Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En el día de hoy, jueves quince de enero de dos mil nueve (15/01/2009), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinte y siete de octubre del año dos mil ocho (27/10/08), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A., contra los ciudadanos: O.E.R.B., en su carácter de deudor principal y E.J.V.G. y F.C.H., que se sustancia en el expediente número 21.413, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de los ejecutados “…, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.35.001,99), que comprende el doble de la cantidad ejecutada la cual es QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.218,26), más la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs.4.565,47), por concepto de costas. Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.19.783,73) que comprende el monto líquido ejecutado, más las costas judiciales ya mencionadas…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: L.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.562, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos: C.G.B.P. y A.A.A.F., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-12.910.456 y V-639.376, respectivamente, a un inmueble tipo apartamento identificado con la sigla 6B-51, ubicado en el quinto piso del edificio 6B de la etapa VI del Conjunto Residencial Las Panelas, ubicada entre la carretera Ciudad de Los Muchachos y la Avenida San M.A., en la primera etapa de urbanismo del sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mismo y es atendido por una persona de sexo femenino la tercera edad quien se niega a abrir la puerta alegando la inseguridad a pesar de que el Tribunal se identifica y la conmina hacerlo, lo cual hace al tiempo, siendo la misma identificada como YAMIRYS ARROYO DE HEREDIA, colombiana, residente y portadora de la cédula de identidad número E-81.708.332, quien corrobora que el inmueble es propiedad de la co-demandada, ciudadana F.C.H. la cual la contrató hace unos cinco (5) años para que se encargue de la limpieza de la casa en referencia así como para planchar. Inmediatamente, el Tribunal la notifica de su misión y la insta a que se comunique con los demandados. Acto seguido, el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a la persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia, es por lo que debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con los demandados, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que los demandados y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial, en vista del lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran innumerables profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que concurriera la parte demandada, así como terceros interesados y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de los demandados y de haberle garantizado el derecho a la defensa a éstos como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación a la poseedora precaria del mismo y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cada una cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada unas de las audiencias constitucionales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguida expone: ”Hoy acudo ante este Honorable Tribunal Ejecutor a los fines de solicitar con base a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil se proceda a embargar ejecutivamente el inmueble donde nos encontramos constituido el cual es propiedad de los demandados, tal y como se verifica en el documento de propiedad que cursa a los folios siete al diez y nueve (7 al 19). Asimismo, solicito conforme a lo establecido en el artículo 537 Ejusdem se fije una cantidad para que el ejecutado siga ocupando el inmueble que hoy se está embargando. Finalmente, solicito se designen a un perito avaluador y a una depositaria judicial. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone:”Yo, solo me encargo de la limpieza de la casa así como planchar la ropa. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a la parte ejecutante, quien expone: “Ratifico mi exposición anterior. Es todo.” Inmediatamente, se le concede la palabra a la notificada, quien manifiesta: “No se más que decir. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en presencia de bienes de la demandada y se le garantizó el derecho a la defensa a ésta como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. No obstante a ello y observando la presencia de una persona extranjera laborando dentro del territorio de la República, el Tribunal le solicita que muestre la autorización expedida por el Ministerio del Trabajo para desempeñar esa actividad laboral y ésta expone: “Nunca lo he solicitado ni sabia que tenía que hacerlo. Es todo.” Seguidamente, le solicita que informe sobre su lugar de residencia y ésta expone: “Vivo en la casa número 46, situada en la calle 19 de abril, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo.” Visto o anterior, se acuerda notificar de esta circunstancia a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, tal y como lo contempla los artículos 39 al 51 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, expediente número 06-0144-333 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre de los demandados, participándoles la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia participándole lo aquí acontecido en lo que respecta a la ciudadana YAMIRYS ARROYO DE HEREDIA para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de esta acta. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: A.A.A.F., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C., C.A”., quien está representada en este acto por el ciudadano: C.G.B.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.910.456, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada identifique el inmueble señalado para ser embargado por la co-apoderada judicial del actor y, les fije un avalúo prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento familiar, identificado con el número y letra 6B-51, ubicado en el quinto piso del edificio 6B de la etapa VI del Conjunto Residencial Las Panelas, ubicada entre la carretera Ciudad de Los Muchachos y la Avenida San M.A., en la primera etapa de urbanismo del sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el referido inmueble cuenta con ciento veinte y ocho metros cuadrados (128 mts2), consta de dos (2) plantas, determinada de la siguiente forma: PLANTA BAJA: Un hall de entrada, salon, comedor, cocina, lavandero, dos (2) habitaciones, un baño, piso de cerámica, paredes de bloque, techo de plantabanda, ventanas panorámicas; en la PLANTA ALTA: Una habitación principal con baño incorporado y otra habitación con baño incorporado, una sala para estudio o televisión, el techo es de machambrado, piso de cerámica, paredes de bloque, ventanas panorámicas con reja, dos aparatos de aire acondicionados, uno en cada habitación. Todo el inmueble se encuentra en perfecto estado de mantenimiento y conservación. Los linderos particulares son: NORTE: Con la fachada Noreste; SUR: Con el apartamento identificado con la sigla 6B-54; ESTE: Con la fachada interna; y, OESTE: Con la fachada Noroeste, asimismo, hago constar que al mencionado inmueble le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 242 y 243, situados en el área del estacionamiento del edificio en referencia, los cuales para este momento se encuentran vacíos. Finalmente, hago constar que con vista a los materiales y años de construcción, ubicación geográfica y cercanía con los servicios públicos al mismo le fijo un avalúo prudencial en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTE (Bf.400.000,oo). Es todo.” Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble señalados para embargar corresponden a los aportados por la parte demandante en los folios que integran la presente comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de un bien propiedad de los ejecutados. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado bienes inmuebles hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.35.001,99), y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: C.G.B., representante de la Depositaria Judicial “La R.C.,C.A”, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido un cartel de notificación librado a nombre de los demandados ejecutados, siendo para este momento las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Seguidamente, el secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde, (12:15 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la notificada se negó a firmar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La co-apoderada judicial del actor,

Ciudadana: L.F.

La notificada,

Ciudadana: YAMIRYS ARROYO de H

(Se negó a firmar)

La perito avaluadora,

Ciudadana: A.A. ARTEAGA F.

El representante de la depositaria judicial (“La R.C.,C.A”)

Ciudadano: C.G. BERMUDEZ.

El secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión N.08-C-1518.-

Expediente número 21.413.-

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