Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 8 de agosto de 2008

198º y 149º

Expediente N° 12.186

Vistos

, con informes de la parte demandante.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE DEMANDANTE: INVERSORA PARTICIPAR, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº. 42, Tomo 104-A, del 14 de diciembre de 1998.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.D.T., S.P., K.G., JESSMAR NUÑEZ y J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 29.891, 109.240, 116.255, 106.116 y 121.591, en su orden.

PARTE DEMANDADA: N.I.M.G. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 14.793.508 y 3.361.089, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se acredita a los autos.

Por auto del 27 de junio de 2008, se da por recibido el presente expediente y se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 15 de julio de 2008, la abogada A.C., procediendo en representación de la parte demandante consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada y el 28 de julio de 2008 esa misma abogada consigna escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 31 de julio de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación intentado por la abogada S.P., quién actúa como representante judicial de la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., contra la decisión del 15 de mayo de 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión recurrida se niega la admisión de la pretensión de la parte demandante por la vía ejecutiva, ordenando la sustanciación del juicio por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento civil.

Ante de emitir una decisión sobre el asunto sometido a revisión, es menester establecer que la consignación de la sustitución de poder que efectúa la abogada que ejerce la apelación hace cesar los efectos del mandato consignado inicialmente donde se le sustituía el mandato a las abogadas A.C., Josbel Rodriguez y L.F., en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros,. 125.323, 125.217 y 121.562, en su orden, ello a tenor de lo previsto en el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone como causal para hacer cesar la representación de los apoderados y sustitutos, la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

En este caso, se consigna nueva sustitución de poder, sin que se haga constar la vigencia del mandato consignado al inicio del proceso, razón por la cual los apoderados cuyo poder fue sustituido cesaron su representación en este proceso, no teniendo éstos facultad para actuar en el mismo, lo que determina que los pretendidos escritos de informes y “observaciones” y los recaudos que le acompañan no surten efecto alguno y por ello se desestiman. Así se decide.

De las copias certificadas remitidas a esta alzada consta el libelo contentivo de las pretensiones de la parte demandante y del documento fundamental de la pretensión y que califica el demandante como “reconocimiento de deuda”,

Explica el demandante que en el referido documento la ciudadana N.I.M.G. se constituyó en obligado deudor de la demandante, mediante el documento de reconocimiento de una deuda y que para la fecha del otorgamiento ascendía la deuda a Bs.6.333,84, pagaderos en ochenta (80) cuotas, y que para el momento de la firma tenía pendiente dieciocho (18) cuotas, las cuales se pagarían mensual y consecutivamente.

Continúa explicando la parte demandante que el obligado deudor ha dejado de cumplir su obligación de pago desde el 18 de mayo de 2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda, sin que haya cumplido con el pago de las cuotas acumuladas.

Asimismo señala la demandante que en el documento fundamental de reconocimiento de la deuda se eligió como domicilio especial la ciudad de valencia y, que el ciudadano L.A.C., se constituyó en fiador solidaria y principal pagador de las obligaciones asumidas por la ciudadana N.I.M..

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante insta la vía ejecutiva y demanda a la ciudadana N.I.M.G. y a L.A.C., para que paguen:

 Bolívares nueve mil ochocientos veintiocho con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.828,54), que comprenden dieciocho (18) cuotas pendientes, exigibles e insolutas;

 Bolívares novecientos ochenta y dos con ochenta y cinco céntimos (Bs. 982,85), por concepto de cláusula penal;

 Los intereses moratorios generados desde el atraso en los pagos de cada cuota y los que se generen hasta el momento efectivo del pago definitivo;

 Las costas y costos del juicio

 Solicita y demanda igualmente la indexación de las cantidades demandadas, para lo cual pide se acuerde una experticia complementaria del fallo a los fines de la fijación del monto.

El tribunal de primera instancia cuando niega la petición de la vía ejecutiva señala: “se observa que la presente es un contrato de compra venta a plazos de un vehículo, no habiendo constancia alguna que la parte a quien pretende demandar haya sido puesta en posesión del Bien (sic) y no habiendo pruebas acompañadas las (sic) actas del expediente que demuestren el impago de las cuotas, este Tribunal NIEGA la admisión por la Vía Ejecutiva”.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos de procedencia para el trámite de la vía ejecutiva y en tal sentido dispone dicha norma:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.

