Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.944

PARTE DEMANDANTE:

INVERSORA ROYAL PLAZA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda el 22 de enero del 2002, bajo el N° 16, tomo 191-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.F.B. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.267 y 27.128 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A., empresa de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda el 20 de mayo de 1993, bajo el N° 57, Tomo 84-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.C.R. y M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.575 y 113.998 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 7 DE ABRIL DEL 2010 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de abril del 2010 por el abogado M.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 7 de abril del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA ROYAL PLAZA C.A. contra la empresa DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A., por haber incumplido la arrendataria con su obligación de cancelar, en forma consecutiva, el canon de alquiler relativo a los meses de julio a diciembre del 2008. Segundo.- Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 15 de agosto del 2002; en consecuencia, ordenó a la demandada entregar a la actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial de sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (68,50 Mts.2) de la planta baja y noventa y dos metros cuadrados (92,00 Mts.2) de mezzanina, el cual forma parte de un edificio también de su propiedad, ubicado en el boulevard de Catia, avenida España, N° 78, frente al Mercado Periférico de Catia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Tercero.- Condenó a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F 15.000,00), por concepto de las mensualidades insolutas relativas a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 2.500,00) cada mensualidad, imponiendo finalmente las costas procesales a la demandada.

El recurso fue oído en ambos efectos por auto del 16 de abril del 2010, ordenándose por ende la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 28 de abril del año en curso.

Por auto de fecha 30 de abril del 2010 se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de mayo del 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos constante de cuatro folios.

En la misma fecha, el abogado M.B. consignó escrito de alegatos constante de cuatro folios, acompañado de un anexo consistente en la copia certificada del expediente N° 2008-1950 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo hoy la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios introducida el 4 de noviembre del 2008 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano F.B.D.P., en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil INVERSORA ROYAL PLAZA C.A., asistido por el abogado L.F.B., contra DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en la falta de pago del canon de arrendamiento fijado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la empresa DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A.

Alega la demandante como hechos fundamentales de la demanda, los siguientes:

Que consta de contrato de arrendamiento que acompaña marcado “B”, autenticado el 7 de agosto del 2002 ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que INVERSORA ROYAL PLAZA C.A. dio en arrendamiento a la empresa DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A., un inmueble conformado por un local comercial de sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (68,50 Mts.2), que tiene una planta baja y una mezanine de noventa y dos metros cuadrados (92 mts.2), el cual forma parte de un edificio también de su propiedad, ubicado en el boulevard de Catia, avenida España, N° 78, frente al Mercado Periférico de Catia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el canon mensual se estableció de común acuerdo en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 2.400,00), que la arrendataria convino en pagar por adelantado los doce (12) meses, en la fecha de autenticación del señalado contrato, monto que ascendía a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 28.800,00) “al precio del dólar, al cambio en moneda nacional, para el señalado día de autenticación de dicho documento”, estableciéndose que la duración del contrato sería de un (1) año, con vigencia a partir del 15 de agosto del 2002, que terminó el 15 de agosto del 2003, prorrogable automáticamente por un lapso de igual término. Que en vista de la prohibición expresa del pago en dólares, el canon fue fijado en su equivalente, es decir, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), que al año sumaban TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

Que en el contrato se estipuló de manera expresa que el incumplimiento de alguna de la obligaciones contraídas daba derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho.

Como fundamentos de derecho invoca lo dispuesto en los artículos 1.579, 1.592, ordinal 2°, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adicionando que estamos en presencia de un contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado, que se extinguió, causa por la cual surge para la arrendadora el derecho de pedir su ejecución o la resolución del mismo y los daños y perjuicios.

Por lo expuesto, demandó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A., para que conviniera, o a ello fuera condenada:

PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, n fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2002), debidamente autenticado, el cual acompaño marcado con la letra “C” a la presente demanda.-

SEGUNDO: En la entrega o devolución en perfecto estado de conservación y uso, y en el mismo estado en que lo recibió, el bien inmueble antes señalado, y objeto del contrato de arrendamiento, el cual doy aquí por reproducido.-

TERCERO: En el pago por concepto de daños y perjuicios, de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos que hasta la fecha suman la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 15.000,oo).-

CUARTO; En el pago de las costas y costos procesales

.

