Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

INVERSORA PARTICIPAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de diciembre de 1998, bajo el No. 42, Tomo 104-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

L.B.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 125.202, de este domicilio.

DEMANDADA.-

J.D.C.D., N.J.R.D. y A.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.348.444, 8.103.255 y 5.123.042, respectivamente, domiciliados en el Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

W.S.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.480, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.703

El abogado L.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., demandó por Cobro de Bolívares a los ciudadanos J.D.C.D., N.J.R.D. y A.A.R.C., siendo llevado dicho juicio, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien en fecha 30 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión ejerció recurso de regulación de competencia el abogado W.S.L., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2007.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de noviembre de 2010, bajo el No. 10.703, y el curso de ley.

Este Juzgado, en fecha 25 de noviembre de 2010, dictó un auto, en el cual acordó oficiar al Juzgado “a-quo”, para que remitiera las copias fotostáticas certificadas, de las demás actuaciones procesales requeridas para decidir la solicitud de regulación de competencia, siendo agregadas a los autos las mismas, remitidas mediante Oficio No. 4420-794-10, emanado del referido Juzgado Quinto de Municipio, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan, entre otras, las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado L.A.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR C.A., en el cual se lee:

    …Es el caso ciudadano juez que consta en documento autentico que acompañamos en Original signado como anexo "C", autenticado en fecha cinco de Marzo de 2008; por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo bajo N° 32, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que el ciudadano J.D.C. DURAN… se constituyo en Obligado Deudor mediante un DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, donde declara y se evidencia que adeuda a mi representada la cantidad nominal y sujeta a actualización de Treinta Mil Setecientos Dos Bolívares Con noventa y nueve Céntimos. (Bs. 30.702,99) que debía pagar de acuerdo al plan de pago allí estipulado J.D.C.D., declaro que adeudaba y pagaría a mi Mandante el dinero recibido tal y como reza el documento auténtico, cincuenta y siete (57) cuotas de la inscripción 142063, las cuales se vencerían mensual y consecutivamente, venciéndose la primera el día tres de M.d.D. mil Ocho (03/03/2008) y la última el día tres de Junio de Dos Mil Doce (03/06/2012) y que pagaría Dos (02) cuotas los meses de Mayo de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Según el mencionado documento, el costo de cada cuota se calcularía mensualmente, ya que podría variar, aumentar o disminuir, si variaba el precio del vehículo que se colocó como referencia, por cuanto cada cuota tiene como monto el uno coma cuatrocientos setenta y siete por ciento (1,477%) del valor convencional variable del vehículo referencial. En el mencionado documento se convino que con el vencimiento de Tres (03) cuotas sin que la misma haya sido cancelada, se considerarán de plazo vencido todas las siguientes, perdiendo el Obligado Deudor el beneficio del término. También se obligó a pagar el diez por ciento (10%) de la suma total adeudada y actualizada al momento de su efectivo pago, como Cláusula Penal ante el eventual incumplimiento de su obligación de pago. Es el caso ciudadano Juez, que EL OBLIGADO - DEUDOR ha dejado de cumplir con su obligación de pago de las cuotas desde el tres de julio del año Dos Mil Ocho (03/07/2008). Habiéndose vencido ya dieciséis (16) cuotas y evidentemente han transcurrido las tres (3) ha las que hace referencia anteriormente; y a pesar de los innumerables requerimientos que mi representada a efectuado a EL OBLIGADO-DEUDOR, ciudadano J.D.C.D., a través de su Departamento de Cobranzas para que haga efectivo el pago de estas cuotas, este se ha negado, incumpliendo así con dicha obligación. En el mencionado documento también se escogió como Domicilio Único y Especial la ciudad de Valencia, a cuya Jurisdicción de Tribunales se sometieron las partes para regular los efectos del mismo. En el tantas veces referido documento de reconocimiento de deuda se constituyo en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por J.D.C.D., la ciudadana, A.A.R.C.… se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por J.D.C.D., y a su vez renuncio expresamente al beneficio de excusión….

    …Por todo lo expuesto y en derecho fundamentado, es por lo que acudo a su docta autoridad ciudadano Juez, para demandar como formal y legalmente DEMANDO SOLIDARIAMENTE POR COBRO DE BOLÍVARES Y EN VÍA EJECUTIVA a los ciudadanos J.D.C.D. Y N.J.R.D.D.… en sus cualidades de Deudores Principales, y a la ciudadana, A.A.R.C.… y en tal sentido a que paguen:

    1.-LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 54.005,64) EQUIVALENTE A NOVECIENTOS OCHENTA Y UN CON NOVENTA Y DOS (981,92) UNIDADES TRIBUTARIAS LO QUE CONTITUYE LA SUMA DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS PENDIENTES, EXIGIBLES E INSOLUTAS, ES DECIR TREINTA Y UN (52) CUOTAS.

    2.- LA CANTIDAD DE CINCO MIL CUATROCIENTOS CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS.5.400,56) EQUIVALENTE A NOVENTA Y OCHO CON DIECINUEVE (98,19) UNIDADES TRIBUTARIAS POR CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL POR CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL.

    3.- LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS DESDE EL ATRASO EN LOS PAGOS DE CADA CUOTA, Y LOS QUE SE GENEREN HASTA EL MOMENTO EFECTIVO DEL PAGO DEFINITIVO DE ESTOS CONCEPTOS, LEGALMENTE ESTIMADOS POR ESTE JUZGADO.

    4.- LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO…

  2. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de junio de 2010, en la cual se lee:

    …Estando dentro del lapso legal para contestar la demandada compareció el apoderado judicial de los demandados y mediante escrito en vez de contestarla opuso las cuestiones contempladas en los ordinales 1° y 11º del artículo 346 eiusdem.

    Respecto a la del ordinal 1º "La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, o de conexión o de continencia", alegó el apoderado específicamente la incompetencia del Juez para conocer la demanda en razón del territorio, debido a que siendo el contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, de adhesión, la competencia por el territorio contemplada en la norma adjetiva queda derogada no por convenio entre las partes como en el presente caso, si no que le viene dada por lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su artículo 78 ordinal 3, es decir, la localidad donde se celebró el contrato, o el de las personas, y tomando en cuenta que sus representados se encuentran domiciliados en el estado Táchira, el Juzgado competente para conocer el juicio es un Tribunal de Municipio de esa Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, revisado el documento auténtico acompañado al libelo que sirve de instrumento fundamental de la acción tendiente al cobro de una cantidad de dinero, que el actor "afirmó líquida y exigible, fundada en el reconocimiento unilateral de deuda, que firmaron los demandados como compromiso de pagar una obligación que habría tenido su origen en el hecho de haber recibido de la parte actora una suma de dinero a los fines de la aquisición de un vehículo, este juzgador sin hacer pronunciamiento sobre la calidad y fuerza probatoria del señalado documento de reconocimiento de deuda al ser ello un aspecto de fondo, entiende que basta el carácter líquido y exigible de la obligación, sin que comporte tal documento un concierto de prestaciones sinalagmáticas y bilaterales que pueda asemejarse a un contrato, tiene necesariamente que tramitarse por las normas civiles sustantivas y adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico y no por las normas contenidas el Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente en el artículo 78 ordinal 3 que se refiere a la nulidad de las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión en cuanto al domicilio para las reclamaciones judiciales y en consecuencia la cuestión previa opuesta no prospera y así ce decide….

    …Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….

  3. Escrito presentado en fecha 15 de julio de 2010, por el abogado W.S.L., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en los términos siguientes:

    “…con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil fundamento el presente Recurso de Regulación de la Competencia con los siguientes alegatos:

    El presente expediente se encuentra referido a una venta programada de vehículos y el misino se corresponde a los llamados Contrato de Adhesión, contratos que se encuentran definidos en el articulo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a. los Bienes y Servicios el cual establece "Se entenderá coma contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios; sin que las personas-puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

    En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anidar aquellas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas? mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores"…

    ...En este orden de ideas el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de fecha 4 de mayo de 2004, específicamente en su ordinal 9º, establece lo siguiente:

    Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión. Se considerarán nulas de pleno derecho cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

    Omisis...

    9. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia"

    Igualmente fue establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en Gaceta Oficial en fecha 31 de Julio de 2008, cuando en su artículo 73, ordinal 8º, establece:

    Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:

    omisis...

    8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas"…

    …En concatenación con lo antes expuesto en el presente caso el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente demanda es Tribunal del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… debido a que los ciudadanos J.D.C.D. y N.J.R.D.D.…. Tal y como lo conoce la parte actora en el libelo de su demanda cito textual "que el ciudadano J.D.C. DURAN… tienen su domicilio en la ciudad de la Fría Municipio G.d.H. del estado Táchira y a tenor de la determinación establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en Gaceta Oficial en fecha 31 de Julio de 2008, en su articulo 78 ordinal 3, se debe declarar la nulidad absoluta del domicilio establecido entre las partes, que en el presente caso es la ciudad de V.E.C., debiendo declinar éste Tribunal, ante la derogatoria de ley del domicilio especial acordado entre las partes, la competencia por el territorio al Tribunal del lugar del domicilio de mi representado el cual es como lo exprese anteriormente el Tribunal del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

    Asimismo debe tomar en consideración ciudadano Juez que el Instituto para la Defensa de las personas en Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ya ha declarado la Suspensión de los contratos de adhesión de venta programadas de vehículos de la Inversora Participar S.A, lo cual consta en información publicada en los principales diarios del país en fecha primero (01) de Octubre de 2009, acompaño una nota de prensa de la información extraída de la pagina web, en donde se hace referencia a la Suspensión por parte del INDEPABIS de varias empresas de compras programadas de vehículos entre las que se incluye a Inversora Participar S.A, así como se suspendió el cobro de las cuotas que corresponden a cantidades que excedan el precio marcado vigente para el momento en que se produjo la adjudicación del vehículo, además de proceder el INDEPABIS a la apertura en contra de Inversora Participar S.A de un procedimiento administrativo de oficio de conformidad con el articulo 114 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, situación que se debe considerar como un precedente que busca poner freno a estos contratos leoninos elaborados por esta empresa y que han perjudicado a un sin número de usuarios y usuarias de ventas programadas de vehículos en Venezuela constituyendo la presente aseveración un hecho publico y notorio los problemas derivados de la usura que genera para con sus clientes estas sociedades mercantiles de ventas programadas de vehículos…

SEGUNDA

Este Sentenciador considera necesario destacar que, la competencia puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.

En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista A.R.R. ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.

Continúa señalando el procesalista RENGEL ROMBERG, que la regla general de la competencia territorial, está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

Sin embargo, es la Ley Orgánica del Poder Judicial que mediante el principio de legalidad y de competencia establece que, los Jueces de Primera Instancia actuarán como jueces unipersonales en la forma y competencia que determine el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes de la República, así lo establece el Artículo 68 y el Artículo 69 de ésta ley, establece las competencias en materia civil y materia mercantil, la primera está consagrada en el literal b ordinal 1, en referencia a que los Jueces de Primera Instancia conoce de las causas civiles que le atribuye el Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil regula todo lo referente a la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, así esta desarrollado en los Artículos 28 al 76.

De manera que la jurisdicción fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

En el caso sub examine se observa que, en el instrumento fundamental de la presente acción las partes eligieron como domicilio especial, la jurisdicción del Estado Carabobo, por lo que este Sentenciador considera necesario destacar, que el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 40 y siguientes, destaca la facultad de las partes para elegir un domicilio especial a que se contrae el artículo 47 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

De lo que se desprende de dicha norma, que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias.

En este sentido, el Autor Patrio R.H.L.R., cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

Asimismo, el Dr. C.D.O., en su obra: “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nº 09, del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si se limita a una simple interpretación de la norma antes indicada, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante…

El precitado artículo 47 de la Ley Adjetiva, sobre la elección del domicilio, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “…caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”; denótese que el legislador utilizó la expresión: “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.

Como lo señala CHIOVENDA, en relación a la competencia territorial que puede ser relajada por las partes en un contrato, donde expresa que “una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al artículo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, con fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio de la parte demandada, como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

De las copias certificadas que corren a los autos, se observa que en el instrumento fundamental del presente juicio por COBRO DE BOLIVARES; incoado por la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, contra los ciudadanos J.D.C.D., N.J.R.D. y A.A.R.C.; autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, bajo el No. 32, Tomo 46, el cual este Sentenciador valora in limine litis a los solos efectos de determinar la competencia por el territorio de la presente causa, las partes eligieron como domicilio especial el Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias, siendo necesario destacar, que esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; permitiéndole dicha norma, la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de que se colige que en principio, dicha competencia es de estricto orden privado y civil; y si bien la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, estableció una limitante a la aludida norma, al señalar en el artículo 87: “Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión. Se considerarán nulas de pleno derecho cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:… 9. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia"; del contenido del contrato sub examine se observa que fue celebrado en esta jurisdicción; todo lo cual resulta forzoso para este Sentenciador concluir, de manera indubitable, que la voluntad de las partes no contravino en modo alguno, el contenido del precitado ordinal 9, del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, si bien la parte accionada de autos, ciudadanos J.D.C.D., N.J.R.D.D. y A.A.R.C., tienen su domicilio en el Estado Táchira, al haber celebrado las partes el contrato objeto del precitado juicio por COBRO DE BOLIVARES, en el Estado Carabobo, nace para la parte demandante el derecho o potestad de elegir, para interponer su demanda, o bien en el Estado Táchira, donde la parte demandada tiene su domicilio, o bien en el Estado Carabobo, donde las partes celebraron el contrato, de conformidad con las disposiciones legales antes señaladas; por lo que la solicitud de regulación de competencia efectuada por el abogado W.S.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.D., N.J.R.D. y A.A.R.C., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el referido Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual el Juez declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. En consecuencia, esta Alzada declara competente para continuar con el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumpliendo así con el principio de idoneidad del juez, prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada en fecha 15 de julio de 2010, por el abogado W.S.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.D.; N.J.R.D. y A.A.R.C., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: QUE EL MENCIONADO JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER del juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A., contra los ciudadanos J.D.C.D., N.J.R.D. y A.A.R.C..

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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