Decisión nº DECIMO-07-0212 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de marzo de 2007

196° y 148°

EXPEDIENTE: Nº 26.267

MOTIVO : Simulación de contrato de compra-venta.

SENTENCIA: Definitiva

-I-

PARTE ACTORA: “INVERSORA PEONIA S.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Agosto de 1.995, bajo el No. 33, Tomo 231-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.M.C.A., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guatire, Estado Miranda y Cédula de Identidad No. 5.522.670; y L.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad No. 637.748.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos V.R.M., Inpreabogado Nº. 2528.

APODERADOS DE LA DEMANDANDA: Ciudadanos M.G.H., C.D.G. y N.J.G.H., INPREABOGADOS números. 49.665, 9.344 y 89.704.

-II-

DE LA DEMANDA:

Se inició este procedimiento, mediante demanda presentada el 06 de abril de 2001, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno por el ciudadano F.A.C., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad No. 6.036.534, actuando en su carácter de Presidente de la firma de este domicilio “INVERSORA PEONIA S.A.”, asistido por el Abogado V.R.M., en la cual alega lo siguiente:

Que consta de Copia Certificada por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de Los Teques, que anexó al libelo de demanda, que su representada intentó Juicio por COBRO DE BOLIVARES derivado del contrato de mutuo o préstamo de la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares ( 25.000.000,00 Bs) contra los ciudadanos A.A.C. y A.M.C.Á., quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Guatire, Estado Miranda y con Cédulas de Identidad Nos. 5.522.670 y 5.522.670 respectivamente, contenido en el Expediente signado con el No. 99-9666 de la nomenclatura de este Juzgado. Que la cantidad dada en mutuo fue destinada por ellos para adquirir el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que correspondían a W.R.C. ex-esposo de la nombrada A.M.C.Á., sobre una Parcela de terreno distinguida con el No. 10-13 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicadas en la Manzana “U” del Sector Oeste del Conjunto Ginebra, de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, que constituía el activo de la Comunidad Conyugal; y a quienes se les entregó la citada cantidad con la obligación de devolverla el 25 de Febrero de 1.999. Que esos demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se solicitó se procediera a dictar sentencia de fondo, declarando la confesión ficta, en virtud de que la demanda no era contraria a derecho y por no haber dado contestación a la demanda y no haber promovido prueba alguna que los favoreciera. Que consta de la misma copia certificada, que paralelamente a la admisión de la demanda, se solicitó y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por la Parcela de terreno distinguida con el No. 10-13 y la vivienda unifamiliar citadas, que tiene una superficie de 191,25 Metros cuadrados; que se encuentran alinderadas de la manera siguiente: Noroeste, linderos del Conjunto Ginebra; Suroeste, Calle 10; Sureste, Parcela No. 10-11; y Noreste, Parcela 10-15; y que el aparente titular registral era W.R.C., anterior esposo de la demandada A.M.C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., el día 27 de Agosto de 1.997, No. 19, Tomo 12, Protocolo Primero. Que esa Medida de Prohibición fue participada por el Registrador Subalterno del Distrito Z.d.E.M., mediante Oficio No. 0855-007, de fecha 10 de Enero del 2.000; recibido en el Registro el 03-02-2.000. Que el 20 de Septiembre del 2.000, la co-demandada A.M.C.A., fuera del lapso se opuso a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue suspendida mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2.000, y participada al mismo Registrador Subalterno en Oficio No. 0855-2474 de igual fecha. Que consta de Copia Certificada por el Registrador Subalterno del Municipio Z.d.E.M., que se anexó. Que el día 8 de diciembre de 2.000 A.M.C.A., dio en venta mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el No. 26, Tomo 15, a el ciudadano L.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad No. 637.748, omitiendo su domicilio, pero que lo tiene en esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el mismo inmueble que fue objeto de la Prohibición de Enajenar y Gravar, constituido por la misma parcela de terreno No. 10-13 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicadas en la Manzana “U” del Sector Oeste del Conjunto Ginebra, de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, antes identificada. Que el precio fue la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.), que declaró la vendedora recibir a satisfacción. Que formó parte de dicha venta 22 Acciones de la Empresa “SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.”, las cuales son inherentes a la propiedad del inmuebles descritos. Que en el citado documento de venta el Registrador de conformidad con el Artículo 52, Ordinal 2 de la Ley de Registro Público, fijó en Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs.) el valor del inmueble a los efectos del cobro de los Derechos de Registro. Que la venta que pretendieron efectuar A.M.C.A. con L.E.C., la hicieron con la finalidad de engañar, haciendo creer la existencia de un acto no real, pero ejecutado con la intención o doloso propósito de sustraer a los acreedores una parte o de todo su patrimonio; o sustraerse ella (AIDA M.C.A.), del cumplimiento de las obligaciones por INVERSORA PEONIA S.A., reclamadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.M., en Los Teques, y por tanto dicha venta se efectuó en fraude de su acreedora, en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares ( 25.000.000,00 Bs.), que le fue facilitado en calidad de préstamo (mutuo) a la vendedora y a su ex-concubino A.A.C. para la adquisición del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la vivienda, que le pertenecían a su antiguo esposo W.R.C.. Que se hizo con la intención de engañar y de hacer creer la existencia de una venta, cuando en realidad lo que efectuaron fue un acto no real y fraudulento en perjuicio de la acreedora por los siguientes hechos:

a.- Por la premura en efectuar la venta. Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el día 25 de Octubre del 2.000 y el 08 de Diciembre del 2.000 se da en venta a L.E.C..

b.- Precio vil. La venta se efectúa por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.).

c.- El Registrador Subalterno fija en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs) el monto de la venta para el cobro de los Derechos de Registro.

d.- La vendedora continúa habitando el inmueble vendido.

e.- Que la vendedora A.M.C.A. tuvo conocimiento del Registro ante el Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.M., de una copia certificada de la demanda intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.T., intentada por Inversora Peonía S.A., contra ella y contra A.A.C., que fue registrada para hacer saber a cualquier tercero de la existencia de dicha reclamación dineraria, la que fue es anterior a la venta del inmueble a L.E.C..

f- La notoria insolvencia del aparente comprador que lo inhabilita para la adquisición del inmueble por Veinte Millones de Bolívares (20.000.00,00 Bs.) pagados de contado, en efectivo.

