Decisión nº KP02-R-2008-001307 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2008-001307

En fecha 02 de febrero de 2010, se recibió nuevamente el presente asunto según oficio Nº 1552-09 de fecha 11 de diciembre de 2009, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSORA RAMPER 92 C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1992, anotada bajo el Nº 27, tomo 12-A, contra el ciudadano O.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.338.745.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de casación que fue interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación.

Dicha sentencia fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2009.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción a los fines de pronunciarse sobre su competencia.

I

DE LA ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito presentando en fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano J.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Inversora Ramper 92 C.A., antes identificados, interpuso acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano O.R.M.M., antes identificado, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 07 de febrero de 2006 celebró, actuando como arrendador, con el ciudadano O.R.M.M. un contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado, de un año, el cual fue otorgado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nº 35, tomo 17 de los libros de autenticaciones que llevó dicha Notaría.

Dicho inmueble se encuentra ubicado “…en la Planta Baja del Edificio denominado “S.R.”, identificado con el número uno (01) cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: Pasillo de Circulación Vertical del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio que da a la avenida 20 que es su frente; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Pasillo o Hall de entrada del Edificio; en esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara”

Que, el contrato de arrendamiento se encuentra vencido transcurriendo así íntegramente el plazo de arrendamiento convenido de un (01) año y habiendo notificado el arrendatario su intención de hace uso de la prórroga legal, para la desocupación del inmueble antes descrito, el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble objeto del este contrato , ni de las llaves del mismo y hasta la fecha de la introducción de esta demanda, continúa usando y gozando legítimamente del inmueble que una vez fue cedido en arrendamiento en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y de los deseos del propietario, habida cuenta que el hoy demandado incumplió su obligación legal de entregar el inmueble al término de la prórroga legal de la cual se le consideró beneficiario.

Fundamenta su demanda en lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1159, 1160, 1167, 1264, 1354, 1579, 1592m 1594, 1597 y 1599 del Código Civil. Igualmente, hizo mención a los artículos 1, 33, 38, 39 y 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita la devolución o entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en excelente estado físico y funcional, incluyendo todos los artefactos, accesorios, instalaciones eléctricas y de aguas, techo, pisos, paredes, puertas, ventanas, cerraduras y demás que le sean propios e inherentes a dicho inmueble; conforme le fuere cedido en arrendamiento suscrito entre las partes que anexa a este escrito de demanda.

Peticionó el pago de la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f.10.400,00) por concepto de cláusula penal por incumplimiento establecida en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento por todos y cada uno de los días de demora o retardo en la entrega o devolución del apartamento que le fuera cedido hasta la fecha de la definitiva entrega del mismo a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f.400,00) diarios calculados a partir del 01 de febrero de 2008, fecha en que debió dar cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble que le fuera cedido en arrendamiento hasta el 26 de febrero de 2008, fecha que en interpongo [interpone] esta demanda en su contra, para un total de 26 días con la obligación de pagar los que se sigan venciendo con posterioridad a esta fecha, hasta que se produzca la total devolución o entrega del inmueble que se reclama,

Solicitó el pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogado.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, dado que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público.

Siendo así, es menester indicar que el acto subjetivo de comercio es la noción de la cual se vale nuestro sistema jurídico para completar el proceso de delimitación de la materia mercantil, asentada principalmente en el acto objetivo de comercio.

La multiplicidad de relaciones a que da lugar la actividad del empresario escapa a las caracterizaciones contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se hace necesario encontrar en la unidad económica que el empresario dirige. De ese régimen legal unitario forma parte el acto subjetivo de comercio.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos comerciales los siguientes:

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, formula la noción de acto subjetivo de comercio de la siguiente manera:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

La formulación legislativa tiene el carácter de una presunción, la puede ser desvirtuada por el comerciante o por la otra parte en la relación, pero las posibilidades de destruir la presunción tienen que circunscribirse a dos supuestos: que resulte lo contrario del acto mismo o que el contrato o la obligación sean esencialmente civiles.

Cabe señalar que la presunción no puede ser desvirtuada comprobando que el acto o contrato no guardan ninguna relación con el ejercicio individual o especifico del comercio por parte del sujeto que realiza el acto. La presunción de comercialidad es una relación de conexión del acto con la profesión de comerciante del sujeto, no con la clase o especie de comercio que el mismo ejercita. Por lo tanto, la presunción se extiende a cualquier acto, principal o accesorio, pertenezca o no la rama o explotación de los negocios del comerciante.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no se puede dejar pasar por alto el hecho de que el artículo 2 del Código de Comercio, hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador en que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial. No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

El tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

Así las cosas, del contrato de arrendamiento que fuera acompañado por la parte demandante con su escrito libelar y que corre anexo a los folios 6 al 14 del presente expediente, se observa -de la cláusula primera- que se arrendó un bien inmueble constituido por un local comercial que forma parte del edificio S.R. propiedad de la empresa Inversora Ramper 92 C.A. El local comercial objeto de arrendamiento se identifica con el Nº 1, y se encuentra ubicado en la planta baja del edificio mencionado; y en la cláusula segunda se establece que el local arrendado será destinado sólo para la instalación de un negocio o fondo de comercio propiedad del arrendatario, cuyo objeto será la explotación única y exclusivamente de venta de ropa en General especificándose además que el arrendatario: “…deberá obtener a su nombre la conformidad de uso, el permiso de bomberos, la patente de industria y comercio, como cualquiera otro tipo de permisos que requieran las autoridades para el funcionamiento de su negocio…”

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato de arrendamiento se estaba efectuando un acto de comercio, en virtud de que el referido contrato de arrendamiento tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, y por ende el bien objeto del contrato era para un destino mercantil; razón por la cual a criterio de este Juzgado Superior el arrendamiento que dio lugar a la presente demanda, como fuera asentado precedentemente, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que el arrendamiento de un bien inmueble constituido para “local comercial” tiene carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem, lo cual se subsume igualmente a lo dispuesto en los artículo 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

“Artículo109: “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”

Artículo 1092: Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.

Por todo lo anteriormente expuesto y en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó que -al menos- una de las partes es comerciante, a saber, Inversora Ramper 92 C.A., así como la naturaleza mercantil del contrato de arrendamiento celebrado en el presente caso, de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, debe forzosamente este Juzgado Superior declararse incompetente para conocer en apelación el presente asunto y como consecuencia de ello, se debe declinar el conocimiento de la presente causa, ante uno de los Juzgado Superiores con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia proceda a dictar sentencia definitiva de conformidad con la decisión de fecha 27 de noviembre de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano J.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSORA RAMPER 92 C.A., contra el ciudadano O.R.M.M., antes identificados.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia mercantil.

TERCERO

Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores del Estado Lara con competencia en materia mercantil, una vez vencido el lapso que tienen las partes para solicitar la Regulación de Competencia.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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