Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000852/6.730

PARTE DEMANDANTE:

Sociedades Mercantiles SIBLESZ & SALVATIERRA C.A. e INVERSIONES CLABE C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicios G.M.L. y V.D.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.051 y 164.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES NACHO C.A., PROMOTORA ARFAMA C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A., y ANGRYSAL C.A., representadas judicialmente por los abogados en ejercicio, P.R.N., J.R. S. y R.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443, 70.411 y 216.886, respectivamente.

TERCEROS ADHESIVOS:

Sociedades Mercantiles INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A. y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA C.A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio M.T.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.039.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 30 DE JUNIO DE 2014, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo del expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio del 2014, por la abogada V.D.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 30 de junio del 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 08 de julio del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

En fecha 01 de agosto del 2014, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 04 del mismo mes y año.

Mediante providencia del 08 de agosto del 2014, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora constante de dieciséis (16) folios útiles y un (1) anexo.

El 02 de octubre del 2014, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.

Por auto del 16 de octubre del 2014, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro del lapso para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de nulidad de asamblea, interpuesta por los abogados G.M.L. y V.D.H., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIBLESZ & SALVATIERRA C.A. e INVERSIONES CLABE C.A, contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES NACHO C.A., PROMOTORA ARFAMA C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A., y ANGRYSAL C.A., y como terceros adhesivos las sociedades mercantiles INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A. y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA C.A.

De las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta alzada, se evidencian los siguientes eventos procesales:

1) Copia certificada de escrito de promoción de pruebas, presentadas por los abogados G.M.L. y V.D.H., en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora sociedades mercantiles SIBLESZ & SALVATIERRA C.A. e INVERSIONES CLABE C.A., constante de catorce (14) folios útiles, donde promovieron lo siguiente: I) reprodujeron el merito favorable de los autos a favor de sus representadas; II) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovieron y consignaron pruebas documentales; III) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento promovieron pruebas de exhibición de documentos específicamente del libro de accionistas de Inversora El Portón 9, C.A., a los fines de demostrar que sus representadas Silbes Salvatierra C.A e Inversiones Clabe C.A., son accionistas de Inversora El Portón 9 C.A., también solicitaron del juzgado de la causa se sirviera intimar a Inversora El Portón 9, C.A., para que exhibiera el libro de accionista en cuestión. IV) De conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, promovió los testimoniales de los ciudadanos S.S., F.A.P. y ELBA ROTONDARO; V) Promovieron pruebas de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), si en los archivos de ese organismo público constaban los movimientos migratorios de los ciudadanos SALVATIERRA PALACIOS y C.S.P.; y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto que informarán si en sus archivos, libros, documentos, sistemas contables o papeles consta si la empresa INVERSORA EL PORTON 9 C.A., se encuentra inscrita ante dicha dependencia, teniendo como número de identificación fiscal J-002944200, y asimismo indicará la dirección fiscal de dicha empresa; VI) Por último solicitaron que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva.

2) Copia certificada del auto de fecha 28 de abril del 2014 (folios 20 a la 26), en las que el juzgado de conocimiento se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, así:

…omissis…

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En relación al capitulo I, de la invocatoria del merito favorable en autos, se niega lo solicitado, ya no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas confórmela principio de la unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro m.T. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroga mérito alguno al promoverse. Así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES: En lo referente a las pruebas documentales, promovidas en el Capitulo I y II, (…) este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En cuanto a la exhibición de documentos solicitada en el capitulo III, (…) el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., en la persona de su representante judicial ciudadano A.T. PASIOS…para lo cual se fija el QUINTO (5to.) DIA DE DEPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la practica de su intimación. Así se declara (…) En cuanto a la exhibición de documentos solicitada en el capitulo III del Libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A…el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva, en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil…para lo cual se fija el SEXTO (6to.) DIA DE DESPACHO siguiente a aquel que conste en autos la practica de su intimación. Así se declara.

DE LOS TESTIGOS: …el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DE LOS INFORMES: …se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se acuerda: PRIMERO: Oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIDAD Y EXTRANJERJÍA (SAIME). SEGUNDO: oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se acuerda.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada, promovió en el Numeral I denominado comunidad de la prueba, documentales, numeradas del 1 al 7, que se identifican ampliamente en el escrito de promoción de pruebas, este tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara. En el Numeral II, denominado DOCUMENTALES, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de procedimiento Civil, en el Ordinal 2, notificación de fecha 16 de diciembre de 2011, cursante a los folios 85 al 97 de la pieza IV del presente expediente, marcado “B”. Sobre dicha promoción la parte actora resalta que el desconocimiento de dicho documento no constituye un oposición, sino que se refiere a un aspecto netamente de fondo, desconociéndola en su contenido y firma, toda vez que alega que dicha notificación nunca le fue entregada a sus representados y que el sello que aparece de recibido de la comunicación, no identifica a quien pertenece o quien la recibió.

