Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

PERENCIÓN

Asunto: AP41-U-2007-000364 Sentencia Interlocutoria S/N

JUICIO EJECUTIVO

Demandante: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Representación judicial: Ciudadanas J.G. y M.d.L.J.M., abogadas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.255.516 y 14.405.051, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.418 y 112.023 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del Municipio Baruta Estado Miranda.

Objeto de la demanda: Ejecución de la fianza Tributaria, por un monto total de ciento cuarenta y sietes millones ciento trece mil setecientos cincuenta y tres con tres céntimos Bs. (147.113.753,03).

Sociedad mercantil demandada: “INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 116-A pro, en fecha 22/12/1993 modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades siendo la ultima el 02/02/1995 inscrita bajo el mismo Registro Mercantil bajo el N° 8, tomo 27-A pro, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/02/1986, bajo el N° 27, tomo 28-A Sgdo

Representación judicial de la sociedad mercantil demandada: No hubo Representación por cuanto la demanda nunca fue notificada.

I

RELACION

Se inicia este proceso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, donde las ciudadanas J.G. y M.d.L.J.M., abogadas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.255.516 y 14.405.051, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.418 y 112.023 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Municipio Baruta Estado Miranda, presentaron Escrito de Juicio Ejecutivo en contra de la contribuyente INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2007, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2007-000364.

En fecha 13/12/2007 la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta Estado Miranda, consignó diligencia ratificando su interés en el juicio y solicitando se libraran las boletas correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2008, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda ratificó la diligencia de fecha 13-12-2007.

Por auto de fecha 24 de marzo del 2010, este Tribunal acordó la intimación de la contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencia de fecha 13/10/2008, la representación de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, solicitó la continuidad de la causa.

Por auto de fecha 14/10/2008, este Órgano Jurisdiccional advirtió que estaba pendiente la notificación del decreto de intimación, y que una vez que constara en autos la notificación de dicho decreto, el Tribunal daría continuidad a la causa.

En fechas 21/07/2009 la ciudadana M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, suscribió diligencia mediante la cual consignó copia simple del libelo de la demanda para proceder con la notificación del decreto de intimación.

En fecha 23-07-2009, se libró la boleta de intimación a la contribuyente, la cual fue consignada sin cumplir en fecha 28-09-09.

En fecha 01/10/2009, este Tribunal, mediante auto, advirtió que la parte favorecida con la sentencia recaída en el presente juicio, debe realizar lo necesario para su notificación, en virtud de la imposibilidad material del alguacil de este Órgano Jurisdiccional de practicar la referida boleta.

En fecha 01/10/2009, mediante diligencia, la representación de la mencionada Alcaldía solicitó al Tribunal que librara Oficio a la Coordinación de Alguacilazgo para que la intimación de la demanda se realizara con toda celeridad y sean consignadas sus resultas.

Mediante auto de fecha 09/10/2009, este Tribunal negó la solicitud hecha por la apoderada judicial de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, mediante diligencia en fecha 01/10/2009.

II

OBJETO DE LA DEMANDA

Deuda por concepto de Impuesto Patente sobre Industria y Comercio, y sus accesorios desde el año 2004 hasta el año 2005, por una cantidad de ciento veintiún millones seiscientos noventa mil ciento cuarenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs121.690.149,17) por concepto de capital, más el anexo de cobertura N° 01 que forma parte integrante de la fianza antes indicada, por una cantidad de veinticinco millones cuatrocientos veintitrés mil seiscientos tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 25.423.603,90) por concepto de intereses generados con ocasión a la celebración del convenio de pago entre las partes, sumando un total de ciento cuarenta y sietes millones ciento trece mil setecientos cincuenta y tres con tres céntimos Bs. (147.113.753,03).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto cuya ejecución es solicitada, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la demanda, interpuesta por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual solicita la ejecución de deudas a la contribuyente “INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., por concepto de Impuesto patente sobre industria y comercio, y sus accesorios desde el año 2004 hasta el año 2005 por una cantidad de ciento veintiún millones seiscientos noventa mil ciento cuarenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs121.690.149,17) por concepto de capital, mas el anexo de cobertura N° 01 que forma parte integrante de la fianza antes indicada, por una cantidad de veinticinco millones cuatrocientos veintitrés mil seiscientos tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 25.423.603,90), por concepto de intereses generados con ocasión a la celebración del convenio de pago entre las partes, sumando un total de ciento cuarenta y sietes millones ciento trece mil setecientos cincuenta y tres con tres céntimos Bs. (147.113.753,03).

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Advierte el Tribunal sobre la posibilidad de declarar la perención de la presente causa. A ese respecto, hace la siguiente consideración.

La Perención es un modo de extinción de los procedimientos el cual se produce por la inactividad de las partes en el juicio, es decir, viene a ser una consecuencia de la omisión a actuación en dicho procedimiento.

Esta Institución de la Perención que se denomina igualmente “Caducidad de la Instancia”, tiene como base la manifiesta intención de abandonar el proceso y la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el riesgo que conlleva para la seguridad jurídica.

El Código Orgánico Tributario consagra expresamente su procedencia de la en los procesos Contencioso Tributarios, en su artículo 265, en el cual señala:

La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, la perención se encuentra igualmente consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, Artículo 267, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Se aprecia, como requisitos fundamentales para la ocurrencia de la figura de la perención: que un proceso, por cualquier motivo, se paralice; y que ninguna de las partes ejecute, en el transcurso de un (1) año, un acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de “mantener la vida de la instancia”.

La perención tiene por presupuesto la paralización de un proceso y el vocablo “paralización” da la idea de inacción.

Es necesario que la instancia se haya paralizado, que exista un proceso en curso y este se haya paralizado, para así argumentarse que la paralización de dicho recurso se mantuvo por más de un (1) año. Se sostiene también que la voluntad de las partes es abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, las partes, en su curso, no soliciten oportunamente del Órgano Jurisdiccional, su activación.

En relación con la Perención, la Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio de 2001, se ha expresado en los siguientes términos:

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil…

“Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”

Y, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente

De los actos que conforman el Asunto No. AP41-U-2007-000364, se desprende que la causa se paralizó desde el día 09 de octubre de 2009, fecha en la cual el Tribunal se pronuncio sobre la diligencia de fecha 01-10-2009, suscrita por la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta, y ha permanecido en este estado por más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya solicitado activación alguna.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio de la Sentencia No. 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual se transcribe parcialmente:

En primer lugar, advierte la Sala que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia, a la verificación de los requisitos de Ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso de autos, como efectivamente fue declarada por el Juzgado remitente.

En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”

De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

Acogiendo, en todo su contexto, el criterio sostenido en la precedente decisión, el Tribunal aprecia que se ha cumplido el lapso previsto para considerar extinguida la instancia por la inactividad procesal en que se mantuvo por más de un (1) año. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

IV

DECISIÓN

En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa, la cual se inició con el escrito de Juicio Ejecutivo presentado por las ciudadanas J.G. y M.d.L.J.M., abogadas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.255.516 y 14.405.051, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.418 y 112.023 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del Municipio Baruta Estado Miranda, en el cual se demanda a la contribuyente “INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A.”.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, a los efectos legales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Contribuyente.

Dada, firmada y sellada en Salón de Despacho, del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

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