Decisión nº 0417 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1009

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0417

Valencia, 26 de octubre de 2007

197º y 148º

El 02 de noviembre de 2006, interpuso por ante este tribunal, recurso contencioso tributario de nulidad, la ciudadana M.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 67.423, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, tomo 116-A Pro.; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RRc/2005-09-080 del 20 de septiembre de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas, modificó el monto de la multa y ordenó la emisión de planilla de liquidación por un monto de treinta y dos millones quinientos setenta y ocho mil setecientos dieciséis bolívares sin céntimos (Bs.32.578.716,00), por concepto de tributos, intereses moratorios y multa, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero del 1998 y el 31 de agosto de 2004.

I

ANTECEDENTES

El 29 de octubre de 2004, el funcionario fiscal del Municipio Valencia emitió el Acta Fiscal N° AF/2004-285 a la contribuyente, en materia de patente de industria y comercio, como resultado de la auditoria fiscal correspondiente a los periodos fiscales investigados comprendidos entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de agosto de 2004.

El 21 de diciembre de 2004, la contribuyente fue notificada del acta fiscal N° AF/2004-285 y de su respectivo auto de apertura.

El 22 de febrero de 2005, la administración tributaria municipal, emitió resolución N° RL/2005-02-063, formuló reparo fiscal a la contribuyente por un monto de bolívares sesenta millones setecientos noventa y nueve mil quinientos tres bolívares (Bs.60.799.503,00). Dicha resolución fue notificada legalmente el 28 de febrero de 2005

El 28 de marzo de 2005, la contribuyente presentó escrito de reconsideración por ante la administración tributaria municipal.

El 20 de septiembre de 2005, la administración tributaria municipal, emitió Resolución N° RRc/2005-09-080, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración; ratificó en todas y cada una de sus partes el reparo fiscal formulado mediante Resolución N° RL/2005-02-063, por un monto de bolívares sesenta millones setecientos noventa y nueve mil quinientos tres bolívares (Bs.60.799.503,00), multa e intereses moratorios, por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria y comercio, servicios o de índole similar, presuntamente causados y no liquidados.

El 04 de octubre de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución N° RRc/2005-09-080, del 20 de septiembre de 2005.

El 25 de octubre de 2005, la abogada M.L.S., en su carácter de representante de la contribuyente Inversora Multinacional 8, C.A. presentó escrito contentivo de recurso jerárquico contra la Resolución N° RRc/2005-09-080 del 20 de septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

El 21 de septiembre de 2005, la administración tributaria municipal, emitió la Resolución N° DA/505/06, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Inversora Multinacional 8, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRc/2005-09-080, del 20 de septiembre de 2005, modificó el monto de la multa a la suma de bolívares seis millones setecientos veinte mil bolívares exactos (Bs.6.720.000,00) y ordenó la emisión de nueva planilla de liquidación por un monto de treinta y dos millones quinientos setenta y ocho mil setecientos dieciséis bolívares exactos (Bs.32.578.716,00).

El 28 de septiembre de 2005, la contribuyente fue notificada del contenido de la Resolución N° DA/505/06 del 21de septiembre de 2005.

El 02 de noviembre de 2006, la abogada M.L.S., en su carácter de representante de la contribuyente Inversora Multinacional 8, C.A., presentó por ante este Tribunal, escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° RRc/2005-09-080 del 20 de septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

El 10 de noviembre de 2006, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 14 de febrero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil de este tribunal, la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 28 de febrero de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0795.

El 16 de marzo de 2007, se venció el lapso para la promoción de pruebas, en la presente causa. Se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por los abogados L.H.M. y K.F., en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Inversora Multinacional 8, C.A. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho.