g.- La ausencia del pago del precio por parte del comprador; y la inexistencia de haberlo recibido la vendedora. Que todas esas razones constituyen las presunciones graves, precisas y concordantes necesarias para la procedencia de la acción de SIMULACION, la cual persigue hacer regresar al patrimonio de la co-demandada A.M.C.A. el inmueble que pretendió enajenar y es prenda común de sus acreedores. Que por ello acudió para demandar a los ciudadanos A.M.C.A. y L.E.C., identificados, como vendedora y comprador, para que convinieran o a ello los condenara este Tribunal, en lo siguiente: 1.- Que no tuvieron la intención de celebrar el contrato de venta, contenido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., el día 08 de Diciembre del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 15. 2.- Que el contrato de venta es simulado en forma absoluta e inexistente, y que la vivienda objeto de él debe regresar al patrimonio de la vendedora A.M.C.A., por ser él prenda común de sus acreedores. 3.. Las costas de este proceso. Subsidiariamente y para el supuesto de que no prospere la acción principal de SIMULACION, los demandó por REVOCACION, para que convinieran o sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: 1.- Que la venta que consta de documento protocolizado y citado, se efectuó para eludir los efectos de una convención en perjuicio de Inversora Peonía S.A., como acreedora que es de A.M.C.A., por la cantidad de Bs. 25.000.000,00. 2.- Que con la venta se causó la insolvencia de A.M.C.A. y en fraude de los derechos de su acreedora. 3.- Las costas y costos de este procedimiento.

La demanda fue admitida por este Tribunal el 24 de abril de 2001. Este Tribunal libra las Compulsas para citar a los demandados, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Z.d.E.M. para citar a la demandada A.M.C.; y entregar al Alguacil para que practique la citación de L.E.C. en esta ciudad de Caracas. Lograda la citación de ambos demandados la parte actora procedió a Reformar la Demanda, en la cual señaló:

Que las anteriores razones constituyen las presunciones graves, precisas y concordantes necesarias para la procedencia de las acciones por SIMULACION, la cual persigue hacer regresar al patrimonio de la demandada A.M.C.A. el inmueble que pretendió enajenar y el cual es prenda común de sus acreedores, y por tanto ocurre para demandar a A.M.C.A. y L.E.C., como vendedora y comprador, respectivamente, para que convengan o sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: 1.- Que no tuvieron la intención de celebrar el contrato de compra-venta, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., el día 08 de Diciembre del 2000, bajo el No. 26, Tomo 15 del Protocolo Primero. 2.- Que el contrato de compra-venta es simulado en forma absoluta y por tanto inexistente, y que el inmueble que constituyó su objeto deber regresar al patrimonio de A.M.C.A., por ser él prenda común de sus acreedores. 3.-Las costas y costos de este proceso. Subsidiariamente los demandó por REVOCACION, para que convengan o sean condenados, en: 1.- Que la venta contenida en el documento por ellos registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., que el día 08 de Diciembre del 2000, bajo el No. 26, Tomo 15, Protocolo Primero, se efectuó para eludir los efectos de una convención en perjuicio de Inversora Peonía S.A., como acreedora que es de A.M.C.A., por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, así como para eludir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Juicio que por Cobro de Bolívares se le sigue a ella y a A.A.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Los Teques del Estado Miranda, Expediente No. 99-9666, arriba señalado. 2.- Que la venta se realizó para causar la insolvencia de A.M.C.A. y en fraude a los derechos de Inversora Peonía S.A., como acreedora, por lo que solicitó su REVOCATORIA. 3.- Las costas y costos del proceso.

CONTESTACION A LA DEMANDA

La Dra. M.G.H., mediante diligencia en fecha 12 de diciembre de 2001, procede a consignar escrito de Contestación de la Demanda, el cual fue suscrito por los Abogados Dra. M.G.H., C.D.G. y N.J.G.H., quienes procedieron a dar contestación a la demanda, lo cual hicieron en los siguientes términos:

I.- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho la pretendida e infundada demanda y su Reforma por ser falsos e inciertos los alegatos en ella esgrimidos. Que es totalmente falso que A.M.C.A. haya solicitado y obtenido de INVERSORA PEONIA S.A., la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00 Bs.), pues ello fue realizado por A.A.C., no habiendo avalado ningún tipo de documento o letra de cambio. Que sí es cierto, que A.M.C.A. le dio en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.E.C. un inmueble de su propiedad constituido por una Parcela de terreno distinguida con el No. 10-13 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicadas en la Manzana “U” del Sector Oeste del Conjunto Ginebra, de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, con una superficie de 191,25 metros cuadrados, que se encuentran alinderadas de la manera siguiente: Noroeste, linderos del Conjunto Ginebra; Suroeste, Calle 10; Sureste, Parcela No. 10-11; y Noreste, Parcela 10-15; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Z.d.E.M., Guatire, día 08 de Diciembre del 2000, bajo el No. 26, Tomo 15, (y no como dice bajo el No. 470, folio 993, en el Trimestre en curso), para lo cual se llenaron todos los extremos de ley, como fueron objeto, precio y consentimiento. Que entonces mal podía decirse que se trató o se realizó una SIMULACIÓN donde hubo fraude, dolo, engaño.

II.- Que es cierto que A.M.C.A., vendió el referido inmueble y quizá la premura en realizar esta negociación fue motivado a cubrir necesidades económicas existente y aliviar el nerviosismo que por la presión y asecho que psicológicamente le mantenía el ciudadano A.A.C., ex concubino de nuestra mandante y ampliamente identificado en autos en cuanto a, que para ese momento se había extinguido la relación sentimental y la necesidad de que le suministrara cierta cantidad de dinero para cubrir deudas pendientes, todo ello conllevó a decidir con la premura de la venta inclusive que se realizara por un precio distinto al precio real del inmueble, por esto al recibir la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), en dinero efectivo de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, de manos del comprador L.E.C., ésta pasó a satisfacer dichas necesidades; y por ello negamos, que A.M.C.A. no halla (sic) recibido tal cantidad de dinero, como lo pretende demostrar la parte demandante. Los demandantes indican en su libelo que la negociación se efectuó con una premura tal que es inusual, pero ello, se debió realizar motivado a lo arriba indicado o sea, la carencia para ese instante del dinero para cancelar tales exigencias; y es de hacer notar a este Tribunal que para el momento de efectuarse la operación de compra-venta no existía impedimento legal para ello ya que, el referido inmueble pertenecía en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana A.M.C.A., y por ello tanto no puede decirse que existió en ello, algún fraude, dolo o simulación como erróneamente quiere hacer demostrar la parte demandante.

El precio pautado entre la vendedora y el comprador se hizo por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), por cuanto es del conocimiento de todos que en la actualidad la falta de liquidez nos lleva a efectuar ventas por un ínfimo precio y solamente ajustado a dichas necesidades tal como sucedió en el precitado caso; pero el ciudadano Registrador Subalterno y a los fines solamente de percibir los derechos regístrales le hizo un cálculo sobre el valor real del inmueble de acuerdo a los parámetros requeridos de Ley; pero en cuanto a lo demás o sea, objeto, precio y consentimiento como elementos esenciales de la venta fueron llenos en todo su vigor y es así, se perfeccionó la venta y se registró el consabido documento y es por ello, que mal se puede catalogar que en el mismo faltó documento legal alguno.

