Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteMaría Balbina Carvajal Narvaez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA AMBOS MUNDOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Febrero de 1.994, anotada bajo el N° 52, Tomo Primero Habilitado, representada por el ciudadano A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.619.684, y de este domicilio; actuando en su carácter de administrador de dicha empresa.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: R.B.B., M.H.M. y N.G.d.F., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Julio de 1.995, anotado bajo el N° 174, folios 83 al 89, Tomo V, representada por su director ciudadano SLEIMAN AL MASRI, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-80.088.719 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.757 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO

EXPEDIENTE N° 14.510-2007

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Cumplimiento de la Obligación de entrega del inmueble arrendado, que tiene incoada por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil Inversora Ambos Mundos C.A., supra identificada, mediante su administrador, ciudadano A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.619.684, y de este domicilio; debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio R.B.B., M.H.M. y N.G.D.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Fuente de Soda el Fenicio C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Julio de 1.995, anotado bajo el N° 174, folios 83 al 89, Tomo V, en la persona de su representante ciudadano SLEIMAN AL MASRI, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-80.088.719 y de este domicilio.

NARRATIVA

Cursa de los folios dos (02) al cuatro (04) demanda por Cumplimiento de la Obligación de entrega del Inmueble arrendado intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA AMBOS MUNDOS C.A.

Del folio cinco (05) al folio veinticuatro (24) rielan en la presente causa recaudos que fueron acompañados al libelo de demanda de Cumplimiento de la obligación de entrega del Inmueble arrendado.

Al folio veinticinco (25), cursa auto dictado por este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay S.B. y E.Z.d.L.C.J.d.E.M., ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil Fuente de Soda el Fenicio C.A., en la persona de su representante ciudadano SLEIMAN AL MASRI, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.

A los folios Veintiséis (26) y Veintisiete (27), comparece en fecha 11 de Mayo del año 2.007, el ciudadano A.G.H., en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Ambos Mundos C.A., asistido por la ciudadana abogada R.B.B., y le confiere poder apud acta a las abogadas R.B.B., M.H.M. y N.G.d.F., Inscritas en el IPSA bajo los Nros. 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente.

Al folio Veintinueve (29), de fecha: 13/06/2007, comparece por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., el ciudadano L.Y.N., Alguacil adscrito a este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., y deja expresa constancia que recibió de manos de la parte actora los emolumentos necesarios a los fines de practicar la Citación del demandado.

Al folio Treinta y siete (37), cursa diligencia de fecha 19 de Junio de 2.007, suscrita por el Ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, en la cuál consigna en ese acto compulsa de citación, junto con su orden de comparecencia, sin firmar debido a que a pesar de haberse trasladado en reiteradas ocasiones a la siguiente dirección: calle Mariño, Edificio Mariños, planta Bajo, Local N° 7, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, le fue imposible localizar a la parte demandada, plenamente identificada, en el presente Juicio de Cumplimiento de la Obligación de entrega del Bien Inmueble arrendado.

En fecha 25 de Junio de 2.007, cursa al folio Treinta y ocho (38), diligencia suscrita por la ciudadana Abogada M.H., apoderada Judicial de la parte demandante, y consigna diligencia solicitando se acuerde la Citación por Carteles de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Al folio treinta y nueve (39), cursa un auto dictado por este Tribunal en el cual se ordena la citación de la parte demandada por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente Cartel de Emplazamiento, tal como consta en el folio cuarenta (40).

En fecha 17 de Julio de 2.007, cursante al folio cuarenta y uno (41), corre inserta diligencia suscrita por la abogada N.G.d.F., actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna ejemplares de los diarios La Prensa y El Sol, donde aparecen las publicaciones ordenadas.

Al folio cuarenta y cuatro (44), corre inserta diligencia realizada por la secretaria de este Juzgado, en fecha 30 de Julio de 2.007, en la cual hace del conocimiento a la ciudadana Jueza de este Despacho, que en fecha 26 de Julio de 2.007, se trasladó al domicilio del demandado de autos y fijó Cartel de Citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio cuarenta y cinco (45) cursa diligencia realizada por la abogada N.G.d.F., apoderada Judicial de la demandante, en donde solicita la designación del Defensor Judicial, a la parte demandada en el presente juicio.

Al folio cuarenta y seis (46), cursa diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana Abogada Yennys Precilla Reyes, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.757, actuando en nombre propio, en la cuál, solicitó copias certificadas de los folios 18 al 20 del Cuaderno de Medidas.

Cursa al folio Cuarenta y siete (47) auto dictado por este Tribunal en el cual procede a designar como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada Roselys J.A.C., debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 88.522, ordenándose su notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.

Al folio cincuenta (50) del presente expediente, riela auto dictado por este Tribunal fechado 27 de Septiembre de 2007, en el cuál niega lo solicitado por la Abogada Yennys Precilla, por cuanto la misma no es parte en el presente Juicio.

Al folio cincuenta y uno (51), cursa diligencia de fecha 05 de Octubre de 2007, suscrita por la ciudadana Abogada Yennys Precilla Reyes, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.757, actuando en nombre propio, en la cuál, solicitó copias simples de las actuaciones que cursan a los folios 1 al 8, 24 y Vto., y 25 del presente expediente.