El 30 de marzo de 2007, el tribunal admitió parcialmente las pruebas promovidas por la contribuyente cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 11 de mayo de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 07 de junio de 2007, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio. Previa lectura, se ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la abogada A.P.P., en cuatro (04) folios útiles, en su carácter d apoderada judicial especial del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito del recurso contencioso tributario, la recurrente alega que la Alcaldía del Municipio Valencia en la Resolución impugnada incurrió en vicios que acarrean su nulidad, lesiva de derechos y garantías constitucionales y contraría a normas de rango legal, incurriendo dicho acto en las siguientes infracciones:

Violación del debido proceso. Señaló que muy específicamente del derecho a la defensa, de la garantía de los cargos previos y de la presunción de inocencia, puesto que la Alcaldía del Municipio Valencia ratificó la decisión de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, no valoró que ese órgano nunca notificó a mi representada de la apertura de un procedimiento sancionatorio, ni de la posibilidad de ser sancionada con multa.

Agrega, que existe ausencia de elementos probatorios que en efecto incriminara la conducta de la contribuyente, de allí que se haya violado en debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, argumentó que el órgano administrativo prejuzgó sobre la culpabilidad de la contribuyente y presumió la ilicitud de su comportamiento, sin elemento probatorio alguno. Asimismo ratificó una decisión que violó la garantía de los cargos previos.

Señalan que las referidas garantías han sido vulneradas en la resolución impugnada, ya que la sanción impuesta por la Dirección de Hacienda Pública Municipal y modificada por la Alcaldía del Municipio Valencia, no esta basada en actos incriminadores de la conducta reprochada. De hecho, no se reflejan en la resolución impugnada, medios de prueba con base a los cuales la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. determinó el supuesto incumplimiento de la contribuyente, de las normas establecidas en la Ordenanza de Patente Industria y Comercio del Municipio Valencia, no obstante haber alegado la no realización de las actividades con fines de lucro en esa jurisdicción. Indicó que en este caso, la Alcaldía del Municipio Valencia no ha comprobado tal incumplimiento, mal puede entonces sancionar a la recurrente, siendo que la ausencia de pruebas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, y en este caso por el contrario, sin valoración probatoria de ningún tipo, se impuso una sanción que afecta los derechos de la contribuyente.

Aunado a lo anterior, declaró la recurrente la violación a la garantía de la presunción, al haberse determinado sin prueba alguna su culpabilidad, puesto que no ha sido probado que realiza actividades con fines de lucro en el Municipio Valencia. Sin embargo, la administración tributaria afirmó lo contrario al suponer que la existencia de un recurso humano, de unas copias de registro mercantil de la contribuyente y de la planilla de pago de impuesto sobre la renta que supuestamente demuestra la realización de este tipo de actividades, siendo que la compañía tiene su domicilio en Caracas, y es allí donde realiza actividades con fines de lucro. La sola existencia de documentos en un establecimiento no constituye el supuesto suficiente para considerar que en un lugar determinado se encuentra establecida una compañía que desarrolla actividades con fines de lucro, por el contrario debe demostrarse la efectiva realización de actividad que supuestamente realiza y el lucro que logra con ella.

Concluye a este respecto, que la administración tributaria municipal al basar la resolución impugnada en esa suposición, evidencia su nulidad por infringir la garantía constitucional de la presunción de inocencia, todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitucional, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Según las aseveraciones de la apoderada judicial, en virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en la tramitación del procedimiento sancionatorio la carga de la actividad probatoria corresponde ineludible a la propia administración en lógica coherencia con su posición institucional y con el encargo constitucional que a la misma le ha sido asignada en representación y salvaguarda de los intereses generales.

Subsiguientemente, insistió que es evidente que en la resolución impugnada existe una violación directa al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Alcaldía del Municipio Valencia fundamentó su decisión de sancionar con multa a la contribuyente, por hechos que no fueron probados en el presente procedimiento administrativo, esto es, del incumplimiento de lo establecido en la Ordenanza sobre Patente Industria y Comercio. Tal afirmación es absolutamente inconstitucional total vez que pretende sancionar a la recurrente sin fundamento alguno, cuando es lo cierto que se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia visto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como enfáticamente ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia. Adicionalmente, manifestó que es la administración sancionadora, quien debe desvirtuar tal presunción a través de una actividad probatoria efectiva, que permita demostrar la culpabilidad de la contribuyente.