La demanda fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

Pidió, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; asimismo, que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

El 5 de noviembre del 2008, la parte demandante, asistida de abogado, consignó los siguientes recaudos: 1) Marcada “A”, copia simple del documento constitutivo de la empresa INVERSORA ROYAL PLAZA C.A. y acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 22 de enero del 2002 (folios 11 al 23). 2) Marcado “B”, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 7 de agosto del 2002, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, tomo 28, de los libros de autenticaciones respectivos (folios 24 al 26). 3) Marcada “C”, copia de recibo de pago de fecha 11 de febrero del 2008, en el que se lee que el señor LEÓN BENCHIMOL canceló la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) al señor F.B., por concepto de pago de los meses desde el 01/01/2008 hasta el 31/06/2008 (folio 27).

En la misma fecha, el ciudadano F.B.D.P., en representación de la querellante, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho L.F.B. y M.C..

La demanda fue admitida por el juzgado de la causa mediante auto del 19 de noviembre del 2008, ordenándose la comparecencia del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los efectos de la contestación.

El 10 de diciembre del 2008, la representación judicial de la parte actora consignó en once folios copia fotostática a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación de la demandada; y el 26 de marzo del 2009, ratificó la petición de la elaboración de las compulsas, entregó los emolumentos al ciudadano alguacil e indicó la dirección de la demandada.

El 16 de abril del 2009, el juzgado de conocimiento acordó librar la compulsa.

El 4 de diciembre del 2009, por cuanto no fue posible la citación personal del representante de la demandada LEÓN BENCHIMOL, se le nombró defensor judicial, nombramiento que recayó en la profesional del derecho L.C., quien previa aceptación del cargo, juramentación y citación, contestó la demanda el 8 de febrero del año en curso.

El 19 de febrero del 2010, el apoderado actor promovió pruebas, así: a) dio por reproducidos los alegatos y fundamentos expuestos en el libelo; b) dio por reproducido el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSORA ROYAL PLAZA C.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIIDORA ROMSOL C.A.; y c) dio por reproducido el recibo acompañado marcado “C”, como prueba de que la arrendataria “no ha realizado el pago”.

Por providencia del 22 de febrero del 2010, el a quo admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 3 de marzo del 2010, el a quo anuló todas las actuaciones ocurridas a partir del 8 de febrero del 2010 y repuso la causa al estado de que corriera el término de ley para que la defensora judicial designada diera formal contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales trascritos en el cuerpo de la decisión repositoria. El 5 del mismo mes y año, ambas partes se dieron por notificadas.

El 9 de marzo del 2010, la defensora ad litem contestó nuevamente la demanda, de esta manera:

La rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos en ella esgrimidos.

Negó y rechazó que su defendida haya dejado de cancelar los supuestos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008.

Negó y rechazó que su representada deba cancelar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos que suman QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

Negó y rechazó que su defendida deba restituir a la parte actora el bien inmueble objeto de la acción.

Rechazó que su representada deba cancelar las costas y costos que se causen con objeto del juicio.

El 22 de marzo del 2010, ambas partes promovieron pruebas, así:

La representación judicial de la actora dio por reproducidos los alegatos y fundamentos de derecho expuestos en el escrito de demanda; promovió el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, consignado con el libelo marcado con la letra “B”; el contenido de los estatutos y actas constitutivas de ambas empresas, y el contenido del recibo que en copia simple anexó al libelo marcado “C”, este último a los fines de demostrar que la demandada no ha realizado el pago de lo debido y demandado, ni ha acreditado su cancelación en forma alguna en la causa.

La defensora judicial de la demandada, por su lado, se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos en todo aquello que aproveche a su defendida, y se acogió al principio del beneficio de la comunidad de la prueba.

Por auto del 24 de marzo del 2010, el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, observando que por cuanto los alegatos invocados por la actora en los capítulos I, II y III de su escrito de pruebas no figuran en la norma adjetiva como prueba, los mismos constituyen objeto de análisis en la definitiva; lo propio dispuso en relación con la promoción de la defensora ad litem.

