Decisión nº 009-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000083 Sentencia Nº 009/2011

Antiguo: 1867

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de enero de 2011

200º y 151º

El 10 de junio de 2002, la abogada Zhiomar Díaz, titular de la cédula de identidad número 12.624.781 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.733, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MULTINACIONAL 8 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de diciembre de 1993, bajo el número 30, Tomo 116-A Pro., se presentó en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 929, dictada el 16 de noviembre de 2001, por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 14 de agosto de 2001, ratificando la Resolución DRM-274-2001-R de fecha 07 de febrero de 2001, emanada de la Dirección de Rentas del mencionado municipio, que impone a la recurrente un reparo por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 532.375.159,00) (Bs. F. 532.375,16), por concepto de ingresos brutos no declarados e igualmente, emite Planilla de Liquidación DRM-025-2001-PL con fecha 07 de febrero de 2001, por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.987.423,96) (Bs. F. 6.987,42), por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y por Contribución de Bomberos y Resolución DRM-275-2001 con fecha 07 de febrero de 2001, que impone multa por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) (Bs. F. 30,00), de conformidad con el Artículo 87 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 12 de junio de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, el cual se recibió en esa misma fecha.

El 31 de julio de 2002, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 29 de agosto de 2003, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 10 de septiembre de 2003, la recurrente promovió pruebas.

El 01 de abril de 2004, el representante del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, abogado L.G.O., titular de la cédula de identidad número 3.778.015 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.458, presentó informes.

El 09 de mayo de 2006, la representación municipal solicitó se declare la perención de la instancia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

En primer lugar, la recurrente alega la violación de los derechos a la Defensa y al Debido Proceso, señalando:

Que la única actuación de la Dirección de Rentas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes de aplicar la sanción a la recurrente, fue levantar el Acta Fiscal y que posterior a ello, nunca se inició un procedimiento administrativo formal.

Que nunca tuvo conocimiento de la aplicación de sanciones por parte de ese organismo, lo cual le impidió defenderse, al no ser notificada de que se pretendía iniciar un procedimiento sancionatorio.

Que la decisión contenida en los actos recurridos fue aplicada sin un previo procedimiento sancionatorio, iniciado de manera formal, en el cual la recurrente haya podido conocer las razones de lo que se le imputaba.

Que si bien en el Acta levantada se dejaron establecidos determinados hechos y sus consecuencias jurídicas, tal situación no le permite conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables, a los fines de presentar sus descargos y promover pruebas a su favor, por cuanto dicha Acta Fiscal no señala las disposiciones legales infringidas ni las sanciones a aplicarse.

Al mismo tiempo, la recurrente alega que se violó su Derecho a la Defensa, ya que en el Acta recurrida se había ya establecido que había omitido ingresos brutos; acotando igualmente, que la única actuación efectuada por la Dirección de Rentas fue la de levantar el Acta de Intervención Fiscal, la cual fue dictada en una investigación y no en el curso de un procedimiento administrativo.

Que dicho organismo no podía aplicar una sanción una vez finalizada la investigación, ya que para ello debía abrir un procedimiento administrativo y a la vez notificárselo a la recurrente.

Que al haber aplicado la sanción en el presente caso, la Dirección de Rentas violó el Derecho a la Defensa de la recurrente, al no iniciarse un procedimiento administrativo formal.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 63 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no podía la Dirección de Rentas Municipales imponer una sanción a la recurrente, pues no existió un procedimiento sancionatorio.

Concluye:

Que los actos impugnados violan sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, al ser sancionada sin la existencia de un procedimiento para la imposición de la sanción y sin ser notificada de ello, es decir, fue sancionada cuando la Dirección de Rentas sólo había adelantado actuaciones de fiscalización e inspección.