III.- En lo referente a que A.M.C.A. siguiese habitando el inmueble vendido fue y una de las condiciones pactadas entre ellos al momento de fijar el valor de la venta y se mantendría dicha condición vigente hasta tanto consiguiese la vivienda adecuada a sus condiciones económicas para mudarse a la misma.

Es costumbre y práctico en todos estos caso de compra-venta, que las partes ya hayan entregado y recibido recíprocamente las cantidades de dinero que se describen en dicho documento, y es por ello que casi nunca se lleva dinero alguno, y por ende, se haga entrega de ello en la Oficina de Otorgamiento de dicho documento y en este caso sucedió lo acostumbrado, o sea que el ciudadano L.E.C. hizo entrega a la vendedora A.M.C.A. la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) en efectivo pactados en el documento y que lo recibió en dinero efectivo de curso legal, a su entera y cabal satisfacción poniendo en disposición y dominio al comprador del inmueble; llenando así todos los extremos que la Ley exige.

La parte demandante, INVERSORA PEONIA S.A., mediante apoderado Judicial denomina a nuestros mandantes INSOLVENTE en el libelo de demanda sin tener una base legal para ello.-

IV.- Negamos, rechazamos y contradecimos que la presente venta se haya realizado como un a (sic) SIMULACIÓN, ya que, se ha demostrado claramente, se trata única y exclusivamente de una venta real, pura y simple donde se han llenado todos los extremos de ley, y en consecuencia, mal podría el demandante catalogarlo como SIMULACIÓN de venta...-

V.- Negamos, rechazamos y contradecimos que en todas y cada una de sus partes lo aseverado por la demandante tanto en el libelo de demanda como en su Reforma, que se trata de una simulación de venta y que por ende el inmueble objeto de la negociación deber regresar al patrimonio de A.M.C.A., ya que, como se evidenció en los documentos presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., el 08 de diciembre de 2000, No. 26, Tomo 15, Protocolo Primero, se procedió a su otorgamiento y el comprador quedó en plena disposición y dominio del inmueble vendido perfeccionándose la precitada venta y así es como no puede ni debe llamarse Simulación a una venta real, simple, perfecta e irrevocable...-

VI.- Tal como ha quedado demostrado de que entre nuestros mandante se efectuó una transacción legal válida y ajustada a derecho, es por lo que nuevamente solicitamos a este honorable tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda por SIMULACIÓN, o bien por REVOCATORIA, pues nuestros mandantes no están incursos en ninguno de ellos.

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SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante pretende con su demanda que la venta del inmueble de marras entre A.M.C.A. y L.E.C. es simulada, que la hicieron con la finalidad de engañar, haciendo creer la existencia de un acto no real, pero ejecutado con la intención o doloso propósito de sustraer a los acreedores una parte o de todo su patrimonio; o sustraerse ella (AIDA M.C.A.), del cumplimiento de las obligaciones por INVERSORA PEONIA S.A. reclamadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.T., y por tanto dicha venta se efectuó en fraude de su acreedora en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares ( 25.000.000,00 Bs.) que le fue facilitado en calidad de préstamo (mutuo) a la vendedora y a su ex-concubino A.A.C. para la adquisición del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la vivienda, que le pertenecían a su antiguo esposo W.R.C., por lo siguiente: a.- Por la premura en efectuar la venta. b.- Precio vil la venta se efectúa por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.). c.- El Registrador Subalterno fija en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs), el monto de la venta para el cobro de los Derechos de Registro. d.- La vendedora continua habitando el inmueble vendido. e.- Que la vendedora A.M.C.A. tuvo conocimiento del Registro ante el Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.M., de una copia certificada de la demanda intentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.T., intentada por la firma Inversora Peonía, S.A., contra ella y contra A.A.C., que fue registrada para saber a cualquier tercero de la existencia de dicha reclamación o deuda contraída, la que fue es anterior a la venta del inmueble a L.E.C.. f- La notoria insolvencia del aparente comprador que lo inhabilita para la adquisición del inmueble por Veinte Millones de Bolívares (20.000.00,00 Bs.) pagados de contado, en efectivo. g.- La ausencia del pago del precio por parte del comprador; y la inexistencia de haberlo recibido la vendedora. Que todas esas razones constituyen las presunciones graves, precisas y concordantes necesarias para la procedencia de la acción de SIMULACION, la cual persigue hacer regresar al patrimonio de la co-demandada A.M.C.A. el inmueble que pretendió enajenar y es prenda común de sus acreedores. Por lo que demanda a los ciudadanos A.M.C.A. y L.E.C., para que convengan o a ello los condenara este Tribunal, en lo siguiente: 1.- Que no tuvieron la intención de celebrar el contrato de venta, contenido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., el día 08 de Diciembre del 2000, bajo el No. 26, Tomo 15. 2.- Que el contrato de venta es simulado en forma absoluta e inexistente, y que la vivienda objeto de él debe regresar al patrimonio de la vendedora A.M.C.A., por ser él prenda común de sus acreedores. 3.. Las costas de este proceso. Subsidiariamente y para el supuesto de que no prospere la acción principal de SIMULACION, los demandó por REVOCACION, para que convinieran o sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: 1.- Que la venta que consta de documento protocolizado y citado, se efectuó para eludir los efectos de una convención en perjuicio de Inversora Peonía S.A., como acreedora que es de A.M.C.A., por la cantidad de Bs. 25.000.000,00. 2.- Que con la venta se causó la insolvencia de A.M.C.A. y en fraude de los derechos de su acreedora. 3.- Las costas y costos de este procedimiento.