El 25 de marzo del 2010, el ciudadano LEÓN BENCHIMOL, en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A., consignó escrito de alegatos, en el cual expresó:

i) que consta de contrato de arrendamiento que anexaba marcado “B”, autenticado el 7 de agosto del 2002 ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que INVERSORA ROYAL PLAZA C.A. dio en arrendamiento a la empresa DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A. un inmueble conformado por un local comercial de sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (68,50 Mts.2), que tiene una planta baja y noventa y dos metros cuadrados (92,00 Mts.2) de mezzanina, el cual forma parte de un edificio también de su propiedad, ubicado en el boulevard de Catia, avenida España, N° 78, frente al Mercado Periférico de Catia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose de común acuerdo como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 2.400,00), que la arrendataria convino en pagar por adelantado los doce (12) meses, en la fecha de autenticación del señalado contrato, monto que ascendía a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 28.800,00) anuales.

ii) que en la cláusula segunda del mencionado contrato se estableció la duración del mismo, que comenzaría a regir desde el 15 de agosto del 2002 y precluía o terminaba el 15 de agosto del 2003, que sería prorrogable automáticamente por un lapso igual de un año de manera sucesiva.

iii) que ante la expresa prohibición del pago en dólares, el canon fue fijado en su equivalente, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), que al año sumaban TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

iv) que el 11 de febrero del 2002 pagó la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), correspondiente a los meses de enero a junio del 2008, según consta de recibo de pago que anexaba en copia simple marcado “C”; negándose el arrendador a recibir el pago correspondiente a los meses de julio a diciembre del 2008, notificándole “el mismo en forma verbal que había decidido la terminación del contrato de arrendamiento de manera unilateral, sin previa notificación por escrito”; motivo por el cual se vio obligado a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 2008-1950, de la nomenclatura que lleva dicho Tribunal.

v) señaló que los depósitos fueron realizados así: el primero, marcado “D”, de fecha 28/10/2008, correspondiente a los meses de julio a diciembre del 2008, por Bs. 15.000,00, según planilla N° 1056880; el segundo, marcado “E”, de fecha 19/01/2009, correspondiente a los meses de enero a junio del 2009, por Bs. 15.000,00, según planilla N° 1031157; y el tercero, marcado “F”, de fecha 22/06/2009, correspondiente a los meses de julio a diciembre del 2009, por Bs. 15.000,00, según planilla N° 1056880; en la cuenta cliente N° 003-0012-87-0001037592, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

vi) adujo que con los depósitos realizados quedó demostrado que cumplió con el respectivo pago del canon de arrendamiento, por lo que solicitó se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de verificar que efectivamente se han realizado los pagos del canon de arrendamiento, cumpliéndose con la obligación contraída, y que se declarara sin lugar la demanda, con la consecuente condena en costas para el demandante.

Junto con el mencionado escrito consignó, en copia simple: 1) marcada “A”, acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A. (folios 112 al 116); 2) marcada “B”, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas INVERSORA ROYAL PLAZA C.A. y DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A. (folios 117 al 121); 3) marcada “C”, copia de recibo de fecha 11 de febrero del 2008, en el que se lee que el señor LEÓN BENCHIMOL canceló la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) al señor F.B., por concepto de pago de los meses desde el 01/01/2008 hasta el 31/06/2008 (folio 122); 4) marcadas “D”, “E” y “F”, copias de las planillas de depósito números 1056880, 1031157 y 1120507 de la cuenta cliente N° 003-0012-87-0001037592, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cada depósito por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) (folios 123 al 125).

En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta superioridad revisar el fondo del pleito y determinar consecuencialmente si está ajustada a derecho la decisión recurrida.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Asunto previo.-

El abogado M.B. plantea en su escrito del 17 de mayo del 2010 consignado en esta alzada, que el juzgado de la causa en su auto de admisión de la demanda de fecha 19 de noviembre del 2008 le dio curso a la misma como “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”, y no como lo solicita el demandante en su escrito libelar “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, lo que estructura, en su concepto, “un vicio de orden público, toda vez que se creo una incertidumbre jurídica e indefensión de mi (su) poderdante; al debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en nuestra carta magna”. Dada la naturaleza de la denuncia en cuestión, el sentenciador considera que la misma es vinculante y que por ende debe ser resuelta expresamente.