En segundo lugar, la recurrente denuncia la violación del Derecho a la Decisión Motivada, efectuando al respecto un análisis acerca del Principio de Legalidad establecido en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de la obligación de motivación de todo acto administrativo, señalando:

Que se desprende del texto del acto impugnado, que la Dirección de Rentas Municipales impone el pago de impuestos por existir unos ingresos no declarados en esa jurisdicción, sin expresar de forma clara y detallada las razones y fundamentos que la llevaron a dictar tal decisión; por lo tanto, al carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que la justifiquen, es nula de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Dirección de Rentas Municipales, tomó una decisión sin determinar las razones de la Administración para el establecimiento del pago de impuestos y sin concatenar los elementos legales de obligatorio análisis con la incidencia de los mismos y que, por lo tanto, la decisión adoptada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la justifiquen, siendo en consecuencia nula de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que a su vez, la falta de motivos conlleva a que el acto dictado por la Dirección de Rentas esté viciado de inmotivación, por cuanto al carecer la Administración de razones para adoptar la decisión, mal podría plasmarlas en el acto recurrido.

Que dicha Dirección se limitó a realizar una enunciación de los elementos que debía tomar en cuenta, pero sin establecer la proporción en que tales elementos inciden en el caso en cuestión, violando así su derecho a una decisión motivada e infringiendo los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inobservancia del requisito de motivación, lo cual produce la nulidad absoluta del acto impugnado de acuerdo al numeral 1 del mencionado Artículo 19.

Concluye que en el presente caso, se configura el vicio de inmotivación, ya que no conoce las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Dirección de Rentas Municipales para llegar a esa conclusión, lesionando en forma directa su Derecho a la Defensa, lo cual hace nulos a los actos recurridos de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello, solicita la nulidad de los mismos en base al numeral 3 del Artículo 19 y en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A la par, la recurrente denuncia que la Dirección de Rentas incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto, al determinar la sanción impuesta, tomó en cuenta para valorar los ingresos brutos no declarados, el monto de las p.d.s. suscritas por la recurrente y que se tratan de financiamientos, lo que constituye un error en la apreciación de los hechos, ya que no es la recurrente la empresa financiadora de todas las pólizas que suscribe, por lo tanto, la Dirección de Rentas fundamenta su actuación en un hecho determinado por un monto que no es cierto.

Que igualmente, la Dirección de Rentas incurrió en un error al tomar como base de cálculo las primas de las pólizas a los efectos de conocer los ingresos no declarados, siendo que el ingreso de la recurrente sólo opera en un porcentaje del financiamiento de la póliza, más no en el monto total de la misma.

Que existe por parte de ese organismo un primer error, en cuanto a la actividad desplegada por la recurrente, por cuanto sólo financia algunas de las pólizas suscritas por la misma y no todas, como lo establece la Administración Tributaria Municipal y un segundo error, en cuanto a los ingresos originados por su actividad de financiador, al no verificarse sobre la totalidad del monto de la prima de la póliza que financia sino sobre un porcentaje de la misma; lo cual produce una diferencia importante en cuanto a los ingresos.

Que al incurrir la Dirección de Rentas de Municipales en un falso supuesto de hecho, tal situación afecta la causa del acto, al expresar en el acto impugnado que no ha declarado los ingresos correspondientes; en virtud de lo cual considera que debe declararse la nulidad del acto al estar viciado de falso supuesto de hecho.

Al respecto concluye:

Que la Dirección de Rentas de Municipales incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al considerar unos hechos de manera errada, al no tomar en cuenta la verdadera situación jurídica de la recurrente, vale decir, sus verdaderos ingresos y actividades; razón por la cual solicita se declare la nulidad del acto impugnado de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, la recurrente alega que la Dirección de Rentas no podía ejercer en su contra su potestad sancionadora, ya que no se encontraba en presencia de supuestos de procedencia para la referida actuación por fundamentarse en hechos inciertos y que, por lo tanto, al existir una actuación errada por parte de la Administración Tributaria Municipal, mal podría ser sancionada por el error en el cual incurrió la Dirección.

Que la Administración Tributaria Municipal le ha impuesto una sanción cuando no ha existido una obligación, incurriendo en una violación del Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, así como del numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluye:

Que la potestad sancionatoria sólo aplica para situaciones expresamente establecidas por la ley o por incumplimiento de obligaciones legalmente establecidas, lo cual -en su opinión- no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente no incumplió con su obligación.