Al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, riela auto dictado por este Tribunal fechado 08 de Octubre de 2007, en el cuál acuerda lo solicitado por la Abogada Yennys Precilla.

En fecha 18 de Octubre de 2.007, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) corre inserta diligencia realizada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado ciudadano L.Y.N., en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Roselys J.A.C..

Riela al folio cincuenta y cinco (55), acto de juramentación de la Defensora Judicial, realizado en fecha 22 de Octubre de 2.007.

Al folio cincuenta y seis (56) cursa diligencia presentada por la Apoderada de la parte demandante ciudadana N.G.D.F., mediante la cuál solicita de este Tribunal proceda a practicar la citación de la Defensora Judicial.

En fecha 26 de Octubre del 2007, del folio cincuenta y siete (57), corre inserto auto dictado por este Juzgado mediante el cuál acuerda la solicitud de citación presentada por la apoderada de la parte demandante en el presente juicio, librándose la correspondiente Boleta de citación, tal como se evidencia al folio cincuenta y ocho (58).

Al folio Cincuenta y nueve (59), comparece en fecha 08 de Noviembre del año 2.007, el ciudadano Sleiman Al Masri, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Fuente de Soda el Fenicio C.A., parte demandada en el presente Juicio, asistido por la ciudadana abogada Yennys Precilla Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757 y le confiere poder apud acta a la ciudadana Yennys Precilla Reyes, supra identificada.

Del folio sesenta (60) al folio sesenta y dos (62) y sus respectivos vtos., riela actuación de fecha 14 de Noviembre de 2.007, suscrita por la ciudadana Abogada Yennys Precilla, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en la cuál, consigna escrito de contestación de demanda.

En fecha 14 de Noviembre del año 2007, al folio sesenta y tres (63), corre inserto auto dictado por este Juzgado mediante el cuál admite la reconvención realizada por la apoderada Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y en virtud de que la misma procura la cancelación de ciento sesenta millones de Bolívares (Bs. 160.000.000, oo), es por lo que este Tribunal se declara Incompetente por la cuantía para conocer de la reconvención planteada. En tal sentido se remitió la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca de la misma, tal como se evidencia al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.

Del folio sesenta y seis (66) al folio doscientos nueve (209), rielan en autos actuaciones realizadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales quedaron sin efecto, en virtud del pronunciamiento realizado por el mencionado Tribunal, el cual mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2.007, observo que por error involuntario se omitió dejar transcurrir los cinco (05) días después de pronunciamiento el fallo, para que las partes pudieran ejercer el recurso de regulación de competencia; ordenando remitir el presente expediente a este Despacho a los fines de que transcurra el lapso legal correspondiente en este Juzgado, para de este modo garantizar el derecho a la defensa y la estabilidad procesal en el presente Juicio, de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio doscientos diez (210), corre inserto oficio mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remite a este Tribunal el presente expediente, a los fines de dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días, previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Enero del 2008, al folio doscientos once (211), corre inserto auto dictado por este Juzgado, dando entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de cumplir con lo ordenado por ese Tribunal.

En fecha 21 de Enero de 2008, al folio doscientos quince (215) y su vto., cursa diligencia, presentada por la Ciudadana abogada N.G.d.F., actuando con el carácter acreditado en autos y mediante la cuál solicita a este Juzgado la Regulación de Competencia, de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio doscientos dieciséis (216), cursa diligencia de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana Abogada Yennys Precilla Reyes, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.757, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en la cuál, solicitó copias simples de las actuaciones que cursan a los folios 212 y vto., y 215 y vto., del presente expediente.

Al folio doscientos diecisiete (217) del presente expediente, riela auto dictado por este Tribunal fechado 22 de enero de 2008, mediante el cuál acuerda lo solicitado por la Abogada Yennys Precilla, actuando con el carácter acreditado en autos.

Riela en autos, del folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos veintiuno (221), escrito suscrito por la ciudadana abogada N.G.d.F., apoderada Judicial de la parte demandante, de fecha 28 de enero de 2008.

En fecha 28 de enero de 2008, al folio doscientos veintidós (222), corre inserto auto dictado por este Juzgado en el cual se acuerda la regulación de competencia solicitada por la apoderada Judicial de la parte demandante, asimismo se ordena remitir copia certificada de las actuaciones relativas a la solicitud, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que decida la regulación solicitada.

Corre inserto a los folios doscientos veinticuatro (224) y doscientos veinticinco (225) escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Yennys Precilla, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 29 de Enero de 2008.

Al folio doscientos veintiséis (226), cursa diligencia de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana Abogada Yennys Precilla Reyes, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.757, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en la cuál, solicita copia simple del escrito que cursa en autos del folio 218 al 220 del presente expediente.

En fecha 31 de enero de 2008, del folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos veintinueve (229), cursa diligencia y su anexo, suscrita por la ciudadana abogada M.H.M., en la cual solicita que este Tribunal remita copia de la solicitud de Regulación de Competencia al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.

