Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Siete (07) de A.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000188

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA ROYAL PLAZA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2002, bajo el N° 16, Tomo 191-A-Primero.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.F.B. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.267 y 27.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el N° 57, Tomo 84-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.998.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Noviembre de 2008, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Resolución de Contrato.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la parte actora debidamente asistida de abogado consignó los recaudos fundamentales de la pretensión, en la misma fecha el ciudadano F.B., actuando en su condición de Administrador Único de la Sociedad Mercantil Inversora Royal Plaza, C.A., parte actora en el presente juicio y otorgó poder Apud Acta, a los abogados L.F.B. y M.C..

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada por los trámites del procedimiento breve.

En fecha 26 de Marzo de 2009, el apoderado actor consigna los fotostatos a los fines de que elabore la compulsa y dejó constancia de la cancelación de los emolumentos al Alguacil del Juzgado, para la practica de la citación.

En fecha 13 de Agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber cumplido con su misión.

En fecha 25 de Septiembre de 2009, la abogada de la parte actora, vista la declaración del alguacil, solicitó la citación por cartel.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal libró el citado cartel, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensas a los fines de surtan los efectos legales.

En fecha 28 de Octubre de 2009, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, la apoderada actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada; recayendo tal designación en la persona de la ciudadana LUCCY CORRO, quien previa notificación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión.

En fecha 15 de Enero de 2010, la representación actora consignó los fotostátos a los fines de que practique la citación de la Defensora Judicial designada.

En fecha 19 de Enero 2009, el Tribunal acuerda librar la compulsa a la referida Defensora.

En fecha 08 de Febrero de 2010, la Defensora Judicial de la parte demandada, previo cumplimiento de las formalidades relativas a la citación, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de febrero de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal señala que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la causa se encontraba en estado de sentencia.

En fecha 03 de Marzo de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde repuso la causa al estado en que corra el lapo para que la Defensora Judicial designada diera formal contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en los criterios jurisprudenciales trascrito en el cuerpo de la referida decisión.

En fecha 05 de Marzo de 2010, ambas partes se dieron por notificados de la sentencia en comento.

En fecha 09 de Marzo de 2010, la Defensora Judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda de conformidad a lo ordenado en la sentencia.

En fecha 22 de Marzo de 2010, ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal señaló que las pruebas promovidas por las partes no figuran en la norma adjetiva como prueba, dado que cualquiera que sea el mérito que se desprende de las actas del expediente será analizado en la sentencia definitiva.

En fecha 25 de Marzo de 2010, el ciudadano León Benchimol, actuando en su carácter de Administrador Único de la Sociedad Mercantil Distribuidora Rosmol, C.A., asistido de abogado, dio contestación a la demanda en nombre de su representada.

Ahora bien, en vista que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo procurando garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por …, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento,… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Tal y como se desprende del libelo de la demanda, La Sociedad Mercantil INVERSORA ROYAL PLAZA, C.A., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROSMOL, C.A., un inmueble de su propiedad constituido porun local comercial de sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (68,50 Mts2) de planta baja y Noventa y Dos Metros Cuadrados (92 Mts2) de mezzanina, el cual forma parte de un Edificio también de su propiedad, ubicado en el Boulevard de Catia, Avenida España, N° 78, frente al mercado Periférico de Catia, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Expuso la parte actora que en el contrato de arrendamiento se estableció de común y mutuo acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Dólares Americanos, ($. 2.400), que debían ser pagados por mensualidades adelantadas, así mismo establecieron que la duración del contrato sería de un (1) año, que entró en vigencia a partir del 15 de Agosto de 2002 y terminó del 15 de Agosto de 2003, prorrogable automáticamente por un lapso de igual termino.

Alegó la parte actora que el en contrato se estableció de manera expresa que con el incumplimiento de alguna de la obligaciones establecidas daba derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho.

La parte actora expresó que en vista de la prohibición expresa del pago en dólares, el canon de arrendamiento sería por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) y que debido a que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Julio a Diciembre de 2008, solicito al Tribunal la resolución del contrato, la entrega o devolución del inmueble arrendado, el pago de los daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos que hasta la fecha suman la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00), más las costas procesales.

Dicha demanda la fundamentó con apego a lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.592 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el Articulo 33, Literales a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) y finalmente solicitó su declaratoria con lugar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 09 de Marzo de 2010, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda previa las formalidades de la reposición ordenada, la Defensora Judicial designada consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen.

Negó el hecho de la Sociedad Mercantil demandada, haya dejado de pagar los cánones que se reclaman como insolutos, rechazó que ella deba pagar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00), así mismo negó y rechazó que la Sociedad Mercantil Distribuidora Rosmol, C.A., deba restituir el inmueble objeto de la pretensión y que deba pagar los costos y costas del juicio.

En fecha 25 de Marzo de 2010, el ciudadano León Benchimol, actuando en su condición de Administrador Único de la Sociedad Mercantil demandada, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó que en fecha 11 de Febrero de 2008, pagó la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.F. 15.000,00) correspondiente a los meses de Enero a Junio de 2008, y que dicho pago fue recibido por el ciudadano F.B..

Que en fecha posterior el antes señalado ciudadano se negó a recibir el pago de los cánones correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2008, por cuanto de manera unilateral había decidido la terminación del contrato sin previa notificación, razón por la cual el día 28 de Octubre de 2008, consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) en concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre de 2008, según planilla N° 1056880.

Que en fecha 19 de Enero de 2009, consignó la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Junio de 2009, según planilla N° 1031157.

Que en fecha 22 de Junio de 2009, consignó la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.F. 15.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio a Diciembre de 2009, según planilla N° 1120507.

