Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO 2604-08

APELANTES:. 1.) Empresa mercantil “INVERSORA ROVIGO, C. A.”, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 5-A, quien aparece representada judicialmente por los abogados Obdimar Mazzey, Marviolis Aguilar, O.A. y J.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.801, 101.547, 41.853 y 89.927 respectivamente; parte actora.

  1. ) I.D.P.V.V., venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número 9.324.898, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, representada judicialmente por los abogados C.M.U. y E.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.602 y 47.614 respectivamente; parte demandada.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY E.R.A..

Se resuelven los recursos de apelaciones interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes: el apoderado actor, abogado J.C.V. sólo en lo que se refiere al numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia (declaratoria parcial de la reconvención) y el apoderado de la parte demandada, abogado E.U. contra toda la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 20 de febrero de 2008, por medio de la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación, se condenó a la entrega cualidad de la parte demandada del inmueble objeto, parcialmente con lugar la reconvención y condenó a cada parte al pago de las costas de la contraria.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

A.- La pretensión:

Por un lado, la demandante reclama la reivindicación de un local distinguido con el número 27, situado en el Nivel Comercio de la Torre I del Complejo Urbanístico Plaza (conocido como Centro Comercial Plaza), ubicado en la urbanización Las Acacias, sector La Haciendita, entre las avenidas Bolívar y 6, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de Cuarenta metros cuadrados (40,00 m2) y se encuentra comprendido dentro de os siguientes linderos: NORTE, en tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts.) con pasillos de circulación; SUR, en tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts.) con pasillos de circulación; ESTE, en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts.) con locales 28, 29 y 30; y, OESTE, en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts.) con locales 26, 24 y 32; que se encuentra ocupado ilegítimamente por la ciudadana I.D.P.V.V..

Por la otra, la parte demandada reconviene a la actora en que ella es la única propietaria de unas mejoras efectuadas al inmueble a reivindicar y que se describirán más adelante; y en consecuencia, solicita se le pague el costo total de las mismas.

B.- Los Hechos:

La parte actora mediante escrito presentado para su distribución en fecha 28 de septiembre de 2006, alega que es propietaria del bien inmueble antes descritos, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción del Estado Trujillo, el 28 de julio de 2003, bajo el número 26, Tomo 6 del Protocolo Primero.

Igualmente alega la parte actora que el mencionado local es ocupado ilegítimamente desde hace tres (3) años por la demandada, quien aduce ejercer posesión legítima de dicho inmueble; que no lo va a entregar y que ejerce el comercio de venta de ropa con la denominación comercial I.B.. Que la demandada interpuso querella interdictal de amparo a la posesión contra el ciudadano R.H., y que en dicha querella afirma que el local es propiedad de la actora, pero que sobre ese inmueble ella ejerce posesión legítima.

Por tales razones demanda, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, a la preidentificada ciudadana I.V.V. para que se reconozca que la empresa mercantil INVERSORA ROVIGO, C. A. es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble de su propiedad y que le sea entregado dicho inmueble. Estimó lo demanda en ciento veinte millones bolívares (Bs. 120.000.000,00), equivalentes a ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,00).

La demandada, ciudadana I.V.V. en escrito presentado el día 11 de mayo de 2007, contesta la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes tal demanda, por no ser ciertos los hechos alegados por el actor. Rechaza la afirmación de que viene poseyendo desde hace tres (3) años ilegítimamente el inmueble objeto de la reivindicación y que ejerza el comercio usando la denominación I.B..

Continúa alegando la demandada que ella ocupa el inmueble conjuntamente con la sociedad mercantil ISVI, C. A. desde hace más de cinco años en forma legítima, con la autorización del entonces presidente de la demandante, ciudadano Pierluigi Guiriolo Franzolin y que ella realizó una serie de mejoras dentro del local que ocupa.

Igualmente la parte demandada reconviene a la empresa Inversora Rovigo, C. A. en que el día lunes 19 de noviembre de 2001 ingresó al local comercial N° L-27, situado en el Nivel Comercio de la Torre I del Complejo Urbanístico Plaza, ubicado en la urbanización Las Acacias, sector La Haciendita, entre las avenidas Bolívar y 6, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de Cuarenta metros cuadrados (40,00 m2), alinderado así: NORTE, en tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts.) con pasillos de circulación; SUR, en tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts.) con pasillos de circulación; ESTE, en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts.) con locales 28, 29 y 30; y, OESTE, en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts.) con locales 26, 24 y 32.