Del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229) riela en autos, escrito de promoción de pruebas, asimismo corre inserto al folio doscientos Treinta (230) y su vto., escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente Juicio, tales escritos fueron presentados por la ciudadana Abogada N.G.d.F., Apoderada Judicial de la parte demandada.

Al folio doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y seis (236) del presente expediente, rielan autos dictados por este Tribunal, fechados 01 de Febrero de 2008, en los cuales admite las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordeno oficiar el Banco Banesco, al Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial y se ordeno librar Boleta de Citación al ciudadano J.S..

Al folio doscientos treinta y cinco (235) del presente expediente, riela auto dictado por este Tribunal fechado 01 de febrero 2008, mediante el cuál acuerda lo solicitado por la Abogada Yennys Precilla, actuando con el carácter acreditado en autos.

Cursa en autos diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana Abogada Yennys Precilla Reyes, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.757, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en la cuál, solicita copia simple de las actuaciones que cursan del folio 222, 228 al 230 del presente expediente.

En fecha 11 de febrero de 2008, cursa diligencia de la apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana abogada Yennys Precilla Reyes, mediante la cuál insiste en hacer valer los documentos promovidos en el punto tercero de del escrito de promoción de pruebas introducido en fecha 29/01/2008, asimismo solicita que los mismo sean apreciados en su justo valor probatorio.

Al folio doscientos cuarenta y uno (241) del presente expediente, riela auto dictado por este Tribunal fechado 11 de febrero 2008, mediante el cuál acuerda lo solicitado por la Abogada Yennys Precilla, actuando con el carácter acreditado en autos, en consecuencia expídanse por secretaria las copias simples solicitadas.

En fecha 12 de febrero de 2008, al folio doscientos cuarenta y dos (242) riela auto dictado por este Tribunal, en el cual se ordena agregar oficio N° 4646-2008 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en el cual acusa respuesta del oficio N° 443-2008, librado por este Tribunal.

En fecha 13 de febrero de 2008, riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) diligencia realizada por la apoderada Judicial del actor, en la cual, solicitó a este Tribunal un computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se abrió la causa a Pruebas, hasta el 13 de febrero de 2008.

Al folio Doscientos cuarenta y seis (246), de fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, dicto auto en el cual acuerda la solicitud realizada por la apoderada Judicial del actor, ordenándose realizar por secretaria el computo solicitado.

Cursa en autos diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana Abogada N.G.d.F., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en la cuál, solicita copia simple de la totalidad del expediente.

Al folio doscientos cuarenta y ocho (248), cursa auto de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por este Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.c.j.d.E.M., en el cual se agrega a los autos oficio emanado del Juzgado Superior en Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Al folio doscientos cuarenta y nueve (249), corre inserto oficio N° 79-2008, en el cual el Juzgado Superior en Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicita que este Tribunal remita libelo de demanda, escrito de reconvención y la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Al folio doscientos cincuenta (250) cursa oficio fechado 25 de febrero de 2008, signado con el Nº 484-2008, librado por este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.c.j.d.E.M., remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acusando recibo de oficio recibido por ante este Despacho, en consecuencia se remiten las copias solicitadas.

En fecha 10 de Marzo de 2008, del folio doscientos cincuenta y dos (252) al folio doscientos sesenta y uno (261), riela oficio y copias certificadas remitidas a este Despacho, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten copias certificadas de la decisión dictada por ese Juzgado en relación a la regulación de competencia solicitada por la apoderada Judicial del actor, mediante la cual Declara Competente a este Juzgado para conocer de la presente causa e Inadmisible la Reconvención intentada por la demandada de autos, en contra de la Sociedad Mercantil Ambos Mundos C.A.

Cursa al folio Doscientos sesenta y dos (262) auto dictado por este Tribunal, en el cual se agregan a los autos las copias certificadas de la decisión emitida por el Juzgado Superior de esta Circunscripción.

Cursa al folio Doscientos setenta (270) auto dictado por este Tribunal, en el cual se agregan a los autos oficios sin números, emanados de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal.

Al folio doscientos setenta y uno (271), consta actuación de fecha 12 de Agosto de 2008, suscrita por la ciudadana abogada N.G.d.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.

Al folio Doscientos setenta y dos (272), de fecha 18 de Septiembre de del año 2008, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Abogada Yennys Precilla Reyes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y solicitó Inspección Judicial sobre el bien, objeto de la presente litis.

Al folio doscientos setenta y tres (273) riela auto dictado por este Tribunal, en fecha 22 de Septiembre de 2008, en el cual se niega la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, por cuanto el expediente se encuentra en estado de sentencia.

Cursa al folio doscientos setenta y seis (276) apelación formulada por la abogada Yennys Precilla R., del auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de Septiembre del año 2008.

Al folio doscientos setenta y siete (277), en fecha 30 de Septiembre de 2008, se dicta auto mediante el cual se oye en un solo efecto, la apelación formulada por la abogada Yennys Precilla R., concediéndosele a la parte apelante cinco (5) días a fin de que señale las actuaciones que han de remitirse al Tribunal de alzada.

En fecha 03 de Octubre de 2008, mediante auto que riela al folio doscientos setenta y nueve (279), se ordeno remitir las copias certificadas señaladas por la parte apelante del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo remitidas las mismas anexas al oficio Nro. 956-08.