Afirma que, por el contrario, la ausencia de pruebas en cuanto a la realización de la actividad con fines de lucro en el Municipio Valencia a debido impedir la decisión de establecer reparo fiscal, intereses moratorios e imponer multa a esa empresa.

A los mismos efectos, manifestó que la prueba en las que se debe fundamentar un acto sancionatorio deben ser de carácter objetivo, no abarcando la interpretación de los hechos, por parte del órgano sancionador, así como tampoco está dado a la administración tributaria realizar interpretaciones extensivas de las normas que por su naturaleza son de carácter sancionatorio, y es doctrina pacífica y jurisprudencia reitera en los tribunales venezolanos, que este tipo de normas restrictivas de derechos deben ser interpretadas de forma taxativa y en todo caso aplicadas a los casos en los que se haya demostrado que en efecto el sujeto ha incurrido en el supuesto de hecho sancionado por la norma, de lo contrario se violaría el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Para fundamentar tal pretensión manifestó que lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional, no fue aplicado en el presente caso, ya que su representada solo puede negar que realiza actividades con fines de lucro en la jurisdicción del Municipio Valencia y agregó que la administración tributaria en lugar de sancionar, una vez que determinara sin ningún tipo de deuda la culpabilidad de la recurrente, sancionó a la misma con base a los elementos que de ninguna manera evidencian la realización de actividades económicas, pues el hecho de tener un grupo de personas dedicadas a la recepción y envío de documentos a otra jurisdicción para la realización en ese destino de actividades que si pudieran tener un fin de lucro, de ninguna manera puede ser entendido como actividad económica gravada por la patente de industria y comercio o el impuesto sobre actividades económicas.

Objetó la recurrente, que la administración tributaria estableció un reparo fiscal, calculó intereses moratorios e impuso sanción de multa con base a elementos inexistentes, puesto que si no se ejerce actividad con fines de lucro y que no se puede probar la percepción de ingreso alguno por parte de éste sujeto. En efecto, la Dirección de Hacienda Pública Municipal, determinó el impuesto supuestamente causado según la recurrente, con base a elementos presuntivos, toda vez que no puede probar los mismos, reiterado en otros oportunidades, en relación a la no realización de actividades con fines de lucro en la jurisdicción del Municipio Valencia, y así fue ratificado en la resolución impugnada, por lo que todo ello constituye una violación fragante a la presunción de inocencia establecido en el texto fundamental.

Consideró, además que en el presente caso no se respetaron las tres fases mínimas: aperturas, pruebas y decisión, para aplicar las sanciones, afirmando que no se le notificó a la contribuyente de la apertura del procedimiento; la Administración Tributaria no probó los hechos en base a los cuales fue sancionada, por lo que la Dirección de Hacienda Pública Municipal, dictó su decisión sin base probatoria alguna, y le formuló reparo fiscal, calculó intereses moratorios y aplicó la sanción sin derecho a prueba alguna, sin derecho al debido proceso, y así ratificado en la resolución Impugnada.

Aduce falso supuesto y respecto a este vicio, el órgano administrativo con base en las interpretaciones subjetivas consideró que la empresa debía ser considerada como un establecimiento, aun cuando no realiza actividad con fines de lucro alguno, y en consecuencia, aplicó erróneamente la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, y la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por otra parte, manifestó que la Alcaldía del Municipio Valencia en el prenombrado vicio de ilegalidad, pretende fundamentarse en falsos hechos y no probados en el expediente para sancionar así a la contribuyente. Indicó que dicho órgano administrativo llegó a la errónea conclusión de que la contribuyente incumplió las normas establecidas en la Ordenanza sobre Patente Industria y Comercio, al dar por ciertos hechos que de modo alguno aparecen comprobados en las actas que conformas el expediente administrativo.

