Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoRendición De Cuentas

Incd-rendctas8611

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

INVERSORA PARTICIPAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de abril de 1991, bajo el número 4, Tomo 39-A sgdo, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 14 de diciembre de 1998, bajo el número 42, Tomo 104-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.Z., y E.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.655, y 67.554, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

T.I.G.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.102.002, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.A.L.G. y C.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.372 y 2.382, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: 8.611

CON INFORMES DE AMBAS PARTES

En el juicio de rendición de cuentas, incoado por la sociedad de comercio INVERSORA PARTICIPAR, S.A., contra la ciudadana T.I.G.C., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 16 de febrero de 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara parcialmente con lugar la oposición a la rendición de cuentas formulada por los apoderados de la parte demandada, de cuya decisión apelaron el 18 de febrero de 2004, por los abogados G.A.L.G. y C.J.L., en sus caracteres de apoderados judiciales de la demanda, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 04 de marzo del 2004, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de marzo del 2.004, bajo el número 8.611, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

1.- El abogado A.Z., en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio INVERSORA PARTICIPAR S.A., presentó una solicitud o demanda de rendición de cuentas, en la cual se lee:

...Desde su fecha de ingreso a la empresa como accionista, la Ciudadana T.I.G.C. comenzó a ejercer funciones gerenciales como ADMINISTRADORA, aun cuando no había sido designada en los estatutos con tal carácter, y posteriormente, en fecha 15 de Junio de 1998 y según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa se sustituyo el cargo de "DIRECTOR" por dos nuevos cargos creados en ese momento, con las denominaciones de "DIRECTOR COMERCIAL" y "DIRECTOR ADMINISTRATIVO" recayendo la designación de DIRECTOR COMERCIAL en la accionista T.I.G.C. y el de DIRECTOR ADMINISTRATIVO en el Accionista P.F.F., por lo que fue reformado el Artículo DÉCIMO de los Estatutos Sociales, el cual quedo redactado así:

"La Dirección y administración de la compañía corresponde a la Junte directiva integrada por un presidente, un vicepresidente. Un directo Comercial y un Director Administrativo, quienes podrán ser accionistas o no de la empresa y serán elegidos por la Asamblea de Accionistas, la cual designara sus respectivos suplentes, quienes llenaran las faltas absolutas o temporales de los titulares. El Directos Administrativo actuando conjuntamente con el Director Comercial tendrían las siguientes facultades: A) Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros que tengan relación con el objeto de la sociedad; b) Nombrar representantes administrativos, comerciales, legales y judiciales; y C) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, girar, aceptar, endosar y cobrar cheques"

A pesar de que los estatutos sociales exigían que los directores actuaran conjuntamente para representar y obligar a la empresa, estas funciones siempre fueron ejercidas por la socia T.I.G.C., por si sola, tal como se explica de seguida....

omissis...”

...De modo pues que, de las investigaciones realizadas por los demás accionistas de la empresa, se determino que la Ciudadana T.I.G.C., desde el año 1992, en ejercicio de las funciones gerenciales que ya cumplía, aun sin designación estatutaria para ello, y aprovechando la extrema y total confianza que en ella había depositado el fallecido P.E.Q., comenzó a realizar operaciones contables y financieras en su propio beneficio, sin rendir cuentas de las mismas a la Asamblea de Accionistas y sin que existan los soportes contables que demuestren en que se invirtieron dichas sumas de dinero.

Resulta casi insólito que, la cuenta más importante donde se depositaban las reservas de la empresa en moneda extranjera, esto es, la cuenta nro. 18070824, EN EL BANCO CITIBANK de la ciudad de TAMPA, FLORIDA, U.S.A., se encuentra a nombre de las accionistas T.I.G.C. Y M.I.G.D.Q., y ello obedece a que, este tipo de cuentas (cuenta combinada de ahorro y fideicomiso) no se permite aperturarlas a nombre de personas jurídicas, por lo que la Junta Directiva decidió que se abriera a nombre de las dos socias ya mencionadas. Esta cuenta, como propiedad que es de la empresa, aparece reflejada como "inversiones en moneda extranjera", en los balances y estados financieros de la empresa, por lo que todos los accionistas, incluida la demandada saben y aceptan desde siempre, que los fondos allí depositados, pertenecen a la empresa "INVERSORA PARTICIPAR S.A.". Para el mes de Junio de 2.003, el saldo disponible en dicha cuenta, era la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (U.S.$. 1,041,509.99) tal como se evidencia del estado de cuenta del periodo 01-7-2003 al 30-7-2003 emitido por el Banco CITIBANK, Tampa, Florida, U.S.A. que se acompaña marcado "B".