Igualmente en el Numeral II, Ordinal 4, promovió marcado “D”, copia simple de documento auténtico, relativo a notificación por Notaría llevada a cabo en fecha 02 de febrero de 2012, mediante la Notaría Tercera del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sobre dicha promoción la parte actora se opone a la admisión de dicha documental, manifestando que resulta impertinente, toda vez, que poco importa si los representantes judiciales de varios de los accionistas notificaron a distintos accionistas y administradores de Inversora El Portón 9 C.A., ya que lo solicitado es la nulidad solicitada…en ese sentido mal podría esta Juzgadora, en esta etapa del proceso entrar analizarla y valorarla, por cuanto su análisis y valoración corresponde en la definitiva, en virtud de ello se desecha la oposición de la parte actora, del escrito de promoción de prueba, de la parte demandada. Así se declara. En virtud de lo anterior, el Tribunal por cuanto considera que las DOCUMENTALES promovidas en el Numeral II, del escrito de promoción de pruebas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. Así se decide.

Pruebas del Tercero Adhesivo:

En relación al Numeral II, de la invocatoria del merito favorable en autos se niega lo solicitado, ya que no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro m.T. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala: ““Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroga mérito alguno al promoverse. Así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES: En lo referente a las pruebas documentales, promovidas en los Numerales I y II que se identifican ampliamente en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En cuanto a la exhibición de documento solicitada en el capitulo IV…del libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., a los fines de demostrar que las sociedades mercantiles INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A. y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., son accionistas de Inversora El Portón 9, C.A., el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., en la persona de su representante judicial ciudadano A.T. PASSIOS…para la cual se fija el QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la practica de su intimación. Así se declara.

DE LOS INFORMES: (…) se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda: PRIMERO: Oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informe a este Juzgado sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. Así se acuerda…

. (Copia textual).

3) Copia certificada del escrito de fecha 21 de mayo del 2014, suscrito por el abogado G.F.M.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora SIBLESZ & SALVATIERRA C.A. e INVERSIONES CLABE C.A., donde solicitó que se intimara a la co-demandada INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., mediante cartel, en la persona de su representante judicial ciudadano A.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constante de cinco (5) folios útiles.

4) Copia certificada de la diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, interpuesta por la abogada M.T.T., en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, donde solicitó se librara cartel de intimación a la parte co-demandada INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., en la persona de su representante judicial.

5) Copia certificada del auto dictado en fecha 28 de mayo del 2014, donde el juzgado de la causa insto a la parte actora y terceros adhesivos a impulsar nuevamente la intimación personal ordenada en el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de abril del 2014, a los fines de evacuar las inhibiciones que fueron ordenadas en dicha providencia.

6) Copias certificadas de los autos de fechas 2 y 3 de junio del 2014, mediante las cuales se acordó el desglose de las boletas de intimación librada a la parte co-demandada INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., en la persona de su representante judicial ciudadano A.T..

7) Copia certificada de la diligencia de fecha 10 junio del 2014, donde la abogada M.T.T. en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes sociedades mercantiles INVERSIONES ESE ESE (S.S.) S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA C.A. y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA C.A., solicitó prórroga de quince (15) días de despacho, a los fines de evacuarse la prueba de inhibición de documentos del libro de accionista promovida por sus representadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

8) Copia certificada del escrito de fecha 10 de junio del 2014, suscrito por el abogado G.F.M.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó prórroga para el lapso de la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil, constante de tres (3) folios útiles.

9) Copia certificada del auto de fecha 12 de junio del 2014, donde el a quo acordó la prórroga solicitada por la parte actora y tercero adhesivo, por un lapso de diez días de despacho para la evacuación de las pruebas.

10) Copia certificada de las diligencias de fecha 18 y 27 de junio el 2014, por los abogados, G.F. MEJIA LAMBERTI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y por M.T.T., en su carácter de apoderada judicial de los terceros adhesivos, donde solicitaron el cartel de intimación a la co-demandada INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

11) Copia certificada del auto recurrido de fecha 30 de junio del 2014, en el que el Juzgado de la causa señaló:

(…) Así las cosas, es evidente que el acto comunicacional es el más grave en cuanto a sus consecuencias se refiere, por lo que permitir una interpretación amplia de la norma contenida en el artículo 233 supra transcrita, y aplicarla por analogía a supuestos no previstos en ella, como en el caso bajo análisis, intimar mediante un cartel publicado en prensa, violaría el derecho a la defensa, que es de rango constitucional, y por ende, constituiría una infracción al orden público.