Manifestó, que en efecto, tal y como ha señalado, la Alcaldía del Municipio Valencia parte del falso supuesto al establecer en la resolución impugnada que “…resulta concluyente que la recurrente ejerce una actividad económica en un establecimiento dentro de la Jurisdicción del Municipio Valencia, que si bien no es un establecimiento destinado única y exclusivamente a la actividad desarrollada por esta, si es suficiente para hacer efectiva la actividad económica propuesta…” . Ello toda vez que observó: “… que la recurrente posee dentro de las instalaciones de Multinacional de Seguros, C.A, toda una maquinaria destinada al ejercicio de su actividad. Existe personal destinado a tal empresa, sellos húmedos e incluso le fue suministrada a la fiscalización todos los elementos de juicio necesarios para la determinación del oficio sobre base cierta, vale decir, le fueron suministrados entre otros, el Registro de Comercio, Libros de Contabilidad, Planillas de Declaración y Pago del Impuesto sobre la Renta...”..

A su vez, insiste la recurrente, que el concepto establecido en la Ordenanza Municipal que regula estas actividades, en concreto en el artículo 21 expresa lo siguiente:

Artículo 21. (...)

... a los fines de esta Ordenanza se entienden por establecimiento, el conjunto de elementos o recursos naturales y humanos que en un espacio físico común se destinan al desarrollo de una actividad con fines económicos de lucro o remuneración...

(Énfasis añadido por la recurrente).

Argumentó que, del contenido de dicho artículo se observa que es un requisito indispensable para que la administración tributaria califique como establecimiento a un sujeto, que los elementos que se destinen a la realización de alguna actividad tenga por objeto la obtención de un lucro, lo cual en este caso no sucede y por ello no ha podido ser demostrado por la administración tributaria, y por ser una actividad no realizada y que tampoco puede ser probado por la recurrente.

Insiste la recurrente, que la Alcaldía del Municipio Valencia ha incurrido en el vicio de falso supuesto, y en uno de los más evidentes y graves, que es el que atañe a los hechos, desde que ha declarado de manera errónea que Inversora Multinacional 8, C. A. es un establecimiento y como tal debe aplicarse la Ordenanza de Patente Industria y Comercio o la del Impuesto sobre Actividades Económicas, y ha formulado un reparo fiscal, ha calculado intereses moratorios y la ha sancionado por no ajustarse a esa interpretación incorrecta y contraria a la realidad fáctica.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA

Afirma el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., en la Resolución N° NF/2005-09-080 del 20 de septiembre de 2005 que dio cumplimiento a la totalidad de las fases que conforman el procedimiento administrativo previsto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, así como en el artículo 85, en concordancia con el Decreto Nº 65/99 que el Reglamento N° 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal

Afirma la Dirección de Hacienda que Inversora Multinacional 8, C.A, efectivamente ejerce actividades económicas a través de un establecimiento ubicado en el Municipio V.E.C., en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observó que en relación al concepto de establecimiento tal y como lo indica el artículo 21 de la Ordenanza sobre Patente Industria y Comercio vigente en el Municipio Valencia desde el 23 de agosto de 2000, pudo colegir, del contenido del artículo in comento que el establecimiento se materializa desde el momento en que cualquier persona natural o jurídica destina un espacio físico común, un conjunto de elementos o recursos materiales o humanos, para la realización de una actividad económica con fines de lucro, haciendo abstracción que dicho espacio sea o no propiedad de la persona natural o jurídica de que se trate, o que dicho espacio físico se identifique o no con la denominación comercial que corresponda a quien efectivamente es el realizador del hecho imponible correspondiente.