Con relación al procedimiento especial que insta la parte demandante y a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente Nº. AA20-C-2003-000144, señaló:

Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.

El ad quem consideró que no estaban cumplidos los referidos requisitos, razón por la cual no debía tramitarse la causa por el procedimiento de la vía ejecutiva y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.

(…) Considera esta Alzada que si bien el demandante presenta un instrumento público para demostrar la presunta obligación del demandado, no especifica dicho documento que la obligación fuese clara y cierta, además de que no consta el plazo, requisitos éstos necesarios para la procedencia del procedimiento especial de la vía ejecutiva. Este tipo de procedimientos requiere:

Que exista obligación de pagar una cantidad: la obligación ha de constar clara y ciertamente, en este caso, no consta compromiso alguno de pago, ni contrato suscrito entre partes donde se especifique dicha obligación.

Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo vencido: en el documento que el accionante presenta como fundamental de la acción y que pretende el cobro por concepto de honorarios, no consta el plazo estipulado, por lo que siempre que se presente dificultad para determinar si la obligación se encuentra de plazo vencido, no podrá ser utilizada la Vía Ejecutiva

.

En este orden, se hace indispensable a los fines de formarse este sentenciador un criterio sobre la pretensión de la parte demandante y la procedencia o no de instar la vía ejecutiva, revisar el documento fundamental en que se basa la pretensión y así verificar si se cumplen los supuestos de procedencia ya señalados.

En este orden, procede este sentenciador a revisar el contenido del instrumento en que se fundamenta la pretensión del demandante, constatando que en el mismo si existe una relación entre la demandante Inversora Participar, S.A. y los ciudadanos N.I.M.G. y L.A.C.; que la primera es denominada como “La Acreedora”, la segunda como obligada principal y el último de los nombrados como fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por la obligada principal.

En el documento bajo análisis la obligada principal expresa que adquirió un vehículo con dinero proveniente de un plan de compra programada de vehículos, suscrito con la empresa demandante, y que adeuda de ese plan dieciocho (18) cuotas, comprometiéndose a pagar a Inversora Participar, S.A., en forma mensual y consecutivamente a los 18 días de cada mes, desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, a razón de una cuota por mes; con excepción de los meses de diciembre de 2007 donde pagaría el importe de dos cuotas.

Del instrumento bajo análisis se evidencia una obligación de pagar una cantidad de dinero por parte de la demandada N.I.M. y no de una compra-venta a plazo de un vehículo, ya que la obligada principal adquirió un vehículo de una empresa distinta a la demandante, quién le concedió el dinero por intermedio de un plan de compra programada para adquirir vehículos, sin embargo las cuotas que se obliga a pagar en el contrato bajo revisión serán calculadas mensualmente, teniendo en cuenta el valor comercial variable del vehículo referencial adquirido, indicándose en el contrato que ese valor convencional referencial es variable y aumentaría o disminuirá de acuerdo al precio de venta al público, hasta el fiel cumplimiento de la totalidad del plan.

Uno de los presupuestos que debe cumplirse para admitirse el trámite de una pretensión por el procedimiento especial de la vía ejecutiva es que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, y como lo ha referido la jurisprudencia, citada ut supra, “esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido” y; que además la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.

En este caso la obligación consta en un documento autentico, pero la misma no está determinada en forma clara, toda vez que el monto supuestamente adeudado está sujeto a variaciones que no pueden ser establecidas con un simple cálculo aritmético, existiendo una falta de certeza sobre la exactitud de las cantidades pretendidas, lo que hace inadmisible la pretensión por la vía ejecutiva por no estar llenos todo supuestos que exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el derecho el demandante de acudir a la jurisdicción por el procedimiento ordinario a demandar o discutir sus intereses sustanciales. Así se decide.

El fallo apelado inadmite la demanda por la vía ejecutiva y ordena se tramite por el procedimiento ordinario, siendo forzoso para este juzgador modificar el fallo apelado en lo que respecta al tramite ordenado por el a quo, ya que al declarar inadmisible la demanda se pone fin al procedimiento. Así se establece.

Capitulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada S.P., quién actúa como representante judicial de la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., contra la decisión del 15 de mayo de 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia; SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado y en consecuencia se declara Inadmisible la pretensión por la vía ejecutiva, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.186

MAM/DE

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