Para decidir, se observa:

Obviamente que erró el a quo al calificar inicialmente la demanda como de “cumplimiento de contrato de arrendamiento”; empero, no es verdad que por esa simple falta haya creado un caos capaz de generar incertidumbre jurídica y de paso afectar el debido proceso, mucho menos que haya dejado en indefensión a la demandada, pues, lo relevante es que la demanda fue admitida por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazándola para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera su contestación, advirtiéndole de paso que si deseaba oponer cuestiones previas debía hacerlo a las 11:00 a.m. de ese mismo día, lo que denota que el tribunal a quo delineó, con sujeción a la ley, el procedimiento a seguir, de modo que mal puede la demandada decir con propiedad que no contaba con elementos de juicio a los cuales atenerse para ejercer a cabalidad el derecho de defensa. A todo esto hay que añadir que en el auto repositorio del 3 de marzo el tribunal de primer grado enmendó el yerro, al dejar constancia de que el motivo del proceso era la resolución del contrato, lo que ratificó en la definitiva.

En fuerza de lo explicado, aprecia la alzada que a la demandada no se le conculcaron los citados derechos constitucionales. Así se declara.

SEGUNDO

Del fondo de la controversia.

La demandante señaló en su escrito libelar que mantiene una relación arrendaticia a plazo fijo con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A., cuyo objeto es un inmueble conformado por un local comercial de sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (68,5 mts.2), que tiene una planta baja y una mezanine de noventa y dos metros (92 mts.2), el cual forma parte del edificio número 78, ubicado en el boulevard de Catia, avenida España, frente al Mercado Periférico de Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, acompañando como prueba de tal convención el respectivo contrato de arrendamiento, el cual cursa a los folios 24 al 26, producido igualmente en copia simple por el representante de la demandada con su escrito de fecha 25 de marzo de este año, copia ésta formante de los folios 117 al 121. Cabe destacar que la defensora judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo que su defendida haya suscrito un contrato de arrendamiento con la parte actora sobre el descrito inmueble.

Pese a tal contradicción por parte de la defensora ad litem, lo cierto es que el representante de la demandada ha reconocido clara y expresamente la existencia de dicha relación negocial, en los mismos términos indicados en la demanda. En todo caso, el contrato en cuestión está debidamente demostrado con la escritura que lo contiene, producida, como antes se dijo, tanto por la parte actora en original, como por la parte demandada en copia simple. En función de lo señalado, el tribunal tiene como ciertos los siguientes hechos: que de acuerdo con instrumento autenticado el 7 de agosto del 2002 ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 17, tomo 28 de los libros de autenticaciones respectivos, el ciudadano F.B.D.P., en su condición de administrador único de la sociedad mercantil INVERSORA ROYAL PLAZA C.A., dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROMSOL COMPAÑÍA ANÓNIMA, el descrito inmueble, por el plazo de un (1) año, que empezó a regir desde el 15 de agosto del 2002, con fecha de preclusión el 15 de agosto del 2003, en el entendido de que “una vez vencido el año de vigencia, se prorrogara (sic) automáticamente por un lapso de tiempo igual de un (1) año de manera sucesiva”.

Tratándose de un contrato de arrendamiento a plazo fijo, bien podía la demandante, ante el incumplimiento que enrostra a la arrendataria, demandar su resolución, con la consiguiente reclamación de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, pues, de acuerdo con la regla del artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales -de cuya naturaleza participa el de arrendamiento, ya que de él derivan obligaciones recíprocas para los contratantes-, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato “o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso, si hubiere lugar a ello”.

El fundamento de las pretensiones resolutoria e indemnizatoria radica en que la arrendataria sólo pagó seis meses (de enero a junio del 2008), dejando de cancelar los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES mensuales (Bs. 2.500,00), para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) hasta el mes de diciembre, lo que demuestra, según la demandante, que la demandada incumplió con lo previsto en la cláusula novena del mencionado contrato de arrendamiento, causa suficiente, agrega, para que la arrendadora pueda solicitar la resolución del contrato, la devolución del bien inmueble arrendado y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

Para decidir sobre el particular, se observa:

En la situación de especie, ambas partes han expuesto que originalmente el canon de arrendamiento fue establecido a razón de 2.400 dólares americanos cada mensualidad, pero que ante la prohibición del pago en dólares convinieron en fijar un canon de arrendamiento mensual de 2.500 bolívares fuertes, que al año serían 30.000 bolívares fuertes, lo que revela que el quantum de la pensión mensual de arrendamiento no es un hecho discutido.