La administración tributaria municipal manifestó que cuando el auditor fiscal se dirigió a la dirección fiscal de Inversora Multinacional 8, C.A, circunstancia que soportó en la orden de auditoria Nº 830/2003 de fecha 29 de octubre de 2004, acta fiscal Nº AF/2004-285, auto de apertura Nº AP/ 2004-285, y notificación Nº NF/2004-285, todos de la misma fecha, la contribuyente recibió con sello húmedo estampado en los documentos señalados, en fecha 21 de diciembre de 2004, en la persona de la ciudadana L.C., en su carácter de administrador de la empresa Multinacional de Seguros, C.A .

Por lo que arguye el órgano administrativo que Inversora Multinacional 8,C.A, ha destinado un espacio físico común dentro de las instalaciones de Multinacional de Seguros, C.A, un conjunto de elementos y recursos humanos al desarrollo de una actividad económica que se traduce en el financiamiento de primas de seguro captados en el Municipio Valencia, observando la municipalidad la materialización del concepto de establecimiento en el Municipio Valencia en el caso bajo análisis, lo cual encuadra perfectamente dentro de los supuestos de hechos señalados por las normas respectivas y ratificándose la cualidad del sujeto pasivo en calidad de contribuyente que posee Inversora Multinacional 8; C.A, dentro del Municipio Valencia.

Afirma, que en el acta fiscal Nº AF/2004-285, de fecha 29 de octubre de 2004, existen suficientes elementos de juicio que demuestran de manera indubitable el ejercicio de la actividad económica que lleva a cabo Inversora Multinacional 8; C.A, en jurisdicción del Municipio Valencia, elementos de juicio debidamente soportados con los respectivos documentales, los cuales manifestó que rielan en el expediente administrativo.

Consideró la fiscalización que el financiamiento de las primas realizado por Inversora Multinacional 8, C.A, sobre pólizas emitidas por Multinacional de Seguros, C.A, sucursal Valencia, es la actividad comercial que origina los créditos solicitados por lo clientes de esa jurisdicción, a través del cuerpo de Productores de Seguros, previa aprobación de su supervisora, tal y como reza en comunicación interna de la contribuyente.

Insistió la Administración Tributaria Municipal, que el hecho de que dichos documentos sean enviados por cualquier medio (valija, internet, sistemas de redes, etc.) a otra jurisdicción para su comercialización, no es un atenuante para invalidar la realización de la actividad en el Municipio Valencia, ya que la contribuyente ocupa un espacio físico en instalaciones de Multinacional de Seguros, con recurso humano propio y procedimientos operativos precisos de otorgamiento y aprobación de financiamiento.

Según la Administración Tributaria Municipal, en las notas a los Estados Financieros de Multinacional de Seguros, C.A, auditados por la firma KPMG Alcaraz Cabrera Vázquez, se reflejan saldos deudores con Inversora Multinacional 8 C.A, (compañía financiadora de primas); adicionalmente manifestó que se pudo evidenciar la emisión de notas de débitos emitidos por Inversora Multinacional 8 C.A. Sucursal: Valencia.

El Municipio Valencia afirmó que le ha otorgado a la contribuyente el derecho al debido proceso al ser notificada con suficiente anticipación, así mismo argumentó que la contribuyente hizo uso de su derecho a la defensa al desestimar la existencia de la sede y la realización de las actividades económicas en esta jurisdicción. Por otra parte, con respecto a la determinación tributaria, la contribuyente no presentó estados de resultados por las operaciones realizadas por la sucursal de Valencia, aun siendo indicado en Acta de Requerimiento Nº 830/2003 de fecha 25/02/04. Añadió la Administración “...que aun cuando los registros contables se centralizan en otra jurisdicción es deber de los sujetos pasivos en llevar la contabilidad detallada de los ingresos obtenidos (en este caso por sedes o sucursales) no siendo este procedimiento optativo sino taxativo que deben cumplir las personas naturales y jurídicas que ejercen en forma habitual o eventual una actividad económica en la Jurisdicción, tal y como lo establece la Ordenanza sobre patente Industria y Comercio...”.