Por otra parte, el representante del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, antes identificado, con respecto a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto, hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa el 09 de octubre de 2003, con relación al hecho generador y a la base imponible en lo que respecta a las actividades económicas.

También alega, que el procedimiento constitutivo que dio nacimiento al proceso de determinación tributaria, se acoge en su totalidad al Principio de Legalidad previsto en la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio de Servicios y Similares y que, por lo tanto, no existe violación del derecho a la defensa, y explica:

Que la recurrente tiene una errada apreciación de los hechos en cuanto al procedimiento de determinación tributaria efectuado, por cuanto, el mismo inició mediante la P.A. (Resolución) DRM-A-689-2000-NF con fecha 04 de septiembre de 2000, mediante la cual se autorizó al ciudadano H.S., titular de la cédula de identidad número 3.646.025, en su carácter de auditor fiscal, para revisar los activos, inmuebles, libros, documentos contables y otros contratos o facturas para el nacimiento del Impuesto de Industria y Comercio, de lo cual se notificó a la recurrente el 26 de septiembre de 2000. Posteriormente, al efectuarse la inspección fiscal, el funcionario actuante levantó el Acta de Intervención Fiscal DRM-195-2000-IF, con fecha 23 de noviembre de 2000, notificada el 16 de enero de 2001, donde se dejó constancia de la existencia de ingresos brutos no declarados ante el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ejercicio de actividades lucrativas por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 532.375.159,00) (Bs. F. 532.375,16). Además, se le dio a la recurrente la oportunidad de presentar sus descargos, dentro de los quince días siguientes a la notificación del Acta.

Luego de transcribir los artículos 113 y 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable para el momento), y el Artículo 4 de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial, la representación municipal expresa que el Impuesto de Propagandas Comerciales es un tributo legalmente establecido y ajustado al fiel cumplimiento de las formalidades pautadas y señala con relación a la base de medición del hecho imponible, que la Administración Tributaria utiliza a los fines de la determinación o cálculo del impuesto, el sistema de Unidad Tributaria contemplado en el Código Orgánico Tributario; por lo cual rechaza el argumento de la recurrente con relación a la nulidad absoluta de este impuesto.

En lo referente a la ilegalidad de la contribución del Cuerpo de Bomberos, la representación municipal expresa que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 178, establece la competencia municipal, atribuyéndole lo relativo a “servicios de prevención y protección”, aplicable al presente caso y que asimismo, lo establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero en su Artículo 36, numeral 13. Igualmente hace referencia a los artículos 2, 23 y 25 eiusdem; de los cuales colige que el servicio de prevención y protección es competencia municipal, ejercida por el cuerpo de bomberos de Maracaibo.

Concluye que el Artículo 30 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, establece el pago de una contribución especial para el sostenimiento del cuerpo de bomberos del Municipio Maracaibo, dirigido a los contribuyentes que inicien actividades a fin de obtener el permiso o licencia correspondiente de acuerdo a la actividad que ejerza; considerando la representación municipal que de esta manera se desvirtúa el alegato esgrimido por la recurrente.

II

MOTIVA

En el presente caso, la controversia se circunscribe a decidir la procedencia de las denuncias formuladas con respecto a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (se entiende debido procedimiento), violación del Derecho a la Decisión Motivada como garantía del Derecho a la Defensa y a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

No obstante, se observa que el 09 de mayo de 2006, la representación municipal solicitó la perención de la instancia; aspecto que este Tribunal pasa a resolver previamente a las denuncias planteadas.

Con respecto a la figura de la perención, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00001, de fecha 13 de enero de 2010, expresó lo siguiente:

“La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…

.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este M.T., la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio S.C.D.S., S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, G.E.Z.B. y M.C.d.N., C.A. y otros, respectivamente).” (Destacado de la Sala).

