Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABO

Valencia, 17 de abril de 2006

Años 196º y 145º

Vista la diligencia presentada por el abogado E.B.B. en fecha 11 de abril de 2006, para decidir el tribunal observa:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 eiusdem, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta juzgadora que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

En este orden de ideas, dado el planteamiento de nulidad formulado por el apoderado de a actora, se hace obligante para esta juzgadora revisar el procedimiento seguido por ante esta instancia y así, observa el tribunal que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su sentencia de fecha 19 de enero de 2006, declaró en su parte motiva:

…lo anterior no significa la reapertura de nuevos lapsos, como el de oposición, ya que la etapa de ejecución previa cesa desde el mismo momento en que se considera procedente el fundamento de oposición referido en el fallo de la apelación y, siendo que el proceso entró en el trámite de juicio ordinario, la reforma presentada por la parte actora en modo alguno conculca los derechos que le asisten al demandado recurrente, siendo lo prudente la admisión de la reforma presentada el 08 de marzo de 2005 por la parte actora, así como a reglamentación que le dio el a-quo en el auto recurrido el 10 de marzo de 2005 y complementado con el auto del 16 de marzo de ese mismo año. Así se decide.

En el mencionado auto de fecha 16 de marzo de 2005, este Juzgado ordenó expresamente lo siguiente:

…En merito de las anteriores consideraciones, se admite la reforma de la demanda presentada por el abogado E.B.B., en fecha 08 de marzo de 2005, esto es, en el segundo día del lapso para la contestación, y por cuanto la demandada T.G.C., se encuentra citada, se ordena la intimación del ciudadano P.F.F., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 6.282.427 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes después de que conste en autos su intimación, a contestar la demanda incoada en su contra. Al efecto de la intimación acordada, se ordena compulsar copia certificada del escrito de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguesele al Alguacil del Tribunal a los fines de la práctica de la intimación acordada. Una vez que conste en autos las resultas de la intimación debidamente practicada, comenzará a transcurrir íntegramente el lapso de contestación de cinco días de despacho, de conformidad con lo establecido en el 343 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa…

A pesar de que en dicho auto, confirmado por la alzada, expresamente se indica que la citación del codemandado P.F. es “para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes después de que conste en autos su intimación, a contestar la demanda incoada en su contra”, en el auto cuestionado por el abogado E.B., fechado 30 de marzo de 2006 (folio 107 3era. Pieza) se incurrió en el error de ordenar la comparecencia del co-demandado P.F. para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

Esta situación de subversión del proceso, podría generar en el caso de continuar, una confusión en los lapsos procesales que podría ocasionar indefensión a las partes con las consecuencias procesales que ello acarrea, considerando prudente esta sentenciadora dejar sentado que el juez, como director del proceso, tiene la obligación de ordenar el proceso en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

La jurisprudencia patria igualmente ha señalado que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En el caso de autos, el tribunal a pesar de que el Juzgado Superior ratificó la decisión de este tribunal en cuanto a que la citación que se le formulara al ciudadano P.F. era para que compareciera a dar contestación a la demanda DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, posteriormente, mediante el auto de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 107 3era. Pieza) se ordenó que se le emplazara para dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, lo cual es un hecho ajeno a la voluntad de las partes y que podría generar indefensión al co-demandado P.F., lo cual determina la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2006, que riela al folio ciento siete (107) de la 3era. Pieza del presente expediente e igualmente son nulos todos los actos subsecuentes a dicho auto, conforme a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución y los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se repone la causa al estado de que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordene, como en efecto así lo ordena, librar compulsa de CITACIÓN al ciudadano P.F., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los CINCO (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de que dé contestación a la demanda incoada, y Así se decide.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria.

E.C.d.V.

En la misma fecha se libró compulsa.

La Secretaria,

/16.607.

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