En consecuencia de lo anterior, se NIEGA por improcedente lo peticionado por la representación judicial de la parte actora y los terceros adhesivos. ASI SE ESTABLECE. (…)

(Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la abogada V.D.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta Juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo debatido.

El motivo de apelación y origen de la controversia dilucidada en esta instancia se fundamenta en la negativa del aquo de acordar la notificación por cartel de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9 C.A.; respecto de las notificaciones que requieren las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, por su parte el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando por disposición expresa de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá notificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario de Tribunal

(Copia textual).

Al respecto la jurisprudencia patria ha afirmado que en el proceso civil la notificación integra unos de los medios a través del cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa; siendo pues un acto comunicacional cuyo fin es que las partes comparezcan al proceso y conozcan lo que ha acontecido en el juicio y a su vez integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte; por otra parte el acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia radica en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que acude a la jurisdicción, en busca de la garantía atribuida de tutela judicial efectiva ,una justicia transparente e idónea.

En desarrollo del mencionado artículo 233 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio del 2001, expediente 00-127; con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expreso:

…La notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi (sic) lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha (sic) continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.

...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....

Desde el ángulo de la jurisprudencia transcrita, existen tres supuestos previstos en la norma para realizar la notificación de las partes, pues, no obstante una vez requerida la notificación ésta debe ser agotada sin ningún tipo de vicio, y en consecuencia en el caso de no ser lograda por la vía personal deberá ordenarse la notificación por cartel de forma subsidiaria.

Se evidencia que el juzgado a quo, en el auto del 16 de junio del 2014, dio por cumplidos los trámites para la práctica de la notificación de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9 C.A. en la persona del ciudadano A.T.P., en su carácter de apoderado judicial de aquella, sin obtener éxito de ello; señalando por su parte el alguacil correspondiente que en la dirección indicada, no pudo producirse la notificación personal; en razón de ello es que esta Superioridad considera que la presente causa es subsumible en lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referente a la procedencia de la notificación por carteles a la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9 C.A., ya que de no ser así se estaría transgrediendo el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes integrantes del proceso, quienes, cabe destacar convergen en la solicitud de citación por carteles de dicha sociedad mercantil a fin de que se desarrolle lo conducente a través de tal notificación.

Siendo así yerró el a quo al dar por agotados los trámites para lograr la notificación personal de dicha parte y no ordenar la notificación mediante la publicación de carteles tras indicar que lo pretendido era una intimación, confundiendo así los términos de lo pretendido realmente; por cuanto lo correcto era agotar la notificación personal, y posteriormente la notificación a través de carteles de acuerdo a lo que establece la jurisprudencia patria, siendo ello no es elegible por la parte interesada, ni por el Juez, sino sucesivo a la citación o notificación personal frustrada, que debió ser impulsado nuevamente por la parte accionante tal y como lo estableció primitivamente el tribunal a quo, en el auto de fecha 28 de mayo del 2014, y no ir en contravención de lo establecido en las normas antes citadas; y así lo hizo la parte a través de reiteradas diligencias. Y así se establece.

En fuerza de todo lo explicado se concluye que debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte co-demandante SIBLESZ & SALVATIERRA C.A. e INVERSIONES CLABE C.A, por haber sido negada la notificación mediante cartel a la parte demandada sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9 C.A., a fin de dar continuación al acto del proceso que con ello se pretende llevar a cabo, tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, analizado en líneas anteriores, y así se resolverá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Se ordena la reposición de la causa, al estado de ser practicada la citación por carteles de la co-demandada sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9 C.A.; 2) - Se declara NULO todo lo actuado en sede de primera instancia, posterior al auto de fecha 30 de junio del 2014, inclusive, salvo, claro está, la diligencia de apelación y el auto que la oyó. 3) CON LUGAR la apelación interpuesta el 2 de julio del 2014, por la abogada V.D.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil SIBLESZ & SALVATIERRA C.A. e INVERSIONES CLABE C.A., contra el auto dictado el 30 de junio del 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 17 de noviembre del 2014, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2014-000852/6.730

MFTT/ELR/ap.

Sentencia Interlocutoria.

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