Por su parte, los demandados se excepcionan aduciendo que:

  1. Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho la pretendida e infundada demanda y su Reforma por ser falsos e inciertos los alegatos en ella esgrimidos. II.- Que es cierto que A.M.C.A., vendió el referido inmueble y quizá la premura en realizar esta negociación fue motivado a cubrir necesidades económicas existentes y aliviar el nerviosismo que por la presión y asecho que psicológicamente le mantenía el ciudadano A.A.C....-,que la necesidad de que le suministrara cierta cantidad de dinero para cubrir deudas pendientes, todo ello conllevó a decidir con la premura de la venta inclusive que se realizara por un precio distinto al precio real del inmueble, por esto al recibir la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), en dinero efectivo de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, de manos del comprador L.E.C., ésta pasó a satisfacer dichas necesidades; y por ello negamos, que A.M.C.A. no halla (sic) recibido tal cantidad de dinero, como lo pretende demostrar la parte demandante. Los demandantes indican en su libelo que la negociación se efectuó con una premura tal que es inusual, pero ello, se debió realizar motivado a lo arriba indicado o sea, la carencia para ese instante del dinero para cancelar tales exigencias...; que el ciudadano Registrador Subalterno y a los fines solamente de percibir los derechos regístrales le hizo un cálculo sobre el valor real del inmueble de acuerdo a los parámetros requeridos de Ley; pero en cuanto a lo demás o sea, objeto, precio y consentimiento como elementos esenciales de la venta se llenaron en todo su vigor. III.- En lo referente a que A.M.C.A. siguiese habitando el inmueble vendido fue y una de las condiciones pactadas entre ellos al momento de fijar el valor de la venta y se mantendría dicha condición vigente hasta tanto consiguiese la vivienda adecuada a sus condiciones económicas para mudarse a la misma. IV.- Niegan que la venta se haya realizado como un a (sic) SIMULACIÓN, ya que, se ha demostrado claramente, se trata única y exclusivamente de una venta real, pura y simple. V.- Niegan que se trata de una simulación de venta y que por ende el inmueble objeto de la negociación deber regresar al patrimonio de A.M.C.A.. VI.- Solicitan a este honorable tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda por SIMULACIÓN, o bien por REVOCATORIA”.

-III-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las Actas del Expediente.

  2. - Como Instrumentales, promovió y produjo las siguientes:

    a.- Oficio No. 0855-605, de fecha 05 de Abril del 2.000 y un Despacho librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, dando Comisión al Juzgado del Municipio Zamora del mismo Estado Miranda, con la finalidad de que el Comisionado practicara la Notificación a la demandada A.M.C.A., de la Sentencia Interlocutoria dictada, notificación hecha el 09-04-2001, según consta de diligencia de fecha 16 de abril del 2001, estampada por el Alguacil del Juzgado Comisionado. Estos documentos son instrumentos públicos de los contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultades para darle fe pública, y por no haber sido tachado por la parte demandada, el tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos antes indicados. Así se declara.

    b.- Las resultas de Comisión anterior librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado M.d.L.T., al Juzgado del Municipio Zamora del mismo Estado Miranda, notificación que se logró el 05-06-2001, según consta de diligencia de fecha 07 de Junio del 2001 estampada por el Alguacil del Juzgado Comisionado. Estos documentos son instrumentos públicos de los contemplados en el artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultades para darle fe pública, y por no haber sido tachado por la parte demandada, el tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos antes indicados, especialmente el referido al lugar día y hora de la práctica de la notificación para la cual fue notificado el Juzgado del Municipio Z.d.E.M.. Así se declara.

    c.- Oficio No. 1165 de fecha 11 de Junio del 2001, librado por este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado del Municipio Z.d.E.M., con sede en Guatire, así como la Comisión y Compulsa y demás actuaciones cumplidas con ocasión de la Citación de A.M.C.A. para el Acto de la Contestación a la Demanda que encabeza estas actuaciones, las cuales rielan anexas a este Expediente y demuestran que en efecto ella continuaba habitando la mencionada vivienda para esa época. Estos documentos son instrumentos públicos de los contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultades para darle fe pública, y por no haber sido tachado por la parte demandada, el tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos antes indicados. Así se declara.

    d.- El reconocimiento que hacen los demandados efectuada en el Escrito de Contestación de Demanda, en el Capítulo III, que dice: ”En lo referente que la ciudadana A.M.C.A. siguiese habitando el inmueble vendido fue una de las condiciones pactadas entre ellos al momento de fijar el valor de la venta y se mantendría dicha condición vigente hasta tanto consiguiere la vivienda adecuada a sus condiciones económicas para mudarse a la misma.”... Estas defensas de los demandados no fueron escritos, convenidos, estipulados, ni establecidos en el documento que contiene la venta a L.E.C.; y tampoco fue objeto de otra probanza por parte de los demandados durante la secuela de este proceso, razón por la cual constituye un alegato sin prueba alguna, sin fundamento y en consecuencia inapreciable; razón por la cual, dicho reconocimiento lo aprecia este Tribunal como un indicio grave para evidenciar que la vendedora A.M.C.A. siguiese viviendo en el inmueble vendido a pesar de la venta efectuada a L.E.C., de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    e.- El reconocimiento que hacen los demandados efectuado en el Escrito de Contestación de Demanda, cuando afirman que ...”quizás por la premura en realizar esta negociación fue motivado a cubrir necesidades económicas existentes y aliviar el nerviosismo que por la presión y asecho que psicológicamente la mantenía el ciudadano A.A.C., ex concubino de nuestra representada”... Esta defensa de los demandados no fue objeto de prueba durante la secuela de este proceso, razón por la cual constituye un alegato sin prueba alguna, sin fundamento y en consecuencia inapreciable; en virtud de lo expuesto, dicho reconocimiento lo aprecia este Tribunal como un indicio para evidenciar tanto la premura en realizar esa negociación de venta, para cubrir necesidades económicas existentes de la vendedora y aliviar el nerviosismo que por la presión y asecho que psicológicamente la mantenía el ciudadano A.A.C., de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    f.- Oficio No. 0855-007, de fecha 10 de Enero del 2000, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al Registrador Subalterno del Municipio Z.d.E.M., mediante el cual le participa que se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Vivienda construida sobre la Parcela 10-13, Manzana “U”, Sector Oeste, Conjunto Ginebra, Guatire, con ocasión del Juicio instaurado por INVERSORA PEONIA S.A., contra A.A.C. y A.M.C.A., por la reclamación de la suma de Bs. 25.000.000,00 que le habían facilitado en calidad de préstamo y que como medida preventiva se decretaba dicha precautelar. Este documento es un instrumento público de los contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultades para darle fe pública, y por no haber sido tachado por la parte demandada, el tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos antes indicados. Así se declara.

    g.- Oficio No. 0855-2474, de fecha 25 de Octubre del 2000, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al Registrador Subalterno del Municipio Z.d.E.M., mediante el cual le participa que se Suspendió Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la vivienda construida sobre la Parcela 10-13, Manzana “U”, Sector Oeste, Conjunto Ginebra, Guatire, con ocasión del Juicio instaurado por INVERSORA PEONIA S.A., contra A.A.C. y A.M.C.A., debido a la Oposición realizada por la demandada A.M.C.A.; Oposición declarada con lugar en primera instancia, pero que fue a la postre fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción.