Continúa reconviniendo a la parte actora en que tal inmueble es propiedad de la empresa INVERSORA ROVIGO; C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 5-A; que su ingreso al mencionado local fue con el debido permiso y autorización del representante legal de la actora; que durante los cinco años que ha permanecido en posesión lo ha hecho en forma conjunta con la empresa mercantil ISVI, C. A., que pagaba los servicios de agua y condominio y que dejó de pagarlo a petición de la actora formulada a la Administración del Centro Comercial.

Continúa argumentando que ella construyó en dicho inmueble, a sus propias expensas, las siguientes mejoras: “…construcción de mortero base para pisos, construcción de revestimiento de pared con cerámica incluyendo frisos de base, construcción de revestimiento de pisos con baldosas de cerámica en sala de baño, construcción de revestimiento de pisos en mármol, suministro y colocación de cristal laminado de 10mm, en puerta exterior incluyendo el tirador, suministro y colocación de cristal laminado de 10mm para exterior (vidriera), tabiquería empotrada de láminas de yeso de media pulgada, incluyendo estructura de acero galvanizado de dos y media pulgada, colocación de martillo para aire acondicionado en Dry Wall, colocación de pared co cubos de vidrio esmerilado (exhibidor), suministro de mobiliario móvil barra-mostrador, instalación de exhibidores circulares con topes de vidrios, construcción de elementos decorativos en fachadas tipo pórtico, construcción e instalación de mobiliario semi-curvo con gaveta inferior y colgadores superiores, construcción e instalación de mobiliario semi-curvo con gaveta abajo y entrepaños arriba, construcción e instalación de cielo rasos suspensión invisibles con la estructura de aluminio anonizado y lámina de yeso forrada con vinil tipo gota, instalaciones de puntos para tomacorrientes incluyendo las piezas, reubicación de puntos para luminaria, suministro y colocación de lámpara ojo de buey, halógeno dicroico, suministro y colocación de luminaria pl-c26w-2700k incandescente l.b. marca Phillips, colocación de puntos para luminarias de emergencia, suministro y colocación de aviso luminoso, suministro de pintura y pintado en paredes interior en cielo raso incluyendo fondo antialcalino, las cuales tuvieron para la fecha de construcción un costo de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) y que actualmente tienen un costo de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo). La construcción de dichas mejoras consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 19 de Enero del 2.006, bajo el No. 20, Tomo 08…” (Sic).

Que ella es la única propietaria de las referidas mejoras y en consecuencia debe pagarle la actora el costo total de las mismas. Por último, estimó la reconvención en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) hoy equivalentes a cien mil bolívares (Bs. F. 100.000,00).

C.- La actuación procesal:

A los folios 01 al 112, corren escrito libelar junto con recaudos anexos presentados por los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandante, abogados Obdimar Mazzey y Marviolis Aguilar.

Al folio 113, cursa auto de fecha 10 de octubre de 2006, dictado por el A quo por medio del cual se le dio entrada a la causa, se formó expediente, se admitió la demanda de reivindicación, se ordena citar a la parte demandada y fijó el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.

A los folios 114 al 183, aparecen recaudos de citación de la ciudadana I.V.V., debidamente practicadas.

Al folio 184 al 187 cursa diligencia de fecha 09 de abril de 2007 estampada por la abogada C.M.U., por medio de la cual consignó poder conferido por la parte demandada y procedió a darse por citada en nombre de su mandante.

A los folios 188 al 195 cursa escrito de contestación con recaudos anexos.

En fecha 16 de mayo de 2007, el A quo dictó auto por medio del cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y emplazó a la parte actora para que compareciera al quinto día siguiente para que contestara la reconvención propuesta, folio 196.

Mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Obdimar Mazzey y J.C.V. procedieron a dar contestación a la demanda, según consta en los folios 197 al 205. En dicho escrito, los abogados niegan, rechazan y contradicen la reconvención propuesta en todas sus partes, puesto que en el escrito de contestación la parte demandada reconvincente confiesa o reconoce el carácter de propietaria de la empresa mercantil INVERSORA ROVIGO, C. A., que ocupa el local sin expone la causa u origen jurídico de su posesión.

Rechazan, niegan y contradicen los apoderados de la parte demandante reconvenida que la demandada reconviniente ocupe legítimamente el inmueble; que la empresa INVERSORA ROVIGO, C. A. haya autorizado a la demandada a ocupar el inmueble.

Igualmente rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes el alegato de las construcciones, por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 en concordancia con el 365 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se determina cuándo y cómo se construyeron tales mejoras.

La parte demandante reconvenida impugnó e hizo reserva total del contenido de dicho documento y rechazan su valor probatorio, por no señalar fecha de construcción, cuándo se inició la construcción, ni las medidas ni dimensiones de dichas mejoras.

A los folios 206 al 218 cursan escritos de promoción de pruebas de la parte demandante y de la parte demandada.

Por auto dictado el 02 de julio de 2007 se admitieron las pruebas y se ordenó su evacuación, cursante a los folios 221 al 222.

A los folios 286 al 303, cursa escrito de informes presentado el día 22 de octubre de 2007, por la parte demandante.

En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, mediante auto que cursa al folio 306, difirió la emisión del fallo por un lapso de treinta días.

El Tribunal de la causa profirió sentencia el día 20 de febrero de 2008, a los folios 307 al 323.

Mediante diligencia estampada el día 25 de febrero de 2008, cursante al folio 324, el abogado J.E.U., apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el A quo e igualmente el día 27 de febrero de 2008, cursante al folio 325, el abogado J.C.V., apoderado de la parte actora, apeló de la sentencia solo en lo que respecta al particular tercero de la parte dispositiva de la sentencia.

Por auto dictado el 16 de abril de 2008, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, se le dio entrada en esta Superioridad y se inhibió el Juez Superior, abogado R.A., habiéndose designado a quien suscribe para el conocimiento y decisión de la presente causa, declarándose con lugar la inhibición planteada por el referido Juez Superior mediante sentencia de fecha 09 de abril 2010, cursante a los folios 342 y 343.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2010 la suscrita Juez Superior se abocó al conocimiento y decisión de la causa y ordenó la notificación de las partes, cursante a los folios 344 al 373.

El apoderado de la parte demandada mediante diligencia estampada el 12 de julio de 2010, consignó poder que le confiriera su representada.

A los folios 386 al 396, el abogado O.L.Q. consignó escrito de informes junto con recaudos anexos.

D.- El fallo que se revisa:

Corresponde a esta Superioridad examinar la sentencia dictada por el A quo el día 20 de febrero de 2008, por medio de la cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación, se condenó a la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, parcialmente con lugar la reconvención y condenó a cada parte al pago de las costas de la contraria.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que son dos pretensiones a resolver en esta alzada, que son: 1) la demanda que por reivindicación propone la empresa mercantil Inversora Rovigo, C. A. a la ciudadana I.V.V.; y, 2) la reconvención que la ciudadana I.V.V. propone contra la mencionada empresa por las mejoras que ésta le hiciera al local objeto de la reivindicación, para que le sean declaradas como de su propiedad y se le pague el valor de las mejoras señaladas por ella.

Por consiguiente, esta juzgadora pasa a pronunciarse, en principio, sobre la reivindicación invocada por la empresa mercantil Inversora Rovigo, C. A. y sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre:

  1. Su derecho de propiedad o dominio sobre la cosa;

  2. Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar;

  3. Que el demandado no tenga derecho a poseer; y,

  4. Que la cosa cuya reivindicación se pretende sea la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También sostenido la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior Accidental que el demandante aduce como título para el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, ser el propietario del inmueble al que se contrae la presente demanda, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el 28 de julio de 2003, bajo el número 26, Tomo 6 del Protocolo Primero.

Por su lado la demandada, al dar contestación a la demanda niega ser una poseedora ilegítima, sino que por el contrario, ella fue autorizada por quien era el presidente de la compañía anónima demandante a ocupar el inmueble objeto de la presente reivindicación.

