Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de febrero de 2008

197º y 148º

Expediente 11.968

Vistos, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

PARTE DENUNCIANTE: INVERSORA PARTICIPAR S.A., sociedad de comercio inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 18 de abril de 1991, bajo el Nº 4, tomo 39-A sgdo., y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 42, tomo 104-A.

APODERADOS DE LA PARTE DENUNCIANTE: E.B.B. y A.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.554 y 55.655, en su orden.

PARTE DENUNCIADA: G.A.L.G., C.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 2372 y 2382, en su orden, actuando en su propio nombre; y T.I.G.C., dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.102.002

APODERADO DE LA CODENUNCIADA T.G.C.: C.J.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2382.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte denunciada, en contra de la sentencia dictada el 26 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró con lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por la sociedad de comercio Inversora Participar S.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal Superior a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso:

Se inició la incidencia mediante demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales presentada en fecha 19 de septiembre de 2006 por el abogado G.L., en contra de la ciudadana T.G..

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el tribunal de la primera instancia admite la demanda y ordena la intimación de la demandada.

En fecha 09 de octubre de 2006, el demandante presenta nuevo escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenando el a quo la acumulación de ambas demandas por auto de fecha 20 de noviembre de 2006.

En fecha 22 de noviembre de 2002, comparecen los abogados G.L. y C.L., en su carácter de apoderado de la parte intimada, y convienen en celebrar una transacción en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversora Participar S.A., denunció la existencia de fraude procesal en el procedimiento por intimación de honorarios intentado por el abogado G.L. en contra de la ciudadana T.I.G.C..

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, ante la denuncia de fraude procesal, el tribunal de la primera instancia acordó la apertura de una incidencia para decidir al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y negó la solicitud de homologación de la transacción efectuada.

En fecha 23 de enero de 2007, el abogado G.A.L. consigna escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal propuesta en su contra.

Por auto de fecha 25 de enero de 2007, el tribunal de primera instancia acuerda la apertura de una articulación probatoria, oportunidad en la cual, solo el denunciante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de junio de 2007, el tribunal de primera instancia dictó sentencia sobre la incidencia surgida, declarando con lugar la denuncia de fraude procesal y la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la presente causa, a partir del auto de interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios. Esta decisión fue apelada por la parte denunciada en fechas 10 y 11 de julio de 2007, siendo oído dicho recurso a un solo efecto por el a quo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 09 de agosto de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 26 de septiembre de 2007, tanto la parte denunciante como los co-denunciados, presentaron escritos de informes ante esta instancia. En fecha 09 de octubre, los co-denunciados presentan escritos de observaciones a los informes de la parte denunciada

Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, se fija un lapso de treinta días calendarios para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida por treinta días más, por auto del 12 de noviembre de 2007.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte denunciante:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2006, se denuncia el fraude procesal, alegando: “han fraguado e intentan perfeccionar, los ciudadanos abogados G.A.L.G., C.J.L. y su clienta T.I.G.C., a los fines de burlar la acción de la justicia en perjuicio de (…) INVERSORA PARTICIPAR S.A.”

Adujo el denunciante que encontrándose la causa en fase de evacuación de pruebas, y siendo evidente que la parte demandada T.I.G. resultará vencida, sorpresivamente, uno de los dos apoderados de la demandada, G.A.L.G., procedió a intentar demanda de intimación y estimación de sus honorarios profesionales en la suma de trescientos ochenta millones novecientos mil bolívares, solicitando expresamente que la citación se practicara en la persona de su “compañero de escritorio, socio y co-apoderado de la presente causa C.J.L.”.

Que el 09 de octubre de 2006 una vez más el abogado G.L.G. procedió a intimar y estimar sus honorarios profesionales, pero esta vez, en el cuaderno de medidas, en la cantidad de trescientos quince millones de bolívares, siendo acumulada por el a quo a la primera demanda de intimación realizada, procediendo a intimar a la demandada al pago de ambas cantidades.

