R.L., contra la sociedad mercantil “INVERSORA MONTERRICO C.A.”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y así se decide. TERCERO: En consecuencia se ORDENA a la sociedad mercantil INVERSORA MONTERRICO C.A., dar en venta un inmueble, tipo apartamento que reúna iguales características del inmueble pactado en el contrato de opción de compra venta pactado entre las partes, en iguales condiciones por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 212.990,oo), todo en virtud de que el apartamento objeto de la presente controversia fue vendido a un tercero, y así se decide.

Igualmente observa esta juzgadora que la parte demandada reconviene por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la parte actora, y en su petitorio reclama a la parte actora “para que cumpla con las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra-venta para la materialización efectiva de la venta definitiva del inmueble en referencia en el precio pactado expresamente, y entregue sin dilación alguna todos los recaudos exigidos por las Entidades Financieras para la tramitación del crédito hipotecario incluyendo la constancia de habitabilidad del inmueble, y en su defecto a ello sea condenado por el tribunal”.

Ha sido pacifica y constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes.

Que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea.

Que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son incongruencia positiva cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial planteado, o la incongruencia negativa cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido o excepcionado (citrapetita). Posiciones jurisprudenciales que acoge esta juzgadora.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada reconviniente solicita: El cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado privadamente con la parte actora, siéndole declarada con lugar dicha demanda, y si bien consta de autos que la actora dio en venta dicho inmueble conforme se a.s.e. la parte motiva de la sentencia produjo en la convicción de esta juzgadora la imposibilidad de cumplir con el mismo bien inmueble, es por lo que ordena su cumplimiento con un inmueble que reúna iguales condiciones y características por el mismo valor, considerando que las demás apreciaciones que pretende la parte demandada reconviniente serían actuaciones propias de una fase ejecutiva de la sentencia.

Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que “después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, el tribunal que la haya pronunciado no puede reformarla”.-

En el presente fallo, la representación judicial pretende que se le aclare o amplié la sentencia definitiva, en otras palabras que se modifique la sentencia definitiva dictada por este tribunal con respecto a situaciones que no demando en el escrito de contestación o de la reconvención propuesta, y; al respecto considera esta juzgadora que lo solicitado sería improponible porque estaría en consecuencia modificando su propia decisión, lo que no le es dable al tribunal de merito; es sabido que solo le es permitido revocar actuaciones por el mismo juez solo cuando se refiere a actos de mera sustanciación o de mero trámite, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación o modificación de la sentencia definitiva dictada por este juzgado, y así se decide .-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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