Decisión nº 1473 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

SINTESIS PREVIA:

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), fue presentada para su distribución por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procedente en apelación, del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado en ejercicio J.A.B. apoderado judicial de la empresa INVERSORA ENROSAY C.A, constante de una (1) pieza en quince (15) folios, quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha, tal y como consta del sello de distribución. (Folio 17)

Por auto de fecha siete (7) de mayo de 2008, se recibió original bajo el No. 7.167, cuya apelación procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSORA ENROSAY C.A., y este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 893 fija el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguientes al de hoy, para dictar sentencia. En dicho lapso las partes podrán promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem. (Folio 18)

Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho, suscrita por el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA ENROSAY C.A., consignó escrito de fundamentos a la apelación. (Folio 19)

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, en la oportunidad prevista para dictar sentencia, el Tribunal manifestó no haber podido dictar sentencia en la presente causa debido al exceso de trabajo, y por cuanto existen causas más antiguas que se encuentran en estado de sentenciar. (Folio 20)

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho, mediante diligencia el Abogado J.A.B., solicitó a este Tribunal sea dictada la providencia o dictamen a que se contraen las actuaciones del presente expediente. (Folio 21)

Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

Mediante formal libelo de Demanda, la empresa inversora ENROSAY C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado J.A.B., procedió a demandar a los ciudadanos P.F.V.D.P. y G.D.J.P.P.. POR: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de prorroga legal.

Narra la parte demandante en su solicitud que en fecha 18 de septiembre de 1996:

…. omisis

Consta de instrumento de fecha 18 de septiembre de 1999, que Y.M.R.D.G. celebró contrato de arrendamiento con: P.F.V.D.P. y/o G.D.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V-4.014.567 y V-4.753.072, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, el cual anexo, marcado con la letra “B”. Consta en la parte final del citado documento que con fecha 01 de noviembre de 2.002, fueron cedidos y traspasados a mi mandante INVERSORA ENROSAY la totalidad de los derechos y obligaciones establecidos en contrato de arrendamiento. El referido contrato, tiene por objeto un inmueble, propiedad de mi mandante, consistente en un apartamento, ubicado en Conjunto Residencial Valparaíso, Torre “B”, signado con el número: 3-3, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

El contrato de arrendamiento celebrado es por tiempo fijo, su duración es de seis (06) meses, prorrogable por períodos iguales, su vencimiento se produjo el 18 de Marzo del año dos mil seis (2.006), tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Mi mandante por sí y a través de su apoderado, notificó su voluntad de NO RENOVAR el referido contrato de arrendamiento a partir del 18 de Marzo del 2.006 como se evidencia de notificación hecha en el Diario “LOS ANDES” en edición del día 25 de Febrero de 2006, pagina 22 y comunicación, se anexan marcados con la letra “C”, notificación que se hizo de conformidad con la cláusula décima tercera, del mencionado contrato de arrendamiento, naciendo automáticamente para el arrendatario el derecho de prórroga legal de DOS (02) AÑOS, establecida en los artículos 38 literal “C” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el tiempo total de arrendamiento es de NUEVE AÑOS CON SEIS MESES. La mencionada prorroga legal, venció el 18 de Marzo del 2.008 y hasta la presente fecha, el arrendatario no ha hecho entrega material del inmueble arrendado a mi mandante; a pesar de haberle recordado en sus recibos de pago y citación los cuales se anexan marcados con la letra “D y E”.

Se indica, que inicialmente se convino en un canon de arrendamiento de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 45.000,00), según lo establece la cláusula SEGUNDA de contrato de arrendamiento. Posteriormente y hasta el mes de febrero 2.008, se cancela un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 200,00), tal como se evidencia del último recibo de pago ya anexado con la letra “D”.

Es el caso, Ciudadano Juez, que los arrendatarios P.F.V.D.P. y/o G.D.J.P.P., han violado la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, la cual hace referencia a la obligación de entregar el inmueble arrendado en la fecha de vencimiento, es decir, no ha dado cumplimiento a las normas contractuales, ni a la vigente LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en la cual se establece que opera de pleno derecho la prórroga legal, tal como lo preceptúa el artículo 39 de la citada Ley, en el caso que nos ocupa, la misma se cumplió el 18 de Marzo del 2.008, vencido éste término se ha rehusado el demandado a entregar el inmueble a pesar del habérselo requerido en varias oportunidades.