    Este documento es un instrumento público de los contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultades para darle fe pública, y por no haber sido tachado por la parte demandada, el tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos antes indicados. Así se declara.

    h.- Sentencia de fecha 25 de Octubre del 2.000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, suspendiendo la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Vivienda construida sobre la Parcela 10-13, Manzana “U”, Sector Oeste, Conjunto Ginebra, Guatire. Este documento es un instrumento público de los contemplados en el artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultades para darle fe pública, y por no haber sido tachado por la parte demandada, el tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos antes indicados. Así se declara.

    i.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, de fecha 24 de Septiembre del 2.001, la cual declara CON LUGAR LA APELACION del Actor contra la Sentencia que Suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y declara “REVOCADA” la Sentencia mencionada en el numeral anterior, en la cual el a quo Suspendió la Medida de Prohibición que había decretado. Este documento es un instrumento público de los contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultades para darle fe pública, y por no haber sido tachado por la parte demandada, el tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos antes indicados. Así se declara.

    j.- Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 27 de Abril del 2.001, la cual se anexó al Libelo de Demanda en Copia Certificada y corre inserta al folio 115 al 122 del Expediente, mediante la cual condena a la co-demandada A.M.C.A. y a su ex-concubino A.A.C., a pagar INVERSORA PEONIA S.A., la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo), así como sus accesorios. Este documento es un instrumento público de los contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultades para darle fe pública, y por no haber sido tachado por la parte demandada, el tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos antes indicados. Así se declara.

    k.- El reconocimiento que hacen los demandados efectuado en el Escrito de Contestación de Demanda, cuando afirman que ...”es cierto, que A.M.C.A. vendió el referido inmueble, a que se hace mención y quizás la premura en realizar esta negociación fue motivado a cubrir necesidades económicas existentes y aliviar el nerviosismo que la presión y asecho que psicológicamente la mantenía el ciudadano A.A.C., ex concubino de nuestra mandante y ampliamente identificado en autos en cuanto a, que para ese momento se había extinguido la relación sentimental y la necesidad de que le suministrará cierta cantidad de dinero para cubrir deudas pendientes, todo ello conllevó a decidir la premura de la venta inclusive que se realizara por un precio distinto al precio real del inmueble, por esto al recibir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en dinero efectivo de curso legal y a su entera satisfacción, de manos del comprador L.E.C., ésta pasó a satisfacer dichas necesidades. Estas defensas de los demandados no fue objeto de prueba durante la secuela de este proceso, razón por la cual constituye un alegato sin prueba y por tanto inapreciable; en virtud de ello, dicho reconocimiento lo aprecia este Tribunal como un indicio en contra de la parte demandada para evidenciar la situación económica precaria de la vendedora, así como la premura en realizar la venta una vez suspendida la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, así como el precio de venta vil o simulado fijado para la venta entre las partes, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    l.- Copia Certificada Registrada en el citado Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.M.d. la Demanda que por Cobro de Bolívares intentada por INVERSORA PEONIA S.A., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, contra A.M.C.A. y A.A.C. inserta al folio 58 de este Expediente, de fecha 27 de Octubre del 2.000, o sea, anterior a la fecha de la pretendida venta del inmueble a L.E.C., que fue el 08 de Diciembre del 2000. Esta Copia Certificada es un instrumento público de los contemplados en el artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultades para darle fe pública, de la cual se evidencia que el comprador L.E.C., sí tenía conocimiento de la notoria insolvencia de su vendedora A.M.C.A. derivado del efecto erga omnes de la protocolización, y por no haber sido tachado por la parte demandada, el tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos antes indicados. Así se declara.

    m.- De conformidad con el segundo aparte del artículo 1.279 del Código Civil, la anterior Copia Certificada, protocolizada para hacer saber igualmente a Terceros de la existencia de dicha deuda pendiente, de la cual se evidencia que el comprador L.E.C., sí tenía conocimiento del Juicio mencionado en el literal anterior, en el cual se le reclamaba a los citados demandados el pago de la suma de Bs. 25.000.000,00 facilitada en préstamo, derivado del efecto erga omnes de la protocolización, y por no haber sido tachada por la parte demandada, el tribunal la aprecia como plena prueba del conocimiento de la insolvencia de la citada vendedora. Así se declara.

    n).- Copia Certificada del Documento que contiene la presunta venta, así como la Nota de Registro estampada en ese documento, que está anexa al Libelo de Demanda, del cual se evidencia el precio de la negociación o venta. De ella se desprende que la venta fue por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); así como que el Registrador Subalterno del Municipio Z.d.E.M., en la Nota de Registro en el Documento de venta de fecha 08-12-00, renglón 17, establece que de ...”conformidad con el Artículo 52, Ordinal 2 de la Ley de Registro Público, fijó en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), el monto de la operación de venta a los fines del cobro de los Derechos del Porcentaje”..., desprendiéndose de ello que la citada vivienda tuvo un valor al menos del doble del precio de venta del que los otorgantes estuvieron totalmente de acuerdo, ya que no reclamaron por ante el Ministerio de Justicia de la fijación hecha por el Registrador a tenor del Artículo 143 de la misma Ley de Registro Público vigente para esa época. Este documento es un instrumento público de los contemplados en el artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultades para darle fe pública, y por no haber sido tachado por la parte demandada, el tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos antes indicados. Así se declara.

    ñ.- El reconocimiento que hacen los demandados efectuada en el Escrito de Contestación de Demanda, cuando afirman que ...” todo ello conllevó a decidir la premura de la venta inclusive que se realizara por un precio distinto al precio real del inmueble”..., razón por la cual, dicho reconocimiento lo aprecia este Tribunal como un indicio grave de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la existencia de un precio vil en la venta. Así se declara.

    o.- La inexistencia en la Nota de Registro del Documento que contiene la venta entre A.M.C.A. y L.E.C., anexo a la demanda, de la correspondiente Certificación por parte del Registrador de la entrega de dinero del comprador a la vendedora en el momento de efectuarse la operación; este Tribunal observa: Por cuanto dentro de las facultades de los registradores no esta dejar constancia de entregas de cantidades de dinero en las notas que a tal efecto expida en los instrumentos, en virtud que dicha información esta inmersa en el propio texto del documento presentado por los otorgantes, este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    p.- La actora promovió diversas testimoniales entre las cuales se encuentran las de C.R.P., R.S.R., F.A. y S.V., el Tribunal no las analiza ni otorga valor alguno debido a que no rindieron declaración en este proceso. La del testigo A.A.G.I., que si declaró en este juicio, la cual fue rendida el 25 de septiembre de 2002 y corre al folio 253 del Expediente, en la cual declaró a la primera pregunta que se le formuló lo siguiente: “Si se y me consta que A.C. sigue habitando en la vivienda y parcela 10-13 de la manzana U, Sector Oeste, Conjunto Ginebra de Guatire”. Y a la segunda pregunta, contestó: “Si se y me consta porque aproximadamente hace dos meses la vi en la vivienda con ropa de estar en la casa lavando, en el patio de la vivienda”. La parte demandada no ejerció el derecho de repreguntar al testigo debido a que no compareció al acto de evacuación de la mencionada prueba testimonial. Esta testimonial evacuada con la finalidad de traer a los autos prueba de la circunstancia o del hecho alegado en el libelo de que la demandada vendedora, a pesar de haber dado en venta el inmueble, lo continuó habitando, la aprecia el Tribunal por no ser contradictoria con las demás pruebas que cursan en autos; por ser rendida por testigo presencial y hábil, razón por la cual a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio grave de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    a.- Capítulo Primero. Reproducen el mérito favorable de autos.