Con respecto a la base imponible, la misma fue determinada por manifestaciones propias de la contribuyente en cuanto a las tasas aplicables, plazos de financiamiento, porcentajes iniciales recibidos, proporción de los gastos de la administración cobrados a los clientes; todo ello comprobado suficientemente a través de los contratos de financiamiento conjuntamente con información consignada a la administración por parte de Multinacional de Seguros, C.A, empresa a la cual presta con carácter de exclusividad, servicios de financiamientos de prima sobre pólizas emitidas por esta.

La Municipalidad luego de reflejar el personal de nomina de Inversora Multinacional 8, C.A, que labora en la sucursal de V.d.M.d.S., C.A., indicó que dicha sucursal tiene a su cargo la recepción, tramite, determinación y aprobación de los financiamiento contratados con los clientes de Multinacional de Seguro; determinó que el reparo fiscal está fundamentado en pruebas que el recurrente debe necesariamente desvirtuar y de esta forma enervar el contenido de los actos administrativos emitidos , lo cual expresó no significa que se esté violando la presunción de inocencia, pues tal presunción es iuris tamtum, es decir admite prueba en contrario; declarando lo expuesto por la recurrente sobre este aspecto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe decidir el juez con respecto a la supuesta violación al principio al debido proceso y a la presunción de inocencia de que supuestamente adolece la Resolución Nº RRc/2005-09-080 del 20 de septiembre de 2005, alegada por la contribuyente motivado a la falta de notificación por parte de la Alcaldía de Valencia de la apertura del expediente administrativo.

En este sentido, este juzgador debe analizarse en primer término la presunta violación al debido proceso, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio o de detrimento, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.

Examinado el presente caso, este tribunal pasa a revisar las alegadas violaciones de los derechos constitucionales de la recurrente y más específicamente la presunta violación al derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia y en tal sentido, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.

El artículo antes citado, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Una vez efectuada la revisión de las actas que componen el expediente, deduce este Tribunal que no existe la violación alegada, pues ciertamente se aprecia que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en el marco de los procedimientos establecidos de la Ordenanza sobre Patente Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, enmarcada bajo el procedimiento establecido por ésta y sancionando a la contribuyente de conformidad al contenido del artículo 95 numeral 1º de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas. Adicionalmente, se desprende de la resolución objeto de impugnación, que la sanción en referencia fue aplicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ordinal 1º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud al contenido de la actual Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas. La Administración Tributaria Municipal sancionó el ilícito de manera favorable para la contribuyente, y procedió a modificar el monto de la multa en atención a la nueva normativa contenida en dicha ordenanza, motivo por el cual a juicio de este juzgador el procedimiento administrativo aplicado por la Alcaldía del Municipio Valencia esta ajustado a derecho y en consecuencia descarta las violaciones esgrimidas y así se decide.

Con relación al alegato de violación del derecho a la presunción de inocencia, se observa, que del análisis de las Resoluciones impugnadas, no se desprenden elementos que hagan presumir a este tribunal, que la sanción impuesta a la contribuyente no se materializó con bases distintas a las de haber iniciado actividades económicas sin la previa obtención de la Licencia de Industria y Comercio, tal hecho no fue contradicho por la parte actora en su escrito recursivo, sino que se limito a indicar que “… con base a elementos inexistentes, puesto que si no se ejerce actividad con fines de lucro, no se puede probar la percepción de ingreso alguno por parte de éste sujeto…”, sin traer a juicio elementos probatorios que demuestren sus dichos. A juicio de este sentenciador, los actos impugnados no son de carácter sancionatorio y por ende, su fundamento no es la responsabilidad del accionante respecto de un hecho sancionable, sino la potestad de autotutela de la Administración, ejercida en aras de salvaguardar la legalidad de los procedimientos establecidos en las ordenanzas como norma rectora del proceso.