En virtud de ello, y a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones realizadas por la arrendadora y por m como abogado, en forma amistosa, para hacer efectiva la entrega del inmueble, sin que hasta la presente fecha lo hubiere efectuado, es por lo que he recibido instrucciones para demandar y por ello acudo, Ciudadano Juez a su noble oficio, para demandar formalmente, como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de prorroga legal a: P.F.V.D.P. y G.D.J.P.P., anteriormente identificados, domiciliados a efectos de citación en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Valparaíso, Torre “B”, signado con el número: 3-3, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que convenga o a ello sea compelido por el Tribunal a: PRIMERO: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento del inmueble en referencia con la consecuente terminación del mismo. SEGUNDO: A desocupar y entregar el inmueble objeto del arrendamiento, inmediatamente, sin plazo alguno, en el mismo buen estado en que le fue entregado y solvente en cuanto al pago de alquileres, servicios públicos y condominio. TERCERO: A cancelar como indemnización por el uso del inmueble, desde el 18 de Marzo de 2008 hasta la desocupación total del inmueble, una cantidad igual al canon de arrendamiento diario multiplicado por cuatro (04) por cada día de retraso, es decir, la cantidad de VEINTISES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26,66) diarios, tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. CUARTO: A cancelar las cantidades correspondientes a condominio y servicios públicos de los cuales se encuentra dotado e inmueble, hasta la total desocupación del mismo, de acuerdo a lc establecido en la cláusula DECIMA del contrato de arrendamiento QUINTO: A cancelar las cantidades por concepto de reparaciones que requiera el inmueble, cantidades estas, que serán determinadas en el curso del proceso. SEXTO: A cancelar, las costas y costos del presente juicio, calculadas prudencialmente por este Juzgado. Se estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00).

Se fundamenta la presente acción en el artículo 1.167 deI Código Civil vigente en lo artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil y en las cláusulas: PRIMERA, TERCERA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA, DECIMA

QUINTA, DECIMA, VIGÉSIMA CUARTA, del contrato de arrendamiento.

Así mismo, solicito al tribunal decrete medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble arriba identificado, nombrándose depositaria del mismo a su propietaria, a través de mi como apoderado con facultades expresas, tal como lo determina el artículo 39 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez acordada la misma, se comisione amplia y suficientemente a un JUZGADO (Distribuidor) EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES de ésta Circunscripción judicial para la práctica de la misma. Me reservo el derecho de solicitar durante el curso del proceso, la medida provisional de embargo sobre bienes que sean propiedad de los demandados que oportunamente se señalarán.

Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida tramitada sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley imponiéndole a los demandados las costas y costos del presente procedimiento y se le tramite a través del juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Justicio en Mérida, en la fecha de su presentación.

DE LA SENTENCIA APELADA

Obra al folio 14 con su respectivo vuelto, de las actuaciones enviadas a esta superioridad, que la juez de la causa, mediante fallo proferido en fecha 23 de abril de 2008, inadmitió la acción incoada por las razones que trascribe inmediatamente así:

“…omisis

Por recibido el anterior libelo de la demanda junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda darle entrada y formar expediente. Visto el libelo de la demanda presentado por la EMPRESA INVERSORA ENROSAY C.A., inscrita en el REGISTRO MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIOON JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el No. 36, Tomo A-8 de fecha 26/06/1.991, a través de su APODERADO JUDICIAL abogado J.A.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.032.958, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.179, de este domicilio y hábil; contra P.F.V.D.P. y/o G.D.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.014.567 y 4.73.072, de este domicilio y hábiles; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, NO SE ADMITE ESTA DEMANDA, por violar los preceptos CONSTITUCIONALES Y LEGALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, que reza:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derecho.

Así mismo el artículo 38, letra “D” de la Ley, eyudem, reza:

……” Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres años.”

Y el mismo artículo 41 de la misma Ley, establece:

Cuando estuviere en curso la prorroga Legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contratos de arrendamiento por vencimiento del término…..

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NO ADMITE LA PRESENTE DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente mediante diligencia obrante al folio 15 del presente expediente, el actor de autos apeló de la referida in admisión, bajo los argumentos siguientes:

“En horas de despacho del día de hoy, veintiocho de abril del años dos mil ocho, presente ante este Juzgado, el abogado en ejercicio J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y ampliamente identificado en autos quien expuso: “APELO del auto del Tribunal inserto al folo14 del expediente No. 7167 mediante el cual NO ADMITE la demanda por violar el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículo 38 letra “D” iden que determina:

… una duración de diez años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres años

. (sic). Es el caso que el contrato se inicio el 18 /09/1996 como se evidencia del Contrato de Arrendamiento inserto al folio seis (6) del expediente, el mismo se notificó su no renovación en fecha 25 /02/2006, como se desprende de publicación de Prensa inserta al folio ocho (8) del expediente, en consecuencia, no han pasado 10 años de duración, motivo por el cual sólo duró el contrato nueve años y seis meses haciéndole prorroga legal de 2 años como lo determina el artículo 38 literal “C” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, observando estos instrumentos como son el contrato y la notificación de prensa se evidencia la duración que el Tribunal Aquo no tomó en consideración, por lo tanto, solicito que las actuaciones contentivas en el presente expediente sean remitidas al inmediato superior con motivo de la apelación interpuesta por considerar no esta ajustada a derecho y no tomar en cuenta los documentos anexos al libelo de la demanda y las fecha que en ellos constan fehacientemente, basta ver la fecha de la publicación 25 de febrero de 206, siendo mucho antes de fecha de vencimiento al contrato por eso hago énfasis en ello. Apelo del mencionado auto por estar dentro del término legal pertinente. Es todo”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteada la apelación, cuyo re-examen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino de la prorroga legal, tal como fue indicado en el libelo y expuestos en la narrativa de la presente sentencia.

Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora interpuso apelación contra dicha decisión, alegando no estar conforme con la misma. Por ello, la apelación interpuesta por la parte actora contra esa sentencia interlocutoria, debe limitarse a la admisibilidad de la referida acción. Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la declaratoria del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto en la sentencia apelada, se encuentra ajustada o no en derecho.

De manera que, corresponde a este Tribunal dilucidar si la decisión incidental de inadmisibilidad es ajustada a derecho puesto que dicha decisión puso fin al procedimiento incoado, no permitiendo el ejercicio de la acción, teniendo la misma la fuerza de una sentencia con carácter de definitiva, por lo que en virtud del efecto devolutivo esta Alzada procede a revisar la decisión apelada

A los fines de determinar si la pretensión in admitida por la recurrida, ciertamente es por la prescindencia de los requisitos de admisibilidad, de acuerdo a los requisitos generales de admisibilidad de toda demanda de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o por el incumplimiento de los requisitos específicos de la presente acción incoada, es por lo que a tales efectos observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos generales de toda acción en los términos siguientes: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con pleno asidero, expuso algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la inadmisibilidad de la acción. En efecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

Esta Juzgadora para resolver observa:

Conforme a lo anteriormente expuesto, presentada o recibida por distribución la demanda sea cual fuere, dentro de los tres (3) días siguientes el Juzgado de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, a cuyo efecto el Juez deberá hacer un cuidadoso examen de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento especial, anteriormente enunciados, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin deberá analizar el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo.

Igualmente la acción incoada por el accionante fue la establecida según indicó en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Existe una norma que impide la admisión de este tipo de acciones y esta referida a la establecida en el artículo 41 de la ley especial y que establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”.