Sentado lo anterior, se observa que, tal como ha quedado dicho, la carga probatoria corresponde al reivindicante, debiendo demostrar su carácter de propietario y que cualquier excepción del demandado en reivindicación por medio de la cual pretenda enervar la pretensión del actor, debe igualmente ser probada, ello conforme a las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En este aspecto se determinan las pruebas aportadas por ambas partes y así aprecia esta juzgadora que a los folios 11 al 14 cursa copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el 28 de julio de 2003, bajo el número 26, Tomo 6 del Protocolo Primero, producidas por el demandante con el libelo de la demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas.

Se aprecia este documento conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas y de tal documental queda debidamente comprobado que, la empresa mercantil Inversora Rovigo, C. A. adquirió de la empresa Proconfega, S. A. un inmueble constituido por un local distinguido con el N° 27, situado en el Nivel Comercio Torre I de el Complejo Urbanístico Plaza, ubicado en la Urbanización Las Acacias, del Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados y se encuentra alinderada así: NORTE, en tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts.) con pasillos de circulación; SUR, en tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts.) con pasillos de circulación; ESTE, en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts.) con locales 28, 29 y 30; y, OESTE, en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts.) con locales 26, 24 y 32.

A los folios 15 al 26 cursan documentos protocolizados por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 17 de abril de 1997 y 27 de julio de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 5-A, que se aprecia y se valora como documento público que hace plena prueba de las menciones en él contenidas según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por medio de los cuales se demuestra la cualidad e interés que tiene la parte actora en sostener el presente juicio reivindicatorio.

A los folios 27 al 112, cursan copias fotostáticas simples de las actuaciones del expediente número 26285, que contiene la querella interdictal de amparo a la posesión propuesto por la ciudadana I.d.P.V.V. contra el ciudadano R.H., que fue sustanciado y tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

No se aprecia este documento y por tanto no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no contiene elementos de convicción suficientes para resolver la presente controversia.

La parte demandada aduce en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, el cual no se valora ni aprecia por no constituir un medio de prueba establecida en la ley.

Invoca a su favor la demandante reconvenida la confesión de la parte demandada reconviniente de los siguientes hechos: que la actora es la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación; que la demandada es ocupante del inmueble a reivindicar; que existe identidad entre el bien propiedad de la empresa mercantil y el ocupado por la demandada; circunstancias estas que no son hechos controvertidos, debido a que la parte demandada aceptó tales hechos como ciertos, por haber sido aceptado en el escrito de contestación y de reconvención presentada por ella. En consecuencia, no constituye objeto de prueba tales afirmaciones.

La parte actora también promueve como prueba a su favor el contenido de los artículos 527 y 529 del Código Civil, referentes a las presunciones legales sobre lo que es inmueble por su naturaleza y destinación, el cual debería aplicársele a las mejoras y bienhechurías señaladas por la demandada. Esta Sentenciadora nada tiene que proveer sobre esta promoción, ya que las normas jurídicas no son medios probatorios.

La parte demandada promovió ejemplar del Diario de Los Andes, edición número 8.461 de fecha 19 de noviembre de 2001 y de la cual informo dicho Diario mediante comunicación de fecha 18 de julio de 2007, que obra al folio 233, en el cual aparece publicada en la sección especial, página 20, una nota de prensa. Dicha prueba no es valorada por este Tribunal Superior Accidental, porque en ella no se señala quien es el propietario de las mejoras ni el valor de las mismas.

La parte demandada promovió como prueba para demostrar su derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías edificadas a sus expensas, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 19 de enero del 2.006, bajo el número 20 del Tomo 08 y que cursa a los folios 193 al 196.

