Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

En el día de hoy, Martes veintiséis (26) de Octubre del año Dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada A.C.S.M. en compañía de su secretario Abogado N.V., se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la abogada JESSMAR M.N.P., titular de la cédula de identidad número 15.528.881, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.116, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil diez, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÌA EJECUTIVA), incoara la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A, en contra de la ciudadana A.J.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.554.704, en su carácter de Deudora Principal y su fiador solidario ciudadano J.J.A. VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.387.759, sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÌVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.309,07), que incluye el doble de la cantidad demandada de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA OCHO BOLÌVARES (Bs. 42.758,00), más las costas procesales del Juzgado Comitente, calculados en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÌVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 6.413,078) y la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÌVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.138,97), por concepto de Cláusula Penal y si es sobre cantidades líquidas de dinero, será por la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÌVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 29.930,07), que comprende el mondo liquido demandado, más las costas procesales, mas la cláusula penal. Acto seguido este Juzgado se constituye a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora en un apartamento identificado con el número 112, piso 11, ubicado en la Calle el Recreo, Edificio Farallón, Bello Monte, Municipio Libertador, Caracas. Seguidamente este Tribunal deja constancia de que constituido a las puertas del referido inmueble, identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de los integrantes del Juzgado y de las personas acompañantes en esta actuación, al interior del inmueble. El Juzgado deja constancia de que una vez en el interior del inmueble, ésta persona dijo ser y llamarse A.J.R.S., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.554.704, quien manifestó ser la accionada, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Este Juzgado designa y juramenta como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “ LA R.C” Compañía Anónima, en la persona de su representante legal, ciudadano J.D.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.869.366, y como perito avaluadora a la ciudadana B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.167.419, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a la ciudadana A.J.R.S. y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la ciudadana A.J.R.S., como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la apoderada judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellas, y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. Seguidamente el Tribunal insta a la accionada y a la parte querellante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Acto seguido toma la palabra la parte actora y expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se abstenga de la practica de la medida de embargo ejecutivo, ya que le concederé un lapso a la ciudadana A.J.R.S., para que cumpla el pago de lo adeudado. Es Todo”. Seguidamente el Juzgado le concede la palabra a la notificada, quien expone: “Acepto el lapso ofrecido por la abogada actora, y juro mediante esta acta que voy a cumplir con lo adeudado. Es Todo”. Vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la misma y SE ABSTIENE de la practica de la medida de embargo ejecutivo. Así se Decide. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

La Juez

Dra. A.C.S.M..

Apoderada Judicial Actora

Abg. JESSMAR M.N.P.

Depositario Judicial

J.D.M.C.

Perito Avaluador

B.H.

La Accionada

A.J.R.S.

El Secretario

Abg. N.V.

Comisión N° 077-10

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