En fecha 13 de Octubre de 2008, riela en autos desde el folio doscientos ochenta y uno (281) al folio trescientos (300) escrito y sus anexos, presentado por la ciudadana Abogada Yennys Precilla, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicita a este Tribunal decrete medida cautelar Innominada de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio Trescientos cuatro (304), auto dictado por este Tribunal, en fecha 16 de Octubre de 2008, en donde este Juzgado niega la solicitud de Medida Cautelar Innominada, por cuanto el presente expediente se encentra en etapa de sentencia.

En fecha 17 de Octubre de 2008, riela al folio Trescientos cinco (305), diligencia suscrita por la abogada Yennys Precilla, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicita copias certificadas de todas las actuaciones que cursan en el cuaderno principal y el cuaderno de medidas presente expediente.

Cursa al folio trescientos seis (306) apelación formulada por la abogada Yennys Precilla R., del auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de Octubre del año 2008, mediante el cual se niega la Medida Cautelar Innominada solicitada.

Al folio Trescientos siete (307) del presente expediente, riela auto dictado por este Tribunal fechado 21 de octubre de 2008, mediante el cuál acuerda lo solicitado por la Abogada Yennys Precilla, actuando con el carácter acreditado en autos, en consecuencia expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas.

Al folio Trescientos ocho (308), en fecha 21 de Octubre de 2008, se dicta auto mediante el cual se oye en un solo efecto, la apelación formulada por la abogada Yennys Precilla R., concediéndosele a la parte apelante cinco (5) días a fin de que señale las actuaciones que han de remitirse al Tribunal de alzada.

En fecha 28 de Octubre de 2008, mediante auto que riela al folio trescientos doce (312), se ordeno remitir las copias certificadas señaladas por la parte apelante del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo remitidas las mismas anexas al oficio Nro. 1014-08.

Del folio Trescientos catorce (314) al Trescientos Veintiuno (321) riela en autos diligencia y sus anexos, suscrita por la ciudadana abogada Yennys Precilla, en la cual solicita a este Tribunal se revoque a la depositaria R.B. y sea designada en su lugar a la depositaria Judicial del Estado Monagas, en tal sentido este Tribunal acordó lo solicitado, ordenando oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios, Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana R.B. y a la Depositaria Judicial de este Estado Monagas.

Cursa al folio Trescientos Veintisiete (327) apelación formulada por la ciudadana abogada M.H.M., del auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2008, en el cual revoca el mandato a la depositaria Judicial ciudadana R.B. y se le otorga a la depositaria Judicial del Estado Monagas la custodia del bien Inmueble objeto de este Proceso.

Corre inserto al folio Trescientos veintinueve (329), auto dictado por este Tribunal, en fecha 06 de Noviembre de 2008, en donde este Juzgado niega la apelación planteada por la parte demandante de autos, por cuanto el resguardo del bien secuestrado no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes intervinientes en el presente Juicio. En los términos antes expuestos quedo planteada la presente controversia.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Al folio uno (01), cursa auto de fecha 03 de Mayo de 2007, dictado por este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.c.j.d.E.M., el cuál, decreta medida de secuestro sobre el bien de las características de autos, el cual según contrato de arrendamiento es propiedad del demandante, ordenándose oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios, Maturín, Piar Punceres, Bolívar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 12 de Junio de 2007, se recibió por ante este Tribunal resultas de exhorto librado en fecha 03 de abril de 2007, mediante oficio N° 1270-07 emanado de este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora (Inversora Ambos Mundos C.A.) plantea en su libelo de demanda, que en fecha 26 de Mayo del 2.004, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Fuente de Soda el Fenicio C.A., un inmueble constituido por un Local Comercial con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 M2), distinguido bajo el N° 07, en la Planta Baja y Mezanine del Edificio Mariño, situado en la Calle Mariños de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como consta de documento autenticado, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 26 de Mayo de 2004, anotada bajo el Nº 35 del Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acordando ambas partes que su duración seria de dos (02) años fijos contados a partir del día primero (1) de abril del 2004 hasta el primero (01) de abril del 2006, asimismo alegó en su libelo de demanda que una vez culminado el lapso de duración de dicho contrato de arrendamiento se procedió a notificar Judicialmente de la prorroga legal obligatoria, la cual tendría lugar por un lapso de un (01) año, culminando en fecha primero (01) de abril de 2007; pero vencido como se encuentra el lapso de prorroga legal otorgado a la arrendataria, la misma no ha querido entregar el inmueble arrendado. Aduce de igual forma la actora que es por todo lo anteriormente expuesto por lo que acude a esta Autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil Fuente de Soda el Fenicio C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en cumplir con la Obligación de Entrega del Inmueble Arrendado, anteriormente identificado, en el mismo buen estado en el que lo recibió, con los bienes muebles pertenecientes al mismo y libre de personas y bienes y por ultimo a pagar los costos y costas del proceso, todo de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte se observa que en el acto de contestación, la apoderada Judicial de la demandada de autos, acepto y reconoció la existencia del contrato suscrito por su representada con la empresa demandante el cual se acompaña con el libelo de demanda, cuyo vencimiento efectivamente fue pactado para el 01 de abril de 2006, tal como lo establece la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, agrego de igual forma, en el acto de contestación de demanda, que es falso el alegato de la parte demandante de que una vez vencido el contrato se le notifico a su representada que se encontraba en el lapso de prorroga legal, siendo lo cierto que una vez llegada la fecha del vencimiento su representada continuo gozando del inmueble y la arrendadora siguió cobrando los cánones de arrendamientos respectivos, por lo que opero la Tácita reconducción, siendo después de seis (06) meses del vencimiento del mencionado contrato que se le pretendió notificar a su representada que se encontraba operando la prorroga legal, asimismo, rechazo, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta en contra de su representada, de igual forma rechazo, negó y contradijo que su representada haya sostenido con la empresa demandante una relación arrendaticia de solo dos (02) años, pues lo cierto es que su representada sostiene una relación arrendaticia que data del año 1.995, lo que trae como consecuencia según su dicho que le correspondería una prórroga legal de tres (03) años. Y es por todo lo antes expuesto que solicita a este Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar y en consecuencia sea revocada la medida se secuestro decretada en contra de la empresa que ella representa. En esta misma oportunidad (Contestación a la demanda) la apoderada Judicial de la demandada reconviene por Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios a la demandante, la cual fue Inadmitida tal y como consta en autos desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos sesenta y uno (261), producto de la decisión definitivamente firme pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por tanto se tiene como no realizadas todas aquellas actuaciones hechas por la parte accionada relacionadas con la reconvención propuesta y declarada inadmisible.