En consideración del criterio de nuestra Sala Políticoadministrativa con respecto a la pérdida de la instancia, este Tribunal aprecia que siendo que esta figura procesal opera al haber transcurrido un (01) año sin que se efectúen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, siempre y cuando tal situación ocurra antes de la presentación de los informes. Al adaptar este criterio al caso de autos, observamos que tal figura no es procedente, por cuanto el representante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia presentó sus informes el 01 de abril de 2004, de lo cual se entiende que ya el Tribunal dijo “Vistos” y que la causa entró en etapa de sentencia; por lo cual es improcedente la solicitud de perención de la instancia invocada por la representación municipal. Así se declara.

Con respecto al fondo de la controversia, este Juzgador, para decidir, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Con respecto a la denuncia acerca de la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, este Tribunal considera importante hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó con relación a estos derechos constitucionales, lo siguiente:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Visto lo precedente, al tratarse la presente controversia de tributos municipales, es importante destacar el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., en sentencia número 00946 del 30 de septiembre de 2010, sobre el contenido y alcance del Artículo 1 del Código Orgánico Tributario, señalando lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala habrá de pronunciarse previamente en torno a la aplicabilidad del referido Código, a cuyo efecto destaca y asume el criterio de esta Alzada respecto al contenido y alcance del artículo 1º eiusdem, que reza:“(...) Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.”, conforme al cual, el carácter supletorio tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a la determinación del tributo, pero no en cuanto al procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se les aplicará por vía principal el procedimiento dispuesto en el supra citado Código. (Sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de agosto de 1993, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. “MADOSA”, ratificada por este Alto Tribunal mediante fallo Nro. 02153 del 10 de octubre de 2001, caso: Telecomunicaciones Movilnet, C.A.).

A partir de lo expuesto y sobre la base de la autonomía tributaria de los Municipios, como derecho originario reconocido constitucionalmente y desarrollado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, en virtud del cual el ente local está facultado para establecer, a través de sus ordenanzas, tributos y prohibiciones de naturaleza fiscal respecto de personas y bienes que se hayan en su jurisdicción; asimismo, estima la Sala que el ente municipal también puede regular todo el procedimiento de gestión de los tributos, es decir, establecer el procedimiento administrativo tributario, desde su nacimiento hasta su liquidación. Luego, serán las leyes locales las que determinen el procedimiento aplicable, no así el Código Orgánico Tributario; con especial referencia al procedimiento constitutivo de los actos administrativos de determinación de las obligaciones tributarias en el ámbito municipal, siendo entonces su aplicación de carácter supletorio, según lo dispuesto en el artículo 1° del referido Código.

Por tanto, puede esta Sala concluir que, contrariamente a lo juzgado por el a quo, el acto administrativo recurrido no requería ser dictado de acuerdo al procedimiento de determinación establecido por el Código Orgánico Tributario de 1994, pues le bastaba adecuarse a las exigencias dispuestas al efecto en la respectiva Ordenanza; de lo cual se infiere que, en principio, dicho acto no está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

En consideración de lo anterior, vale destacar que nuestra Carta Magna instaura que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional y gozan de autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Esta autonomía comprende no sólo el ámbito político y administrativo, sino también el formativo, según el cual pueden dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia a través de las Ordenanzas Municipales que tienen carácter de leyes locales.

Por ello, en v.d.P.d.R.L. y de la autonomía tributaria que la Constitución le confiere al legislador municipal, este Tribunal considera que el presente caso debe regirse por el procedimiento que instituye la Ordenanza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, toda vez que de conformidad con el Artículo 1 del Código Orgánico Tributario, las normas del Código son de aplicación supletoria en cuanto a los tributos de los Municipios.

Aclarado lo anterior, es pertinente establecer en qué consiste el Procedimiento de Fiscalización que establece la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus artículos 61 al 66. En tal sentido, expresan dichas normas que la Dirección de Rentas, a través de sus funcionarios fiscales, dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación y que la realización de dichas actuaciones será autorizada por el Director de Rentas mediante Resolución, la cual dará inicio al Sumario Administrativo y se notificará al contribuyente. De la misma forma, se establece que los funcionarios fiscales harán constar en actas fiscales autorizadas con el sello de la dependencia respectiva y firmada por el funcionario actuante y el contribuyente o su representante, los motivos y resultados de las actuaciones que practicaren; contra estas actas fiscales, podrá el contribuyente presentar descargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación. La Dirección de Rentas, deberá emitir y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación al contribuyente del Acta Fiscal.