Por tanto, resulta improcedente el argumento de violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que los actos impugnados no fueron el resultado de la potestad punitiva del Estado y por ende, no representan una declaratoria de responsabilidad de la accionante y en consecuencia, al no haberse comprobado una flagrante y directa lesión de los derechos constitucionales invocados, debe forzosamente este tribunal superior desestima tal alegato de la recurrente. Así se decide.

En cuanto a la declaratoria de la contribuyente de que el órgano administrativo municipal violó sus garantías constitucionales al determinar sin prueba alguna la culpabilidad de la contribuyente puesto que según sus dichos no ha sido probado que la empresa realice actividades con fines de lucro, es importante destacar el contenido del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas ordinal 1º que hace referencia a los siguiente:

Artículo 95. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

1º Iniciaren actividades generadoras del impuesto sobre Actividades Económicas, sin haber solicitado y obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva licencia de actividades económicas. (...) (Subrayado por el Juez).

Igualmente el contenido del artículo 21 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para los ejercicios económicos fiscales investigados establece lo siguiente:

Artículo 21. (...)

… A los fines de esta Ordenanza se entienden por establecimiento, el conjunto de elementos o recursos naturales y humanos que en un espacio físico común se destinan al desarrollo de una actividad con fines económicos de lucro o remuneración...

(Subrayado del Juez).

De la lectura del contenido del primer numeral del artículo (95) se desprende que serán sancionados todos aquellos que ejerzan una actividad que genere el impuesto sobre actividades económicas con omisión de la licencia para ejercer dicha actividad, es decir, sin haber obtenido previamente por ante el órgano competente la respectiva licencia.

Por otra parte, el artículo 21 establece claramente que se entiende por establecimiento permanente como “… el conjunto de elementos o recursos naturales y humanos que en un espacio físico común…”, ello así, el recurrente no demostró que no se trataba de un establecimiento que generaba fines de lucro, sino que el por el contrario manifestó que “… la sola existencia de documentos en un establecimiento no constituye el supuesto suficiente para considerar que en un lugar determinado se encuentra establecida una compañía que desarrolla actividades con fines de lucro...” Siendo que de la simple lectura del artículo in comento se desprende que solo el hecho de tener un conjunto de elementos o recursos en bienes naturales y humanos, y que para el presente caso la existencia de sellos y otros elementos que manifiesta la apoderada judicial del municipio le fueron suministrados a la fiscal actuante, sin que tal alegaciones fueran contradichas por la parte actuante en ningunas de las etapas del proceso contencioso tributario, motivo por el cual, es inexplicable para el Juez la inexacta apreciación de la apoderada judicial de la contribuyente respecto a esta norma tan claramente definida.

Ahora bien, la recurrente en ningún momento del proceso contencioso manifestó haber realizado ningún tramite inherente a la solicitud de licencia de actividades económicas, sino que por contrario insistió que la empresa no realiza actividades con fines de lucro en el Municipio Valencia

Por su parte, la Alcaldía del Municipio Valencia manifestó que “...INVERSORA MULTINACIONAL 8; C.A, efectivamente ejerce actividades económicas a través de un establecimiento ubicado en el Municipio V.d.E.C., afirmando que dicha empresa a destinado de un espacio físico común dentro de las instalaciones de MULTINACIONAL SEGUROS ,C.A, un conjunto de elementos y recursos humanos al desarrollo de una actividad económica que se traduce en el financiamiento de primas de seguro captados en el Municipio Valencia. Así pues, podemos observar la materialización del concepto de establecimiento en el Municipio Valencia, en el caso que se analiza lo cual encuadra perfectamente dentro de los supuestos de hecho señalados por las normas respectivas y ratificándose la cualidad de sujeto pasivo en calidad de contribuyente que posee INVERSORA MULTINACIONAL 8; C.A. dentro de este Municipio...”