Que el 22 de noviembre de 2006, compareció el abogado C.J.L., “y sin siquiera darse por intimado o citado, sin aguardar el más mínimo lapso prudencial para el estudio de las intimaciones, sin consideraciones de ninguna otra naturaleza, sin explicitar las concesiones recíprocas indispensables en toda transacción, procede en dantesca connivencia con su socio y apoderado a celebrar transacción en la cual el abogado C.J.L. conviene en que (…) G.A.L. está asistido del derecho a cobrar honorarios profesionales a T.I.G. (…)”; y convienen que el monto de esos honorarios ascienden a la suma de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares, a ser cancelados por la ciudadana T.G. dentro del plazo improrrogable de cuarenta y cinco días.

Que en la cláusula tercera de la transacción, los confabulados abogados convienen expresamente en que para el caso de que T.G. no cancelara sus honorarios a G.L.G. en el plazo indicado, éste último queda facultado para exigir la ejecución de la transacción, en el entendido de que los bienes objeto de la ejecución serían avaluados de común acuerdo, y de no ser posible por un solo perito nombrado de común acuerdo entre las partes, y el remate será anunciado por un solo cartel.

Que tales hechos revelan la comisión de un fraude procesal de dimensiones catastróficas, pues de lograr su cometido, obviamente procederán a rematar y apropiarse del inmueble de la demandada, único bien que logró asegurarse con medidas judiciales en la presente causa, quedando así burlada definitivamente cualquier posibilidad de hacer efectivo el eventual fallo a dictarse a su favor.

Que el fraude procesal que denuncia queda evidenciado por los siguientes hechos:

  1. - El altísimo monto de los honorarios intimados.

  2. - El hecho de que se haya solicitado la intimación del otro apoderado y no de la demandada misma.

  3. - El hecho de que el otro apoderado haya comparecido al tribunal al segundo día después de la admisión de la intimación, y haya convenido en la demanda en todas sus partes.

  4. - Que en la transacción se hayan mencionado honorarios de un juicio laboral que no son estimables en este proceso civil, pues los honorarios profesionales se intiman en las actas del expediente, en este caso, del juicio laboral que mencionan.

  5. - Que quien conviene la demanda es también beneficiario de los honorarios intimados, pues según el aparte único del artículo 286 del Código de procedimiento Civil, cuando intervengan varios abogados, la parte reclamada solo está obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo.

  6. - Que se haya convenido en pagar la “astronómica” suma de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00) en el “brevísimo e improrrogable” plazo de 45 días continuos.

  7. - Que se haya convenido, en caso de incumplimiento, se procederá al remate del inmueble, con el avalúo practicado por un solo perito y con la publicación de un solo cartel.

  8. - El hecho de que todas las actuaciones procesales por las cuales se intiman honorarios fueron presentadas conjuntamente por el intimante y quien fungió como intimado, es decir, por ambos apoderados de T.I.G., por lo que el abogado C.L. tiene el mismo derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas.

  9. - Que el intimante G.A.L., intimó sus honorarios profesionales sin siquiera tomarse la molestia de renunciar al poder que venía ejerciendo.

  10. - Que tanto C.L. como G.A.L. venían ejerciendo conjuntamente desde hace muchísimos años, y continúan haciéndolo en otros tribunales, no solo del Estado Carabobo, sino de todo el país, lo cual ratifica la confabulación entre estos dos abogados para burlar la acción de la justicia.

    Que los hechos narrados quedan evidenciados de las actas del expediente, y algunas otras las demostrarán en la incidencia que habría de abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Argumenta que en la presente causa los abogados C.J.L. y G.A.L.G., con autorización y conocimiento de su representada T.I.G.C., han forjado una inexistente litis, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un fallo ejecutorio en detrimento de Inversora Participar, lo cual obviamente configura lo que en doctrina se ha denominado “simulación procesal”, razones por las cuales solicita que sea declarado fraudulento y en consecuencia nulo, todo el proceso de intimación de honorarios profesionales incoado.

    Alegatos de la parte denunciada:

    En la oportunidad de dar contestación a la denuncia de fraude procesal intentada en su contra, el abogado G.A.L.G. dió por reproducidos los argumentos explanados en su escrito de fecha 06 de diciembre de 2006, mediante el cual solicitó se declarara improcedente y no ajustada a derecho “la irregular y desleal conducta asumida por el representante legal de Inversora Participar S.A.”, al pretender intervenir en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, dada la lógica y sabida circunstancia de que la contraparte no puede tener intervención alguna en la relación profesional entre T.I.G. y su persona, y menos aún interés procesal en el procedimiento.