Visto que es deber fundamental del arrendatario (artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil) pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, es indudable que una vez comprobada la obligación, tocaba a la arrendataria, según las normas de distribución de la carga probatoria (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), demostrar el pago o cualquier otro hecho extintivo del compromiso asumido en ese orden.

Como hemos referido, la defensora judicial simplemente se limitó a negar, rechazar y contradecir que su defendida haya incumplido obligación alguna de pagar los supuestos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y a negar consecuencialmente que la demandada deba cancelar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos que suman la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Esta genérica negación desde luego que no invirtió la carga de la prueba, por lo que la misma siguió estando a cargo de la demandada.

En el caso de autos, la etapa probatoria transcurrió sin que la defensora ad litem haya promovido y evacuado probanza alguna; sin embargo, el 25 de marzo del año en curso, es decir, una vez cerrada dicha etapa procesal (la recurrida hace constar que el lapso de pruebas venció el 24 de ese mes), el ciudadano LEÓN BENSHIMOL, en su condición de administrador de la demandada DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A., alegó que el 11 de febrero del 2008 pagó la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), correspondiente a los meses de enero a junio del 2008, según consta de recibo de pago acompañado en la ocasión, recibida por el ciudadano F.B., “negándose el arrendador antes mencionado” a recibir el pago correspondiente a los meses de julio a diciembre del 2008, notificándole en forma verbal que había decidido la terminación del contrato de arrendamiento de manera unilateral, razón por la cual -continúa argumentando- se vio en la obligación de realizar los pagos “de canon de arrendamiento” ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 2008-1950, de esta manera:

“Deposito (sic) de fecha 28/10/2008, correspondiente a los meses de Julio a Diciembre de 2008, Bs.F. 15.000,00, planilla N 1056880, cuenta corriente numero (sic) 0003-0012-87-0001037592, del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a nombre de F.B., el cual marco con letra “D”.

Deposito (sic) de fecha 19/01/2009, correspondiente a los meses de Enero a Junio de 2009, Bs. 15.000,00, planilla número 1031157, cuenta corriente numero (sic) 0003-0012-87-0001037592, del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a nombre de F.B.,el cual marco con la letra “E”.

Deposito (sic) de fecha 22/06/2009, correspondiente a los meses de Julio a Diciembre de 2009,Bs. 15.000,00, planilla número 1120507, cuenta corriente numero (sic) 0003-0012-87-87-0001037592, del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a nombre de F.B., el cual marco con la letra “F””.

En dicha oportunidad, el representante de la demandada consignó, como también se dejó reseñado, copia simple del documento constitutivo de la sociedad DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A., de fecha 20 de mayo de 1993; copia del contrato de arrendamiento; copia del recibo de pago de los meses de enero a junio del 2008 y copia de las planillas de depósitos bancarios, elementos de convicción éstos desechados por el a quo bajo el razonamiento de que fueron presentados una vez vencido el lapso de pruebas.

En fecha 17 de mayo de este año, es decir, al cuarto día de despacho contando a partir del auto de fecha 30 de abril del 2010 que fijó el término de diez días de despacho para sentenciar, el abogado M.B., en su calidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A., ofreció pruebas en esta alzada, de la siguiente forma:

Estando en la oportunidad legal correspondiente , promuevo los Instrumentos Públicos “CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO EN COPIAS CERTIFICADAS” llevados por ante el Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de veintisiete (27) folios útiles, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 893, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520, ejusdem, las cuales solicito sean agregadas a los autos y admitidas conforme a derecho. Por tal razón, solicito sean valoradas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas. Con esta prueba se quiere demostrar que mi poderdante está al día con los cánones de arrendamiento, es decir, no adeuda los pagos o mensualidades a que hace referencia el demandante en su escrito libelar”.

Antes de cualquier otra consideración, cree importante el sentenciador recordar que en este grado jurisdiccional no se admitirán otras pruebas sino las de instrumentos públicos; las posiciones y el juramento decisorio (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), entendiéndose por los primeros aquellas escrituras que han sido autorizadas con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.357 del Código Civil). Sobre esta categoría documental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente

.