Siendo así y de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; la parte actora debe demostrar que venció el lapso de Prórroga legal sin que el arrendatario haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado y la parte accionada por su parte debe demostrar los hechos afirmados en su contestación, es decir, que opero la Tácita Reconducción del Contrato, que no se encontraba disfrutando de la prórroga legal y que la relación arrendaticia tenia una duración de mas de diez (10) años, además de los otros hechos alegados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1:). En el capítulo I invocó e hizo valer el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 26 de Mayo de 2.004, anotado bajo el Nº 35 del Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue promovido junto al libelo de demanda marcado con la letra “A”, en relación a tal instrumento, se observa que el mismo se trata de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, no siendo tachado ni desconocido por parte de la demandada, motivo por el cuál el mismo conserva todo su valor probatorio de ley entre las partes contratantes y frente a terceros, quedando probado de esta manera la Relación Arrendaticia existente entre las partes contendientes en el presente Juicio, la cual abarca el periodo comprendido desde el día 01 de Abril de 2.004 hasta el día 01 de Abril de 2.006, es decir dos (02) años fijos, sin la posibilidad de prorrogas convencionales. Dicho contrato tiene por objeto el inmueble constituido por un Local Comercial con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 M2), distinguido bajo el N° 07, en la Planta Baja y Mezanine del Edificio Mariño, situado en la Calle Mariños de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Siendo ello así, manteniendo este Contrato su valor de documento publico, la parte actora cumplió con su carga probatoria al demostrar que la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil Fuente de Soda el Fenicio C.A., y Sociedad Mercantil Inversora Ambos Mundos C.A., duro dos (02) años fijos, la cual venció en fecha 01 de abril de 2.007 operando de “PLENO DERECHO”, sin necesidad de notificación, la Prórroga Legal, tal y como lo establece el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; desde el día 01 de abril de 2.006 hasta el día 01 de abril de 2.007; debiendo la parte accionada entregar dicho inmueble al momento de vencerse el periodo de prórroga Legal, y así expresamente se decide.- 2:). Invocó e hizo valer el valor probatorio que se desprende de la Notificación Judicial, la cual fue realizada en fecha 20 de Octubre del 2.006, de lo cual observa esta jurisdicente que de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, tal y como lo consagra el articulo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con este instrumento, que en fecha 26 de Octubre de 2.006, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial se traslado y constituyo a los fines de dar cumplimiento a la solicitud de Notificación Judicial solicitada por el ciudadano A.G.H., en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Ambos Mundos C.A., en la cual se procedió a notificar al ciudadano Sleiman Al Masri, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Fuente de Soda el Fenicio C.A., que el contrato de arrendamiento entre ambas partes venció en fecha 01 de abril de 2.006 y que se inicio la prórroga legal obligatoria por el lapso de un (01) año, la cual culminara el 01 de abril del año 2.007, día en el cual deberá entregar completamente desocupado el inmueble. Considerando esta Juez que dicha notificación fue un acto diligente y voluntario de la parte actora, puesto que la Ley no lo exige; ya que el Beneficio de Prórroga Legal “OPERA DE PLENO DERECHO”, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley Especial que rige la materia, desde el mismo momento en que vence el lapso de duración del Contrato de Arrendamiento que rige a las partes, sin necesidad de Notificación alguna y así se decide.- 3:). Invocó e hizo valer el valor probatorio que se desprende de la demanda introducida por su representada en fecha 25 de Abril de 2.007. Lo cuál, no constituye prueba en juicio, sino el ejercicio del derecho de acción y acceso a la Justicia que consagra nuestra constitución, y así se decide. 4:). Invocó e hizo valer el valor probatorio que se desprende de la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento autenticado y reconocido, el cual riela en autos del folio cinco (5) al ocho (8) del presente expediente, la cual establece de forma textual, lo siguiente: “DURACION: El termino de duración del presente contrato será de DOS (02) AÑOS FIJOS contado del 01 del Abril del 2.004, hasta el día 01 de Abril del 2.006.” a los fines de dejar constancia de que la relación arrendaticia tenia un tiempo de duración fijo y que una vez vencido el tiempo de duración del contrato mal pudo entender la arrendataria una Tácita reconducción; este Tribunal observa al respecto que la Tácita Reconducción (figura esta perfectamente delimitada en el articulo 1.614 del Código Civil), ocurriría en el caso de autos, si vencido el lapso de la prórroga legal, (que es de obligatorio cumplimiento) el arrendador o propietario consintiera que el arrendatario continuara ocupando el local comercial bajo las mismas condiciones; situación esta no verificada en el presente Juicio, puesto que como quedo evidenciado en autos, la parte actora en fecha 26 de Octubre de 2.006, procedió a notificar Judicialmente a la Sociedad Mercantil Fuente de Soda el Fenicio C.A., en la persona de su representante ciudadano Sleiman Al Masri, ya identificado, su voluntad de cumplir con la prórroga legal correspondiente, lo que indica con meridiana claridad su deseo de no continuar con la relación arrendaticia; no existiendo por tanto la voluntad del propietario de seguir con el arrendamiento del inmueble objeto de controversia, manifestándolo de forma expresa, mal pudiese pensarse que en el caso de autos existe una Tácita Reconducción del Contrato de Arrendamiento, por el contrario, lo que se verifico fue la expiración de dicho contrato por vencimiento del lapso de duración del mismo con el debido cumplimiento de la prórroga legal y así se decide.