    b.- Capítulo Segundo. Documentales.

    1º Invoca, reproduce y consigna Copias Certificadas del Poder que les fue conferido por L.E.C. y A.M.C.A., que acredita su representación, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 06 de diciembre de 2001, No. 43, Tomo 133. Este documento es un instrumento público de los contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario con facultades para darle fe pública, y por no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandante, el Tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos antes indicados. Así se declara.

    2º Invoca, reproduce y consigna Copias Certificadas del Escrito contentivo de la Contestación de Demanda. Este es un documento privado, emanado de la parte demandada, razón por la cual el Tribunal le otorgará el valor probatorio a cada una de las defensas en él esgrimidas y debidamente comprobadas por los demandados en el análisis y valoración que de ellas haga a lo largo de esta sentencia. Así se declara.

    3º Invoca, reproduce y consigna Copias Certificadas del Auto de Admisión de la Reforma Libelar, en el cual el Tribunal admite dicha reforma, y en consecuencia, y por cuanto de autos se desprende que A.A.C. y A.M.C.A., se encuentran ya debidamente citados en este proceso, se les concede un lapso de veinte (20) días de Despacho para que den contestación a la demanda y su reforma. Alega la representante judicial de los demandados, que el ciudadano L.E.C. no aparece mencionado en dicho auto de admisión de la reforma de demanda, y que por tanto no puede ser objeto de demanda, así como tampoco A.M.C.A., pues solamente se señala el nombre de A.M.C.A., con Cédula de Identidad No. 5.219.646 y dicha Cédula de Identidad no concuerda en forma alguna con los datos filiatorios de su representada, por lo que piden se declare SIN LUGAR la demanda.

    Este alegato referido a los errores señalados por la parte demandada, fue objeto de Decisión por parte de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 12 de junio de 2002, en el cual el Tribunal por solicitud de la parte actora INVERSORA PEONIA S.A., procedió a enmendar el error material en el cual incurrió el Tribunal al admitir la Reforma de la Demanda, señalando que él no constituye un defecto de fondo sino uno de forma, que el mismo fue subsanado por la propia representación de parte demandada al consignar el Poder que acreditó su representación, con lo cual convalidó la omisión señalada. Contra este auto de fecha 12 de junio de 2002, la parte demandada no ejerció recurso alguno en su contra, razón por la cual el mismo quedó definitivamente firme. Además, este Tribunal, se percata de que en el Auto de Admisión de la Demanda que encabeza este Expediente, no se encuentran presentes los aludidos errores materiales, razón ésta que reitera que se trata de un error material involuntario no capaz de anularlo. Estas razones son suficientes para esta Juzgadora para desechar el alegato formulado en este capítulo. Así se decide.

    4º Invoca, reproduce y consigna Copias Certificadas las Cédulas de Identidad de A.M.C.A. y L.E.C., de las cuales se evidencian los errores señalados en el capítulo anterior. El Tribunal considera que esta defensa ya fue analizada en el anterior capítulo, motivo por el cual por motivos de economía procesal reproduce las razones antes expuestas y considera que ellas son suficientes para esta Juzgadora para desechar el alegato formulado en este capítulo. Así se decide.

    5º Invoca, reproduce y consigna Copias Certificadas de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de 25 de octubre de 2000, en la que se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia. Este documento es un instrumento público de los contemplados en el artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultades para darle fe pública, y por no haber sido tachado por las partes, el tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos antes indicados. Además da por reproducidos los mismos argumentos por esta sentenciadora señalados al a.l.p.d.l. parte demandante, entre las cuales se encuentra la copia de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de 25 de octubre de 2000, en la que se ordeno suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en ese juicio. Así se declara.

    6º Invoca, reproduce y consigna Oficio librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de 25 de octubre de 2000, en la que se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia. Este documento es un instrumento público de los contemplados en el artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultades para darle fe pública, y por no haber sido tachado por las partes, el tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos antes indicados. Además da por reproducidos los argumentos por esta sentenciadora señalados al a.l.p.d.l. parte demandante. Así se declara.

    7º Invoca, reproduce y consigna Copia Certifica de una Letra de Cambio librada por Inversora Peonía S.A., en fecha 24 de septiembre de 1998, por Bs. 25.000.000,00, para que fuera cancelada el 24 de febrero de 1999, por A.A.C., y no avalada por A.M.C.A. a quien pretenden vincular en el juicio entablado contra él. Esta Letra de Cambio formó parte del Juicio que por Cobro de Bolívares cursó por ante el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual terminó por Sentencia firme y en el que se a.d.y.c. a A.M.C.A. y a A.A.C. a pagar la cantidad en ella señalada a la firma INVERSORA PEONIA S.A., razón por la cual mal puede este Tribunal, conociendo de una demanda por Simulación, entrar nuevamente al análisis y valoración de la referida Letra de Cambio, que fue objeto de aquella decisión jurisdiccional.

    8º Invoca, reproduce y consigna Registro Mercantil de la firma Inversora Peonía S.A., demandante, de la cual consta el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 7 de enero de 1998, en la cual aumentan el capital a Bs. 4.700.000,00, preguntándose cómo es posible que una empresa con ese capital pueda otorgar un préstamo por Bs. 25.000.000,00. Este documento es un instrumento público de los contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultades para darle fe pública, y por no haber sido tachado por las partes, el tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos antes indicados. Pero considera este Tribunal que esta defensa ha debido la parte demandada haberla opuesto en el Juicio de Cobro de Bolívares por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no ante este Tribunal que conoce sobre una demanda de Simulación y no de Cobro de Bolívares, máxime cuando en dicha Sentencia fueron condenados definitivamente los demandados en aquella jurisdicción. Así se decide.

