Decisión nº InterlocutoriaNº102-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

Asunto Principal: AP41-U-2011-000191.-

Cuaderno Separado No. AF44-X-2011-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 102/2011

En fecha 12 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano P.A.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA PREVIPRIMA, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0815, emanada el 4 de marzo de 2011 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/905 del 9 de octubre de 2009, y confirmó las multas e intereses moratorios, correspondientes a la segunda quincena de los períodos impositivos marzo/2009, abril/2009 por la cantidad de (1.908,70. U.T) por concepto de multas y la cantidad de Bs.F. 4.814,70, por concepto de intereses moratorios.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 13 de mayo de 2011, dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal General, Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente se solicitó, a este último, el envío del Expediente Administrativo de la empresa recurrente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 100/2011, de fecha 27 de junio de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Visto el requerimiento de la Representación Judicial de la recurrente, en el escrito inicial, este Tribunal, por auto de 28 de de junio de los corrientes, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2011-000017.

Por su parte, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 09 de octubre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/905 mediante la cual impuso multa por la cantidad. 3.214.65 U.T., equivalente a BsF 176.805,75, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria a BsF. 55,00, según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de BsF 8.167,85, por concepto de intereses moratorios, para un total de BsF 184.973,60.

Inconforme con esa determinación, la contribuyente interpuso recurso jerárquico, siendo decidido Parcialmente con Lugar, a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0815, de fecha 04 de marzo de 2011, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó las multas e intereses moratorios, correspondientes a la segunda quincena de los períodos impositivos marzo/2009, abril/2009 por la cantidad de (1.908,70. U.T) por concepto de multas y la cantidad de Bs.F. 4.814,70, por concepto de intereses moratorios y anula las multas e intereses moratorios, correspondiente a la primera quincena del periodo impositivo marzo/2009.

Nuevamente en desacuerdo con la decisión del ente tributario, oportunamente, ejerció recurso contencioso tributario, que constituye el objeto de impugnación de la causa principal.

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito recursorio la representación judicial de la recurrente, con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expone lo siguiente:

…Pido, de igual modo a este Juzgado que de acuerdo a lo previsto e el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por estar ajustadas a normas incuestionables, su aplicación y solicito se suspendan los efectos del mencionado acto administrativo, objeto del presente Juicio…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que los apoderados de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrimen argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes al alegato del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

Con relación al segundo de los supuestos planteados, este Tribunal constata que C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, es titular del 100% de las acciones suscritas y pagadas de la sociedad mercantil INVERSORA PREVIPRIMA, C.A., según se aprecia del documento estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 86-A Cto. (folios 19 al 29 de la pieza principal del expediente). Posteriormente, en Gaceta Oficial No. 39.490 del 18 de agosto de 2010, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declaró la utilidad pública y social de las acciones y bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, que conforman en activo de C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA y sus empresas filiales (folios 66 y 67 de la pieza principal); y, de acuerdo al Decreto Nº 7.187de la Presidencia de la República de fecha 19 de enero de 2010, publicado de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010 (folios 75 al 78 de la pieza principal), esta última se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto Nº 7.187de la Presidencia de la República de fecha 19 de enero de 2010, publicado de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010.

En tal sentido, puede concluirse que la sociedad mercantil INVERSORA PREVIPRIMA, C.A., pertenece a la Nación y, siendo este el caso, considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 65 y 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 75: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.

Las normas supra transcritas, contienen el llamado principio general de inembargabilidad de los bienes pertenecientes al Estado y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas y/o ejecutivas.

En consecuencia, visto como ha sido que la solicitante de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República y, por lo tanto, inejecutables; este Tribunal la declara procedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto quedó demostrado la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0815, emanada el 4 de marzo de 2011 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/905 del 9 de octubre de 2009, y confirmó las multas e intereses moratorios, correspondientes a la segunda quincena de los períodos impositivos marzo/2009, abril/2009 por la cantidad de (1.908,70. U.T) por concepto de multas y la cantidad de Bs.F. 4.814,70, por concepto de intereses moratorios, dictada en contra de la empresa INVERSORA PREVIPRIMA, C.A,

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). y a la Procuraduría General de la República.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA,

K.U.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:18 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

K.U.

ASUNTO: AF44-X-2011-000017.-

Asunto Principal: AP41-U-2011-00191.-

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