- 5:). Invocó e hizo valer el valor probatorio de la comisión practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual cursa en autos en el cuaderno de medidas del presente expediente, a los fines de probar: 1º que en fecha 23 de Mayo de 2.007, ese Juzgado practico medida de Secuestro, 2º Que al momento de practicar la medida de Secuestro en el inmueble objeto del presente proceso se encontraba presente el ciudadano Mohamad Ismail Moujin, titular de la cedula de identidad Nº E-81.416.586, quien manifestó ser el encargado del Negocio y quien de manera voluntaria manifestó que se encargaría del traslado y deposito de los bienes que se encontraban en el inmueble, tanto los bienes perecederos como los imperecederos, salvo dos (02) neveras las cuales fueron retiradas por los encargados de las empresas a las cuales corresponden, en tal sentido este Tribunal observa que tal prueba se trata de un documento público, el cual no fue tachado, por la parte accionada, en tal sentido y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil hace plena prueba de los hechos en ella reflejados, los cuales demuestran que en la practica de la medida no hubo perdidas de mercancías, ni perdidas de materiales, y así se decide. 6:). Promovió en su capítulo II prueba de informe, solicitando a este Tribunal oficie al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe lo siguiente: 1º desde que fecha consigna la sociedad Mercantil Fuente de Soda el Fenicio C.A., cánones de arrendamientos en beneficio de la Sociedad Mercantil Inversoras Ambos Mundos C.A. 2º En cuantas oportunidades ha realizado tales consignaciones y a que meses correspondían dichos cánones. 3º En que fecha se realizo la última consignación de canon de arrendamiento. 4º En cuantas ocasiones Inversora Ambos Mundos C.A., retiro los cánones de arrendamientos consignados a su favor y en que fecha lo hizo, siendo recibido por ante este Juzgado oficio, mediante el cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial suministra la siguiente información: 1º En fecha 02 de Octubre de 2.006 la Sociedad Mercantil Fuente de Soda el Fenicio C.A., comenzó a consignar cánones de arrendamientos a favor de la Sociedad Mercantil Inversora Ambos Mundos C.A. 2º Dichas consignaciones corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007. 3º En fecha 24 de Abril de 2007 la Sociedad Mercantil Fuente de Soda el Fenicio C.A. realizo la ultima consignación. 4º En fecha 28 de Febrero de 2007, la empresa Ambos Mundos C.A., en la persona de su administrador ciudadano A.G.H., realizo un único retiro de dinero en tal expediente consignatario. Esta Juzgadora considera como hecho cierto cada una de las afirmaciones contenidas en el oficio recibido por ante este Juzgado emanado del Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, pero los mismos no son pertinentes en la presente causa puesto que no aportan elementos de convicción alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos, y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1:). En el capítulo I promovió el merito favorable que emerge de los autos a favor de su representada. Lo cuál, no constituye prueba en juicio. Y así se establece. 2:). En el capitulo II promovió prueba de informe, solicitando a este Tribunal oficiar al Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a los fines de que suministre a este Tribunal la siguiente información: 1º Si el ciudadano Sleiman Al Masri, ya identificado, es el titular de cuenta Nº 0134-004310-0433054938. 2º Si en el periodo comprendido desde la fecha 28 de Junio de 1.995 a Septiembre del año 2.007, fue emitido de la mencionada cuenta algún cheque a favor de Inversiones Ambos Mundos o del ciudadano A.G.H., y en caso de ser afirmativa la respuesta remitir la relación de los cheques y las cantidades de cada uno de ellos, la mencionada entidad Bancaria al momento de rendir la información requerida expresa: “La cuenta corriente N° 134-0043-10-0433054938 aparece registrada en nuestros archivos informáticos que aparece registrada a nombre de la cliente Sleiman Al Masri., C.I: E-80.088.719. En relación a los cheques emitidos contra dicha cuenta (…) se le informa que a través de nuestro sistema informático no se evidencia los datos de los beneficiarios de los efectos bancarios. Motivo este por el cual, se nos imposibilita suministrar lo requerido.” En tal sentido esta Sentenciadora observa que la información suministrada no proporciona ningún elemento que permita esclarecer la controversia planteada, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide. 3:). Promovió prueba de informe, solicitando a este Tribunal oficiar al Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a los fines de que suministre a este Tribunal la siguiente información: Si la Sociedad Mercantil Fuente de Soda el Fenicio C.A., es o fue titular de la cuenta Nº 43-1-00289-2. 