    9º Invoca, reproduce y consigna documento protocolizado de venta del inmueble objeto de este juicio, mediante el cual A.M.C.A. da en venta a L.E.C., el cual ya ha sido objeto de análisis y valoración en esta decisión y a la cual se le da pleno valor probatorio. Así se declara.

    10º Invoca, reproduce y consigna Certificación de Gravámenes de fecha 28 de noviembre de 2001, expedida por el Registrador del Distrito Z.d.E.M., que comprende los últimos diez años de los gravámenes impuestos sobre el inmueble. Este documento es un instrumento público de los contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultades para darle fe pública, y por no haber sido tachado por la parte demandada, el tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos antes indicados. Así se declara.

    En el Capítulo Tercero, solicitan sea declarada sin lugar LA DEMANDA y se condene en costa a la demandante.

    Establecidos los hechos alegados tanto por la parte actora en su Libelo de Demanda y su Reforma, así como los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda que le fue incoada, y después de analizar y valorar los medios de prueba de que se valieron ambas partes para traer a los autos la prueba de los hechos que respectivamente alegaron, toca a este Tribunal decidir si la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA, ejercida en acción principal, alegada por la parte demandante en el libelo no es contraria a derecho y si ella logró demostrar los elementos configurativos de dicha Simulación; desechada la anterior acción tocaría al Tribunal pronunciarse sobre la acción ejercida como Subsidiaria, o sea, la Revocación.

    Ahora bien, realizado el minucioso examen de las actas del expediente, el Tribunal constata que la demandante en el libelo y su reforma demandan a A.M.C.A. y L.E.C., en acción principal por SIMULACIÓN, y subsidiariamente por REVOCACIÓN, aduciendo que las razones alegadas constituyen las presunciones graves, precisas y concordantes necesarias para la procedencia de dichas acciones, la primera de las cuales persigue hacer regresar al patrimonio de la demandada A.M.C.A. el inmueble que pretendió enajenar y el cual es prenda común de sus acreedores, así como el pago de las costas y costos de este procedimiento, pretensiones éstas plenamente previstas en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo como adjetivo; además habiendo demostrado la demandante INVERSORA PEONIA S.A., ser acreedora de A.M.C.A., lo cual se evidenció, entre otras pruebas, de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Los Teques, citado en varias oportunidades en esta Sentencia; así como también haber intentado esta acción de simulación dentro del lapso de cinco (5) años contados desde la fecha del conocimiento como acreedora que es de la citada simulación, y no siendo la demanda que contiene dichas pretensiones contrarias al orden público, a la buenas costumbre o a alguna disposición legal, es por lo que se considera esta sentenciadora, que la pretensión esgrimida no es contraria a derecho. Y así se decide.

    La tempestividad de interposición de esta acción de simulación, la evidencia este Tribunal del Libelo de Demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, el 06 de abril de 2001, así como del auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado el 24 de abril del 2001, y la fecha de realización de venta que se pretende simulada, esto es, el 08 de diciembre de 2000, transcurriendo entre esas fechas escasos cuatro (4) meses, motivo por el cual la declara tempestivamente interpuesta. Así se decide.

    Es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia de la simulación y en consecuencia ha sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en los que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

    En ese sentido la doctrina ha distinguido tres especies de simulación: la absoluta, la relativa y la de interpuesta persona. La primera, o sea, “la absoluta supone haberse creado una apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan solo una apariencia engañosa. Se oculta la carencia de causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de causa”. (Obra: La simulación en los Actos Jurídicos, Págs. 29 y siguientes, La simulación, Dr. F.D.C. y Bravo, págs. 333 y siguientes).

    En este tipo de simulación entran aquellas operaciones en las cuales se vende una finca por documento confesando haber recibido el precio, del cual no hay entrega, y vendedor y comprador están de acuerdo en que el comprador siga siendo el aparente titular del derecho y que el vendedor siga siendo el dueño real de lo vendido, que es el caso que plantea la parte demandante en su demanda.

    La acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme, lo que se oculta bajo la falsa apariencia de un negocio

    . (Obra Citada).

    ...“En caso de faltar tales documentos precautorios (contradocumentos) o cuando la acción de disimulación es ejercida por terceros, sin la colaboración o en contra de las partes del acuerdo simulatorio, habrá que acudir a los demás medios de prueba. Se confía en el interés de las partes interesadas y en la discreción judicial, para descubrir la verdad, frente los subterfugios de los simuladores. La amplitud ilimitada de pruebas utilizables y su entrega a la apreciación del juez da al procedimiento una gran agilidad y permite de reglas fijas sobre el valor de conjeturas y signos de sospecha. Por lo que no está falto de razón el viejo dicho de que en esa materia domina la cuestión de hecho sobre la cuestión de Derecho. De las sentencias, eso si, se pueden entresacar algunos de los datos más frecuentemente utilizados y que parece han de ser tenidos en cuenta como indicios o presunciones, los que, unidos o combinados, pueden llegar a la certeza moral de una simulación; así por ejemplo, la condición de las partes… estar el vendedor ante el inminente peligro de un embargo, frente a las resultas condenatorias de un pleito; de la necesidad de pagar alimentos; el comprador carente de medios económicos propios; no consta la entrega del dinero por ser éste confesado; haber salido y entrado de la cuenta corriente de quien dice vendedor de la misma cantidad que entregara quien se dice comprador en las fechas anteriores y posteriores a la de la escritura de venta;.. el supuesto vendedor sigue actuando como dueño”... (Obra Citada).

    Ahora, toca decidir si la demandante logró traer a los autos la plena prueba de los elementos que harían procedente alguna de las acciones intentadas en este juicio para la demostración de la simulación o subsidiariamente la revocación.

    En ese orden y en primer término, debe señalar el Tribunal, que el artículo que consagra la acción de simulación en nuestro ordenamiento jurídico es 1.281 del Código Civil, establece:

    Artículo 1.281 Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    En segundo lugar, del análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes en este proceso, las cuales ya ha sido efectuado, se evidencia con meridiana claridad que la demandante demostró ser acreedora de A.M.C.A., lo cual se repite, se valoró con las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancias y Superior, respectivamente, de la ciudad de Los Teques, que demuestran fehacientemente la acreencia que tiene la primera contra la segunda de las nombradas. Además, demostró ser y trajo a los autos prueba de la premura de la demandada A.M.C.A. en efectuar la venta a L.E.C., ya que suspendida, el día 25 de Octubre del 2.000 la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que había sido dictada por el Juzgado Segundo de Los Teques sobre el inmueble, a escasos 44 días procede, el 08 de Diciembre del 2.000 a dar en venta a L.E.C. el referido inmueble; suspensión esa que fue debidamente revocada por el Juzgado Superior en virtud de la apelación que se interpuso contra la misma.