    Aduce que si se examina el libelo de demanda se puede constatar que el monto de la demanda sobrepasa los tres mil millones de bolívares, lo cual comportaría la posibilidad de percibir unos honorarios profesionales que sobrepasan los novecientos millones de bolívares (Artículo 286 CPC), siendo decisión del demandante y no suya, estimar la demanda en los montos referidos.

    Que la solicitud de que la notificación de la intimación se hiciera en la persona del abogado C.J.L. es legítima y legal, pues se encuentra fundamentada en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Que fueron dos, y en dos oportunidades diferentes, las estimaciones hechas, acusando la segunda de ellas una tardanza bastante pronunciada para su admisión, no siendo éstas ocultas ni sorpresivas, resultando evidente que transcurrió un tiempo suficientemente apreciable, como para que se informara cualquier interesado, y como para considerar, discutir y convenir en una transacción.

    Que no es contrario a derecho, que una transacción comprenda todas las reclamaciones existentes entre una y otra parte, y la validez de ésta decisión se encuentra expresamente contemplada en el Código Civil, por lo que no es ilegal que en la transacción celebrada se incluyera un finiquito de los honorarios profesionales relacionados con un juicio laboral.

    Que desconoce la fundamentación, para afirmar que el abogado C.J.L. pueda ser beneficiario de parte de sus honorarios profesionales, puesto que éste decidirá la oportunidad y forma de cobrar sus propios honorarios. Que la norma que establece que el monto de los honorarios es uno solo, no comporta la exigencia de que la estimación de los mismos deba hacerse en forma conjunta por todos los apoderados de una persona.

    Que no conoce el razonamiento que hace la parte denunciante para considerar astronómicos los honorarios percibidos por él, y juzga la impertinencia y deslealtad de que otro profesional del derecho emita juicios de valor sobre los honorarios percibidos por otro profesional del derecho.

    Que es práctica común y generalizada, que cuando se conviene en que un pago deba efectuarse en fecha posterior a la de la transacción, que la aceptación de ese plazo por parte del acreedor, comporte una aceptación de que el deudor convenga en que el avaluó de los bienes sujetos a una eventual ejecutoria se haga mediante un solo perito y el remate se anuncie mediante un solo cartel.

    Que el hecho de que las actuaciones profesionales cumplidas en el expediente sean ejecutadas por más de un abogado, no involucra que las estimaciones y el cobro de los honorarios causados por esas actuaciones deba hacerse en forma conjunta.

    Que no es cierto que mantenga escritorio profesional, ni particularmente, ni en sociedad con otra persona, ni que durante muchos años haya ejercido conjuntamente con el abogado C.L., pues entre los años 1976 y 2003, no tuvo actividad profesional alguna en el Estado Carabobo.

    Finalmente señaló que la transacción celebrada en este juicio fue ampliamente discutida con T.I.G.C., así como que los términos y condiciones de la misma fueron producto de un impecable consenso entre ellos.

    Capítulo III

    Análisis probatorio

    Seguidamente, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a analizar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes, en los términos que siguen:

    Pruebas de la parte actora:

  11. - En la articulación probatoria abierta con ocasión de la denuncia de fraude procesal interpuesta, la parte denunciante promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales, de la cual aduce se desprenden indicios, en particular de los hechos esgrimidos en su escrito de denuncia de fraude procesal. Esta pretendida probanza no es apreciada por este sentenciador al no constituir alguno de los medios de prueba admisibles conforme a nuestra legislación. Sin embargo, entendiendo que lo que pretende el promovente es la apreciación de los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, debe hacerse de su conocimiento que ello constituye un deber para este sentenciador, sin necesidad de indicación de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la obligación de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, siendo nula toda sentencia dictada sin el cumplimiento de tal formalidad.