2º Si en el periodo comprendido del 28 de Junio de 1.995 a Septiembre del año 2007, fue emitido de la mencionada Cuenta algún cheque a favor de la Sociedad Mercantil Inversora Ambos Mundos o del ciudadano A.G.H. y en caso de ser afirmativa la respuesta remitir la relación de los cheques y las cantidades de cada uno de ellos, la entidad Bancaria al momento de rendir la información requerida expreso lo siguiente: “La cuenta corriente N° 043-1-00289-2, aparece registrada en nuestros archivos informáticos (Inactivos) que aparece registrada a nombre de la cliente Fuente de Soda el Fenicio, C.A. En relación a los cheques emitidos contra dicha cuenta (…) se le informa que a través de nuestro sistema informático no se evidencia los datos de los beneficiarios de los efectos bancarios. Motivo este por el cual, se nos imposibilita suministrar lo requerido.” En tal sentido quien aquí suscribe, considera que la información suministrada a este Juzgado, no proporciona ningún elemento de convicción que permita esclarecer la controversia planteada en el presente Juicio, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide. 4:). Promovió los documentos cursantes en autos desde el folio ochenta (80) al ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente, consistentes en asientos contables realizados en el libro diario de la Sociedad Mercantil Fuente de Soda el Fenicio C.A., desde el año 1.995 hasta abril del 2.006, certificado por el licenciado J.S., titular de la cedula de identidad Nº 3.345.665, solicitando de igual forma se cite al mencionado ciudadano, a los fines de que ratifique la mencionada certificación, este Tribunal observa que tales instrumentos pertenecen a la categoría de documentos Privados emanados de terceros, los cuales de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en Juicio, y no siendo ello así, puesto que no fue evacuada la testimonial del Licenciado J.S., carecen de todo valor probatorio, y así se decide. 5:). Promovió documento privado emanado de tercero, el cual cursa en autos al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, siendo desconocido por la parte actora en fecha 01 de febrero de 2008, tal como se evidencia al folio doscientos treinta (230) del presente expediente, en tal sentido considera quien aquí suscribe, que tal instrumento no puede serle opuesto a la parte actora (Sociedad Mercantil Ambos Mundos C.A.) para su reconocimiento puesto que no emano de ella, además las partes intervinientes en el mismo, no son las partes contendientes en el presente Juicio, se observa los nombres de A.G. y Restaurante el Fenicio, mientras que las partes involucradas en esta controversia, son dos personas Jurídicas; Sociedad Mercantil Fuente de Soda el Fenicio C.A., y Sociedad Mercantil Ambos Mundos C.A. Asimismo para que tal instrumento posea valor debe ser ratificado por quien lo emitió, a través de la prueba testimonial en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación esta la cual no se verifico en autos; por todos los motivos antes expuestos el mencionado instrumento carece de valor probatorio y así se decide.- 6:). Promovió documentales las cuales cursan en autos desde el folio ciento ochenta y siete (187) al doscientos tres (203), en tal sentido considera quien aquí suscribe, que tales instrumentos no son oponibles a la parte actora (Sociedad Mercantil Ambos Mundos C.A.) para su reconocimiento puesto que no emano de ella, además las partes intervinientes en el mismo, no son las partes contendientes en el presente Juicio, ya que se observan los nombres de A.G., R.A.H. y el Restaurante el Fenicio, mientras que las partes involucradas en esta controversia, son dos personas Jurídicas; Sociedad Mercantil Fuente de Soda el Fenicio C.A., y Sociedad Mercantil Ambos Mundos C.A. Asimismo, para que tales instrumentos posean valor deben ser ratificado por quien lo emitió, a través de la prueba testimonial en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación esta la cual no se verifico en autos; por todos los motivos antes expuestos tales documentos carecen de valor probatorio y así se decide.- 7:). Promovió Certificado de Conformidad de uso, emitido por el Cuerpo de Bomberos de Maturín, Estado Monagas, el cual cursa en autos al folio doscientos cuatro (204) del presente expediente, observa quien aquí suscribe que tal documento esta referido a un local ubicado en la calle Mariño, Edificio Royal, Local 06 y el local objeto de controversia es un inmueble ubicado en la misma Calle Mariño, pero el edificio es el Mariño y el Local es el N° 7; por tanto al no tratarse del Local objeto de este Juicio mal pudiera otorgársele valor alguno a tal instrumento, ya que no posee pertinencia con la controversia a dilucidar, en virtud de lo antes expuesto se desecha tal documental, y así se decide.- 8:). Promovió Licencia de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual cursa en autos al folio doscientos cinco (205) a fin de probar que la sede donde funcionaba su mandante es la del inmueble en litigio, ahora bien, considera este Tribunal que la licencia de Industria y Comercio, es solo un permiso emanado de un Organismo Administrativo, que mal puede ser usado a los fines de demostrar una relación arrendaticia, aunado a ello, es evidente en el contenido de la mencionada documental fue otorgada para funcionar en el local Nº 06 del Edificio Royal, ubicado en la calle Mariño de esta Ciudad de Maturín, el cual no es el mismo objeto inmueble del presente litigio, ya que el mismo se encuentra ubicado en la Calle Mariño, Edificio Mariño, Local N° 07, por lo cual no se le otorga valor alguno a tal instrumento, ya que no posee pertinencia con la controversia a dilucidar, en virtud de antes expuesto se desecha tal documental, y así se decide.- 9:). Promovió Planilla de declaración de Impuestos sobre la Renta correspondiente al periodo del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2.000, que cursa en autos al Folio doscientos seis (206), dicha planilla esta referida a un contribuyente que funcionaba en la siguiente dirección calle Mariño, Edificio Royal, Local 06, datos estos que no se corresponden para nada con el local arrendado, por tanto, al no tratarse del local objeto de este Juicio, mal pudiera otorgársele valor alguno a tal instrumento, ya que no posee pertinencia con la controversia a dilucidar, en virtud de lo antes expuesto se desecha tal documental, y así se decide.-