    También trajo la demandante, prueba del precio de venta vil o simulado, ya que alegó y probó que la venta se efectúa por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), siendo el valor del inmueble no menor del doble, o sea, CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).

    Igualmente, probó que el Registrador Subalterno de conformidad con la disposición legal que lo autoriza fijó en esa cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) el monto de la operación de venta.

    Así como prueba de que la vendedora A.M.C.A. continuó habitando el inmueble dado en venta; lo cual quedó demostrado con las notificaciones judiciales practicadas por el Alguacil del Juzgado Comisionado, el del Municipio Z.d.E.M. y con la testimonial del ciudadano A.A.G.I..

    Que la vendedora, tuvo conocimiento de la protocolización por ante el Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.M., de la Copia Certificada de la Demanda intentada en su contra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, por su acreedora INVERSORA PEONIA S.A., e igualmente contra A.A.C., la cual se hizo registrar a los fines de hacer saber a terceros de la existencia de dicha demanda, deuda y reclamación judicial. Esa protocolización es anterior a la fecha de venta del inmueble a L.E.C., por tanto éste como comprador, se impuso igualmente de su existencia.

    El comprador L.E.C. no trajo a los autos prueba que contradijera el alegato de la actora referido a su notoria insolvencia, que lo inhabilitaba para la adquisición del bien inmueble por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.00,00) pagados en un solo acto, en dinero efectivo y de estricto contado. Tampoco desvirtuó el alegato de la actora, referido a la ausencia del pago efectivo del precio por parte del comprador; y la inexistencia de haberlo recibido la vendedora, de lo cual no existe prueba alguna traída a los autos por los demandados, todo lo cual a criterio de esta sentenciadora fue debidamente comprobado mediante la pruebas analizadas en los literales desde la “a” hasta la “o” del Capítulo referido a las Pruebas de la Demandante, ya analizadas y valoradas como se ha dicho, las cuales produjeron en esta sentenciadora, unas plena prueba, y otras indicios graves, que en su conjunto, considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y con relación con las demás pruebas de autos, la plena prueba de que la operación de venta que hiciera A.M.C.A. a L.E.C., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Z.d.E.M., el 08 de diciembre del 2000, bajo el No . 26, Tomo 15, Protocolo 1º, de una Parcela de terreno distinguida con el No. 10-13 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicadas en la Manzana “U” del Sector Oeste del Conjunto Ginebra, de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, que tiene una superficie de CIENTO Noventa y Un Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (191,25 Mts2); que se encuentran alinderadas de la manera siguiente: Noroeste, linderos del Conjunto Ginebra; Suroeste, Calle 10; Sureste, Parcela No. 10-11; y Noreste, Parcela 10-15; debe prosperar por ser SIMULADO, y por tanto no haber causado ningún efecto ni tenido ningún valor jurídico, como más adelante se declarará. Así se declara.

    No pueden prosperar los alegatos de los demandados referidos a que A.M.C.A. siguiese habitando el inmueble vendido fue a una de las condiciones pactadas entre ella y el comprador L.E.C. al momento de fijar el valor de la venta y que se mantendría dicha condición vigente hasta tanto consiguiese ella vivienda adecuada a sus condiciones económicas para mudarse a la misma, por cuanto no existe prueba de ello en el expediente; así como tampoco el alegato de que se trata única y exclusivamente de una venta real, pura y simple; que por ende el inmueble objeto de la negociación no debe regresar al patrimonio de A.M.C.A.; y tampoco, la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda por SIMULACIÓN, o bien por REVOCATORIA, ya que expresamente en la contestación de demanda afirman que es cierto que A.M.C.A., vendió el referido inmueble y quizá por la premura en realizar esta negociación fue motivado a cubrir necesidades económicas existente y aliviar el nerviosismo que por la presión y asecho que psicológicamente le mantenía el ciudadano A.A.C....; que la necesidad de que le suministrara cierta cantidad de dinero para cubrir deudas pendientes, todo ello conllevó a decidir con la premura de la venta inclusive que se realizara por un precio distinto al precio real del inmueble, por esto al recibir la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), en dinero efectivo de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, de manos del comprador L.E.C., ésta pasó a satisfacer dichas necesidades; que la negociación se efectuó con una premura tal que es inusual, pero ello, se debió realizar motivado a lo arriba indicado o sea, la carencia para ese instante del dinero para cancelar tales exigencias...; que el ciudadano Registrador Subalterno y a los fines solamente de percibir los derechos regístrales le hizo un cálculo sobre el valor real del inmueble de acuerdo a los parámetros requeridos de Ley; razón por la cual debe prosperar en derecho la presente demanda de simulación ASI SE DECIDE.-

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

  3. - Con lugar la Demanda que intentó la firma INVERSORA PEONIA S.A. contra A.M.C.A. y L.E.C., por SIMULACIÓN de la venta que hiciera la primera al segundo de una Parcela de terreno distinguida con el No. 10-13 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicadas en la Manzana “U” del Sector Oeste del Conjunto Ginebra, de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, que tiene una superficie de ciento noventa y un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (191,25 Mts2), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Z.d.E.M., el 08 de diciembre del 2000, bajo el No. 26, Tomo 15, Protocolo 1º; que se encuentran alinderadas de la manera siguiente: Noroeste, linderos del Conjunto Ginebra; Suroeste, Calle 10; Sureste, Parcela No. 10-11; y Noreste, Parcela 10-15; así como de las Veintidós (22) Acciones de la Empresa “SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.”, las cuales forman parte de la venta y son inherentes a la propiedad del inmueble descrito.

  4. - Como consecuencia de la declaratoria anterior, expresamente se declara que la referida venta es simulada e inexistente; que el inmueble antes identificado regresa al patrimonio de la vendedora A.M.C.A., por ser él prenda común de sus acreedores; y que la protocolización del documento que contiene la venta simulada inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.M., el 08 de diciembre del 2000, bajo el No. 26, Tomo 15, Protocolo 1º, no tuvo ningún valor jurídico ni causó ningún efecto traslaticio de la propiedad a favor de L.E.C..

  5. - Por haberse declarado con lugar la acción de simulación ejercida como acción principal, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a la acción ejercida subsidiariamente.

  6. - Condena a A.M.C.A. y L.E.C. al pago de las costas procesales por haber sido vencidos totalmente en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de todas las partes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2.007).

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    A.E.G.

    EL SECRETARIO ACC.,

    J.L.M.

    En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO ACC.,

    Exp. 26.267.-

    AEG/JLM/dm

    Sentencia Nº DECIMO-07-0212

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