El mencionado documento contiene declaración dada por la empresa mercantil Unidad de Arquitectura Comercial (UDAC) representada por la ciudadana M.T. de Moreno, titular de la cédula de identidad número 9.162.973, quien manifiesta haber ejecutado por orden y a favor de la demandada, ciudadana I.d.P.V.V. las siguientes mejoras: Construcción de mortero base para pisos, construcción de revestimiento de pared con cerámica incluyendo frisos de base, construcción de revestimiento de pisos con baldosas de cerámica en sala de baño, construcción de revestimiento de pisos en mármol, suministro y colocación de cristal laminado de 10mm, en puerta exterior incluyendo el tirador, suministro y colocación de cristal laminado de 10mm para exterior (vidriera), tabiquería empotrada de láminas de yeso de media pulgada, incluyendo estructura de acero galvanizado de dos y media pulgada, colocación de martillo para aire acondicionado en Dry Wall, colocación de pared co cubos de vidrio esmerilado (exhibidor), suministro de mobiliario móvil barra-mostrador, instalación de exhibidores circulares con topes de vidrios, construcción de elementos decorativos en fachadas tipo pórtico, construcción e instalación de mobiliario semi-curvo con gaveta inferior y colgadores superiores, construcción e instalación de mobiliario semi-curvo con gaveta abajo y entrepaños arriba, construcción e instalación de cielo rasos suspensión invisibles con la estructura de aluminio anonizado y lámina de yeso forrada con vinil tipo gota, instalaciones de puntos para tomacorrientes incluyendo las piezas, reubicación de puntos para luminaria, suministro y colocación de lámpara ojo de buey, halógeno dicroico, suministro y colocación de luminaria pl-c26w-2700k incandescente l.b. marca Phillips, colocación de puntos para luminarias de emergencia, suministro y colocación de aviso luminoso, suministro de pintura y pintado en paredes interior en cielo raso incluyendo fondo antialcalino, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo). En ese mismo documento la demandada declara que acepta y estar conforme con las mejoras realizadas por la empresa UDAC, en el local C-27, ubicado en el Centro Comercial Plaza, Nivel Comercio de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Se aprecia este instrumento como un instrumento privado reconocido ante notario público, conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

La parte demandada promovió inspección judicial a practicarse sobre el inmueble al que se contrae la presente demanda y tal probanza fue evacuada en fecha 23 de julio de 2007, por el comisionado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 273 al 277 cursa acta levantada con ocasión de dicha inspección y en ella se evidencia que el tribunal se trasladó y constituyó en el local L-27 del Centro Comercial Plaza, Nivel Comercio de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con la presencia de la demandada y los apoderados judiciales de ambas partes y el tribunal podo observar: un aviso publicitario con las siglas “ISVICA”; la construcción de revestimiento de pared con mármol en forma de rodapié uno más ancho que el otro; piso de mármol; construcción de revestimiento de pisos con cerámica y revestimiento de paredes con baldosas de cerámica en la sala de baño; suministro y colocación de cristal laminado en puerta exterior, incluyendo el tirador y suministro y colocación de cristal laminado para exterior o vidrieras de ambos lados; tabiquería empotrada de láminas de yeso; colocación de martillo para aire acondicionado en Dry Wall; colocación de pared con cubos de vidrio esmerilado ( 6 cubos) o exhibidores; móvil barra-mostrador; un exhibidor circular con topes de vidrios, 2 pórticos decorativos en la entrada del local; 2 mobiliarios semi-curvos con gaveta inferior y superiores colgadores; 2 mobiliarios semi-curvos con gaveta abajo y entrepaños arriba, construcción del techo en yeso con forma decorativa; se observan 7 tomas corrientes y 4 apagadores; un exhibidor de pared con 14 estantes rectangulares para exhibición (luminarias); colocación de 16 lámpara ojo de buey pequeñas y 4 lámparas grandes.

El documento notariado adminiculado con la inspección judicial demuestran que el local L-27 fue remodelado mediante las mejoras antes señaladas, por lo que se les otorga valor probatorio a ambas pruebas para comprobar la existencia de dichas mejoras.

En cuanto a la prueba de experticia, esta sentenciadora nada tiene que valorar por cuanto la misma, pese a que fue admitida, no fue evacuada. Así se decide.