  12. - Reproduce el mérito probatorio que aduce, arrojan las actas procesales, en particular de las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho G.A.L. y C.J.L. conjuntamente, que sostiene cursan en el expediente, sin embargo, entre las actuaciones que fueron remitidas a esta alzada, no constan los recaudos a los que hace referencia el promovente, en razón de lo cual, nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

  13. - Asimismo promovió mensajes de datos reproducidos en formato impreso, contentivo de sentencias emanadas de diferentes tribunales obtenidos de la página Web http//:www.tsj.gov.ve, especificadas en la forma siguiente:

    a). Marcada “1”, sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2002, en la cual aparecen señalados como apoderados de la parte accionante los abogados G.L.G. y C.J.L..

    b). Marcada “2”, sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual aparecen señalados como apoderados de los demandantes los abogados G.L.G. y C.J.L..

    c). Marcada “3”, sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, referente a demanda por indemnización de daños materiales intentada por el abogado G.L.G., y como su apoderado, el abogado C.J.L..

    d). Marcada “4”, sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados G.L.G. y C.J.L..

    e). Marcada “5”, sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que se indica como demandante al abogado G.L.G., y como su apoderado, al abogado C.J.L..

    f). Marcada “6”, sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se señala a los abogados G.L.G. y C.J.L. como apoderados de la parte demandante.

    Estos instrumentos son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que los abogados C.J.L. y G.L.G. han actuado en conjunto en múltiples causas judiciales desde el año 2002, en diversos tribunales de la República.

  14. - Marcado “7”, produjo copias fotostáticas de actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 16160, emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en juicio por cumplimiento de contrato iniciado en fecha 14 de abril de 2003, instrumentos éstos que no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte en razón de lo cual son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se observa que los abogados G.L.G. y C.J.L. fungieron como apoderados de la parte demandada en aquella causa.

  15. - Marcado con el número “8”, promovió en copias fotostáticas, legajo de 63 folios, contentivo de actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº GP02-L-2004-001184, contentivo de demanda intentada por la ciudadana T.I.G. en contra de las sociedades de comercio Inversora Participar S.A., Automotriz Participar C.A. y Consorcio Automotriz Participar S.R.L., por cobro de prestaciones sociales, y en la cual los abogados G.L.G. y C.J.L. aparecen como apoderados de la parte accionante..

  16. - Promovió la prueba de informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por el a quo, sin embargo, no consta que se hayan consignado a los autos los informes requeridos, en razón de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto

    Pruebas del codenunciado G.L.G.:

  17. - Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, el abogado G.L.G. invocó la consideración de un conjunto de actas procesales que aduce cursan en el presente expediente; al respecto debe señalarse que de una lectura detallada de los recaudos que han sido remitidos a esta alzada no se encuentran las actuaciones referidas, además de que tal invocación no constituye algún medio de prueba de los admisibles conforme a la ley.

  18. - Asimismo promovió instrumento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, que no fue atacada en forma alguna por la contraparte, en virtud de lo cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que la ciudadana T.I.G.C. declara que autorizó la transacción celebrada entre los abogados C.J.L. y G.L., mediante la cual se reconoció a éste ultimo el derecho a cobrar la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares por concepto de honorarios profesionales, y se comprometió a pagarlos en un plazo de 45 días consecutivo, y en caso de incumplimiento, se procedería al remate de un inmueble propiedad de la ciudadana T.I.G.C., con la publicación de un solo cartel, y justipreciado por un solo perito.

  19. - En su escrito de informes consignado ante esta alzada, promovió marcadas “B”, “C” y “D”, copias certificadas de actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursantes al expediente Nº 16.607, que aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    Entre estas actuaciones se encuentra instrumento poder otorgado por la ciudadana T.I.G. al abogado C.J.L., y sustitución que del referido poder hiciera éste ultimo en fecha dieciséis de diciembre de 2003 en la persona del abogado G.L., así como se evidencia el decreto de medidas cautelares sobre diversos bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana T.I.G..

  20. - Marcadas “E” y “F”, produjo en copias certificadas, un conjunto de actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que no aprecia este sentenciador al considerarlas impertinentes al asunto discutido en la presente causa, como lo es el fraude procesal denunciado en contra de los ciudadanos T.I.G., C.L. y G.L..

    Pruebas de los codenunciados C.J.L. y T.I.G.C.:

  21. - Junto a su escrito de informes presentado ante esta superioridad, promovieron en copia fotostática simple un conjunto de instrumentos, cursantes a los folios 196 al 219 de la segunda pieza el expediente, los cuales no son apreciados este sentenciador por no tratarse de instrumentos públicos referidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

  22. - Asimismo produjo junto a su escrito de observaciones a los informes de la parte denunciante, copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que no aprecia este sentenciador por haber sido presentados después de realizado del acto de informes, oportunidad procesal que concede el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en segunda instancia.