Los actos administrativos gozan de la presunción de la legalidad que obligan a la recurrente a soportar la carga de la prueba y demostrar que no ejercía actividad económica con fines de lucro en el Municipio Valencia, alegando únicamente la ausencia de pruebas; a tal efecto, bien podía la contribuyente aportar como prueba documentos financieros tales como sus balances de comprobación y detalle de su cuenta de mayor relativa a las ventas de sus primas de seguro por zona geográfica u otros, demostrando con tales documentos que todas las transacciones fueron hechas fuera del Municipio Valencia.

En lo que respecta al alegato de la contribuyente, referido a la presunta violación a la garantía de la presunción de inocencia, al haber determinado la Alcaldía, sin prueba alguna, su culpabilidad, puesto que no ha sido probado que realiza actividades con fines de lucro en el Municipio Valencia, indicando que la administración tributaria afirmó lo contrario al suponer la existencia de recursos humanos. Afirmó que “... la compañía tiene su domicilio en Caracas y es allí donde realiza actividades con fines de lucro, la sola existencia de documentos en un establecimiento no constituyen el supuesto suficiente para considerar que en un lugar determinado se encuentre establecida una compañía que desarrollo actividades con fines de lucro ..”(Negrilla y Subrayado del juez).

Riela en los folios ciento sesenta y dos (162) y siguientes del expediente copia simple del Registro Mercantil de la Empresa en el cual se estableció en el Capitulo I en el artículo 3 establece lo siguiente: “… El domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas, pero podrá establecer agencias, sucursales u oficinas de representaciones en cualquier otra ciudad del país o del exterior, previa decisión adoptada al efecto por la Junta Directiva de la Compañía…” Es importante destacar, que si bien es cierto que el domicilio de la empresa es en la ciudad de Caracas, no es menos cierto, que la sociedad mercantil también “…puede establecer agencias, sucursales u oficinas de representaciones en cualquier otra ciudad del país o del exterior…” hecho este que está perfectamente permitido y que debió el accionante probar que efectivamente no posee sucursales en el municipio Valencia, situación esta que no fue desvirtuada en el transcurso del proceso.

También podía haber solicitado una inspección judicial a este tribunal en su oportunidad para promover las pruebas, por medio de la cual pudieran demostrar que tipo de actividad económica ejercía el accionante en el Municipio Valencia, y con tales elementos el juez pudiera valorarlos y emitir su juicio más objetivo demostrando que a pesar de tener la sola existencia de documentos en un establecimiento como propiamente lo expresa el recurrente, no constituía actividad económica susceptible de generar el impuesto. En el mismo orden de ideas, tampoco la contribuyente aportó pruebas de que pagó los impuestos municipales en la ciudad de Caracas en los ejercicios económicos a que se refiere la Resolución impugnada como lo afirma en sus escritos. No encuentra el juez ninguna circunstancia que le haga valer la afirmación de la contribuyente de que es un hecho notorio que no ejerció actividades económicas con fines de lucro en el Municipio Valencia, por lo tanto desecha tal afirmación. Por tales motivos el juez necesariamente descarta el argumento de la contribuyente y declara que efectivamente el reparo para los ejercicios ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero del 1998 al 31 de agosto de 2004 está ajustado a derecho en cuanto a la actividad comercial ejercida por la contribuyente en el Municipio Valencia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana M.L.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A.., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RRc/2005-09-080 del 20 de septiembre de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, formuló reparo fiscal en materia de impuesto sobre Actividades Económicas; se modificó el monto de la multa y ordenó la emisión de planilla de liquidación por un monto de Treinta y Dos Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Dieciséis Bolívares Exactos (Bs.32.578.716,00), por concepto de reparo fiscal, intereses moratorios y multa, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero del 1998 al 31 de agosto de 2004.

2) CONDENA a INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y Contralor General de la República con copia certificada; al Alcalde del Municipio Valencia y a la contribuyente INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. N° 1009

JAYG/dhtm/belk

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