Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: INVERSORA PARTICIPAR S.A.

ABOGADOS: M.D.T. y P.L.L.

DEMANDADOS: E.P.L., J.A.S.

CORDOVA y ANNOLIS G.S.

DE SANCHEZ

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA.

(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 50.415

Por escrito de fecha 27 de Octubre de 2004, los ciudadanos M.D.T. y P.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.918.160 y V-10.766.607 respectivamente, de éste domicilio, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.891 y 86.267, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo 104-a, en fecha 14 de Diciembre de 1.998, interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos E.P.L., J.A.S.C. y ANNOLIS G.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.364.107, V-5.750.635 y V-7.567.712 respectivamente.

El Tribunal por auto de fecha 28 de Octubre de 2004 le dió entrada bajo el Nro. 50.866.

En fecha 01 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda se ordeno el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda, se abrió cuaderno de medidas, se dejo constancia de la falta de fotostátos para certificar compulsa

En fecha 15 de Diciembre de 2004, el Apoderado de la accionante, solicito la citación de los demandados.

En fecha 14 de Febrero del 2005, el Apoderado de la parte demandante, consigno copias simples para la compulsa de citación de los demandados, en el cuaderno de medidas solicito se decrete medida solicitada en el libelo de la demanda.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida en fecha 01 de Noviembre de 2004, y la última diligencia estampada por la parte accionante es de fecha 14 de Febrero del 2005, consignando los fotostátos para certificar las compulsas para la citación, por lo que han transcurrido tres (03) meses y catorce (14) días, de lo que se desprende que la parte actora no insto el proceso, ni hizo todo lo necesario para lograr las citaciones de los demandados, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, el Actor no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso a los demandados.

En el caso Sub examine, se observa que han transcurrido desde el día 01 de Noviembre de 2004 hasta la presente fecha, han transcurrido con creces más de treinta (30) días sin que el demandante, haya agotado la citación de los demandados, por lo que se concluye que el accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar las citaciones dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal.

Ahora bien, respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas; El demandante no ha impulsado las citaciones de los demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.

El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:

Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.), citada por RAMÍREZ Y GARAY.

“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.

Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de J.M.P. y otra contra M.A.R. y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...

A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del apago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...

De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.

Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.

De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.

El Procesalista A.J.L.R., en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:

“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”

La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado.

Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2005. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. LA…

JUEZ,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 11: 35 de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

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