    Capítulo IV

    Consideraciones para decidir

    Una vez analizadas las pruebas traídas a los autos por cada una de las partes, es preciso destacar que el presente proceso se inició mediante demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado G.L.G., contra la ciudadana T.I.G.C., siendo admitida y ordenada la intimación de la demandada por el tribunal de la primera instancia.

    Consta de autos, específicamente al folio 293 de la primera pieza del expediente, que mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2006, las partes convinieron en realizar una transacción para poner fin al procedimiento, conviniendo la intimada en el pago de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares en el plazo improrrogable de 45 días; y en caso de incumplimiento, acordaron en que el intimante quedaba facultado a exigir la ejecución de la transacción, en cuyo caso, los bienes objeto de ejecución serían avaluados por un solo perito y el remate se realizaría mediante la publicación de un único cartel.

    Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2006, comparece a los autos el apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversora Participar S.A., parte demandante en el juicio principal por rendición de cuentas intentado contra la ciudadana T.I.G.C., y denuncia la existencia de fraude procesal por parte de los ciudadanos G.L., C.L. y T.G., quienes a su juicio, intentan burlar la acción de la justicia en perjuicio de su representada.

    Con relación al fraude procesal, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

    En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:

    … Es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

    Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal

    En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público… (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de noviembre de 2001. Caso: A.H.F.).

    Similar criterio ha sostenido la Sala de Casación Civil, la cual ha señalado lo siguiente acerca de la forma de tramitar la denuncia de fraude procesal:

    …El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)

    …Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia… (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2007. Caso: Banco Occidental de Descuento).

    De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, y los cuales acoge este juzgador, una vez que se ha alegado el fraude procesal por vía incidental, como ocurrió en el presente causa, constituye una obligación del Juez ordenar, aun de oficio, la apertura de una incidencia para decidir al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de quedar evidenciada la existencia del fraude, le corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva finalidad del proceso, pudiendo incluso, declarar la nulidad de las actuaciones que se hubieren realizado con la intención de defraudar al sistema de administración de justicia, a las partes, e incluso a algún tercero ajeno al juicio.

    La doctrina patria ha sido conteste en señalar, que en la determinación del fraude procesal, al igual que ocurre con la simulación, al no existir medios de prueba capaces de establecer de manera fehaciente su existencia, resultan de la mayor relevancia, los indicios y las presunciones; contemplados por nuestra legislación en los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, respectivamente, siempre que resulten graves, concordantes y convergentes.

    En el caso subjudice, el accionante ha intentado una acción por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin embargo, considera pertinente este sentenciador hacer referencia a las siguientes circunstancias:

    El escrito original de intimación y estimación de honorarios fue presentado en fecha 19 de septiembre de 2006, y admitido por el tribunal por auto del 25 de septiembre de ese año, ordenándose la intimación de la demandada. Posteriormente el accionante presenta nuevo escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, que fue admitido igualmente por el a quo, mediante auto dictado el 02 de noviembre de 2006, ordenando nuevamente la intimación de la ciudadana T.I.G..

    Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2006, es decir, dos días después de la admisión de la demanda, y antes de que constara en autos que se hubiere practicado la intimación acordada, comparecieron ante el tribunal el intimante G.L.G. y el apoderado de la parte intimada C.L., en forma inusualmente expedita, y convienen en realizar una transacción para poner fin al procedimiento, conviniendo la parte intimada en el pago de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares al intimante, por concepto de sus honorarios en el plazo improrrogable de 45 días; y en caso de incumplimiento, acordaron en que el intimante quedaba facultado a exigir la ejecución de la transacción, en cuyo caso, los bienes objeto de ejecución serían avaluados por un solo perito y el remate se realizaría mediante la publicación de un único cartel; habiendo solicitado también el intimante, el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la intimada, sobre el cual, casualmente, ya pesaba una medida cautelar de ese tipo, que fuere solicitada por la sociedad de comercio Inversora Participar S.A. para asegurar las resultas del juicio principal por Rendición de Cuentas, intentado contra la ciudadana T.G.C., lo que infiere que el denunciante del fraude tiene interés procesal en intervenir en esta causa, toda vez, que de ser ciertos sus alegaciones y materializarse la ejecución del crédito admitido en el acuerdo celebrado por la vía de la transacción, resultaría perjudicado sus intereses en el juicio principal, siendo improcedente el alegato de la parte denunciada en ese sentido. Así se decide.