En virtud de que la Juez de la causa in admitió la presente acción, con sujeción a la referida norma antes indicada, procede esta Alzada a verificar si es cierto que la presente acción se encuentra sujeta al supuesto normativo del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que sirvió de fundamento para impedir la entrada de la presente causa, por lo que a tal efecto observa:

El artículo 38 de la mencionada Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

…omisis

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

De la norma ya transcrita up supra se evidencian las reglas establecidas para determinar la prórroga de ley, que rigen los contratos a tiempo determinado ya vencidos y que el arrendatario y arrendador sometan a tales reglas de obligatorio cumplimiento la exigencia de la devolución de la entrega del inmueble arrendado, de acuerdo a la relación arrendaticia que hayan mantenido.

Así las cosas, el accionante debe cumplir con tales reglas para evitar se le sea aplicada la condición especifica de inadmisibilidad establecida en la norma del artículo 41 de la misma ley, en su parte inicial.

En el caso sub. examine, la juez ad quo, negó la admisión basada en las normas del artículo 7, artículo 38 literal “D” y artículo 41de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, e indicó textualmente que:

omisis

… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, NO SE ADMITE ESTA DEMANDA, por violar preceptos CONSTITUCIONALES Y LEGALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, que reza: ….omisis

Así mismo el artículo 38, letra “D” de la ley, eyusdem, …. omisis

Y el artículo 41 de la misma ley, …omisis

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NO ADMITE LA PRESENTE DEMANDA Y ASI SE DECIDE.

La parte actora en su escrito de demanda explicó entre otras razones las siguientes:

.- Que el contrato de arrendamiento celebrado es por tiempo fijo, su duración es de seis (06) meses, prorrogable por períodos iguales, su vencimiento se produjo el 18 de Marzo del año dos mil seis (2.006), tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

.- Que su mandante por sí y a través de su apoderado, notificó su voluntad de NO RENOVAR el referido contrato de arrendamiento a partir del 18 de Marzo del 2.006 como se evidencia de notificación hecha en el Diario “LOS ANDES” en edición del día 25 de Febrero de 2006, pagina 22 y comunicación, se anexan marcados con la letra “C”, notificación que se hizo de conformidad con la cláusula décima tercera, del mencionado contrato de arrendamiento, naciendo automáticamente para el arrendatario el derecho de prórroga legal de DOS (02) AÑOS, establecida en los artículos 38 literal “C” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el tiempo total de arrendamiento es de NUEVE AÑOS CON SEIS MESES.

.- Que la mencionada prórroga legal, venció el 18 de Marzo del 2.008 y hasta la presente fecha, el arrendatario no ha hecho entrega material del inmueble arrendado a mi mandante; a pesar de haberle recordado en sus recibos de pago y citación los cuales se anexan marcados con la letra “D y E”.

.- Que inicialmente se convino en un canon de arrendamiento de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 45.000,00), según lo establece la cláusula SEGUNDA de contrato de arrendamiento. Posteriormente y hasta el mes de febrero 2.008, se cancela un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 200,00), tal como se evidencia del último recibo de pago ya anexado con la letra “D”.

.- Que es el caso, Ciudadano Juez, que los arrendatarios P.F.V.D.P. y/o G.D.J.P.P., han violado la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, la cual hace referencia a la obligación de entregar el inmueble arrendado en la fecha de vencimiento, es decir, no ha dado cumplimiento a las normas contractuales, ni a la vigente LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en la cual se establece que opera de pleno derecho la prórroga legal, tal como lo preceptúa el artículo 39 de la citada Ley, en el caso que nos ocupa, la misma se cumplió el 18 de Marzo del 2.008, vencido éste término se ha rehusado el demandado a entregar el inmueble a pesar del habérselo requerido en varias oportunidades.

.- Que en virtud de ello, y a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones realizadas por la arrendadora y por su abogado, en forma amistosa, para hacer efectiva la entrega del inmueble, sin que hasta la presente fecha lo hubiere efectuado, es por lo que he recibido instrucciones para demandar y por ello acudo, Ciudadano Juez a su noble oficio, para demandar formalmente, como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de prorroga legal a: P.F.V.D.P. y G.D.J.P.P..