Asimismo expuso que con dichos alegatos quedaba demostrado a todas luces que no había dejado de pagar los cánones demandados, y mucho menos había incumplido con alguna de las cláusulas establecidas en el contrato;: que motivado a ello solicitó se oficie al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de verificar que efectivamente se han realizado los pagos antes descritos; que se declare sin lugar la demanda interpuesta y que sea condenado al pago de las costas a la parte actora.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte actora anexó al escrito libelar y ratificó en el lapso probatorio, la siguiente documentación:

A los folios 11 al 23 del expediente marcadas con la letra “A” rielan copia fotostáticas del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversora Royal Plaza, C.A., conjuntamente con la última acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual consta la designación del Administrador Único de la empresa. A dichos instrumentos se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron objetados en la oportunidad procesal para ello, y en consecuencia se aprecia que la parte actora se encuentra debidamente constituida, y así se decide.

A los folios 24 al 26 del expediente marcada con la letra “B” riela contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de Agosto de 2002, entre la Sociedad Mercantil Inversora Royal Plaza, C.A. y la Sociedad Mercantil Distribuidora Romsol, C.A., en su condición de arrendadora y arrendataria, respectivamente del bien inmueble de marras identificado Ut Supra, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 28 de los libros respectivos; y en vista que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se valora de conformidad con los Artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, por el término de Un (1) año contado a partir del día 15 de Agosto de 2002 hasta el día 15 de Agosto de 2002, prorrogable automáticamente por períodos iguales de Un (1) año de manera sucesiva, con un canon de alquiler pagadero por adelantadas las doce (12) mensualidades, conforme las Cláusulas Segunda y Tercera, y así se decide.

De igual forma observa el Tribunal que estamos en presencia de una duración de la relación inquilinaria entre las partes de autos, que, por imperio de la ley, debe ser computada en forma ininterrumpida y determinada en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto desde su autenticación hasta la interposición de la acción ya que nada consta en contrario a los autos; por consiguiente este Órgano Jurisdiccional califica dicho instrumento como un contrato de arrendamiento con determinación de tiempo, y así queda establecido.

Al folio 27 del expediente marcada con la letra “C” riela copia fotostática del recibo de pago de fecha 11 de Febrero de 2008; y en vista que no fue cuestionado por la parte demandada se valora según lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, y se aprecia que el Representante Legal de la parte actora recibió del Representante Legal de la Empresa demandada la cantidad hoy equivalente de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) por concepto de los primeros seis (6) meses del año 2008, y así se decide.

Dentro de la oportunidad legal para ello la Defensora Judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representada. Sobre este punto en particular, es necesario precisar que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

En este orden se observa que dada la reposición de la presente causa, en fecha 05 de Marzo de 2010, comenzó a transcurrir el término para la contestación de la demanda, el cual se verificó en fecha 09 de Marzo de 2010, por lo que el lapso de pruebas venció en fecha 24 de Marzo de 2010, conforme al Libro Diario y Calendario Judicial llevado por este Despacho para tales efectos, por consiguiente la causa entró en estado de sentencia a partir de la última de las citadas fechas, exclusive, y siendo así el escrito cursante a los folios 127 al 131 del expediente y las pruebas documentales a el acompañadas que rielan a los folios 142 al 144 del expediente, por fuerza de la Ley deben considerarse extemporáneas por tardías ya que fueron traídas a los autos fuera de la oportunidad legal para ello, tomando en consideración que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal no debe pasar por alto que la parte demandada no demostró a los autos que pagó las doce (12) mensualidades del alquiler en la forma prevista en el contrato, a saber, el primer día de entrada en vigencia la prórroga convencional, sino que tales pagos fueron realizados en forma parcial y en diferentes fechas, incumpliendo así como la noción del pago justo conforme se obligó, ya que nada riela en contrario a las actas procesales. En el entendido que los montos por tales conceptos a pesar de haber sido pagados en contravención a lo convencionalmente pactado y a la Ley Especial que rige la materia, los mismos se encuentran a disposición de la arrendadora como beneficiaria de los mismos, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales en su debida oportunidad, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis bajo estudio, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la Empresa demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en la reforma del escrito libelar sobre los cánones relativos a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que no promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que la citada Sociedad Mercantil incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige el Contrato y la Ley Especial que rigen la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la pretensión resolutoria interpuesta y consecuencialmente resolver jurisdiccionalmente el vínculo obligacional bajo estudio con la correspondiente entrega material y ordenar el pago del alquiler demandado, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA ROYAL PLAZA, C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A., ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la arrendataria incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago del canon de alquiler convenido, en forma consecutiva, a saber, las relativas al los meses de Julio a Diciembre de 2008.

SEGUNDO

RESUELTO el contrato de arrendamiento que comenzó desde el día 15 de Agosto de 2002, y en consecuencia ordena a la demandada Empresa a entregar a la parte actora libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial de sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (68,50 Mts2) de planta baja y Noventa y Dos Metros Cuadrados (92 Mts2) de mezzanina, el cual forma parte de un Edificio también de su propiedad, ubicado en el Boulevard de Catia, Avenida España, N° 78, frente al mercado Periférico de Catia, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

SE CONDENA a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad hoy equivalente de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F 15.000,00) por concepto de las mensualidades insolutas relativas a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 2.500,00) cada mensualidad; por cuanto quedó probada en autos su insolvencia. En el entendido que los montos por tales conceptos a pesar de haber sido pagados en contravención a lo convencionalmente pactado, los mismos se encuentran a disposición de la arrendadora como beneficiaria de los mismos, en la cuenta que para tales efectos mantiene el Tribunal Especial de Consignaciones.

QUINTO

Dada la procedencia de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 12:34 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/Day-PL-B.CA

Asunto AH13-V-2008-000188

Asunto Antiguo 2008-32.397

Resolución de Contrato de Alquiler

Materia Civil-Arrendamiento Inmobiliario

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