Pues bien, a pesar de saber la demandada que la suma depositada en dicha cuenta, pertenecía a la empresa, procedió dolosamente, en fecha 30 de septiembre de 2003, a retirar personalmente, la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 727,325.20) lo que al cambio oficial vigente en la actualidad de Bs.1.600,00 por US$, asciende a la cuantiosa suma de UN MIL CIENTO SESENTA TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.163.720.320,00), según se evidencia de la copia del estado de cuenta emitido por el Banco Citibank, de Tampa, Florida, U.S.A. en fecha 04 de noviembre de 2003, el cual se acompaña marcado "C", cuyo retiro (Withdrawal) aparece resaltado en color amarillo, por lo que sólo quedó disponible, la cantidad que se encuentra protegida en fideicomiso (Investments not FDIC insured) que asciende a la suma de U.S.$ 314,248.55.

Adicionalmente a lo anterior, en el año 2000 la Ciudadana T.I.G.C. recibió de la empresa SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S.$ 719.500,00) de los cuales tampoco existe soporte alguno que justifique el destino de dichos fondos, cantidad que calculada a la tasa de cambio oficial en la actualidad de Bs. 1.600,00 por US$, equivale a la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.151.200,oo) de los cuales tampoco rindió cuentas T.I.G.C. a la Asamblea de Accionistas de la empresa.

En el cuadro demostrativo siguiente, se reflejan los AÑOS, es decir, todos y cada uno de los períodos sobre los cuales se exigen las cuentas. Igualmente se reflejan en la segunda columna, los NEGOCIOS u operaciones respecto de los cuales se exige sean rendidas las cuentas, esto es, los cargos en cuentas y cheques emitidos en favor de T.I.G.C., tal como lo exige el legislador procesal. En la tercera columna aparecen reflejados los gastos por ésta reportados en cada período, y debidamente soportados, esto es, los montos sobre los cuales ya rindió cuentas en cada período, y en la cuarta columna se refleja en cada caso, la cantidad de dinero cuyo gasto no justificó ni reportó la demandada y que en consecuencia debe T.I.G.C., RENDIR CUENTAS A LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS SOBRE DICHAS SUMAS, y devolver las cantidades en cada caso reflejadas.

AÑO CHEQUES Y CARGOS GASTOS REPORTADOS MONTO NO

EN CUENTA Y SOPORTADOS JUSTIFICADO

1993 13.232.352,00 10.717.517,00 2.514.835,00 1994 1.389.770,00 1.225.573,00 164.197,00

1997 65.031.000,00 15.000.000,00 50.031.000,00

1998 602.200.000,00 383.745.303,00 218.454.697,00

1999 408.000.000,00 4.987.901,00 403.102.099,00

2000 1.151.200.000,00 0,00 1.151.200.000,00

2001 10.000.000,00 7.060.000,00 2.940.000,00

2003 1.163.720.320,00 0,00 1.163.720.320,00

SALDO TOTAL NO REPORTADO NI SOPORTADO: 2.992.127.148,00

Las operaciones anteriormente descritas, arrojan una cifra de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.992.127.148,00), suma de dinero propiedad de mi representada INVERSORA PARTICIPAR S.A., que la ciudadana T.I.G.C. ha administrado durante todos y cada uno de estos períodos, sin que hasta la fecha haya rendido cuentas sobre el destino de dicha suma de dinero, ni haya reembolsado la misma a mi representada cantidad ésta que desde ya demando como "reliquat" o suma que demando sea pagada por la ciudadana T.I.G.C. a mi representada.

Para el supuesto negado de que la accionada lograse demostrar haber rendido ya las cuentas sobre alguno o algunos de los períodos o negocios arriba especificados, solicito se continúe con el proceso ejecutivo de rendición de cuentas, respecto de los periodos o negocios sobre los cuales no haya demostrado haberlas rendido...