La parte actora logro demostrar sus afirmaciones de hecho, mientras que la parte demandada, plenamente identificada, no promovió prueba alguna que sustentara sus afirmaciones y alegatos realizados en la oportunidad de dar contestación a la demanda. De las pruebas promovidas y cursantes en autos, se demuestra lo siguiente: 1° La relación arrendaticia existente entre las partes contendientes en el presente Juicio, la cual tuvo una duración, de conformidad con el Contrato de arrendamiento promovido, de dos (02) años, contados a partir del 01 de abril del 2.004 hasta el 01 de Abril del 2.006. 2° Que la prórroga legal correspondiente a la arrendataria es de Un (01) año, de conformidad con el mencionado Contrato de Arrendamiento, y el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. 3º Que la prorroga legal opero de pleno derecho desde el día 01 de Abril de 2.006 hasta el día 01 de Abril de 2007; ya que comienza a tener vigencia llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el Contrato.- 4º Que la parte accionada no cumplió con su obligación de entregar el Inmueble al vencimiento del lapso de prorroga legal que disfrutó.- 5º Asimismo, quedo probado la falta de voluntad del actor de continuar con el contrato de Arrendamiento, todo lo cual fue notificado de forma Judicial, por tanto en el caso de autos no opero la Tácita Reconducción alegada por la parte demandada, ya que en el periodo comprendido entre 01 de Abril de 2.006 al 01 de abril de 2.007; lo que tenia vigencia era la prorroga legal, la cual opero de pleno derecho. No logro demostrar la parte accionada ninguna de sus afirmaciones de hecho, como lo fue la Tácita Reconducción del contrato, ni la relación arrendaticia de mas de diez (10) años, ni mucho menos el periodo de tres (03) años que supuestamente le correspondía de prorroga legal; por tanto debe este Tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte actora, y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.c.j.d.E.M., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de la Obligación de Entrega del Inmueble Arrendado, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversora Ambos Mundos C.A., inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Febrero de 1.994, anotada bajo el Nº 52, Tomo Primero Habilitado, representada por el ciudadano A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.619.684, y de este domicilio; actuando en su carácter de administrador de dicha empresa, debidamente representada por las Abogadas en ejercicio R.B.B., M.H.M. y N.G.d.F., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil Fuente De Soda El Fenicio C.A., representada por su director ciudadano Sleiman Al Masri, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-80.088.719 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a los siguientes:

PRIMERO

En hacer entrega completamente libre de bienes y de personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, a la Sociedad Mercantil INVERSORA AMBOS MUNDOS C.A., del inmueble arrendado constituido por un Local Comercial con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 M2), distinguido bajo el Nº 07, en la Planta Baja y Mezanine del Edificio Mariño, situado en la Calle Mariños de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida.

La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15, 251, 506, 881 y siguientes del código de procedimiento civil, los artículos 38 y 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia debidamente certificada. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de diciembre del Año 2008. Años 198° de la Independencia 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVÁEZ

LA SECRETARIA.

ABOG. EUMAR P.B.

En esta misma fecha 09-12-08 siendo las 10:00 a.m., horas de la mañana. Se dictó y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.

La Secretaria.

ABOG. EUMAR P.B.

MBCN/maria balbina

Expediente Nº 14.510-2007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR