Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

INVERSORA PARTICIPAR S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el N° 42, Tomo 104-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.M.C.P. y JOSBEL C.R.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 125.323 y 125.217, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

T.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.119.539, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 10.220.

La abogada A.M.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., el 08 de octubre de 2008, demandó por cobro de bolívares, al ciudadano T.J.G.G., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 09 de octubre de 2008, le dio entrada.

El 18 de mayo de 2009, la abogada JOSBEL C.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.

El 19 de junio de 2009, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró inadmisible la demanda por el procedimiento especial de cobro de bolívares (vía ejecutiva, escogido para la tramitación de un incumplimiento contractual, de cuya decisión apeló el 29 de junio de 2009, la abogada S.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.240, en su carácter de representante legal de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de julio de 2009, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de julio del 2009, bajo el N° 10.220, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

    …LOS HECHOS

    Consta en documento público que acompañamos en Original signado como anexo "C", autenticado en fecha 05 de Abril de 2005; por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo bajo N° 3, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que el ciudadano T.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular ae la cédula de identidad N° V-6.119.539; domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas; se constituyo en Obligado Deudor de nuestra patrocinante mediante un DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, donde declara y se evidencia que debía pagar a mi Mandante tal como reza el documento público en su CLÁUSULA PRIMERA la cantidad de Veinticuatro (24) cuotas de las Ochenta (80) Cuotas que constituyen el plan; dichas cuotas se vencerían mensual y consecutivamente, venciéndose la primera el día Dieciocho de A.d.D.M.C. (18/04/2005) y la último el día dieciocho de enero de dos mil siete (18/01/2007) y que pagaría dos(02) cuotas el mes de Enero de los años 2006 y 2007. Según la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado documento, el costo de cada cuota se calcularía mensualmente, ya que podría variar, aumentando o disminuyendo, si variaba el precio del vehículo establecido como referencia, por cuanto cada cuota tiene como monto el uno coma cuatrocientos setenta y siete por ciento (1,477%) del valor convencional variable del vehículo referencial. En la CLAUSULA TERCERA del contrato se convino en que pasados Cinco (05) días del vencimiento de una (01) sola de las cuotas sin que la misma haya sido cancelada, se considerarán de plazo vencido todas las siguientes, perdiendo el Obligado Deudor el beneficio del término. También se obligó T.J.G.G. en la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato a pagar la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.8.500,00) como Cláusula Penal ante el eventual incumplimiento de su obligación de pago, donde se estableció además, en la CLÁUSULA SEXTA, que dicho incumplimiento otorgaría derecho a mi poderdante además, a demandar la cláusula penal. Es el caso ciudadano Juez, que EL OBLIGADO - DEUDOR ha dejado de cumplir con su obligación de pago de las cuotas desde el Dieciocho de Junio del año Dos Mil Seis (18/06/2006), habiéndose vencido ya NUEVE (09) CUOTAS y evidentemente han transcurrido los Cinco (05) días ha que hace referencia la citada CLÁUSULA TERCERA, y a pesar de los innumerables requerimientos que mi representada a efectuado a EL OBLIGADO-DEUDOR, ciudadano T.J.G.G., a través de su Departamento de Cobranzas para que haga efectivo el pago de estas cuotas, esta se ha negado, incumpliendo así con dicha obligación. En dicho documento también se escogió como Domicilio Único y Especial la ciudad de Valencia, a cuya Jurisdicción de Tribunales se sometieron las partes para regular los efectos del mismo. En el tantas veces referido documento de reconocimiento de deuda la ciudadana G.R.N., titular de la cédula de identidad N° 11.186.008 se comprometió solidariamente con su cónyuge T.J.G.G. antes identificado a cumplir con todas las obligaciones allí establecida; y se constituyo en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por T.J.G.G., el ciudadanos: W.G., titular de la cédula de identidad No V-6.119.538, el cual renuncio expresamente al beneficio de excusión.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    En principio, y a tenor de lo que dispone nuestro Código Civil en su artículo 1.159 , los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y mas adelante establece, en su artículo 1.264 que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas y que, además, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. En el caso de marras T.J.G.G., incumplió con la obligación de pago que le imponían las referidas cláusulas contractuales, y al no pagar o voluntariamente es por lo que nos vemos en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para hacer judicial y efectiva esta cobranza.

    En el encabezamiento del artículo 1269 Ejusdem, se taxo que: " Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención." A nuestro OBLIGADO - DEUDOR se le venció todo plazo de pago y es contumaz al mismo.

    DE LA VÍA EJECUTIVA. SOLICITUD Y PROCEDENCIA

    En materia adjetiva, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece: "Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o Instrumento privado reconocido por el deudor. El juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas"

    Al decir del tratadista E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, mediante este articulo el legislador previo un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige. Todo esto ocurre y es procedente si cumple con los requisitos allí establecidos:

    1.- Obligación de pagar una cantidad

    2.- Que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo cumplido

    3.- Obligación de hacer alguna cosa determinada

    4.-Que la obligación conste en instrumento público o auténtico y

    5.- Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada

    En el caso narrado, el ciudadano T.J.G.G. tiene la obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo vencido, es decir exigible. La obligación de hacer es evidente: debía cumplir con los pagos, de lo contrario incurriría en mora. Esta obligación de hacer consta en instrumento auténtico que demuestra de manera clara, inequívoca y cierta la obligación demandada. Por lo expuesto ciudadano Juez, es por lo que consideramos procedente y solicitamos la tramitación de la presente demanda por la Vía Ejecutiva.

    PETITORIO

    Por todo lo expuesto y en derecho fundamentado, es por lo que acudo a su docta autoridad ciudadano Juez, para demandar como formal y legalmente DEMANDO SOLIDARIAMENTE POR COBRO DE BOLÍVARES Y EN VÍA EJECUTIVA al ciudadano: T.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.119.539; en su cualidad de Deudor Principal, a la ciudadana G.R.N., titular de la cédula de identidad N° 11.186.008 en su cualidad de cónyuge del deudor principal y el ciudadano: WLAD1MIR GORI, titular de la cédula de identidad No V-6.119.538, en su cualidad de fiador solidario; y en tal sentido a que paguen:

    1.-LA CANTIDAD DE SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 7.473,15) QUE REPRESENTA LA SUMA DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS PENDIENTES, EXIGIBLES E INSOLUTAS, ES DECIR NUEVE (09) CUOTAS.

    2.- LA CANTIDAD DE OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.8.500,00) POR CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL.

    3.- LA CANTIDAD DE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.774,26) POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS GENERADOS DESDE EL ATRASO EN LOS PAGOS DE CADA CUOTA, Y LOS QUE SE GENEREN HASTA EL MOMENTO EFECTIVO DEL PAGO DEFINITIVO DE ESTOS CONCEPTOS, LEGALMENTE ESTIMADOS POR ESTE JUZGADO.

    4.- LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO PRUDENCIAL Y LEGALMENTE ESTIMADAS POR ESTE JUZGADO.

    SOLICITAMOS Y DEMANDAMOS LA INDEXACION DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS ANTE LA PÉRDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DE NUESTRO SIGNO MONETARIO, COMO CONSECUENCIA DE LA INFLACIÓN A QUE ESTA SOMETIDA LA ECONOMIA DEL PAIS, CUYA DETERMINACIÓN, FIJACIÓN Y MONTOS DEBERÁN SER ESTABLECIDOS POR EXPERTO DESIGNADO POR ESTE TRIBUNAL, MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEFINITIVAMENTE FIRME QUE SE DICTE EN ESTA CAUSA.

    SOLICITUD DE CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

    Solicito La Citación Personal de los Demandados: T.J.G.G. y G.R.N., ya identificados en la siguiente Dirección: Terrazas de Alto Barinas, Calle 9, Casa Nro. 101, Municipio Barinas, del Estado Barinas; y el ciudadano W.G., ya identificado, en la siguiente Dirección: Parcelamiento Sageco, Ubicado en el sector Norte de la Urbanización Altos de Barinas, distinguida con el Nro L-19, Municipio Barinas del Estado Barinas, a cuyos efectos solicito que se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Barinas Ubicado en la siguiente dirección: Centro de Barinas, Avenida Cruz paredes, edificio "El Márquez del pumar" piso (02) oficina (05); de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Establezco como nuestro domicilio procesal la siguiente Dirección: Urbanización Carabobo; calle 147, Centro Profesional Grupo Carabobo, Edificio Participar, planta baja, V.E.C..

    SOLICITUD DE EMBARGO EJECUTIVO

    Por cuanto hemos solicitado la tramitación de la presente acción por la Vía Ejecutiva pedimos se decrete medida de embargo ejecutivo y la apertura de cuaderno separado para la tramitación de dicha medida y procedimiento, todo de acuerdo al contenido del artículo 630 -el Código de Procedimiento Civil Por último, pido que la presente demanda sea tramitada, sustanciada y valorada conforme a derecho y declaraba con lugar en la Sentencia definitiva…

  2. Escrito de reforma de la demanda, presentado el 18 de mayo de 2009, por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual se lee:

    …LOS HECHOS

    Consta en documento público que acompañamos en Original signado como anexo "C", autenticado en fecha 05 de Abril de 2005; por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo bajo N° 3, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que el ciudadano T.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.119.539; domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas; se constituyo en Obligado Deudor de nuestra patrocinante mediante un DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, donde declara y se evidencia que debía pagar a mi Mandante tal y como reza el documento público en su CLÁUSULA PRIMERA la cantidad de Veinticuatro (24) cuotas de las Ochenta (80) Cuotas que constituyen el plan; dichas cuotas se vencerían mensual y consecutivamente, venciéndose la primera el día Dieciocho de A.d.D.M.C. (18/04/2005) y la última el día Dieciocho de Enero de Dos Mil Siete (18/01/2007) y que pagaría Dos (02) cuotas el mes de Enero de los años 2006 y 2007. Según la CLÁUSULA SEGUNDA del mencionado documento, el costo de cada cuota se calcularía mensualmente, ya que podría variar, aumentando o disminuyendo, si variaba el precio de el vehículo establecido como referencia, por cuanto cada cuota tiene como monto el uno coma cuatrocientos setenta y siete por ciento (1,477%) del valor convencional variable del vehículo referencial. En la CLAUSULA TERCERA del contrato se convino en que pasados Cinco (05) días del vencimiento de una (01) sola de las cuotas sin que la misma haya sido cancelada, se considerarán de plazo vencido todas las siguientes, perdiendo el Obligado Deudor el beneficio del término. También se obligó T.J.G.G. en la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato a pagar la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.8.500,00) como Cláusula Penal ante el eventual incumplimiento de su obligación de pago, donde se estableció además, en la CLÁUSULA SEXTA, que dicho incumplimiento otorgaría derecho a mi poderdante además, a demandar la cláusula penal. Es el caso ciudadana juez, que la obligada deudora cumplió con sus obligaciones contractuales desde el día dieciocho de A.d.d.m.c. (18/04/2005) hasta el día dieciocho de Diciembre del dos mil cinco (18/12/2005), tal y como se evidencia en copias certificadas de las facturas que anexo signadas con las letras D, E, F, G, H, I; dejando de cumplir con su obligación de pago de las cuotas desde el Dieciocho de Enero del año Dos Mil Seis (18/01/2006), habiéndose vencido ya QUINCE (15) CUOTAS y evidentemente han transcurrido los Cinco (05) días ha que hace referencia la citada CLÁUSULA TERCERA, y a pesar de los innumerables requerimientos que mi representada a efectuado a EL OBLIGADO-DEUDOR, ciudadano T.J.G.G., a través de su Departamento de Cobranzas para que haga efectivo el pago de estas cuotas, esta se ha negado, incumpliendo así con dicha obligación. En dicho documento también se escogió como Domicilio Único y Especial la ciudad de Valencia, a cuya Jurisdicción de Tribunales se sometieron las partes para regular los efectos del mismo. En el tantas veces referido documento de reconocimiento de deuda la ciudadana G.R.N., titular de la cédula de identidad Nc 11.186.008 se comprometió solidariamente con su cónyuge T.J.G.G. antes identificado a cumplir con todas las obligaciones allí establecida; y se constituyo en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por T.J.G.G., el ciudadanos: W.G., titular de la cédula de identidad No V-6.119.538, el cual renuncio expresamente al beneficio de excusión.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    En principio, y a tenor de lo que dispone nuestro Código Civil en su articulo 1.159, los contratos "tienen fuerza de Ley entre las partes, y mas adelante establece, en su artículo 1.264 que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas y que, además, el deudor es responsables de daños y perjuicios en caso de contravención. En ele caso de marras T.J.G.G., incumplió con la obligación de pago que le imponían las referidas clausulas contractuales, y al no pagar o voluntariamente es por lo que nos vemos en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para hacer judicial y efectiva esta cobranza.

    En el encabezamiento del artículo 1269 Ejusdem, se taxo que: "Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención." A nuestro OBLIGADO - DEUDOR se le venció todo plazo de pago y es contumaz al

    DE LA VIA EJECUTIVA. SOLICITUD Y PROCEDENCIA

    En materia adjetiva, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece: "Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro Instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor. El juez examinará cuidadosamente el Instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas"

    Al decir del tratadista E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, mediante este articulo el legislador previo un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige. Todo esto ocurre y es procedente si cumple con los requisitos allí establecidos:

    1.- Obligación de pagar una cantidad

    2.- Que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo cumplido

    3.- Obligación de hacer alguna cosa determinada

    4.- Que la obligación conste en instrumento público o auténtico y

    5.- Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la Obligación demandada

    En el caso narrado, el ciudadano T.J.G.G. tiene la obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo vencido, es decir exigible. La obligación de hacer es evidente: debía cumplir con los pagos, de lo contrario incurriría en mora. Esta obligación de hacer consta en instrumento auténtico que demuestra de manera clara, inequívoca y cierta la obligación demandada. Por lo expuesto ciudadano Juez, es por lo que consideramos procedente y solicitamos la tramitación de la presente demanda por la Vía Ejecutiva.

    PETITORIO

    Por todo lo expuesto y en derecho fundamentado, es por lo que acudo a su docta autoridad ciudadano Juez, para demandar como formal y legalmente DEMANDO SOLIDARIAMENTE POR COBRO DE BOLÍVARES Y EN VÍA EJECUTIVA al ciudadano: T.J.G.G., titular de la .cédula de identidad N° V-6.119.539; en su cualidad de Deudor Principal, a la ciudadana G.R.N., titular de la cédula de identidad N° 11.186.008 en su cualidad de cónyuge del deudor principal y el ciudadano: W.G., titular de la cédula de identidad No V-6.119.538, en su cualidad de fiador solidario; y en tal sentido a que paguen:

    1.-LA CANTIDAD DE QUINCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 15.047,40) QUE REPRESENTA LA SUMA DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS PENDIENTES, EXIGIBLES E INSOLUTAS, ES DECIR QUINCE (15) CUOTAS.

    2.- LA CANTIDAD DE OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.8.500,00) POR CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL

    3.- LA CANTIDAD DE DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.402,37) POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS GENERADOS DESDE EL ATRASO EN LOS PAGOS DE CADA CUOTA, Y LOS QUE SE GENEREN HASTA EL MOMENTO EFECTIVO DEL PAGO DEFINITIVO DE ESTOS CONCEPTOS, LEGALMENTE ESTIMADOS POR ESTE JUZGADO.

    4.- LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO PRUDENCIAL Y LEGALMENTE ESTIMADAS POR ESTE JUZGADO.

    SOLICITAMOS Y DEMANDAMOS LA INDEXACION DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS ANTE LA PÉRDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DE NUESTRO SIGNO MONETARIO, COMO CONSECUENCIA DE LA INFLACIÓN A QUE ESTA SOMETIDA LA ECONOMÍA DEL PAÍS, CUYA DETERMINACIÓN, FIJACIÓN Y MONTOS DEBERÁN SER ESTABLECIDOS POR EXPERTO DESIGNADO POR ESTE TRIBUNAL, MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEFINITIVAMEMTE FIRME QUE SE DICTE EN ESTA CAUSA.

    SOLICITUD DE CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

    Solicito La Citación Personal de los Demandados: T.J.G.G. y G.R.N., ya identificados en la siguiente Dirección: Terrazas de Alto Barinas, Calle 9, Casa Nro. 101, Municipio Barinas, del Estado Barinas; y el ciudadano W.G., ya identificado, en la siguiente Dirección: Parcelamiento Sageco, Ubicado en el sector Norte de la Urbanización Altos de Barinas, distinguida con el Nro L-19, Municipio Barinas del Estado Barinas, a cuyos efectos solicitoé que se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Barinas Ubicado en la siguiente dirección: Centro de Barinas, Avenida Cruz paredes, edificio "El Márquez del pumar" piso (02) oficina (05); de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Establezco como nuestro domicilio procesal la siguiente Dirección: Urbanización Carabobo; calle 147, Centro Profesional Grupo Carabobo, Edificio Participar, planta baja, V.E.C..

    SOLICITUD DE EMBARGO EJECUTIVO

    Por cuanto hemos solicitado la tramitación de la presente acción por la Vía Ejecutiva pedimos se decrete medida de embargo ejecutivo y la apertura de cuaderno separado para la tramitación de dicha medida y procedimiento, todo de acuerdo al contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil Por último, pido que la presente demanda sea tramitada, sustanciada y valorada conforme a derecho y declarada con lugar en la Sentencia definitiva…

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 19 de junio de 2009, por el Juzgado “a-quo”,e ne el cual se lee:

    “…Visto el escrito contentivo de la reforma a la demanda que interpusiera a través de su representante Judicial Ciudadana JOSBEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.898.602, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125.217, la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 104-a, de fecha 14 de Diciembre de 1998, contra los ciudadanos T.J.M., venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.539, en su calidad de Deudor Principal, G.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.186.008, en su calidad de cónyuge del deudor principal; y, W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.538, en su condición de fiador solidario; domiciliados el primero y la segunda en Terrazas de Alto Barinas, calle 9, casa Nº 101, del Municipio Barinas del Estado Barinas y el tercero Parcelamiento Sageco, ubicado en el sector Norte de la Urbanización Altos de Barinas, distinguida con la letra y número L-9, del Municipio Barinas del estado Barinas, para cuya tramitación solicitó el Procedimiento Especial de la Vía Ejecutiva, este Tribunal procedió conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al exámen del Documento y observamos:

    Narra la demandante que consta documento público la cual acompaña a la presente demanda marcada con la letra “C”, donde el demandado reconoce la deuda que mantiene con la demandante y que cancelaría tal y como quedó establecido en el contrato suscrito entre las partes, se estableció una cláusula penal de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.500.000,00) del monto total vencido.

    Ahora bien el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

    El instrumento público que se acompaña como fundamental de la pretensión, contiene una obligación de pagar una cantidad de dinero por un préstamo efectuado al deudor para la compra a plazos de un vehículo, cuyas cuotas serán calculadas mensualmente, teniendo en cuenta el valor comercial variable del vehículo referencial adquirido, no obstante que la parte actora quiso cubrirla o más bien disfrazarla con unas declaraciones unilaterales del Deudor en procura de darle una naturaleza distinta; el referido instrumento por contener un crédito a plazo no constituye Titulo Ejecutivo, por cuanto no se deduce un término fijo para el cumplimiento de la obligación, sino cumplimientos mensuales y consecutivos, estipulación más que suficiente para desmontar toda posibilidad de darle carácter y naturaleza ejecutiva al instrumento acompañado como fundamental del objeto de la pretensión.

    Con relación al procedimiento especial que insta la parte demandante, la Sala da Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° AA20-C-2003-000144 señaló: omisis…” que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad liquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma deba honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste en instrumento público u otro que puede ser privado pero reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación…; en este caso la obligación consta en un instrumento autentico, pero la misma no está determinada en forma clara, toda vez que el monto supuestamente adeudado está sujeto a variaciones que no pueden ser establecidas con un simple cálculo aritmético, existiendo una falta de certeza sobre la exactitud de las cantidades pretendidas, razón por la cual la Vía Ejecutiva en los términos que la informan la hacen INADMISIBLE por no estar llenos los supuestos que exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ab-initio INADMISIBLE la demanda por el Procedimiento Especial de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), escogido para la tramitación de un incumplimiento Contractual, intentado por la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., contra los ciudadanos T.J.G.G., G.R.N. y W.G., anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE…”

  4. Diligencia de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por la abogada S.P.G., en su carácter de representante legal de la accionante, en la cual se lee:

    …EXPUSO:

    POR CUANTO LA SETENCIA PRONUNCIADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 19 DE JUNIO DEL 2009, LESIONA LOS DERECHOS DE MI MANDANTE ES POR LO QUE, ESTANDO EN EL TERMINO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, PROCEDO A APELAR, COMO FORMALMENTE APELO DE LA REFERIDA DECISIÓN….

  5. Auto dictado el 07 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por la Abogada S.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.240, contra la Sentencia Definitiva de fecha 19 de junio de 2009, dictada por este Tribunal, se oye la misma en ambos efectos; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

SEGUNDA

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada S.P.G., apoderada actora, en fecha 29 de junio de 2009, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, el Tribunal “a-quo”, declaró inadmisible la demanda por el procedimiento especial de cobro de bolívares (vía ejecutiva)..

En este sentido, se hace necesario precisar el alcance y contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

En cuya interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0096, de fecha 25 de abril de 2004, caso A.C.M.V.F., Exp. 03-0144; considero lo siguiente:

…A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.

Desglosando la disposición…, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación

Lo que conlleva a analizar, en el presente caso, el si efectivamente se encuentran llenos los extremos previstos en la norma adjetiva, precedentemente transcrita, para que proceda la tramitación de la presente causa por el procedimiento o vía ejecutiva.

En este sentido, con relación al requisito de que exista una obligación de pagar una cantidad liquida de dinero, debemos señalar, que una obligación es líquida, cuando de manera explícita y manifiesta se conoce el quantum de su objeto, es decir, debe estar plenamente determinado o cuantificado el monto a pagar.

Siendo que en el caso sub-examine, el Tribunal “a-quo” negó la admisión de la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva, señalando:

…El instrumento público que se acompaña como fundamental de la pretensión, contiene una obligación de pagar una cantidad de dinero por un préstamo efectuado al deudor para la compra a plazos de un vehículo, cuyas cuotas serán calculadas mensualmente, teniendo en cuenta el valor comercial variable del vehículo referencial adquirido, no obstante que la parte actora quiso cubrirla o más bien disfrazarla con unas declaraciones unilaterales del Deudor en procura de darle una naturaleza distinta; el referido instrumento por contener un crédito a plazo no constituye Titulo Ejecutivo, por cuanto no se deduce un término fijo para el cumplimiento de la obligación, sino cumplimientos mensuales y consecutivos, estipulación más que suficiente para desmontar toda posibilidad de darle carácter y naturaleza ejecutiva al instrumento acompañado como fundamental del objeto de la pretensión…

A lo que esta Alzada observa: El Legislador Adjetivo de 1.987, al crear la Vía Ejecutiva, otorgó a los Jueces las más amplias facultades para analizar el instrumento que fundamenta la solicitud; para determinar con dicho examen, si el instrumento fundamental de la pretensión, prueba en forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.

Siendo que, en el caso de autos, la accionante INVERSORA PARTICIPAR, S.A., acompañó como instrumento fundamental, el documento autenticado en fecha 05 de Abril de 2005, por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo bajo N° 3, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; al cual, a los solos efectos de decidir el presente recurso in limine litis, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo que, el accionado de autos, ciudadano T.J.G.G., se constituyo en Obligado Deudor mediante un DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, donde declara que debía pagar a la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A.. En efecto, la CLÁUSULA PRIMERA del referido contrato establece: “…de las ochenta (80) cuotas que constituye la totalidad del plan, aun adeudo y pagare a INVERSORA PARTICIPAR, .S.A., Veinticuatro (24) cuotas; las cuales cancelare mensual y consecutivamente…”, venciéndose la primera el día Dieciocho de A.d.D.M.C. (18/04/2005) y la última el día Dieciocho de Enero de Dos Mil Siete (18/01/2007) y que pagaría Dos (02) cuotas el mes. Asimismo se evidencia del contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA el que “…las cuotas serán calculadas mensualmente, ya que tienen un valor de uno, coma cuatrocientos setenta y siete por ciento (1,477%) del valor convencional variable del vehículo referencial que para el grupo TX-69 es el “…SYMBOL ALIZE SEDAN… este valor convencional del vehículo en referencia es variable y aumentara y/o disminuirá de acuerdo al precio de venta al publico sugerido por la planta ensambladora o su distribuidor oficial, hasta el cumplimiento de la totalidad del plan… el vehículo referencial así como su precio para el grupo TX-69, también podrá variar de acuerdo a las condiciones generales del plan de compra programada todas las manos todas…”

Lo que evidencia que, en el caso sub-judice, las partes de manera convencional acordaron, que las cuotas fueran calculadas mensualmente en base al 1,477% del valor convencional variable del vehículo referencial; cuotas éstas sujetas a la variabilidad del valor convencional del vehículo en referencia; puesto que aumentaría y/o disminuiría de acuerdo al precio de venta al publico sugerido por la planta ensambladora o su distribuidor oficial, el cual además, podía igualmente cambiar tal como se evidencia del referido contrato al señalar: “…el vehículo referencial así como su precio para el grupo TX-69, también podrá variar de acuerdo a las condiciones generales del plan de compra programada todas las manos todas…”; siendo forzoso para este Sentenciador concluir, que al estar, el monto adeudado, sujeto a variaciones, la obligación de pagar no está cuantificada en el mismo título; y si bien, esto es soslayable cuando la cantidad sea fácilmente liquidable, a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones, no resulta así en la presente causa, puesto que realmente se requeriría conocer las variables que determinan los cambios de valor para poder calcular la cantidad a pagar, por lo que esta no puede ser establecida con un simple calculo numérico. Y siendo que los requisitos de procedencia, para que pueda tramitarse la causa por vía ejecutiva deben ser concurrentes ante el incumplimiento de este primer requisito, la misma resulta inaplicable puesto que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda por vía ejecutiva; dejándose a salvo la vía ordinaria, para que el accionante de autos haga valer los supuestos derechos que le asisten, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el 19 de junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que la apelación interpuesta por la abogada S.P.G., no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 29 de junio de 2009, por la abogada S.P.G., en su carácter de representante legal de la accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, interpuesta por la sociedad de comercio INVERSORA PARTICIPAR, S.A. contra el ciudadano T.J.G.G..

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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