2.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de junio de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 27 de enero de 1999, bajo el número 15, Tomo 5-A, en la cual se lee:

…SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DE LA ASAMBLEA ES APROBADO POR UNANIMIDAD.- EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR SE HACE NECESARIO LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS DÉCIMO Y DÉCIMO OCTAVO DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA, LOS CUALES QUEDAN REDACTADOS COMO SIGUE: ARTICULO DECIMO: LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA CORRESPONDE A LA JUNTA DIRECTIVA INTEGRADA POR UN PRESIDENTE, UN VICE-PRESIDENTE, UN DIRECTOR COMERCIAL Y UN DIRECTOR ADMINISTRATIVO, QUIENES PODRÁN SER ACCIONISTAS O NO DE LA EMPRESA Y SERAN ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, LA CUAL DESIGNARA SUS RESPECTIVOS SUPLENTES QUIENES LLENARAN LAS FALTAS TEMPORALES O ABSOLUTAS DE LOS TITULARES. EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO ACTUANDO CONJUNTAMENTE CON EL DIRECTOR COMERCIAL TENDRÁN LAS SIGUIENTES FACULTADES: A) REPRESENTARA A LA COMPAÑÍA EN TODOS LOS NEGICOS Y CONTRATOS CON TERCEROS QUE TENGAN RELACIÓN CON EL OBJETO DE LA SOCIEDAD. B) NOMBRAR REPRESENTANTES ADMINISTRATIVOS, COMERCIALES, LEGALES Y JUDICIALES. Y C) ABRIR, MOVILIZAR Y CERRAR CUENTAS BANACARIAS; GIRAR, ACEPTAR, ENDOSAR Y COBRAR CHEQUES. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: EN TODO LO NO PREVISTO EN ESTE DOCUMENTO SE APLICARAN LAS DISPOSICIOENS ESTABLECIDAS EN EL CODIGO DE COMERCIO Y DEMÁS LEYES. A CONTUNIACIÓN, LA ASAMBLEA CONSTITUIDA DESIGNO PARA EL PERIODO DE DOS (2) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE REGISTRO DE ESTA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA , LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD, LA CUAL QUEDO INTEGRADA COMO SIGUE: PRESIDENTE: ACCIONISTA P.E.Q.; VICEPRESIDENTE ACCIONISTA M.I.G.; DIRECTOR COMERCIAL: ACCIONISTA T.G.C.; Y DIRECTOR ADMINISTRATIVO: ACCIONISTA P.F.F.. PARA EL CARGO DE COMISARIO FUE ELEGIDA LA LICENCIADA ELIZABETH MELO CONTRERAS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.311.899, COLEGIADA BAJO EL N° L.A.C. 17-9763…

3.- Auto dictado el 18 de noviembre del 2.003, por el Juzgado “a quo” en el cual se ordena la intimación de la ciudadana T.I.G.C., para que comparezca a presentar cuentas de su gestión, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después que conste en auto su citación.

4.- Los abogados G.A.L.G. y C.J.L., el 04 de febrero del 2.004, actuando como apoderados de la ciudadana T.I.G.C., presentaron un escrito contentivo de la oposición al auto de fecha 18 de noviembre del 2.003, contentivo de la intimación de rendición de cuentas, en el cual se lee:

...En nombre y representación de T.I.G.C., hacemos formal oposición a la rendición de cuentas ordenada por ese Tribunal a su cargo y demandada por la sociedad de comercio "Inversora Participar, S. A.". Fundamentamos dicha oposición en los siguientes alegatos de hecho y de derecho...

....Segundo: que el documento que califica de "público" y con el cual pretende comprobar de manera "auténtica" la obligación que pretende atribuir a nuestra representada de rendir cuentas de su gestión, amén de no ser más que una copia fotostática, que carece del atributo de autenticidad exigido, no contiene las condiciones y modalidades que informan a la administración de la compañía y evidenciarían, adicionalmente, que esa supuesta administración que atribuye a T.I.G.C., en su condición de Director Comercial, debía ser ejercida conjuntamente con el Director de Administración, cargo este ejercido por el ciudadano P.F.F., motivo por el cual que, de existir una obligación de rendir cuentas, la misma debió ser ejercida conjuntamente contra ella y en contra del nombrado P.F.F.....