Finalmente para resolver esta Alzada observa:

De los argumentos expuestos por el accionante, en el presente caso, se aprecia que el actor invocó en el texto arriba transcrito, que la relación arrendaticia comenzó el día 18 de septiembre de 1.996, a terminó fijo por seis meses, y agrega el accionante que el mencionado documento de arrendamiento duró hasta el día 18 de marzo de 2006, fecha en la que además le manifestó su voluntad de no renovar el referido contrato tal como se estipula de la cláusula tercera del mismo contrato, e indicó que a partir de ese momento comenzó para el arrendatario el derecho a la prórroga legal estipulada en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en el literal “C”, y que tal prórroga es de dos (2) años por que la relación arrendaticia según manifiesta el actor, duró nueve años y seis meses, y que tal prórroga le venció el 18 de marzo de 2008, y que por cuanto el arrendatario no ha dado cumplimiento a la entrega del inmueble objeto del contrato demandó al los ciudadanos: P.F.V.D.P. y G.D.J.P.P..

En el caso de estudio, de los argumentos expuestos se deduce que la prórroga legal que le corresponden por derecho a los arrendatarios de autos, según alegó el actor, es de dos (2) años, y manifestó que la relación arrendaticia duro nueve años y seis meses, es por lo que esta Alzada no considera ajustada a derecho la decisión de la recurrida de inadmitir la acción propuesta bajo los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida, puesto que no existe a los autos argumentación distinta a la expuesta por el actor en el libelo de demanda, no existe una justificación distinta que le haya servido de fundamento a la Juez a quo para impedir la entrada a la presente causa, ni deducir en la oportunidad procesal de la admisión de la acción, hechos que no solo no fueron esgrimidos por el accionante en el presente juicio, sino que solo pueden oponerse por la parte demandada o instancia de parte, y que para inadmitir la acción con sujeción al artículo 41 de la mencionada Ley, debe ser evidente que el Juez verifique que la acción incoada fue interpuesta dentro del lapso de la prórroga legal establecida en cualquiera de las reglas del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, o que se encuentra evidente los elementos genéricos y específicos para in admitir la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal , situación que no suicide en el caso de autos, puesto que el actor expresó que la relación arrendaticia había sido por un tiempo que indicó era de nueve años y seis meses, y que la prórroga a que tenían derechos sus arrendatarios era de dos años, invocando la norma del articulo 38 ya comentado, y encuadró su relación arrendaticia y respectiva prórroga en la regla de la misma norma, específicamente en la contenida en el tercer aparte, y que habiéndosele vencido, específicamente el día 18 de marzo de 2008, por ello demandaba el cumplimiento de contrato por vencimiento del término.

Así pues, al verificar los presupuestos generales y específicos de admisión de la presente acción propuesta, la juez de la causa debió revisar los argumentos de hecho expuestos por la parte actora, en cuanto al lapso de duración de la relación arrendaticia y que la prórroga que invoca esta subsumida en cualquiera de los literales del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya comentado, para determinar el acceso de la acción propuesta establecida por el actor invocando el artículo 39 de la Ley Especial de la materia, y permitirle la entrada o no, y no como lo hizo que por el contrario la juez a quo, dedujo sin los argumentos fácticos, ni señalamientos hechos en el libelo de demanda que la relación, tenía diez años, y que la prórroga a la que le correspondía por derecho, era de 3 años, es decir, dedujo sin los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, que de ser inciertos, en todo caso corresponderán a las defensas que pudiesen oponer los arrendatarios, concluye este Tribunal de Alzada, que tal proceder de la Jueza de la recurrida, no estuvo ajustada a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá revocarse la decisión apelada, y ordenar la admisión de la presente causa, en el presente dispositivo. Y así se decide.

Finalmente revisados los extremos legales esgrimidos por el actor y de los recaudos acompañados por el junto con el libelo, que la presente acción no es contraria a los postulados generales de procedibilidad de cualquier acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni se encuentra inmersa en alguna causal especifica establecida en la ley especial para este tipo de acciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el contrario se encuentran debidamente satisfechos los extremos de admisibilidad deberá ordenar a la juez de la causa que admita la presente acción y le de el curso legal correspondiente.

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