De acuerdo con la conceptualización anterior, de los instrumentos que conforman el legajo a que hemos hecho referencia, solamente ostentan el carácter de documentos públicos la cédula de identidad del ciudadano LEÓN BENSHIMOL RUAJ (folio 155); el auto de ingreso de consignaciones que hace el folio 170 y los autos de fechas 19 de enero del 2009, 22 de junio del 2009 y 17 de diciembre del 2009, cursantes a los folios 172, 174 y 176, respectivamente, en tanto actos librados por la autoridad judicial competente para recibir las consignaciones; no así las restantes actuaciones que integran dicho legajo, por haber nacido bajo la iniciativa privada de las personas que las suscriben, por más que tengan fecha cierta muchas de ellas. Ahora bien, de todas estas providencias judiciales, la única que resulta conectada con el punto relativo a las mensualidades que se alegan como impagadas es la que riela al folio 170; es decir, el auto de ingreso de consignaciones de fecha 29 de octubre del 2008, librado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo constar la consignación de cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil CASA ROMISOLES C.A., correspondiente a los meses de julio del 2008 hasta diciembre del 2008, a favor de F.B., personero éste que como hemos dicho, es el representante de la empresa demandante y quien recibió el pago de los primeros seis meses del 2008.

En opinión de quien juzga, esta constancia oficial del nombrado Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, dadas las particulares circunstancias en que ha sido allegada al expediente, no puede ser objeto de análisis y valoración, por la concluyente razón de que se refiere a un hecho nuevo (no alegado en la contestación a la demanda). En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil es tajante al disponer que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”; lo que confirma la máxima de que en el proceso carece de importancia probar lo que no se ha alegado oportunamente; en consecuencia, el tribunal niega toda virtud probatoria al recaudo objeto de estudio, así como a los mentados autos del 19 de enero, 22 de junio y 17 de diciembre del 2009, porque aparte de lo ya expresado en relación con el auto del 29 de octubre del 2008, estas tres últimas providencias judiciales se refieren a mensualidades posteriores a las que tomó en cuenta la parte actora para fundamentar la demanda.

A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, precepto que impone al juez el deber de examinar y juzgar “todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, el sentenciador hace constar que no le atribuye ninguna eficacia probatoria al documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSORA ROYAL PLAZA C.A., acompañado con la demanda (folios 12 al 18); al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSORA ROYAL PLAZA C.A. (folios 22 al 23); así como tampoco al documento constitutivo de la compañía anónima DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A.; ni al recibo de pago acompañado con la demanda formante del folio 27, consignado también por la parte demandada en fecha 25 de mayo del año que transcurre (folio 122), ya que los tres primeros instrumentos, si bien acreditan la constitución y registro de dichas compañías y la celebración del acto asambleario, estos hechos nada tienen que ver con la cuestión de fondo discutida en esta causa, de modo que su impertinencia es manifiesta, mientras que el recibo de pago citado en último lugar simplemente acredita el pago de los cánones de arrendamiento de los seis primeros meses del año 2008, pago éste que tampoco forma parte del debate judicial.

En razón de todo lo expuesto, estima el tribunal que al quedar demostrada la relación contractual a plazo fijo, sin que la demandada haya demostrado satisfactoriamente haber pagado los meses de julio a diciembre del 2008, la acción propuesta debe declararse con lugar y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil INVERSORA ROYAL PLAZA C.A. contra la empresa DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia, en consecuencia, se dispone: 1) LA RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 7 de agosto del 2002, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 17, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. 2) SE CONDENA a la demandada DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A. a entregar a la actora INVERSORA ROYAL PLAZA C.A. el inmueble objeto de litigio, constituido por un local comercial de sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (68,50 Mts.2), que tiene una planta baja y noventa y dos metros cuadrados (92,00 Mts.2) de mezzanina, el cual forma parte de un edificio también de su propiedad, ubicado en el boulevard de Catia, avenida España, N° 78, frente al Mercado Periférico de Catia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital., totalmente desocupado. 3) SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del 2008, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de abril del 2010 por abogado M.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 7 de abril del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 129 al 132.

Queda CONFIRMADA la apelada.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En esta misma fecha 2/6/2010, siendo las 8:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de (17) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. N° 5.944

JDPM/ERG/cs.

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