Sentencia nº RC.000488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000604

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por INVERSORA RAMALMI 239 C.A., representada judicialmente por los abogados J.B.C.G. y F.d.J.H.V., contra los CIUDADANOS A.M., R.B.M.A. (†) y N.F.T.D.M., representados por el abogado B.D.G.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 12 de agosto de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados y parcialmente con lugar la demanda propuesta. De esta manera, confirmó la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de septiembre de 2006.

Contra la referida decisión de la alzada, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de octubre de 2010. No hubo formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

En la presente causa han ocurrido los siguientes hechos:

En fecha en fecha 21 de junio de 2010, los demandados anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados y parcialmente con lugar la demanda propuesta; y el lapso de formalización comenzó a transcurrir a partir del día 5 de octubre de 2010, día siguiente al último de los diez días de despacho que concede el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y venció el día 13 de noviembre del mismo año, sin que hasta esta última fecha se hubiese recibido por Secretaría el correspondiente escrito de formalización.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que vencido el lapso para formalizar el recurso, el apoderado judicial de los demandados, abogado B.D.G., en fecha 10 de enero de 2011, consignó acta de defunción del codemandado R.B.M.A., de la cual se desprende que la muerte del referido ciudadano ocurrió en fecha 15 de octubre de 2010, en la ciudad de Caracas, a los 70 años de edad.

En dicha diligencia, se evidencia de igual forma que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a la Sala “se decrete la SUSPENSIÓN del presente juicio, mientras se proceda a la citación de sus herederos N.F.T.D.M., cónyuge y sus tres hijos mayores de edad A.M., domiciliado en Caracas, E.J.M. y THIANY M.M., domiciliados en Estados Unidos de América”.

Cabe destacar que la consignación del acta de defunción por parte de su apoderado judicial, ocurrió luego de vencido el lapso establecido para la formalización del recurso de casación. En efecto, consta del acta de defunción que el codemandado murió el día 15 de octubre de 2010, y no fue sino hasta el 10 de enero de 2011, que la representación judicial de los recurrentes en casación consignó el acta de defunción en el expediente, luego de vencido el lapso para formalizar el recurso, el cual feneció 13 de noviembre de 2010. Es decir, el acta fue presentada vencido el lapso para formalizar el recurso.

Planteadas así las cosas, debe considerar esta Sala que el acta de defunción agregada tardíamente por el apoderado judicial de los codemandados, no suspendió el curso del lapso de formalización, el cual transcurrió íntegramente, sin que hasta el 10 de enero de 2011, se tuviera conocimiento de la muerte del litigante. De manera que para lograr la suspensión del proceso y con él la del lapso de formalización del recurso de casación, era necesario que el instrumento que demuestra la muerte del ciudadano R.B.M.A., hubiese sido presentado antes del vencimiento del lapso para formalizar el recurso. Por consiguiente, no hubo diligencia en ese sentido. Aunado a ello, la Sala deja asentado que en el caso concreto son varios los demandados y el recurso de casación fue anunciado en representación de todos ellos.

No obstante, fue recibida formalización alguna por ninguno de los demandados, sino que luego de precluido el lapso para formalizar –y no antes- fue consignada la partida de defunción y fue solicitada la suspensión del proceso.

En relación con ello, la Sala se permite señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

De conformidad con la norma precedente, la suspensión del juicio se produce desde que conste en actas la muerte del litigante; para lograr dicho efecto, es necesario consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción del litigante que ha muerto.

En relación con esta norma, la Sala en sentencia N° 697, del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-001157, caso: Alejandro de la C.M. contra Alejandro de la C.M., estableció lo siguiente:

“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

.

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”. (Subrayado de la Sala).

Tanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia de la Sala, establecen que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

En este mismo sentido, ha sido criterio también de esta Sala, que dicha suspensión es inmediata desde el mismo momento en que el acta es consignada al expediente, sin decreto del juez. En efecto, en fallo del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy contra Sucesión de L.E.C., la Sala dejó asentado que la suspensión de la causa por muerte de alguno de los litigantes “...opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial...”.

Ahora bien, la Sala observa que en el caso concreto, desde que el apoderado judicial de los codemandados participó la muerte del ciudadano R.B.M.A. el día 10 de enero de 2011, hasta la presente fecha, no hubo gestión alguna para lograr la publicación de los edictos a los fines de dar por citados a los herederos del fallecido.

En este sentido, la Sala encuentra que el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negritas de la Sala).

De conformidad con la norma precedente, la instancia se extingue, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa.

Sobre el particular, en sentencia publicada el 15 de marzo de 2005, en el juicio de H.E.C.A. contra Horacio Estévez Orihuela, expediente N° 99-133, la Sala en un caso similar, puntualizó:

“...de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de alguna parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve.

Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como fue correctamente establecido por el juez de alzada.

Esta suspensión opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial. Sin embargo, el formalizante sostiene que dicha suspensión quedó a su vez suspendida, por cuanto la apelación ya había sido admitida y, por ende, restaba enviar el expediente al Juzgado Superior, con lo cual crea un supuesto no establecido en la ley, como es la “suspensión de la suspensión” con soporte en un motivo no previsto en la ley, que además no tiene base en el razonamiento expuesto por el recurrente, pues si bien el juez a quo pierde jurisdicción sobre el asunto resuelto en la sentencia apelada, tiene competencia por mandato de la ley para resolver cualquier incidente procesal que surja con motivo del trámite posterior que deba ser cumplido, como sería la notificación de las partes si la decisión fue proferida fuera de lapso, la admisión y trámite de la apelación, en el supuesto de que ese medio procesal fuese ejercido, facultad esta última que comprende el envío definitivo del expediente al tribunal de alzada…”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior, y en este sentido, establece que la muerte de alguna parte que conste en el expediente, determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención.

Asimismo, reitera que la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes.

En el caso concreto, la Sala considera que la muerte del codemandado quedó registrada en el expediente el día 10 de enero de 2011, y los interesados no gestionaron la citación mediante edictos de los herederos del ciudadano R.B.M.A., lo cual evidencia una absoluta falta de interés en obtener la reanudación de la causa. Por consiguiente, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también ha operado la perención de la instancia por falta de impulso procesal, tal cual se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

Queda establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención aquí declarada, no extingue los efectos de las decisiones dictadas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, por ende, la sentencia recurrida queda con fuerza de cosa juzgada.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000604 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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