...Segunda: Consta de la copia certificada que producimos distinguida con la letra “A”, copia certificada esta que contiene el Documento Constitutivo de Inversora Participar S.A., razón social atribuida en su fundación a la actora "Inversiones Participar, S. A.", que su "ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO", jamás reformado o modificado, que el único y verdadero administrador de dicha sociedad de comercio demandante lo era el Presidente de Junta Directiva, ciudadano P.Q., de conformidad con el "ARTICULO DÉCIMO OCTAVO" de dicho Documento Constitutivo, quien tenia los más amplios poderes de administración y disposición y que la Junta Directiva allí contemplada no constituía más que un mero formalismo, un saludo a la bandera, pues no se le señalan atribuciones administrativas.

Por otra parte, consta de las certificaciones que producimos distinguidas con las letras "B" y "C": Primero, Que el ciudadano P.E.Q. siempre ejerció, hasta el momento de su deceso, la Presidencia de la Junta Directiva de "Inversora Participar, S. A."; Segundo, que la administración de "Inversora Participar, S. A." era ejercida única y exclusivamente por el mencionado P.E.Q., tal como lo pone de evidencia el hecho de que era precisamente él, P.E.Q., quien elaboraba y autorizaba los "Balances" y los "Estados de Resultados" de todos y cada uno de los Ejercicios Económicos de "Inversora Participar, S. A."; Tercero, Que las cuentas referidas a los Ejercicios Económicos de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1998 y 2000 fueron rendidas por el mencionado P.E.Q., a quien correspondía por ser el único y exclusivo administrador de "Inversiones Participar, S. A.", y debidamente APROBADAS por la Asamblea de Accionistas. Rendidas así las cuentas y aprobadas por el órgano competente, obvio resulta convenir en que esas cuentas así aprobadas no son susceptibles a una exigencia de nueva rendición.

Con fundamento en las precedentes consideraciones obvio resulta convenir en que nuestra representada no está obligada a rendir cuentas, tanto por el hecho de no haber tenido ingerencia en la administración de la empresa, como por la circunstancia de que las cuentas rendidas por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano P.E.Q., fueron debidamente aprobadas por el órgano competente para exigirlas y aprobarlas, esto es, por la Asamblea de Accionistas. Por las razones anotadas, igualmente nos oponemos a la rendición de cuentas solicitada...

...Cuarta: Igualmente se afirma en el libelo: que para el 18 de1 año 2002 el ciudadano P.E.Q. se encontraba enfermo, en estado terminal, desde hacia más de un año, no pudiendo acudir a la empresa.

Aunque irrelevante es dicha afirmación, juzgamos prudente desmontar una vez más las alegres e infundadas aseveraciones en que maliciosa y reiteradamente incurre la actora en su libelo. En efecto, consta de la copia fotostática de la certificada expedida por el Secretario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de marzo de 2003, copia que producimos con la letra "D", que el ciudadano distinguida Yudelivich, conjuntamente con su cónyuge M.I.G.d.Q., concurrieron por ante dicho Tribunal en el mes de octubre del año 2002 para introducir una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, solicitud esta que fue admitida por dicho tribunal el 28 de noviembre del mismo año 2003.

Adicionalmente, de estos recaudos se evidencia que en virtud de dicha solicitud el Tribunal declaró separados legalmente de cuerpos y de bienes a los cónyuges, motivo por el cual M.I.G.d.Q., ni es heredera de P.E.Q., carácter que se atribuye en el libelo, ni es accionista de "Inversora Participar, S. A.", carácter que también se atribuye en el libelo, en el poder otorgado y otras actuaciones ejecutadas tanto en las Asambleas de Accionistas de dicha empresa como por ante el Registro Mercantil, pues, tal como se evidencia de las actuaciones cumplidas en ese Tribunal, las acciones que poseía en "Inversiones Participar, S. A." fueron adjudicadas a su cónyuge. Se desmonta así otra falacia.-

Por todas las razones anotadas, reiteramos la oposición al requerimiento de rendición de cuentas, solicitando muy respetuosamente de la ciudadano Juez que se sirva declararla procedente con los demás pronunciamientos de Ley...