Con relación al caso sub iudice, este Tribunal observa de los autos que no existe violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, ya que tal como lo ha sostenido nuestro M.T., ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, el cual se inició mediante Acta de Notificación DRM-A-689-2000-NF de fecha 04 de septiembre de 2000, notificada el 26 de septiembre de 2000; se le notificaron los actos administrativos que podían afectarla (Acta de Intervención Fiscal DRM-195-2000-IF del 23 de noviembre de 2000, notificada a la recurrente el 16 de enero de 2001, la cual le otorgó la oportunidad de presentar descargos, y Resolución DRM-274-2001-R de fecha 07 de febrero de 2001, notificada el 26 de abril de 2001); ejerció los recursos en su contra (Recurso de Reconsideración en fecha 18 de mayo de 2001 y Recurso Jerárquico el 14 de agosto de 2001) y ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario el 10 de junio de 2002 contra la Resolución número 929 de fecha 16 de noviembre de 2001, notificada el 09 de enero de 2002, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico. Asimismo, la recurrente tuvo la oportunidad de presentar descargos en sede administrativa y de promover pruebas en el presente proceso. En consecuencia, este Tribunal declara improcedentes las denuncias invocadas con respecto a la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. se ha pronunciado en diversas ocasiones, dejando sentado lo siguiente:

En tal sentido, es preciso advertir que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio son conceptos que se contraponen y por tanto, se excluyen entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

No obstante, existen casos como el presente en los cuales lo argüido respecto a la motivación del acto no es la omisión de las razones que lo fundamentan sino que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto impugnado, no se hizo mención a todos los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito de descargos, ni tampoco se tomaron en consideración las pruebas promovidas, anexas al mencionado escrito, circunstancias que al verificarse inciden negativamente en la valoración de los hechos y vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso del destinatario del acto. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B.).

En consecuencia, estima esta Sala que en el caso bajo examen fue posible invocar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en virtud de la forma en que fueron alegados, y en tal sentido, procede de seguidas a efectuar el respectivo análisis.

(Sentencia número 1078 del 03 de noviembre de 2010).

De conformidad con el criterio expuesto precedentemente, en principio, no es posible alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser conceptos que se excluyen entre sí, por cuanto, no puede alegarse que un acto se encuentre inmotivado y al mismo tiempo, que incurra en una errada apreciación de los hechos o del derecho. Sin embargo, existen casos en los cuales existe la posibilidad de alegar ambos vicios conjuntamente sin que sean excluyentes uno de otro, dependiendo de la forma en que hayan sido alegados.

Circunscribiendo lo expuesto al presente caso, este Juzgador observa que, por una parte, la recurrente alega que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto impone el pago de impuestos por existir unos ingresos no declarados en esa jurisdicción, sin expresar de forma clara y detallada, las razones y fundamentos que la llevaron a dictar tal decisión y, por la otra, alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Dirección de Rentas tomó en cuenta para el cálculo de los ingresos brutos no declarados, el monto de las p.d.s. suscritas por la recurrente y que se tratan de financiamientos, lo que constituye un error en la apreciación de los hechos, ya que no es la recurrente la empresa financiadora de todas las pólizas que suscribe.

Al respecto, este Juzgador observa que en el presente caso lo vicios de inmotivación y falso supuesto son excluyentes entre sí, ya que no puede alegar la recurrente que desconoce los motivos que llevaron a la Administración Tributaria Municipal a formular el reparo por ingresos brutos no declarados y, al mismo tiempo, alegar que los ingresos brutos no declarados señalados por la Dirección de Rentas, corresponde al monto de las p.d.s. suscritas por la recurrente y que se tratan de financiamientos; por lo cual aprecia este Tribunal que la denuncia de la recurrente está referida al vicio de falso supuesto de hecho, la cual procede a analizar seguidamente.