    Ciertamente estima este juzgador, tal como lo alegó la parte denunciada, que la ley no prohíbe el que un abogado pueda intimar sus honorarios profesionales antes de la conclusión del juicio, así como tampoco es ilegal, sino que al contrario, es permitido por la ley, que la intimación por el cobro de honorarios pueda solicitarse en la persona del apoderado de la parte demandada. Sin embargo, no es menos cierto que crea suspicacias, el hecho de que las partes hayan convenido en transar tan solo dos días después de que fue admitida la demanda, y antes de que constara en autos la práctica de la intimación personal.

    Tal irregularidad se ve agravada por el hecho de que la pretendida transacción fue realizada entre los abogados G.L. y C.L., actuando éste último como apoderado de la intimada T.I.G., habiendo quedado demostrado de las pruebas que fueren promovidas por la parte denunciante del fraude procesal, que tales abogados han actuado como co-apoderados en múltiples causas en diversos tribunales de la República, por lo menos desde el año 2002, lo que hace presumir que existe entre ellos una relación de confianza en el ámbito profesional, y por otro lado, ha quedado evidenciado de autos, que gran parte de las actuaciones por las cuales el abogado G.L. pretende el cobro de sus honorarios profesionales, fueron realizadas en forma conjunta con el abogado C.L., por lo que también a éste último correspondían tales honorarios, pero inexplicablemente, actuando como apoderado judicial de la intimada, transó en el pago de los mismos al abogado G.L., en evidente perjuicio propio, sin realizar objeción alguna.

    Asimismo trae dudas a este sentenciador sobre la verdadera intencionalidad de las partes, el hecho de que se haya convenido el pago de la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares en un plazo de 45 días, y que se hayan allanado los presupuestos para el embargo de bienes propiedad de la intimada en caso de incumplimiento de la transacción, sin que se hubiere verificado nunca entre ellos algún indicio de contención; y siendo que en el instrumento público que fuere consignado entre sus pruebas por la parte denunciada y que riela al folio 151 de la primera pieza del expediente, la ciudadana T.I.G., admite tener conocimiento de la transacción y reconoce “la dedicación, honestidad y responsabilidad mostrada en la actividad profesional desempeñada” por el abogado intimante; resulta incomprensible para este sentenciador que se haya recurrido a una reclamación judicial de los honorarios profesionales, cuando existía una total disposición de la ciudadana T.I.G. a cumplir con la cancelación de los mismos, habiendo podido resolverse la controversia por vía extrajudicial.

    Todas estas circunstancias, constituyen indicios suficientes, graves concordantes y convergentes, que llevan a este sentenciador a inferir que en el presente caso la intención de las partes no ha sido la que se desprende de la propia naturaleza de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales que se ha interpuesto, sino que han pretendido subvertir la finalidad del procedimiento para lograr la ejecución de un bien afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar, en perjuicio de la sociedad de comercio Inversora Participar S.A., y para intentar evadir la acción del sistema de administración de justicia, lo cual, conforme a los razonamientos esgrimidos ut supra, configura la perpetración de un FRAUDE PROCESAL. Por tal razón, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este sentenciador declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales intentado por el abogado G.A.L.G. en contra de la ciudadana T.I.G.C.. Así se decide.

    Capitulo V

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte denunciada, en contra de la sentencia dictada el 26 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la sociedad de comercio Inversora Participar S.A., en contra de los ciudadanos G.L.G., C.J.L. y T.I.G.C., en virtud de lo cual se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales cumplidas en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales intentado por el abogado G.A.L.G. en contra de la ciudadana T.I.G.C..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

    Notifíquese a las partes de la emisión del presente fallo.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.T.

    LA SECRETARIA TEMPORAL M.P.

    En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA TEMPORAL M.P.

    Exp. No. 11.968

    MAMT/MP/luisf.-

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