.

“…De toda la precedente exposición se evidencia que nuestra representada T.I.G.C. carece de CUALIDAD para presentar las cuentas que se les requiere, toda vez que jamás ejerció la administración de Inversiones Participar, S.A., ni realizó o ejecutó negocios manejando dineros de dicha empresa. La administración de la Compañía y la ejecución de sus negocios que involucraran disposición de dineros de la empresa siempre estuvieron a cargo y fuero ejecutados por el Presidente de la Junta Directiva, señor P.E.Q..

Esta afirmación se corresponde con la verdad y esta sustentada en documentos públicos AUTENTICOS que hemos producido distinguidos con las letras “A2, “B” y “C”.- En efecto:…”

Por otra parte y aún cuando absolutamente es falso de toda falsedad que nuestra representada haya ejercido la administración y ejecutado negocios con dineros de Inversiones Participar, S.A., de la propia ACTA de la Asamblea de Accionistas celebrada el día 15 de junio de 1998, acta que la actora produce junto con su libelo, se evidencia que las facultades de administraciones que allí se confieren a nuestra representada, en su condición de Directora Comercial, eran ejercidas conjuntamente –nunca particular o individualmente- con el señor P.F.F., Director Administración. Ni siquiera en esta forma mancomunada T.I.G.C. hizo uso de tales atribuciones…

5.- Sentencia interlocutoria dictada el 16 de febrero del 2004, por el Juzgado por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

...Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia en cuanto a que la oposición en el juicio de rendición de cuentas, solo puede fundamentarse en los taxativos motivos expresados por el legislador procesal: A) Que las cuentas ya fueron rendidas por el demandado y B) Que estas se corresponden a períodos distintos o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, por lo que no es procedente el planteamiento de ningún otro tipo de defensas de fondo, ni aun de cuestiones previas, pues las mismas solo pueden alegarse en la oportunidad de contestación de la demanda, en caso de ser procedente, y de presentarse en la oportunidad de la oposición, al Juzgador no le queda otra alternativa que declararlas improcedentes por extemporáneas y anticipadas (Abdón S.N., Manual de Procedimientos Especiales, Pág. 278).

En el caso de autos, la demandada solo se refiere a una de estas causales taxativas de oposición en el particular Tercero del considerando segundo de su escrito, cuando afirma:

" ...que las cuentas referidas a los ejercicios económicos de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1998 (sic) y 2000 fueron rendidas por el mencionado P.E.Q., a quien correspondía por ser el único y exclusivo administrador de "Inversiones Participar S.A. " y debidamente APROBADAS por la Asamblea de accionistas. Rendidas así las cuentas y aprobadas por el órgano competente, obvio resulta convenir en que esas cuentas así aprobadas no son susceptibles a una exigencia de nueva rendición...".

Para sustentar dicha causal de oposición, la demandada acompaña copia certificada del expediente registral de Inversiones Participar S.A., en el cual se encuentra la Asamblea de Accionistas registrada el 23 de Julio de 1999, bajo el Nro. 71, tomo 59-A, en la cual fueron aprobados los estados financieros de la compañía correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1991 al 1998 ambos inclusive; igualmente corre agregada el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas registrada el 25 de Marzo de 2003, bajo el Nro. 15, tomo 11-A, en la cual se aprobaron los estados financieros correspondientes a los años 1.999 y 2000, constituyendo dichos instrumentos registrados, la prueba fehaciente exigida por el legislador para la procedencia de la oposición, con lo cual considera esta juzgadora que aunque las cuentas aprobadas fueron rendidas, en decir de la propia demandada, por el Presidente de la empresa P.E.Q., y no por la demandada, se deben considerar rendidas y aprobadas dichas cuentas que reflejan todo el movimiento económico de la empresa, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 1.992 al 2.000....