Con respecto a la denuncia acerca de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, la recurrente alega que la Dirección de Rentas Municipales tomó en cuenta para el cálculo de los ingresos brutos no declarados, el monto de las p.d.s. suscritas por la recurrente y que se tratan de financiamientos, lo que constituye un error en la apreciación de los hechos, ya que no es la recurrente la empresa financiadora de todas las pólizas que suscribe.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior).

Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso la Dirección General de Rentas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Acta de Intervención Fiscal DRM-195-2000-IF con fecha 23 de noviembre de 2000, dejó constancia de lo siguiente:

Practicada la presente Intervención Fiscal a la empresa INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., los representantes de la mencionada contribuyente manifestaron que la información contable que posee es nacional, desconociéndose los ingresos que obtiene por sucursales. Por tal razón el funcionario actuante elaboró una estimación de ingresos para los períodos comprendidos entre el 01-01-96 hasta el 31-12-99, se tomo como base para revisar sus ingresos las pólizas de Multinacional de Seguros, C.A., ya que la Inversora Multinacional 8, C.A. es la que financia la póliza de Multinacional de Seguros, C.A., determinándose que existen ingresos Brutos no declarados ante este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por un monto de: QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 532.375.159,00), que consisten en ingresos brutos derivados de las actividades mercantiles realizadas en jurisdicción de este Municipio Maracaibo.

En cuanto a este particular, se observa de los autos que al momento de la fiscalización, el funcionario actuante efectuó una estimación de los ingresos obtenidos para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, tomando como base para revisar los ingresos de la recurrente, las pólizas de Multinacional de Seguros, C.A., determinando como ingresos brutos no declarados la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 532.375.159,00) (Bs. F. 532.375,16).

Al respecto se observa que, en cuanto a la base imponible del Impuesto sobre Patente, la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, establece (artículos 24 y 25) que la base imponible de la patente consiste en una cantidad porcentual calculada en base al movimiento económico del contribuyente, considerando como elementos representativos del movimiento económico para los contribuyentes que realicen actividades de financiamiento, como la recurrente de marras, el monto de los ingresos brutos resultantes de los intereses, descuentos, cambios comisiones y de la explotación de sus bienes o servicios. Por otro lado, instituye en cuanto a las empresas de seguros, que dicho monto estará representado por el monto de las primas recaudadas, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradotas, entre otros.

Ahora bien, se aprecia que en el presente caso, la recurrente es una “Inversora” y no una empresa de seguros, situación que afirma la propia Administración Tributaria Municipal al señalar en el Acta de Intervención Fiscal que “…se tomó como base para revisar sus ingresos las pólizas de Multinacional de Seguros, C.A., ya que la Inversora Multinacional 8, C.A. es la que financia la póliza de Multinacional de Seguros, C.A.” (folio 463 del expediente). Por ello, a los fines del cálculo del Impuesto, no puede la Administración Tributaria Municipal tomar como base de cálculo de los ingresos brutos de la recurrente, las pólizas de Multinacional de Seguros, C.A., por cuanto, en primer lugar, son personas jurídicas distintas, con objetos igualmente diferentes, siendo la recurrente una Inversora y Multinacional de Seguros, una empresa de seguros, y en segundo lugar, la base imponible de los contribuyentes que realizan actividades de financiamiento, tampoco equivale a la base imponible de las empresas de seguros, constituyendo para unos (financiadoras) el monto de los ingresos brutos resultantes de los intereses, descuentos, cambios comisiones y de la explotación de sus bienes o servicios y para los otros (empresas de seguros), el monto de las primas recaudadas.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso, la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incurrió en un falso supuesto al imponer a la recurrente un reparo por ingresos brutos no declarados, que no corresponden con sus ingresos; siendo en consecuencia, procedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSORA MULTINACIONAL 8 C.A., contra la Resolución número 929, dictada el 16 de noviembre de 2001, por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se ANULA la Resolución impugnada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2002-000083

Antiguo 1867

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), bajo el número 009/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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