Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 19 de Junio 2009.-

199° y 150°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA PARTICIPAR, S.A.”

DEMANDADOS: T.J.G.G., G.R.N. Y W.G..-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: 55.171

Visto el escrito contentivo de la reforma a la demanda que interpusiera a través de su representante Judicial Ciudadana JOSBEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.898.602, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125.217, la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 104-a, de fecha 14 de Diciembre de 1998, contra los ciudadanos T.J.M., venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.539, en su calidad de Deudor Principal, G.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.186.008, en su calidad de cónyuge del deudor principal; y, W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.538, en su condición de fiador solidario; domiciliados el primero y la segunda en Terrazas de Alto Barinas, calle 9, casa Nº 101, del Municipio Barinas del Estado Barinas y el tercero Parcelamiento Sageco, ubicado en el sector Norte de la Urbanización Altos de Barinas, distinguida con la letra y número L-9, del Municipio Barinas del estado Barinas, para cuya tramitación solicitó el Procedimiento Especial de la Vía Ejecutiva, este Tribunal procedió conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al exámen del Documento y observamos:

Narra la demandante que consta documento público la cual acompaña a la presente demanda marcada con la letra “C”, donde el demandado reconoce la deuda que mantiene con la demandante y que cancelaría tal y como quedó establecido en el contrato suscrito entre las partes, se estableció una cláusula penal de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.500.000,00) del monto total vencido.

Ahora bien el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

(resaltado del Tribunal)

El instrumento público que se acompaña como fundamental de la pretensión, contiene una obligación de pagar una cantidad de dinero por un préstamo efectuado al deudor para la compra a plazos de un vehículo, cuyas cuotas serán calculadas mensualmente, teniendo en cuenta el valor comercial variable del vehículo referencial adquirido, no obstante que la parte actora quiso cubrirla o más bien disfrazarla con unas declaraciones unilaterales del Deudor en procura de darle una naturaleza distinta; el referido instrumento por contener un crédito a plazo no constituye Titulo Ejecutivo, por cuanto no se deduce un término fijo para el cumplimiento de la obligación, sino cumplimientos mensuales y consecutivos, estipulación más que suficiente para desmontar toda posibilidad de darle carácter y naturaleza ejecutiva al instrumento acompañado como fundamental del objeto de la pretensión.

Con relación al procedimiento especial que insta la parte demandante, la Sala da Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° AA20-C-2003-000144 señaló: omisis…” que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad liquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma deba honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste en instrumento público u otro que puede ser privado pero reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación… ”; en este caso la obligación consta en un instrumento autentico, pero la misma no está determinada en forma clara, toda vez que el monto supuestamente adeudado está sujeto a variaciones que no pueden ser establecidas con un simple cálculo aritmético, existiendo una falta de certeza sobre la exactitud de las cantidades pretendidas, razón por la cual la Vía Ejecutiva en los términos que la informan la hacen INADMISIBLE por no estar llenos los supuestos que exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ab-initio INADMISIBLE la demanda por el Procedimiento Especial de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), escogido para la tramitación de un incumplimiento Contractual, intentado por la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., contra los ciudadanos T.J.G.G., G.R.N. y W.G., anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.

EXP. 55.171

RMV/ymrb.-

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