...Efectivamente tal como quedó establecido supra, la demandada alegó y probó las cuentas correspondientes a los periodos de 1993 al 2000, ya fueron rendidas, restando por rendir las cuentas solo de los periodos correspondientes a los años 2001 y 2.003, en razón de lo cual, tal como fue solicitado por la actora, se debe continuar con el proceso ejecutivo de rendición de cuentas de los periodos 2001 y 2003, respecto de los cuales la demandada no se opuso, no alegó haberlas rendido, y mucho menos presentó prueba escrita de ello.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición a la Rendición de Cuentas formulada por los abogados G.A.L.G. y C.J.L. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana T.I.G.C. parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: Se ordena a la demandada, que presente las cuentas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2001 y 2003 y respecto de los negocios determinados en el libelo, esto es por el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.940.000,00), para el año 2.001, y UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.163.720.320,00), lo cual deberá hacer en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha y en los términos consagrados en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil...

(folios 145 al 147)

6.- Diligencia de fecha 18 de febrero del 2004, suscrita por los abogados G.A.L.G. y C.J.L., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, en la cual apelan de la sentencia anterior.

7.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 04 de marzo del 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

673.- "Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en las demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario."

677.-"Si el demandado no hiciere oposición a la demanda ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendría por cierta las obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso d e oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince (15) días,

contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.

Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte (20) días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código.

En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince (15) días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada."

Ahora bien, de la lectura del escrito de contestación se observa que los apoderados de la accionada alegaron la falta de cualidad, de su representada, por cuanto la supuesta administración que le atribuyen a su mandante, T.I.G.C., debía ejercerla conjuntamente con el Director de Administración, ciudadano P.F.F., por lo que de existir una obligación de rendir cuenta la acción debió haber sido ejercida conjuntamente contra ella y en contra del prenombrado ciudadano P.F.F., tal como se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de junio de 1998, existiendo así, a juicio de esta Alzada un litisconsorcio necesario, por tratarse "...de una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar el contradictorio...", Comentario al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Página 160, Ricardo Henríquez La Roque, pudiendo constatarse de la lectura de la precitada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que la Junta Directiva de la precitada compañía quedó integrada para el periodo de dos (02) años, contados a partir de su inscripción, en este caso el 27 de enero de 1.999, por P.E.Q., Presidente; M.I.G., Vicepresidente; T.G.C., Director Comercial; y P.F.F., Director Administrativo, y que conforme a lo establecido en el Artículo Décimo de la Reforma de los Estatutos, el Director Administrativo, actuando conjuntamente con el Director Comercial, entre otras facultades tiene la de “…literal c) abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; girar, aceptar, endosar y cobrar cheques…”, razón por la cual independientemente o no que el alegato de la accionada se encuentre o no ajustado a derecho, ello implica que debe suspenderse el juicio de Rendición de Cuentas quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, en los términos señalados en el precitado artículo 673, del Código de Procedimiento Civil, continuándose el juicio por los trámites del juicio ordinario, y así se declara.

En este sentido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 29 de marzo de 1.989, asentó:

"...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, (antes artículo 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas solo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que estás correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados e la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobará su alegación de modo autentico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 107, páginas 363 y 364).

En igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de abril del 2.003, asentó:

“...Es oportuno señalar que tanto el código vigente como el derogado, omiten pronunciamiento expreso acerca de si el intimado puede alegar otras defensas distintas de las previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Según el citado artículo, el demandado puede oponerse a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas; o que éstas corresponden a un periodo distintos a negocios diferentes a los indicados de los cual debe, en ambos casos, producir prueba escrita. Sin embargo, la jurisprudencia que interpretó el derogado artículo 654, equivalente al vigente 673, se pronunció por no atribuirle carácter taxativo o restrictivo a la enumeración de las citadas defensas; admitiendo, en consecuencia, que el demandado puede en dicha ocasión alegar otras excepciones previas o de fondo..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 198, página 489)

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero del 2004, por los abogados G.A.L.G. y C.J.L., en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana T.I.G.C., contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de febrero del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- LA SUSPENSION DEL JUICIO DE CUENTAS, Y ABIERTA LA CAUSA PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, previa notificación de las partes, en los términos señalados en el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil.

Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria Temporal,

CARELVY O.C.

En la misma fecha, y siendo la 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria Temporal,

CARELVY O.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR