Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoIntimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2013.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AH1B-M-2007-000038

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

DEMANDANTE: INVERSORA QUALITY MAID, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 26 de febrero de 1993, bajo el No. 4, Tomo 79-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR T.M. y J.L.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.740 y 120.342, en el mismo orden.

DEMANDADO: CONSORCIO EDIMEDICA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el No. 44, Tomo 123-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL: F.A.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.488.

MOTIVO: INTIMACION

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por intimación impetrada en fecha 26 de abril de 2007, por los abogados JULIO CESAR T.M. y J.L.A.L. en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA QUALITY MAID, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO EDIMEDICA.

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 08 de mayo de 2007 admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y procedió a ratificar la medida preventiva de embargo, razón por la cual consignó los fotostatos para la elaboración del cuaderno de medida y las compulsas.

Mediante boleta fechada 31 de mayo de 2007, se libró boleta a la sociedad mercantil demandada.

El 10 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada y consignó escrito desconociendo el convenimiento que riela a los autos, en consecuencia, solicitó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, acta de suspensión de medidas, recibos de pago y copia de cheque librado contra el banco Banesco.

Mediante diligencia fechada 22 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al juicio de intimación ejercido en contra de su mandante.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora ratificó es escrito de fecha 18 de octubre de 2007, y solicitó se acordara medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte accionada e igualmente peticionó se desestimara la diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por dicha parte por considerarla extemporánea.

En fecha 26 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia fechada 30 de octubre de 2007, ratificó el desconocimiento a la nulidad del convenimiento a que se refiere la parte actora en su escrito del 18 de octubre de 2007, consignando en consecuencia, nuevamente el escrito de contestación a la demanda.

El día 07 de noviembre la parte actora formuló oposición a la contestación de la demanda hecha por su contraparte en fecha 30 de octubre de 2007.

El día 15 de noviembre d 2007, el apoderado judicial de la parte demanda aportó al proceso escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de alegatos en contra de la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el juez temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2007, la representación judicial actora consignó escrito de pruebas. Acto seguido en fecha 12 de diciembre del mismo año formuló oposición a las pruebas presentadas por la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fechado 13 de diciembre de 2007, el juez temporal de este Tribunal declaró sin lugar la oposición hecha por la actora a las pruebas aportadas en el presente proceso por la parte demandada, por guardar dichas pruebas relación con los hechos controvertidos. En cuanto a la oposición de la solicitud de exhibición de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, se declaró con lugar por no guardar relación con el presente asunto judicial. En lo atinente a la prueba de informes, tal oposición fue declarada con lugar, por ser impertinente y no guardar relación con los hechos debatidos. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas fueron admitidas, por lo que en el caso de la prueba de informes a los Bancos Bolívar y Banesco, Banco Universal, se libró oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a la exhibición solicitada en el Capítulo II se intimó al ciudadano G.E.M.B. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA QUALITY MAID, S.A., a los fines de la exhibición del Libro Diario y el Libro fiscal de Ventas.

Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida por este juzgado en fecha 13 de diciembre de 2007.

En fecha 07 de enero de 2008, la parte demandada ratificó su pedimento de perención de la instancia plasmado en el escrito de fecha 15 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 08 de enero de 2008, este juzgado oyó en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la decisión proferida por este juzgado en fecha 13 de diciembre de 2007.

En fecha 29 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, renunció a la prueba de exhibición y desistió del recurso de apelación ejercida en contra de la decisión proferida por este juzgado en fecha 13 de diciembre de 2007, en consecuencia solicitó la homologación de lo convenido.

El 26 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento breve, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de intimación seguido por la sociedad mercantil INVERSORA QUALITY MAID, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO EDIMEDICA, con base a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora: Dicha representación judicial alegó lo que de seguidas se explana:

Que el objeto principal de su mandante es la fabricación e instalación de cocinas, topes de granitos, muebles para baños y cocinas, etc.

Que la empresa demandada contactó a su patrocinada para que esta le fabricara una serie de muebles destinados a una edificación para la cual la accionada había sido contratada para su construcción, por lo que extendió a su mandante ordenes de compra por la cantidad de Bs. 1.601.431.104,62, la cual fue despachada en su debido tiempo de entrega tal y como consta de en las notas de entrega que soportan el despacho de la mercancía ordenada.

Que toda vez que su mandante fabricó y despacho los muebles, está emitió cinco (5) facturas que se describen así: Factura No. 0056 de fecha 17 de agosto de 2006, por Bs. 350.152.395,97; factura No. 0058 de fecha 17 de agosto de 2006, por Bs. 429.181.724,58; factura No. 0059 de fecha 17 de agosto de 2006, por Bs. 401.749.155,60; factura No. 0060 de fecha 17 de agosto de 2006, por Bs. 215.110.527,07; factura No. 0062 de fecha 17 de agosto de 2006, por Bs. 205.237.301,40, las cuales -a decir de la actora- fueron aceptadas por su contraparte y totalizan la cantidad de Bs. 1.601.431.104,62, que hasta la presente fecha la demandada ha abonado la cantidad de Bs. 874.014.002,63, quedando un saldo a favor de su poderdante la cantidad de Bs. 727.417.101,99, siendo infructuosas la diligencias realizadas para obtener el pago de la diferencia de las factura ur supra citadas, lo que implica que dicha suma de dinero liquida, exigible al cobro y de plazo vencido.

La demanda fue fundamentada con base a lo previsto en el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, peticionó que la demandada sea condenada por este tribunal, o en su defecto convenga en ello, por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de Bs. 727.417.101,99, soportada en las facturas aceptadas y demandadas, que representan una suma liquida y exigible de dinero, que comporta el objeto principal de la pretensión. SEGUNDO: Por la cantidad de Bs. 58.193.368,16, que representan los intereses legales calculados a la tasa del doce (12%)por ciento, prorrateados entre los meses transcurridos desde el mes agosto de 2006 hasta la fecha de la presente acción, por haber dejado la demandada de cancelar las obligaciones contraídas. TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, que de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sirva fijar este juzgado en la cantidad del treinta (30%) por ciento sobre el monto demandado. Por último, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada.

Alegatos de la parte demandada: En el escrito de oposición a la intimación alegó lo siguiente:

Que la demanda de intimación no ha debido ser admitida, ya que no se encontraban llenos los extremos indicados en los artículos 640, 643 ordinal 2º y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Que a tenor de lo previsto en el artículo 267 eiusdem, ha operado la perención de la instancia, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que conste en autos que la actora haya impulsado la citación de su representada.

Que las factura consignadas por la actora con el libelo de la demanda no fueron ni han sido aceptadas por su mandante, ya que los montos no se corresponde con los de las órdenes de compra que sirvieron de base o fundamento de su determinación.

Que las órdenes de compra emitidas por su patrocinada y aportadas por la actora, suman la cantidad de Bs. 640.024.706,80 y no la cantidad de Bs. 1.601.431.104,62, como lo arguye dicha parte.

Que las notas de entrega consignadas por la actora no aparecen aceptadas por su mandante y muchos de sus renglones no se corresponden con lo que solicitará en las órdenes de compra.

Que la accionante reconoció que su mandante a la fecha de la demanda le había cancelado la cantidad de Bs. 874.014.002,63, y en realidad ésta le había cancelado Bs. 1.009.480.552,21. (Se acompaña copias de 12 cheques emitidos a favor de la actora).

Que la demanda fue incoada contra su representada en cabeza de uno sólo de sus directores, ciudadano D.P.W., cuando su representación legal solamente puede ser ejercida conjuntamente por tres (3) de sus directores.

Que posterior a la demanda su patrocinada pagó a la actora la cantidad de Bs. 390.000.000,00, que sumados a la cantidad de Bs. 1.009.480.552,21 pagados antes de la demanda, equivalen a la cantidad de Bs. 1.399.480.552,21.

Que a tenor de lo expuesto en los literales d) y f) su mandante a la fecha de la demanda había cancelado a la actora la cantidad de Bs. 369.455.845,41 de más indebidamente y por tanto nada le debía, sino que conforme a los instrumentos probatorios consignados por la demandante, esa cifra representaba un saldo a favor de su poderdante.

Que a tenor de los expuesto en los literales d) y h) su mandante a la fecha de la presente oposición, ha pagado de mas a la actora, la cantidad de Bs. 759.455.845,41, suma de la cual es acreedora.

Que por las razones expuestas se infiere que nada debía su mandante a la actora al momento de impetrar la demanda, como tampoco a esta fecha, por lo que solicitó al tribunal desestimara todos y cada uno de los pedimentos hechos por la accionante en el escrito de fecha 18 de octubre de 2007.

En el escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada alegó lo que de seguidas se explana:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su mandante.

Que su poderdante fue contratada por el Estado para realizar una obra que consistió en la construcción del denominado HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL DR. G.R.O., y con tal objeto subcontrató con la empresa actora el suministro de parte del inmobiliario, del cual debía dotarse el hospital.

Que su patrocinada realizó pedidos a la accionante mediante la emisión a su nombre y la colocación de órdenes de compra, por un valor de Bs. 640.024.706,80, cuyos originales fueron consignados por la actora con la demanda.

Que su poderdante, cada vez y a requerimiento de la accionante pagó a ésta hasta la fecha de la demanda, partidas sucesivas de dinero, en calidad de anticipos hasta alcanzar la suma de Bs. 1.009.480.552,21, conforme se evidencia de las doce (12) copias originales, no fotostática de cheques anexos “A”, por lo que solicitó al tribunal oficiar a los bancos.

Que dichos anticipos están sujetos a ser descontados periódicamente al presentar a la subcontratista, que en el presente caso, es la parte accionante, las correspondientes valuaciones donde consta la porción de obra ejecutada o suministro proveído, o bien a se deducidos en su totalidad al concluir la relación comercial por cualquier motivo.

Que concluida la obra, se procede a la liquidación del negocio y a la liquidación de cuentas presentadas por la subcontratista o proveedor, que en oportunidades, como el subiudice, se limita a presentar facturas (en sustitución de la valuación formal).

Que la liquidación señalada en el punto anterior nunca pudo realizarse, porque contrario a lo que sostiene la actora, ésta nunca presentó a su cliente valuaciones o facturas para su aceptación, y menos aún aceptó las invitaciones que se le hicieran para cumplir con los trámites para la liquidación de la relación comercial.

Es el día 14 de junio de de 2007, cuando su poderdante tuvo conocimiento nuevamente de la actora y del monto definitivo de su reclamación, a raíz de la demanda incoada en contra de su mandante.

Que el objeto de la demanda es el pago de la suma de Bs. 785.610.470,15 por concepto del supuesto saldo a su favor de Bs. 727.417.101,99, que la demandante adujo que le debía su mandante, la cual ha sido rechazada en forma reiterada, más la cantidad de Bs. 58.193.366,16 sobre la supuesta deuda, por concepto de intereses legales calculados a la tasa del doce (12%) por ciento prorrateado entre los meses transcurridos desde el mes de agosto de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto a la perención de la instancia alegó que la demanda fue admitida en fecha 08 de mayo de 2007, cuando el Juez Ejecutor concurrió a practicar la medida de embargo preventivo el 14 de junio de 2007, ya habían transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión, sin que se hubiera citado a su patrocinada, razón por la cual en fecha 10 de octubre de 2007 alegó la perención de la instancia.

Solicitó al tribunal desestimara la diligencia presentada por la parte actora en fecha 15 de octubre de 2007, a la cual se opuso por ser la misma extemporánea y por efectuar pedimentos contrario a cualquier real situación del presente procedimiento, especialmente, en lo que se refiere a la perención, siendo que cursa al expediente una diligencia suscrita por el abogado J.A., mediante la cual ratifica la medida de embargo y consignó los fotostatos necesario para la elaboración de la compulsa y posterior a la citación, limitándose a exponer que consignaba los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa, más no especificó cuáles, de manera de si en realidad consignó los necesarios, los exigidos por la ley, pero además no cumplió con la obligación que le impone la ley, como lo es impulsar la citación entre ellos, consignar las expensas para los gastos de traslado del alguacil, pues no consta en el expediente que lo haya hecho y tampoco consta ninguna exposición del alguacil de haber recibido dichas expensas ni haber hecho gestión alguna para citar a la parte demandada.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el pago de las mencionadas expensas es un deber y su consignación debe constar en diligencia suscrita por la actora y firmada por el alguacil, en prueba de su recepción, de lo contrario cualquier anuncio exhortando al tribunal a citar, no tiene valor alguno. En tal sentido acompañó copia de las sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004 y de fecha 09 de noviembre de 2005 de la Sala Político-Administrativa.

En cuanto a la invalidez del convenimiento celebrado el 14 de octubre de 2007, conforme al petitorio de la actora el tribunal decreto medida de embargo sobre bienes propiedad de su representada por la cantidad de Bs. 1.767.623.557,83, que comprendía el doble de la suma demandada, es decir, por la cantidad Bs. 785.610.470,15 incluidas las costas calculadas en un veinticinco (25%) por ciento, que equivale a la cantidad de Bs. 196.617,53, siendo que la ejecución de dicha medida recayó en el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue levantada en razón del supuesto convenimiento celebrado entre INVESORA QUALITY MAID, C.A., y el abogado J.J.E.A., quien entregó al representante de la accionante la cantidad de Bs. 20.000.000,00, dejándose constancia de que actuó sin tener poder de la misma y por tanto no la representaba, lo que fue del conocimiento de la actora, sin embargo, dicha parte no realizó oposición, y el referido abogado no tiene las facultades contenidas en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

Que bogado J.J.E.A., no es ni fue apoderado de su representada, y por tanto el convenio firmado por dicho abogado, no tiene validez alguna, además conforme a lo expuesto en el punto 16 supra, al momento de realizado el mencionado convenimiento que desconoce, la actora no había cumplido con los deberes para citar, motivo por el cual la instancia estaba perimida.

Que la actora aboga en su escrito del 18 de octubre de 2007, por la validez del convenio firmado entre ella y el abogado ut supra mencionado. –En el supuesto negado de que dicho convenio fuera valido, es de destacar que el mismo reza: “… La última de estas cuotas será verificada con la administración, atinente a los soportes de órdenes de compra y notas de entrega que las partes pudieren tener, a los fines de la culminación de de (sic) la presente relación jurídica y total cancelación…”. De acuerdo a dicho contenido, quiere decir que si estuvo legalmente representada en él, y proveía que podía haber diferencias entre la suma demanda y la realidad, que de existir, estás debían ser conciliadas, pues, es el caso que conforme a lo expuesto, se evidencia que hay una apreciable diferencia entre los documentos consignados por la actora para fundamentar su pretensión y la realidad, y esa tercera cuota no cubriría el saldo que se avizora a favor de su mandante, en consecuencia, sería injusto e inoficioso condenarla a realizar nuevos pago.

Por las razones expuestas, es que rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, ya que no adeuda a la actora las sumas reclamadas.

Narrado lo anterior pasa este juzgador a establecer del thema decidedum, el cual se encuentra determinado por la pretensión de la actora que persigue mediante el presente procedimiento el pago de cinco (5) facturas que se describen así: Factura No. 0056 de fecha 17 de agosto de 2006, por Bs. 350.152.395,97; factura No. 0058 de fecha 17 de agosto de 2006, por Bs. 429.181.724,58; factura No. 0059 de fecha 17 de agosto de 2006, por Bs. 401.749.155,60; factura No. 0060 de fecha 17 de agosto de 2006, por Bs. 215.110.527,07; factura No. 0062 de fecha 17 de agosto de 2006, por Bs. 205.237.301,40, las cuales -a decir de la actora- fueron aceptadas por su contraparte y totalizan la cantidad de Bs. 1.601.431.104,62, alegando que hasta la presente fecha la demandada ha abonado la cantidad de Bs. 874.014.002,63, quedando un saldo a favor de su poderdante la cantidad de Bs. 727.417.101,99, siendo infructuosas la diligencias realizadas para obtener el pago de la diferencia de las factura ur supra citadas, lo que implica que dicha suma de dinero liquida, exigible al cobro y de plazo vencido.

Tal pretensión fue rebatida por la representación judicial de la parte demandada, quien además de negarla, rechazarla y contradecirla, alegó la perención de la instancia y la invalidez del convenimiento celebrado en fecha 14 de octubre de 2007, solicitando en cuanto a la perención que fuera desestimada la diligencia presentada por la parte actora en fecha 15 de octubre de 2007, a la cual se opuso por ser la misma extemporánea y por efectuar pedimentos contrario a cualquier real situación del presente procedimiento, especialmente, en lo que se refiere a la perención, siendo que cursa al expediente una diligencia suscrita por el abogado J.A., mediante la cual ratifica la medida de embargo y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y posterior a la citación, limitándose a exponer que consignaba los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa, más no especificó cuáles, de manera de si en realidad consignó los necesarios, los exigidos por la ley, pero además no cumplió con la obligación que le impone la ley, como lo es impulsar la citación entre ellos, consignar las expensas para los gastos de traslado del alguacil, pues no consta en el expediente que lo haya hecho y tampoco consta ninguna exposición del alguacil de haber recibido dichas expensas ni haber hecho gestión alguna para citar a la parte demandada.

Por otra parte, desconoció el convenimiento celebrado el 14 de octubre de 2007, alegando que conforme al petitorio de la actora el tribunal decreto medida de embargo sobre bienes propiedad de su representada por la cantidad de Bs. 1.767.623.557,83, que comprendía el doble de la suma demandada, es decir, por la cantidad Bs. 785.610.470,15 incluidas las costas calculadas en un veinticinco (25%) por ciento, que equivale a la cantidad de Bs. 196.617,53, siendo que la ejecución de dicha medida recayó en el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue levantada en razón del supuesto convenimiento celebrado entre INVESORA QUALITY MAID, C.A., y el abogado J.J.E.A., quien entregó al representante de la accionante la cantidad de Bs. 20.000.000,00, dejándose constancia de que actuó sin tener poder de la misma y por tanto no la representaba, lo que fue del conocimiento de la actora, sin embargo, dicha parte no realizó oposición, y el referido abogado no tiene las facultades contenidas en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

Que bogado J.J.E.A., no es ni fue apoderado de su representada, y por tanto el convenio firmado por dicho abogado, no tiene validez alguna

Establecido el thema decidendum pasa quien aquí decide a fijar le orden decisorio en el presente juicio, para lo cual se deberá decidir como punto previo la perención breve de la instancia, que de resultar improcedente se pasará a dirimir el fondo de la causa incluyendo la validez o no del convenimiento celebrado el 14 de octubre de 2007, luego de realizar el análisis probatorio del caso.

Punto previo: Determinado lo antes expuesto, observa este juzgador que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que luego de la admisión de la demanda mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, la parte actora presentó diligencia fechada 10 de mayo de 2007, expresando que consignaba los fotostatos para la elaboración del cuaderno de medidas y las compulsas, posterior a ello, este juzgado en 31 de mayo de 2007, libró boleta de intimación.

Cabe destacar que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en consecuencia se debe traer a colación lo que señala el maestro A.R.R., cuyo tenor es el que sigue señala:

… La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

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Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer...

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Ahora bien, este juzgador considera necesario indicar los lineamientos que en materia de perención de la instancia ha venido estableciendo nuestro Máximo Tribunal, con sujeción a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...

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De lo transcrito, se infiere que cuando transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, si el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los accionados, ocurre la perención; Ahora bien, con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos, pues antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado C.O.V., determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta S. establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...

.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, señaló:

La errónea interpretación ha dicho ésta M.J. se produce en los casos en que el juez aun escogiendo acertadamente la norma aplicable al hecho que conoce, al interpretarla hace derivar consecuencias no previstas en ella.

En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…(…)

Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.

(Subrayado del tribunal).

Con todo lo expuesto, siendo que en el sub examine ha quedado demostrado que luego de admitida la demanda en fecha 08 de mayo de 2007, la parte actora presentó en fecha 10 de mayo del mismo año, diligencia indicando que consignaba los fotostatos para la elaboración del cuaderno de medidas y las compulsas (f. 68), sin embargo, no consta en el expediente que dicha parte haya consignado los emolumentos para impulsar la citación de su contraparte, así como tampoco se evidencia que el alguacil haya dejado expresa constancia de haberlos recibido para el logro de la citación de la parte demandada, lo que implica que ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tanto la norma como los criterios jurisprudenciales antes citados han sido claras, al indicar que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta (30) días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos y como ya fue expresado no ocurrió en el presente proceso, en razón de ello, quien aquí decide debe declarar forzosamente que ha operado la perención de la instancia. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

D. copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación, a los treinta y uno (31) de enero de dos mil Trece (2013).

EL JUEZ

ANGEL V. RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. S.C.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. S.C.M..

Asunto: AH1B-M-2007-000038

AV/SC.

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