Ahora bien admitido por la parte demandada, el hecho de que la actora es propietaria exclusiva del local L.-27 ubicado en el Nivel Comercio del Centro Comercial Plaza, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo y de que ella es poseedora de dicho local y de lo expuesto por ambas partes se determina la identidad de la cosa poseída por la ciudadana I.V. con el inmueble que se pretende reivindicar, concluye esta sentenciadora que se encuentra cumplidos los extremos exigidos por la ley para declarar con lugar la presente pretensión por reivindicación de inmueble propuesta por la empresa mercantil Inversora Rovigo, C. A. contra la ciudadana I.d.p.V.V.. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, a los fines de que le sean pagadas las mejoras realizadas al inmueble, consistente en el local L-27 del Nivel Comercio del Centro Comercial Plaza, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, considera la suscrita Juez Accidental, que con el documento notariado y la inspección judicial quedó demostrado que la ciudadana I.d.P.V.V. ordenó y pagó la construcción e instalación de los bienes descritos en dichas pruebas, y como quiera que la parte actora no demostró que tales mejoras hayan sido realizadas por la demandada reconviniente; entonces, infiere esta juzgadora que es procedente el pago por parte de la demandante, sociedad mercantil Inversiones Rovigo, C. A. de la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs, 35.000.000,00) hoy equivalentes a treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00). Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la parte demandante sólo en lo que respecta al particular tercero de la parte dispositiva y la de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo, el 20 de febrero de 2008.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la presente demanda de reivindicación propuesta por la empresa mercantil Inversora Rovigo, C. A. contra la ciudadana I.d.P.V.V., ambos identificados, de un local distinguido con el número 27, situado en el Nivel Comercio de la Torre I del Complejo Urbanístico Plaza (conocido como Centro Comercial Plaza), ubicado en la urbanización Las Acacias, sector La Haciendita, entre las avenidas Bolívar y 6, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de Cuarenta metros cuadrados (40,00 m2) y se encuentra comprendido dentro de os siguientes linderos: NORTE, en tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts.) con pasillos de circulación; SUR, en tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts.) con pasillos de circulación; ESTE, en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts.) con locales 28, 29 y 30; y, OESTE, en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts.) con locales 26, 24 y 32.

TERCERO

En consecuencia, se ordena a la ciudadana I.d.P.V.V. que entregue del referido local a la parte actora, sociedad mercantil Inversora Rovigo, C. A.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención planteada por la demandada, ciudadana I.d.P.V.V. sobre el pago de las mejoras realizadas a cuenta de la misma, consistente en la construcción de mortero base para pisos, construcción de revestimiento de pared con cerámica incluyendo frisos de base, construcción de revestimiento de pisos con baldosas de cerámica en sala de baño, construcción de revestimiento de pisos en mármol, suministro y colocación de cristal laminado de 10mm, en puerta exterior incluyendo el tirador, suministro y colocación de cristal laminado de 10mm para exterior (vidriera), tabiquería empotrada de láminas de yeso de media pulgada, incluyendo estructura de acero galvanizado de dos y media pulgada, colocación de martillo para aire acondicionado en Dry Wall, colocación de pared co cubos de vidrio esmerilado (exhibidor), suministro de mobiliario móvil barra-mostrador, instalación de exhibidores circulares con topes de vidrios, construcción de elementos decorativos en fachadas tipo pórtico, construcción e instalación de mobiliario semi-curvo con gaveta inferior y colgadores superiores, construcción e instalación de mobiliario semi-curvo con gaveta abajo y entrepaños arriba, , construcción e instalación de cielo rasos suspensión invisibles con la estructura de aluminio anonizado y lámina de yeso forrada con vinil tipo gota, instalaciones de puntos para tomacorrientes incluyendo las piezas, reubicación de puntos para luminaria, suministro y colocación de lámpara ojo de buey, halógeno dicroico, suministro y colocación de luminaria pl-c26w-2700k incandescente l.b. marca Phillips, colocación de puntos para luminarias de emergencia, suministro y colocación de aviso luminoso.

Se condena a la empresa mercantil Inversora Rovigo, C. A. a pagar a la ciudadana I.d.P.V.V. la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs, 35.000.000,00) hoy equivalentes al monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de pago de mejoras realizadas en el local distinguido con el número 27, situado en el Nivel Comercio de la Torre I del Complejo Urbanístico Plaza (conocido como Centro Comercial Plaza), ubicado en la urbanización Las Acacias, sector La Haciendita, entre las avenidas Bolívar y 6, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

QUINTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

SEXTO

SE CONDENA en las costas del presente recurso a las partes perdidosas, conforme con lo previsto en los artículos 281 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Contra esta decisión procede recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E.R.A.

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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